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TSDJ BOG SP - 110016000028201900774-01-(13-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201900774-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000028201900774-01

Procedencia Juzgado 18 Penal del Circuito L906/2004 Acusado Ángel Guillermo Betancur López Delito Homicidio preterintencional Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 128

Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de Ángel Guillermo Betancur López, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 18 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al procesado como autor del delito de homicidio preterintencional agravado.

HECHOS

El 19 de marzo de 2019 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en la avenida circunvalar con calle 21 del barrio la candelaria de esta ciudad, Cristhian Francisco Cubillos se encontraba en su vehículo taxi de placas WHQ 253, cuando arribó al lugar el enjuiciado, se produjo una discusión entre estos por la suma de $20.000 que el primero debía a l segundo, por lo que Betancur López decide esgrimir un arma cortopunzante y le propina una lesión en la pierna izquierda , lo que le produjo un

primero debía a l segundo, por lo que Betancur López decide esgrimir un arma cortopunzante y le propina una lesión en la pierna izquierda , lo que le produjo un choque hemorrágico dada la laceración del paquete vasculonervioso, situación que generó su deceso.R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de Ángel Guillermo Betancur López por el delito de homicidio preterintencional agravado de que tratan los artículos 104 numeral 4°, 105 y 24 del C.P., cargos que fueron aceptados en su integridad. Seguidamente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. El 16 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó pliego de cargos con aceptación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, despacho que impartió legalidad al allanamiento, luego de lo cual, se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 100 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio preterintencional agravado. Advierte el fallador que los medios de convicción allegados por el ente acusador, resultan suficientes para acreditar el homicidio preterintencional agravado

delito de homicidio preterintencional agravado. Advierte el fallador que los medios de convicción allegados por el ente acusador, resultan suficientes para acreditar el homicidio preterintencional agravado ejecutado por el procesado, comoquiera que es una realidad incontrastable, que después de que se suscitó un altercado entre víctima y victimario, el último esgrimió un arma cortopunzante y la asestó en el muslo de la pierna izquierda de quien en vida respondía a Cristian Francisco Cubillos y aunque su voluntad era afectar su integridad, a la postre, terminó por causar su deceso . Afirma que el result adomuerteexcedió la intención del agente, pues aunque era previsible para el autor que al utilizar una arma blanca podría traer consigo el mismo, finalmente no creyó que la herida fuera grave y que pudiera causar la muerte; de ahí que se le haya atribuido el resultado típico a modo de preterintencional. En cuanto a laR: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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circunstancia de agravación, refiere que la misma se encuentra acreditada pues la actuación del acusado, se dio por un motivo despreciable, vil, bajo, infame, actuar sin que tuviera motivación diferente a un actuar de venganza , esto es, por la discusión previa entre la víctima y victimario, el golpe del primero en el rostro del procesado y la deuda de $20.000. Respecto de la dosificación punitiva, indicó que el delito endilgado tiene una

discusión previa entre la víctima y victimario, el golpe del primero en el rostro del procesado y la deuda de $20.000. Respecto de la dosificación punitiva, indicó que el delito endilgado tiene una pena de 200 meses a 400 meses de prisión ; definidos los extremos punitivos, procedió a ubicarse en el primer cuarto atendiendo la carencia de antecedentes penales, imponiendo una pena de 200 meses de prisión, cifra a la que redujo por el allanamiento el 50 %, quedando en definitiva una sanción de 100 meses de prisión. De los mecanismos sustitutivos, advirtió, que negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir el requisito objetivo, por lo que, en firme la sentencia, ordenó librar la correspondiente orden de captura.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la Defensa afirmó que no se probó con los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104 numeral 4° del C.P., razón por la cual no se podía condenar con tal agravante, lo que genera una nulidad del proceso . Agrega que la Fiscalía utilizó la palabra “al parecer”, es decir, que no estuvo segura de contar con el material probatorio necesario, por lo que el agravante se impuso a criterio personal del Delegado y de la juez. Destaca que el Fiscal de la audiencia de formulación de imputación, le hizo saber al indiciado que contaba con un video que lo comprometía y acreditaba la

criterio personal del Delegado y de la juez. Destaca que el Fiscal de la audiencia de formulación de imputación, le hizo saber al indiciado que contaba con un video que lo comprometía y acreditaba la referida circunstancia, sin embargo, el medio no fue aportado a la actuación,R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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tampoco conocido por el apoderado. De manera que, dice, se vició el consentimiento del sentenciado. Como petición subsidiaria, insiste en la nulidad pero esta vez, porque no se contó con la presencia del acusado , quien estaba incapacitado , por lo que no se constató directamente con aquél que la aceptación unilateral de cargos careciera de vicios del consentimiento o de la voluntad, en ese sentido, la audiencia no podía realizarse por la ausencia del control formal y material del allanamiento.

NO RECURRENTES El representante de víctimas manifiesta que el recurrente ha venido actuando dentro de las diligencias desde el 29 de marzo de 2019, fecha en la cual se celebró la audiencia de formulación de imputación , por lo que ha conva lidado las actuaciones surtidas, sin que solicitara aclaración y/o modificación de la diligencia preliminar. En cuanto a la falta de elementos, destaca que no se desarrolla el reproche, máxime que en el fallo se hace alusión al material con el cual se acreditó el agravante. Por otro lado, considera que la falladora se apartó del test de ponderación , pues eligió el límite del primer cuarto de movilidad, sin motivación alguna, cuando

el agravante. Por otro lado, considera que la falladora se apartó del test de ponderación , pues eligió el límite del primer cuarto de movilidad, sin motivación alguna, cuando debió moverse entre 100 y 200 meses para al final imponer una sanción de 150 meses de prisión (sic), agrega que la rebaja no podía ser de la mitad.

CONSIDERACIONES El Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolv er el recurso interpuesto por la Defensa Técnica del procesado, acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 del C. de P.P., pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de Bogotá. De manera que , se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para laR: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjui cio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

Responsabilidad penal de quien se allana a cargos, proceder del juez de conocimiento y legitimidad para apelar el mérito de la prueba Una vez determinada la fase procesal y el estado de la actuación que concita la atención de la Sala, se debe establecer que ante la terminación anticipada que devino con la aceptación de cargos, la retracción de los efectos jurídicos suscitados con esa manifestación de la voluntad del vincu lado penalmente , solo tienen vocación de prosperar en los casos en que contenga vicios del consentimiento, tales como: fuerza, dolo o error; o, violación de garantías fundamentales dentro de las

con esa manifestación de la voluntad del vincu lado penalmente , solo tienen vocación de prosperar en los casos en que contenga vicios del consentimiento, tales como: fuerza, dolo o error; o, violación de garantías fundamentales dentro de las que se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso1 (C.S.J. providencia de 13 de febrero de 2013 Rdo. 40.053, sentencia de 28 de junio de 2017 Rdo. 45495, entre otras) En el caso estudiado, el problema jurídico que plantea el recurrente reclama que se defina si quien se allana a cargos está legitimado por activa para controvertir el mérito de la prueba. La tesis de la Sala es negativa, porque: De vieja data en el procedimiento colombiano bajo el sistema acusatorio se han estab lecido unas reglas que interpretan la normatividad en el tema de preacuerdos y allanamientos, dentro de las que se reclama especial cuidado en el intento de revivir fases debidamente agotadas, y en concreto para esta materia, hacer un esguince a la prohibición de la retractación. Con lo que resulta pertinente traer el texto de una de las decisiones que advierte el punto, se trata del auto del 5 de agosto de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera (Rdo. 45.918):

1 Criterio que desde entonces ha sido reiterado por la alta corporación en varias ocasiones, por ejemplo los radicados: 40053, 43650, 45333, 46975 y 43395, entre otras.R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

ejemplo los radicados: 40053, 43650, 45333, 46975 y 43395, entre otras.R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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La Corporación ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 20042, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Únicamente podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre que en esa diligencia se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (…) En otra oportunidad, en auto de 31 de enero de 2018, la alta Corporación indicó bajo el radicado 49.535 (AP343-2018): 4. [E]n los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, por vía de principio, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino

celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, por vía de principio, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales. 4.1. De esta manera, el interés ju rídico para formular los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad

2 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C -1195 del 22 de noviembre de 2005.R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada en el marco del preacuerdo. 4.2. El inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 estableció que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Dicha afectación debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo pactado. La anterior jurisprude ncia no se escinde de la obligación que se reclama al juez de velar para que la condena esté libre de máculas producidas por desconocimiento de derechos fundamentales o garantías esenciales de los

La anterior jurisprude ncia no se escinde de la obligación que se reclama al juez de velar para que la condena esté libre de máculas producidas por desconocimiento de derechos fundamentales o garantías esenciales de los coasociados al Estado colombiano, como podría ser sentencia r con sanción penal a quien no se le desvirtuó la presunción de inocencia que lo cubría; o que se advierta que la conducta es atípica, justificada, no culpable, o constituya un delito diferente3. De ahí que, en esta causa, el operador judicial dentro del fallo de fecha 13 de septiembre de 2019 revisó los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta y, con base en ellos, determinó, analizó, consideró y concluyó que tales documentos respaldan , -en el grado requerido en los procesos terminados de manera anticipada-4 la situación fáctica endilgada al procesado que, a su vez, se adecua a la descripción típica del delito de homicidio preterintencional agravado; lo que hace irrelevante que el Fiscal en el escrito de acusación y/o audiencia utilizara la palabra “al parecer” cuando describía los hechos jurídicamente relevantes, pues tal como lo constataron los jueces de instancia, existió y se demostr ó ese mínimo de prueba en el ilícito endilgado y aceptado.

3 Al respecto, C.S.J. sentencia de 14 de mayo de 2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 46.848 (SP732-2018) 4 Al respecto, C.S.J. auto de 21 Ene 2018, Rdo. 49.535 (AP343-2018)R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López

(SP732-2018) 4 Al respecto, C.S.J. auto de 21 Ene 2018, Rdo. 49.535 (AP343-2018)R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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Asimismo se pudo corroborar que la Fiscalía hizo saber en audiencia pública, en presencia de la defensa técnica y material, la individualización e identificación del inculpado, la conducta y su trascendencia jurídica, las sanciones a que había lugar en la legislación penal colombiana, los elementos materiales probatorios con los que contaba para formular el delito por el cual se le llamaba ante la justicia, detallándose las particularidades del suceso criminal, por lo que, no se trató en ningún momento de “un criterio personal” o arbitrario del Fiscal o de los jueces de conocimiento. Al determinar que las garantías que rodean este tipo de terminaciones anticipadas habían sido respetadas, y ante la imposibilidad de aceptar directa o indirectamente retractaciones del acuerdo, no se puede admitir como válido el reclamo que hace el apelant e de decretar la ineficacia (nulidad) de la actuación procesal, escondiendo en su pretensión una clara retractación , sin fundamento o desarrollo alguno, encaminado a que se revisen nuevamente los elementos de prueba con el propósito de evaluar el comportam iento de su asistido dentro de los hechos que le fueron atribuidos. Proceder de la manera que se reclama por el recurrente, rebasaría la dinámica expuesta en la Ley 906 de 2004, para los allanamientos. Precisamente, las terminaciones anticipadas o anormales del proceso brindan

recurrente, rebasaría la dinámica expuesta en la Ley 906 de 2004, para los allanamientos. Precisamente, las terminaciones anticipadas o anormales del proceso brindan economía a la actuación procesal y, a cambio, otorgan rebajas en la sanción. Para ello basta, únicamente, como protección a la presunción de inocencia, que se verifique la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autor ía o participación en la conducta y su tipicidad 5, lo que deja por fuera de esa carga demostrativa -y en ese grado de conocimiento - las categorías dogmáticas de la antijuridicidad y de la culpabilidad, las que son asumidas por el sujeto pasivo de la acción penal cuando acepta los cargos, con la renuncia a que se discuta en una

5 Confrontar artículo 327 de la Ley 906 de 2004.R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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audiencia de juicio oral, tal como lo hizo el hoy enjuiciado en virtud de la aceptación de cargos6. Itérese que en el examen que realizan los jueces de conocimiento sobre los acuerdos, y apoyados en los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y/o de los elementos materiales probatorios dados a conocer por la Fiscalía, podrán impedir el efecto jurídico de la aceptación de cargos y el consenso bilateral de las partes, sólo en aquellos eventos en que sea ostensible la atipicidad de la conducta, o avizoren factores que palmariamente niegan su antijuridicidad o su culpabilidad.

bilateral de las partes, sólo en aquellos eventos en que sea ostensible la atipicidad de la conducta, o avizoren factores que palmariamente niegan su antijuridicidad o su culpabilidad. Lo que no se aviene con el sistema acusatorio y su estructura normativa, es que dicho debate se postule con posterioridad a los momentos en que se verificó judicialmente que la decisión -del vinculado o vinculadade optar por la aceptación de cargos, fue consciente, volunta ria, informada y libre de toda mácula sobre las garantías esenciales; o peor aún, que se intente abrir un debate probatorio con las postulación de argumentos y medios de conocimiento que no existían en la actuación primigenia del ente acusador , ni de la re alidad procesal que tuvieron ante sí los jueces de garantías y de conocimiento; pues, precisamente, a esa discusión se renunció al no expresar o manifestarse contrarios a lo consensuado en tales fases procesales. Pese a que se trata de una etapa procesal ya precluida, no está de más exponer en torno al específico punto de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 104 del C.P., que la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación7 dio a conocer al sentenciado que la conducta perpetrada se realizó por un motivo “abyecto”, el cual definió, según el Diccionario de la Real Academia como un acto despreciable, vil en extremo y la doctrina como un acto bajo,

6 Al respecto, C.S.J. sentencia de 25 de agosto de 2010 M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán Rdo. 32865

como un acto despreciable, vil en extremo y la doctrina como un acto bajo,

6 Al respecto, C.S.J. sentencia de 25 de agosto de 2010 M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán Rdo. 32865 7 29 de marzo de 2019, registro 12:50R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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despreciable, miserable, indecente o infame, en ese sentido, advirtió que el actuar de Betancur López estuvo precedido de una sed de venganza a fin de satisfacer el orgullo personal, esto es, de no quedar mal ante la gente por haber permitido que Cristian Cubillos le diera un golpe en la cara, razón por la cual se dotó de un arma blanca que, finalmente, utilizó en perjuicio del hoy occiso . Dicha situación fue calificada por la Delegada, como bastante despreciable ante la sociedad y vergonzosa, pues su deseo de dejar en alto su orgullo, lo llevó a acabar con la vida de una persona, que tenía, esposa, hijos y familia. Aunado a lo anterior, la falladora también explicó y sustentó en la sentencia condenatoria que, la referida circunstancia de agravación, se encontraba probada, al determinar que el actuar del procesado no tenía motivación diferente a una sed de venganza, como así lo respaldan las diferentes entrevistas que se aportaron, en las que se exteriorizaron que, el acusado había señalado que eso no se quedaría así, pues hasta no ver sangre de la víctima no quedaría contento, porque no podía permitir que sus amigos y los miembros del conglomerado social, lo tacharan de “marica”8.

así, pues hasta no ver sangre de la víctima no quedaría contento, porque no podía permitir que sus amigos y los miembros del conglomerado social, lo tacharan de “marica”8. Así las cosas, conforme al suceso descrito en los hechos comunicados por la Fiscalía, una vez conocidos por el procesado y aceptados, con asistencia de su representante judicial, minimiza su discusión en fases posteriores, mucho más si las bases de la discusión se centran en sobreponer su punto de vista bajo valoraciones probatorias, propio de un juicio oral que se obvió como efecto jurídico del acuerdo. De manera que la Sala no encuentra, ni la defensa se preocupa por desarrollar, cuál es la trascendencia de que no se haya aportado un video, que según indica el censor, fue recopilado por el ente acusador, máxime que con los demás elementos materiales aportados a la actuación, se probó con suficiencia la referida circunstancia de agravación.

8 Folio 111R: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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Por tanto, la aceptación de culpabilidad del enjuiciado implicó desistir de la actividad y contradicción probatoria, por lo que el censor carece de legitimidad o de interés jurídico para apelar este aspecto de la sentencia de primer grado, ya que su oposición no gira en torno a demos trar algún vicio del consentimiento en la aceptación de cargos o la vulneración de alguna garantía fundamental, sino a controvertir el alcance de los elementos con vocación probatoria que el acusado -en la terminación anticipada-, asimiló como cierta.

aceptación de cargos o la vulneración de alguna garantía fundamental, sino a controvertir el alcance de los elementos con vocación probatoria que el acusado -en la terminación anticipada-, asimiló como cierta. No sobra advertir que, el profesional del derecho que hoy propone el recurso de apelación, participó en la audiencia de formulación de imputación pues le solicitó a la juez de garantías que se le reconociera como defensor suplente del enjuiciado9, por lo que sorprende a esta judicatura el que se sostenga que la Fiscalía no aportó los elementos necesarios de convicción para demostrar el delito enrostrado, máxime que la defensa técnica , si tenía algún reproche en torno a la calificación jurídica , debió en ese estadio procesal al dársele el uso de la palabra, refutar o pedir que se le aclarara la imputación; sin embargo, optó por guardar silencio10.

2. Legalidad del allanamiento en la audiencia de formulación de imputación El segundo problema jurídico consiste en establecer si al juez de conocimiento le compete verificar la legalidad del allanamiento efectuado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación.

La tesis de la Sala es negativa, porque: La eficacia del proceso, su economía y la eficiencia se conjuga sin soslayar las prerrogativas constitucionales de las partes y los intervinientes en la actuación, en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal ha indicado que al tratarse de

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allanamiento a cargos en la imputación, «el control sobre la observancia de esas prerrogativas le concierne al juez ante quien se hace la manifestación de voluntad, de manera que el juez de conocimiento no puede habilitar un nuevo escenario para repetir la función cumplida por aquel que se torna preclusiva, sin que ello implique que se prive al acusado de la posibilidad de alegar la violación garantías fundamentales»11. De manera que, una vez el juez con función de control de garantías interviene en la verificación de que el allanamiento a cargos no esté afectado en su legalidad, mal se hace en pretender que el funcionario judicial de conocimiento «revierta esa constatación y dé cabida a un nuevo escenario en el que no podría impedir al acusado retractarse de la aceptación, aún si no se quebrantaron sus garantías»12; pues lo que corresponde a este último es «citar a las partes e intervinientes para la audiencia de individualización de pena y proferimiento de sentencia (…)»13 Respecto de la sentencia traída a colación por la Defensa, esto es, la CSJ SP, 13 fe. 2013, rad 39707, donde se afirma que «la función del juez de conocimiento, en lo relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos suscritos con la Fiscalía, no se reduce a la de un de simple fedatario de lo realizado ante el juez de control de garantías, sino que le compete ejercer una verificación formal y material de dichos actos», debe

reduce a la de un de simple fedatario de lo realizado ante el juez de control de garantías, sino que le compete ejercer una verificación formal y material de dichos actos», debe advertirse que, según la misma Corporación “de tal aserto no es posible concluir que corresponde a dicho funcionario constatar nuevamente, mediante int errogatorio al imputado, que la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de imputación se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por la defensa y sin violación de garantías fundamentales; sino que ese deber se entiende cumplido al verificarse la legalidad de tal acto, para lo cual basta acudir a los registros de audio de la audiencia preliminar respectiva, puesto que ya dicha labor fue ejercida por el

11 C.S.J. auto de 5 de diciembre de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 52.535 (AP5266-2018) 12 ídem 13 ídemR: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004”14. En ese orden de ideas, no se encuentra ningún yerro en la actuación surtida por la Juez de conocimiento, al no realizar la audiencia con la presencia de Betancur López, quien estaba debidamente representado por su defensa técnica, pues tal y como se ha hecho referencia, le correspondía una vez repartido el escrito de acusación, convocar a las partes e intervinientes especiales para la realización de la audiencia de

quien estaba debidamente representado por su defensa técnica, pues tal y como se ha hecho referencia, le correspondía una vez repartido el escrito de acusación, convocar a las partes e intervinientes especiales para la realización de la audiencia de individualización de pena y proferimiento de sentencia, mas no, se reitera, para verificar la legalidad del allanamiento, esto es, interrogar nuevamente al acusado sobre la aceptación de cargos formulados por el ente acusador, situación que realizó en debida forma la juez de control de garantías. Una vez resueltos los problemas jurídicos planteados en el disenso del apelante, y conforme a las razones esgrimidas, se dispone confirmar la sentencia en lo que a ellos respecta.

OTRAS DETERMINACIONES En cuanto a la petición de modificación del quántum de la pena y su rebaja peticionado por el Representante de Víctimas, corresponde a las alegaciones propias de un recurso de apelación, el cual se marginó de presentar en el momento procesal oportuno, por lo que es improcedente utilizar el traslado de no recurrente para su pretensión.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 CSJ Sala Penal sentencia 47189 de 27 de enero de 2016 M.P. Fernando Alberto Castro CaballeroR: 2019-0774-01 D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que fue materia

D: Ángel Guillermo Betancur López P: Homicidio preterintencional

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RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que fue materia de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Contra esta esta sentencia procede el recurso de casación. Tercero. Designar al magistrado ponente para la lectu ra de la sentencia de segunda instancia.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Lera

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