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TSDJ BOG SP - 110016000028201900372 02-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201900372 02-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001-6000-028-2019-00372-02

Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Marcela Jazmín Caicedo Castillo

Delito: Homicidio preterintencional Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 141 del 25 de septiembre de 2023.

ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Marcela Jazmín Caicedo Castillo , como autor a del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS

Según fue consignado en el escrito de acusación, el 10 de febrero de 2019 aproximadamente a las 03:30 horas, Luis Gonzalo Benítez Sarmiento se encontraba en compañía de Marcela Jazm ín Caicedo Castillo, con quien al parecer discutía al interior del vehículo de placas BEG 181, que estaba parqueado en la carrera 73 D con calle 37 39 sur en vía pública de esta ciudad, lo que desencadenó en agresiones con “arma blanca” de la aquíRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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ciudad, lo que desencadenó en agresiones con “arma blanca” de la aquíRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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implicada contra Luis Benítez, las cuales le produjeron la muerte.

La Fiscalía indicó que testigos en el lugar dieron cuenta a las autoridades policiales que acudieron allí, de la discusión que escucharon entre la víctima y la procesada, además, que ella misma les manifestó que le propinó al afectado la herida abierta que tenía en su humanidad, la cual le produjo la muerte, por lo que fue capturada en flagrancia.

ACTUACIÓN

El 10 de febrero de 20 19, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a Marcela Jazm ín Caicedo Castillo en calidad de autora del delito de homicidio1, cuyo cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

El 04 de abril del 2019 la titular de la acción penal radicó el escrito de acusación, la audiencia correspondiente fue practicada el 03 de julio del mismo año ante el juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le endilgó el mismo reato imputado.

El 15 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria.

Los días 8 y 14 de junio de 2019, 4 de febrero y 10 de noviembre de

endilgó el mismo reato imputado.

El 15 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria.

Los días 8 y 14 de junio de 2019, 4 de febrero y 10 de noviembre de 2020, 9 de febrero, 16 de abril, 30 de junio, 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2021 fue desarrollado el juicio oral , en el cual se practicaron las siguientes pruebas:

1.- Por la Fiscalía, los testimonios de:

1 Consagrado en el artículo 103 del Código Penal.Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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1.1.- Byron Alfonso Vargas Gómez, primer respondiente. 1.2.- Giovanny Hinestroza Moreno, Policía captor. 1.3.- Ana Jazmín Duarte, técnico en criminalística. 1.4.- Iván René Sánchez Guzmán, testigo presencial. 1.5.- Luisa Fernanda Benítez Pacheco, hija de la víctima. 1.6.- Ximena Guerrero Pacheco, hijastra del afectado. 1.7.- Róger Efrén Beltrán Zambrano, Perito forense. 1.8.- Grace Alexandra Terreros Linares, perito en genética forense.

2.- Por la defensa, los testimonios de:

2.1.- Ana Elvia Castillo, progenitora de la procesada. 2.2.- Óscar Maldonado, empleador de la implicada. 2.3.- Marcela Jazmín Caicedo Castillo, acusada.

Los alegatos de conclusión fueron escuchados el 13 de diciembre de

2.2.- Óscar Maldonado, empleador de la implicada. 2.3.- Marcela Jazmín Caicedo Castillo, acusada.

Los alegatos de conclusión fueron escuchados el 13 de diciembre de 2021, fecha en la cual se emitió sentido del fallo condenatorio por homicidio preterintencional y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la norma procedimental penal.

El 21 de enero de 2022 el juzgado puso en conocimiento de las partes la sentencia, contra la cual la fiscalía y la defensa interpusieron recursos de apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado luego de sint etizar los hechos, identificar a la acusada , realizar un recuento de la actuación procesal y consignar las alegaciones de las partes, concluyó que si bien, el reato imputado y por el que se acusó corresponde al de homicidio simple, teniendo en cuenta que el principio de congruencia no es absoluto, ya que se le permite al juez modificar laRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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calificación jurídica y condenar por una conducta diferente, al hallar probado un delito del mismo género de menor entidad, sin afectar el núcleo fáctico del proceso, en aplicación a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 2 y teniendo en cuenta que se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de Caicedo Castillo como autora del ilícito de homicidio preterintencional, la condenó por esa conducta.

Suprema de Justicia 2 y teniendo en cuenta que se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de Caicedo Castillo como autora del ilícito de homicidio preterintencional, la condenó por esa conducta.

Destacó la intervención de Iván René Sánchez, quien presenció los hechos, los cuales consistieron en una riña entre la acusada y la víctima, por lo cual vio cuando la procesada le asestó una lesión con arma corto punzante a Luis Gonzalo, que produjo su muerte a causa de un choque hipovolémico. Advirtió coherente, circunstanciado y sin ánimo de perjudicar injustamente a la acusada. Este declarante dejó sin piso la tesis de descargo que se centró en una legítima defensa, ya que desechó las manifestaciones de la procesada de haber sido atacada, lo cual no ocurrió.

Por su parte, los policiales que acudieron a atender al caso respaldaron el relato del testigo presencial, tras señalar que la propia implicada reconoció en su presencia haber causado la herida mortal al afectado. Les decía: “si me toca pagarlo lo pago” además, informaron que hallaron el cuchillo con el cual se causó la lesión debajo de la silla del copiloto del vehículo en el que encontraron el cadáver, justamente el mismo lugar en el que René Sánchez dijo haber visto a Marcela Caicedo cuando le hizo tres lances al hoy occiso con un objeto brillante.

También tuvo en cuenta lo dicho por Ximena Guerrero Pacheco y Luisa Fernanda Benítez, quienes informaron que en la fecha de lo ocurrido vieron a la víctima en compañía de la procesada, esta última llevaba una

También tuvo en cuenta lo dicho por Ximena Guerrero Pacheco y Luisa Fernanda Benítez, quienes informaron que en la fecha de lo ocurrido vieron a la víctima en compañía de la procesada, esta última llevaba una botella de cerveza en la mano y discutía con el padre de aquellas, lo amenazaba con romperle los vidrios y le profería palabras soeces, misma

2 Entre otros en los radicados 42.720 de 2016 y 47.235 de 2017.Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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actitud que el testigo presencial percibió frente a l comportamiento de la acusada. Con sus relatos se afincó la tesis enunciada por Iván René, respecto a que el agredido no portaba ningún cuchillo y que este era de la agresora, quien no sufrió ninguna lesión ni afectación como las que en juicio dijo haber recibido de su acompañante.

El despacho se apartó de la s tesis defensivas, dirigidas inicialmente a demostrar que se trató de una legítima defensa, luego , que hubo una autolesión de parte de Benítez Sarmiento y posteriormente, que la implicada desconoció lo sucedido, todas enunciadas, pero no respaldadas con algún elemento suasorio, por el contrario, rebatidas con los arrimados por la fiscalía.

Así las cosas, halló responsable a la procesada por el reato de homicidio preterintencional consagrado en el artículo 105 del C.P. Para

elemento suasorio, por el contrario, rebatidas con los arrimados por la fiscalía.

Así las cosas, halló responsable a la procesada por el reato de homicidio preterintencional consagrado en el artículo 105 del C.P. Para dosificar la sanción partió de la pena de 104 a 300 meses de prisión fijada para este reato; como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y la acusada no registraba antecedentes, impuso el mínimo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisió n domiciliaria, además, ordenó librar orden de captura en su contra, para que cumpla la sentencia.

IMPUGNACIONES

La Fiscalía solicitó que se revoque la decisión censurada y en su lugar se conden e a la procesada por el delito de homicidio simple, ya que conforme a los hechos recopilados y las pruebas practicadas en juicio , se demostró el dolo en su actuar, dirigido inequívocamente a acabar con la vida de Luis Gonzalo Benítez, propósito que efectiva mente consiguió y que sustenta la necesidad de sancionarla por el reato en mención.Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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Agregó que a través del testimonio de Iván René Sánchez Guzmán se conoció el actuar desplegado por la acusada antes, durante y después del homicidio que se investiga . Este ciudadano narró que observó una fuerte

Agregó que a través del testimonio de Iván René Sánchez Guzmán se conoció el actuar desplegado por la acusada antes, durante y después del homicidio que se investiga . Este ciudadano narró que observó una fuerte discusión entre la víctima y Caicedo Castillo, la cual llevó a que ella le hiciera tres lances con el cuchillo que portaba, uno de los cuales le asestó en el muslo derecho y fue justamente esa la causa de la muerte, tal como lo señalaron otros medios suasorios aportados al debate oral.

Recordó que el dolo de que trata el artículo 22 del C.P., se compone de dos elementos: uno cognitivo y otro volitivo, que implica n el querer realizar un tipo penal, de tal manera que quien actúa dolosamente sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y aun así quiere su resultado.

Dicho concepto se ajusta a la conducta desplegada por Marcela Jazmín, quien momentos antes de propinar la lesión mortal, amenazó a Luis Benítez con que de no estarse con ella y atender sus requerimientos , le iba a romper los vidrios de su residencia, situación que fue informada por Ximena Guerrero Pacheco , quien manifestó que observó cuando la acusada profería palabras soeces y amenazantes contra su padrastro, el hoy occiso.

Así las cosas, se probó que la intención que tuvo la implicada en todo momento fue atacar al afectado, para lo cual utilizó un cuchillo de 1 1 centímetros de largo, de los cuales incrustó 10 en la humanidad del agredido, lesión que en cualquier parte del cu erpo es mortal, dada la

momento fue atacar al afectado, para lo cual utilizó un cuchillo de 1 1 centímetros de largo, de los cuales incrustó 10 en la humanidad del agredido, lesión que en cualquier parte del cu erpo es mortal, dada la gravedad, magnitud y fuerza con la que se infligió, de suerte que no se puede hablar de un homicidio preterintencional, cuando lo ocurrido corresponde a uno doloso.

Por su parte, el testigo presencial informó que cuando estaba elRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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afectado al interior de su vehículo, imposibilitado para defenderse o moverse, recibió varios lances con cuchillo de parte de la procesada, uno de los cuales consiguió su objetivo y acabó con su vida. Justamente esa arma fue la hallada por los policiales en el tapete del puesto del copiloto del vehículo en el que estaban las partes, es decir, en el lugar en el cual el declarante manifestó haber visto a la acusada.

El elemento descrito resultó idóneo para lesionar a la víctima, herida que de acuerdo con lo dicho por el perito encargado de realizar el acta de inspección a cadáver y la necropsia, demostró la fuerza que se utilizó en el ataque y el consecuente deceso de Benítez Sarmiento , producido por “choque Hemorrágico secundario a herida en 95% de la luz vascular y vena femoral derecha en tercio medio con hemorragia masiva”.

También se probó que la procesada fue quien le causó a Luis Benítez la

“choque Hemorrágico secundario a herida en 95% de la luz vascular y vena femoral derecha en tercio medio con hemorragia masiva”.

También se probó que la procesada fue quien le causó a Luis Benítez la herida abierta en la región del muslo derecho de forma oblicua de 10 centímetros de profundidad, lo que al ser valorado conjuntamente con los demás medios suasorios, demuestra que la acusada asestó la puñalada con la intención de acabar con la vida del afectado, no de lesionarlo, como de forma errada lo consideró el a quo.

Así las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión censurada, en su lugar, que se condene a Caicedo Castillo como autora del punible de homicidio simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

La defensa solicitó que el tribunal revoque el fallo y absuelva de responsabilidad a su prohijada, para lo cual señaló que existe duda sobre su responsabilidad, por lo que se impone dar aplicación al principio in dubio pro reo.Radicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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Aseguró que percibe inconsistencias e n el testimonio de Iván Ren é Sánchez, al que la fiscalía presentó como testigo presencial de los hechos, quien para el momento de su ocurrencia se encontraba al interior de otro vehículo, no obstante, que desde allí pudo escuchar lo que ocurría en otro rodante, que como el suyo, se encontraba con las puertas cerradas, lo cual

quien para el momento de su ocurrencia se encontraba al interior de otro vehículo, no obstante, que desde allí pudo escuchar lo que ocurría en otro rodante, que como el suyo, se encontraba con las puertas cerradas, lo cual es poco creíble, ya que no pudo escuchar lo que hablaban su prohijada y el hoy occiso por resultarle físicamente imposible.

También se contradijo al advertir que vio de lejos a los involucrados, pero luego afirmó que no era tan lejos y posteriormente dijo que sí, que eran unos 6 o 7 pasos los que lo separaban del escenario de los hechos , lo cual genera dudas en su relato.

Adujo que de ser cierto que este testigo escuchó todo, no entiende la razón por la cual no logró precisar el motivo o tema de la discusión, a pesar de que señaló que “duraron ahí como 30 o 40 minutos” , que la acusada le decía groserías y “le hacía como lances a la presunta víctima hacia sus pies como 4 o 5 vec es”, situación que el juez de primera instancia creyó , sin advertir falencias tan significativas como el número de “lances”, que de haber sido 4 o 5, habrían derivado en igual número de lesiones, no sólo una, como ocurrió en este caso.

El citado testigo afirmó que los hechos tuvieron lugar en un parqueadero, lo que resulta falso, ya que se trata de una vía pública, no una bahía ni un aparcadero, todo lo cual pasó inadvertido para el juzgado, quien tampoco valoró que esta prueba no fue co rroborada por ninguna otra de las practicadas en juicio.

bahía ni un aparcadero, todo lo cual pasó inadvertido para el juzgado, quien tampoco valoró que esta prueba no fue co rroborada por ninguna otra de las practicadas en juicio.

De otr a parte, el patrullero Giovanny Hinestroza adujo que la procesada le indicó que lo hizo para defenderse y que la parte interna del vehículo era oscur a, por lo que tuvo que alumbrar con una linterna paraRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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poder observar el cadáver allí dispuesto, lo cual contradice abiertamente el dicho del supuesto testigo presencial, quien informó que pudo observar todo lo que ocurría al interior del vehículo donde se encontraban la víctima y la procesada, porque las condiciones visuales eran óptimas, al punto que a través de los vidrios se hacía visible todo lo que ocurría dentro del rodante.

Aseveró que los testimonios de Luisa Fernanda Benítez y Ximena Guerrero, no debieron ser valorados por el despacho, ya que no fueron testigos directas de lo que ocurrió y lo que manifestaron en juicio corresponde a lo que se enteraron por el dicho de otras personas. Particularmente Xime na no pudo observar nada de lo ocurrido, porque desde su lugar de residencia resulta imposible ver hacia el sitio donde supuestamente discutían su padre y la acusada, por lo que su relato no es confiable.

Esta misma deponente indicó que su padrastro llegó ese día a las 3 de la mañana, timbró pese a que él tenía llaves del inmueble y se encontraba

confiable.

Esta misma deponente indicó que su padrastro llegó ese día a las 3 de la mañana, timbró pese a que él tenía llaves del inmueble y se encontraba acompañado de Marcela, quien le discutía que si ingresaba a la casa le rompería los vidrios, sin embargo, en el contrainterrogatorio refirió que no era una casa s ino un apartamento y aceptó que en el primer piso no había ventanas, contradicciones que no fueron analizadas por el juzgado. Por el contrario, la acusada precisó que nunca fue a esa hora al mencionado inmueble y que luego de estar en un establecimiento con el señor Benítez, se dirigieron directamente al carro, por lo que el testimonio de la pariente del afectado es una coartada para favorecer la teoría de cargo y no aportó verdad al proceso.

En la sentencia se consignó que Ximena Guerrero adujo que en el rodante de su padrastro no estaba el arma con la que se le causó la muerte, conclusión a la cual llegó tras advertir que es a camioneta permanecía parqueada en frente de su residencia, en la cual sus sobrinos e hijas se laRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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mantenían jugando , por lo que p or seguridad de ellos, ese tipo d e elementos no se guardaban allí.

El a quo olvidó que es a la fiscalía a quien le compete probar el punible objeto de cargo, lo cual pese a no haber ocurrido, dio para que se condenara injustamente a su prohijada, a pesar de no haberse demostrado

El a quo olvidó que es a la fiscalía a quien le compete probar el punible objeto de cargo, lo cual pese a no haber ocurrido, dio para que se condenara injustamente a su prohijada, a pesar de no haberse demostrado que ese día portara el cuchillo con el que fue agredida la víctima.

Frente a lo dicho por Róger Beltrán Serrano, quien realiz ó el informe forense del arma corto punzante tipo cuchillo, encontrada en el vehículo de placas BEG-181, en cuya empuñadura halló muestra s de sangre humana correspondientes a la víctima, pero en la hoja metálica no fue encontrad o rastro alguno de ese material genético , le genera dudas, ya que tras el análisis efectuado no se encontró sangre de la acusada en el elemento evaluado, lo cual coincide con la versión de la procesada, quien afirmó que nunca tuvo en su poder al arma en comento, por lo q ue pudo haber sido una autolesión la que se infligió el afectado.

Frente al testimonio de Grace Alexandra Terreros Ibáñez, quien rindió el informe Pericial de análisis del cuchillo hallado en el lugar de los hechos, encontró que la sangre hallada en la e mpuñadura pertenece a Luis Gonzalo y señaló que también se encontraron alelos adicionales que son de dos o más personas. Así las cosas, la primera instancia err ó al concluir que dichos alelos correspondían a la procesada, por ser la única acompañante del agredido al interior del vehículo, sin que ninguna información científica o pericial haya corroborado este hecho.

Las manifestaciones de l a citada testigo refuerzan el dicho de la

dichos alelos correspondían a la procesada, por ser la única acompañante del agredido al interior del vehículo, sin que ninguna información científica o pericial haya corroborado este hecho.

Las manifestaciones de l a citada testigo refuerzan el dicho de la procesada, respecto a no haber tenido en sus manos el cuchillo en ningún momento. A demás, el informe fotográfico rendido por la patrullera Ana Jazmín, señala en las fotografías 29 y 30, que se observa la mano derechaRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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del occiso ensangrentada, lo cual sumado a la declaración que realizó Jazmín Duarte, cuando informó sobre la ausencia de sangre en el puesto del copiloto, lugar en donde se encontraba sentada la acusada, dan cabida a la duda sobre la responsabilidad de la implicada, la cual debe ser resuelta en su favor.

El informe de Terreros Ibáñez contradice el dicho del principal testigo de cargo, quien afirmó que observó que la víctima no se defendía de los presuntos lances que le realizaba la procesada , sin embargo , al haberse encontrado únicamente la sangre del afectado en el cuchillo y no de la acusada, no entiende cómo la afirmación de Iván Sánchez pueda ser cierta, ya que no se probó que ella hubiera tenido el cuchillo en sus manos en algún momento.

Los testigos de la defensa informaron que la procesada y la v íctima solo sostuvieron una amistad sin conflicto alguno, diferente de una relación sentimental como inadecuadamente lo indicó el fallador de primera

en algún momento.

Los testigos de la defensa informaron que la procesada y la v íctima solo sostuvieron una amistad sin conflicto alguno, diferente de una relación sentimental como inadecuadamente lo indicó el fallador de primera instancia. Con los medios suasorios de descargo se intentó demostrar que no exis tió un móvil de tal entidad que llevara a la procesada a atentar contra la vida de Luis Gonzalo Benítez, ella se limitó a ejercer una legítima defensa frente a una agresión sexual de la que estaba siendo objeto, pero no infligió la lesión que acabó con la vida de su amigo, todo lo cual fue inadecuadamente valorado por el juzgado.

La fiscalía trajo como principal prueba de cargo el testimonio de Iván René Sánchez, quien durante su declaración fue insistente en afirmar que para la fecha de lo ocurrido se encontraba acompañado de un hombre de nombre Luis, sin embargo, este último no compareció a juicio y por ello no se supo la verdad de lo ocurrido.

El censor insistió en su tesis defensiva, basada en que lo ocurrido alRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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interior del vehículo fue un ataque sexual de la víctima contra la acusada, lo que generó en ella una respuesta defensiva a través de un empujón, con el cual logró alejarse de su agresor, no obstante, al parece r el mismo pudo haber ocasionado que el afectado se autolesionara con el cuchillo que portaba y que se ocasionara la muerte . Recordó que nunca se probó que

el cual logró alejarse de su agresor, no obstante, al parece r el mismo pudo haber ocasionado que el afectado se autolesionara con el cuchillo que portaba y que se ocasionara la muerte . Recordó que nunca se probó que el arma en mención hubiese estado en manos de la implicada, de manera que no se verificó una acción dolosa tendiente a causar daño, por lo que no había conciencia de ello y menos previsibilidad del resultado obtenido.

Solicitó que se revoque el fallo c ensurado, se aplique el principio in dubio pro reo y se absuelva de responsabilidad a Marcela Jazm ín por el delito que se le endilgó.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de al zada fue proferido por un Juez penal del circuito de este d istrito j udicial, la c orporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Atendiendo el principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir solo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. En consecuencia, como las discrepancias de los recurrentes se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a la acusada, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria debe exist ir en el juzgador conocimiento

sentencia censurada.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria debe exist ir en el juzgador conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal delRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en las denominadas de referencia.

De conformidad con el artículo 380 del mismo cuerpo normativo, las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias. Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.

En el presente asu nto, la procesada a pesar de haber sido acusada por el reato de homicidio, fue condenada en primera instancia por homicidio preterintencional, tras adverti r el juzgado que su voluntad se dirigió a lesionar a la víctima, no a acabar con su vida como finalme nte ocurrió, v ariación en la calificación jurídica que el despacho encontró adecuada por resultar un delito del mismo género de aquel por el que se procedió, que tiene una pena menor que el inicialmente imputado y cuyo

ocurrió, v ariación en la calificación jurídica que el despacho encontró adecuada por resultar un delito del mismo género de aquel por el que se procedió, que tiene una pena menor que el inicialmente imputado y cuyo reproche no afecta el núcleo fáctico expuesto en este proceso.

En atención a que son varios los puntos cuestionados, la Sala analizará inicialmente los argumentos de la fiscalía dirigidos a que se revoque la decisión y se condene por homicidio simple, no preterintencional; posteriormente, de ser necesario, los de la defensa que se encaminan a la absolución de Caicedo Castillo.

Por vía de estipulaciones se dieron por probados: “(i) La plena identidad de la acusada; (ii) que la víctima corresponde al ciudadano Luis Gonzalo Benítez Sarmiento, quien falleció por herida abierta en cara anterior del muslo derecho y que se halló en el vehículo, bajo la silla del copiloto un elemento cortopunzante tipo cuchillo, hallado en la inspección técnica aRadicación: 11001-6000-028-2019-00372-01

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cadáver realizada por el patrullero Juan C arlos Daza ; (iii) la plena identificación del vehículo tipo campero de placas BEG -181; (iv) la plena identidad de Luis Gonzalo Benítez; (v) que la s huellas halladas en el arma antes referida, no fue ron aptas para cotejo; (vi) la causa de muerte fue choque hipovolémico, originado por herida de arma corto punzante en

identidad de Luis Gonzalo Benítez; (v) que la s huellas halladas en el arma antes referida, no fue ron aptas para cotejo; (vi) la causa de muerte fue choque hipovolémico, originado por herida de arma corto punzante en cara anterior del muslo derecho de 2,5 por 0,5 cm y profundidad de 10 cm; y (vii) el estado de embriaguez clínica aguda grado 2 que presentaba la acusada el día de los hechos, así como la ausenci a de rastros de violencia en su contra”. Estas estipulaciones fueron corroboradas por la defensa3.

En el j uicio oral , el sub intendente de la Policía Nacional Giovany Hinestroza Moreno4 y el patrullero Alfonso Vargas Gómez5, dieron cuenta de lo que observaron cuando acudieron como primeros respondientes al lugar de los hechos . Coincidieron en afirmar que hallaron en una camioneta en vía pública, el cadáver de un hombre sentado en el puesto del piloto y una mujer al lado de la puerta del conductor del vehículo de placas BEG-181, quien manifestó que era la autora del deceso de la persona que se encontraba al interior del automotor6.

El planteamiento central de la titular de la acción penal gira en torno a que lo probado corresponde a un ataque inequívocamente dirigido a segar la vida de la víctima, no a una agresión menor diferente a la que originó este resultado, como lo advirtió el juzgado de instancia.

Al respecto, de las estipulaciones p robatorias se extrae que la causa del deceso de Benítez Sarmiento obedece a un “choque hipovolémico por

originó este resultado, como lo advirtió el juzgado de instancia.

Al respecto, de las estipulaciones p robatorias se extrae que la causa del deceso de Benítez Sarmiento obedece a un “choque hipovolémico por herida de arma corto punzante 7”, que tuvo dimensiones de 2.5 por 0.5

3 Audiencia preparatoria del 15 de diciembre de 2019; Récord 39:56. 4 Audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2019; Récord 39:56. 5 Audiencia de juicio oral del 30 de junio de 2021; Récord 39:56. 6 Audiencia de juicio oral del 14 de n

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