TSDJ BOG SP - 110016000028201901672-01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201901672-01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de feminicidio agravado, en calidad de autor.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Jully Marcela Ayala Ávila y BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ sostuvieron una relación sentimental y convivieron por un lapso aproximado de tres años . Durante este periodo el segundo ejecutó múltiples actos de violencia física, verbal y psicológica en contra de Ayala Ávila . Le propinaba golpes y empujones, la insultaba y menospreciaba, la celaba, controlaba sus amistades y su tiempo libre, la vigilaba e intimidaba, entre otros. Por todo esto, Jully Ayala Ávila intentó ponerle fin a la relación; no obstante, los comportamientos de maltrato, persecución, hostigamiento y amenazas continuaron. Radicación
: 110016000028201901672 01 (1182) Procesado
: BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ Primera instancia
maltrato, persecución, hostigamiento y amenazas continuaron. Radicación
: 110016000028201901672 01 (1182) Procesado
: BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ Primera instancia
: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá Delito
: Feminicidio agravado Motivo
: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004
Decisión
: Confirma Aprobado Acta No.
: 030110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 2
Según la Fiscalía, el 12 de junio de 2019 en horas de la noche, a la altura de la carrera 81D No. 41A, en vía pública, BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ abordó a Jully Ayala Ávila, quien se encontraba en alto estado de embriaguez , y la atacó con arma blanca en diferentes partes del cuerpo causando su muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En esa oportunidad la Fiscalía imputó a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ la presunta comisión del delito de feminicidio agravado, en calidad de autor, conforme con los artículos 104A, literales a. y e., y 104-b en concordancia con el 104-7 del Código Penal (en adelante CP).
MARTÍNEZ la presunta comisión del delito de feminicidio agravado, en calidad de autor, conforme con los artículos 104A, literales a. y e., y 104-b en concordancia con el 104-7 del Código Penal (en adelante CP). El imputado no aceptó los cargos.
De igual forma, el juzgado impuso a REYES MARTÍNEZ medida privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá 1. El 19 de enero de 2024 se formalizó la acusación en los mismos términos de la imputación.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de julio de 2024 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones de 16 de julio, 5 de agosto, 24 de septiembre, 5 y 25 de noviembre de 2024.
1 Según acta de reparto de fecha 21 de noviembre de 2023.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 3
4. Finalmente, la sentencia se profirió el 16 de diciembre de
2024. La defensa apeló.
5. El 7 de febrero de 2025 se asignó, por reparto, el asunto a este despacho2.
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ, por el delito de feminicidio agravado. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ, por el delito de feminicidio agravado. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:
1. Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados en el juicio y hacer una aproximación a los elementos típicos del delito en cuestión, indicó que se encontraba acreditado que Jully Marcela Ayala Ávila murió de manera violenta, luego de recibir múltiples heridas en su cuerpo con arma cortopunzante, que produjo anemia aguda por laceración de grandes vasos del tórax.
Refirió que, especialmente, a partir del testimonio de Kevinson Daniel Ávila Gómez, testigo directo de los hechos, la Fiscalía había probado que quien atacó a Ayala Ávila fue REYES MARTÍNEZ.
2. Sobre la relación sentimental que había entre el acusado y la víctima, destacó las declaraciones de Laura Natalia Ayala, Kevinson Daniel Gómez y Brandon Steven Reyes , expusieron sobre la convivencia que sostuvieron y el hijo que procrearon.
3. Indicó que Laura Natalia Ayala dio cuenta de los episodios de agresión física, psicológica, sexual y económica que REYES MARTÍNEZ desplegaba en contra de Jully Ayala Ávila; además de celarla, vigilarla
2 El proyecto fue radicado ante los demás integrantes de la Sala de Decisión el 3 de marzo de 2025.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 4
todo el tiempo e intimidarla, al punto que ésta decidió no continuar
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todo el tiempo e intimidarla, al punto que ésta decidió no continuar con esa relación porque temía por su vida. Resaltó que la testigo afirmó que percibió el ciclo de violencia (en la intimidad del hogar y en lugares públicos) porque compartía mucho tiempo con ellos e, incluso, la acompañó a denunciarlo, solo que luego desistía y decidía perdonarlo.
Expuso que, sobre las circunstancias de violencia que rodeaban la citada relación también dieron cuenta Kevinson Daniel Ávila Gómez y la perita forense Magda Ramírez, quien realizó informe de valoración del riesgo el 15 de agosto de 201 8 e indicó que ese riesgo para Ayala Ávila era “grave, debido a la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones”, por lo que era necesario tomar medidas urgentes para proteger su vida.
4. Consideró que la Fiscalía logró probar que los hechos objeto de investigación ocurrieron en un contexto de violencia contra una mujer por su género . Agregó que el procesado sometía a la víctima a agresiones de todo tipo, “tras la falsa idea de considerar que Jully Marcela Ayala Ávila era de su propiedad y por lo mismo no aceptaba el fin de la relación, menos que llegase a verla con otra persona…”.
5. En relación con el agravante atribuido a REYES MARTÍNEZ, señaló que se acreditó que el ataque letal se produjo aprovechando que Jully Ayala Ávila se encontraba en condiciones de indefensión pues, debido a la cantidad de licor que había ingerido, “no lograba mantenerse en pie por sí sola, razón por la que el señor Kevinson
que Jully Ayala Ávila se encontraba en condiciones de indefensión pues, debido a la cantidad de licor que había ingerido, “no lograba mantenerse en pie por sí sola, razón por la que el señor Kevinson Gómez la llevaba en sus brazos…” y, por ende, no podía desplegar alguna acción para repeler la agresión.
6. Desestimó el argumento exculpatorio de la defensa, relacionado con que la declaración de Kevinson Gómez no era fiable por encontrarse en estado de alicoramiento. A juicio del juzgado de primer grado, el testigo fue contundente en afirmar que , aunque no110016000028201901672 01 (1182)
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se encontraba en sus cinco sentidos, era consciente de lo que estaba pasando.
Resaltó que el declarante aseguró que conocía al acusado, por lo que no existe duda sobre su señalamiento. Adicionalmente, indicó, Diana Camila Basto aseveró que , el día del suceso, estuvo con Ayala Ávila hasta entrada la noche, y al lugar donde estaban departiendo llegó REYES MARTÍNEZ (a quien dijo que conocía ) y dijo “esta noche le voy a matar a la perra de su amiga”.
7. Calificó los argumentos de la defensa, como la existencia de animadversión de los testigos de cargo, como meras especulaciones.
8. En consecuencia, le impuso a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ la pena principal de 524 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años . Asimismo, le impuso la prohibición de
la pena principal de 524 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años . Asimismo, le impuso la prohibición de acercarse y comunicarse con los integrantes del grupo familiar de la víctima “durante el tiempo de la pena principal y hasta doce meses más”3.
No accedió a la solicitud del agente del Ministerio Público de decretar la inhabilitación de la patria potestad pues, a su juicio, no quedó demostrado el nexo causal entre los hechos constitutivos del delito objeto de juzgamiento y el ejercicio de las funciones de representación legal y de administración de los bienes de los hijos por parte del procesado, que puedan ponerlos en riesgo.
9. Por último, n egó la concesión de l subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3 Se refirió al artículo 25 de la ley 1257 de 2008.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 6
V. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ hizo dos peticiones:
1. Se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se negó la práctica del testimonio del perito Carlos Alberto Pinto4 en el juicio oral.
Adujo que la Fiscalía había solicitado la incorporación de videos de las cámaras de seguridad. De igual forma, la defensa pidió la práctica del testimonio en cita (analista en fotografía) y la incorporación del informe sobre la actividad realizada; pruebas relevantes para demostrar que Kevinson Gómez mintió . El juzgado
práctica del testimonio en cita (analista en fotografía) y la incorporación del informe sobre la actividad realizada; pruebas relevantes para demostrar que Kevinson Gómez mintió . El juzgado decretó ambos medios probatorios.
Sin embargo, en la diligencia del 25 de noviembre de 2024, la Fiscalía objetó la práctica del testimonio del perito bajo el argumento de que no se podía refutar un elemento que no había presentado en juicio, postura que fue avalada por el juzgado.
Encuentra injustificado que no se le haya permitido practicar una prueba que le había sido decretada en la oportunidad procesal pertinente.
De otro lado, cuestionó que, en la citada audiencia, pidió al despacho de conocimiento que fijara nueva fecha para presentar los alegatos finales en aras de prepararlos; sin embargo, la primera instancia no aceptó, impidiéndole presentar unos argumentos adecuados.
4 En la audiencia realizada el día 25 de noviembre de 2024.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 7
Afirmó que se trata de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso ; en concreto, el derecho de defensa y de contradicción, específicamente respecto del testimonio de Kevinson Gómez, por lo, que de acuerdo con la causal descrita en el artículo 457 del CPP, debe invalidarse parte de la actuación.
2. De manera subsidiaria, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ del cargo por el cual fue llamado a juicio.
Principalmente afirmó que el juzgado de primera instancia
2. De manera subsidiaria, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ del cargo por el cual fue llamado a juicio.
Principalmente afirmó que el juzgado de primera instancia realizó una valoración errónea de las pruebas de cargo. Centró sus reparos en el testimonio de Kevinson Daniel Ávila Gómez (único testigo directo) y dijo que no era merecedor de credibilidad. Sobre esta prueba hizo múltiples críticas, así:
a. Se refirió a la “posible rencilla” que había entre el acusado y el testigo, “justamente por temas sentimentales relacionados con la hoy occisa”, por lo que, en su sentir, es lógico que la intención del testigo era involucrar al acusado en un hecho que no cometió.
b. Afirmó que el testigo mostró una actitud desafiante y “burlesca” hacia la cámara “con la evidente connotación que mi defendido lo estaba observando”. Cuestionó la forma en que contestó, y dijo que parecía que estuviera recitando.
c. Además, señaló que dio respuestas confusas y sin sentido. Sobre el particular, se refirió a que cuando se le preguntó desde qué época era pareja de la víctima, dio a entender que “había iniciado a partir del deceso de la señora Ayala Ávila”.
También hizo manifestaciones contradictorias. Por ejemplo, aludió, dijo que no había hablado con los familiares de la víctima acerca de los hechos de violencia, pero luego indicó que sí conoció a110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 8
aludió, dijo que no había hablado con los familiares de la víctima acerca de los hechos de violencia, pero luego indicó que sí conoció a110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 8
una de las hermanas y a quien denominó como Mauricio. También cuestionó que Gómez hubiese recordado el color del buzo que llevaba el agresor, pero no el del pantalón y de la gorra.
El recurrente se refirió a varias inconsistencias frente a las circunstancias en que ocurrió el ataque.
d. Señaló que su declaración presenta contradicciones con los demás elementos de juicio.
De un lado, se refirió a la nar ración de Diana Camila Basto, testigo de la Fiscalía, quien informó que el día de los hechos se encontraba departiendo con Ayala Ávila y otra mujer, pero no mencionó a Kevinson Ávila Gómez. Sin embargo, éste afirmó que se había encontrado con la víctim a, quien estaba ingiriendo bebidas alcohólicas.
De otro lado, expuso que las lesiones efectivamente halladas por el perito forense que realizó la necropsia no coincide n con las puñaladas que el testigo dijo haber visto le fueron propinadas a la víctima.
Además, puso de presente que Kevinson Ávila Gómez afirmó que la hoy occisa se encontraba en un alto grado de embriaguez; pero, en el informe de necropsia se reportó una herida en su antebrazo, denominada “herida de defensa”.
En sentir del apelante, si Jully Ayala Ávila se encontraba en estado de embriaguez “resulta poco probable que la misma pudiese
denominada “herida de defensa”.
En sentir del apelante, si Jully Ayala Ávila se encontraba en estado de embriaguez “resulta poco probable que la misma pudiese ejercer algún acto defensivo”. Además, el testigo, que supuestamente percibió el ataque, no habló de esta maniobra defensiva.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 9
Por último, el experto forense , Jorge Alberto Porras , dijo que podía inferirse la postura que tenía la víctima cuando fue atacada, la que no corresponde con la expuesta por el testigo, cúbito dorsal.
e. Cuestionó la fiabilidad del testigo por el hecho de que, en el momento de la fatal agresión, estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
f. Llamó la atención en que el declarante no hubiese realizado ninguna descripción morfológica de quien refirió como “Bryan Reyes” y tampoco se realizó alguna diligencia de reconocimiento fotográfico.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la única prueba, sobre la autoría del delito en cabeza de su representado, es el referido testigo el cual no es confiable.
Nuevamente reprochó que l a fiscalía no hubiese aportado los videos de las cámaras de seguridad que le habían sido fueron decretados, “afectando el esclarecimiento de los hechos” y criticó que no se hubiesen presentado otros testigos presenciales, pese a que se trataba de un sitio en el que, al parecer, había otras personas.
Para finalizar, aseguró que existen serias dudas sobre la responsabilidad penal de REYES MARTÍNEZ en el delito que le fue
trataba de un sitio en el que, al parecer, había otras personas.
Para finalizar, aseguró que existen serias dudas sobre la responsabilidad penal de REYES MARTÍNEZ en el delito que le fue atribuido, por lo que debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, por cuanto fue proferida por un juzgado penal del circuito110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 10
de esta sede judicial, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.
6.2.- Problemas jurídicos
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar i) si se incurrió en violación al debido proceso que amerite decretar la nulidad de la actuación, y ii) si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ fue quien atacó y acabó con la vida de Jully Marcela Ayala Ávila.
6.3. Análisis del caso
6.3.1. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas
acabó con la vida de Jully Marcela Ayala Ávila.
6.3. Análisis del caso
6.3.1. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas
El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 458, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 458 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los allí señalados.
2. Sobre el instituto procesal de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una serie de principios conexos a su declaratoria excepcional 5, los cuales no son alternativos, sino que deben concurrir6,
5 CSJ SP, 3 ago. de 2022, rad. 57194. 6 CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 51913.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 11
a. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”.
Además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento” 7. De esta forma, una alegación suficiente en este sentido supone, además de poner en evidencia el yerro, postular la relevancia o trascendencia de este.
b. Principio de convalidación: “es preciso que la irregularidad
forma, una alegación suficiente en este sentido supone, además de poner en evidencia el yerro, postular la relevancia o trascendencia de este.
b. Principio de convalidación: “es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.
c. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.
d. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.
e. Principio de trascendencia:
“Debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justici a incorporado a la sentencia”.
f. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.
7 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 12
6.3.2. Nulidad por violación a garantías fundamentales - derecho de defensa
Como se señaló líneas atrás, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, señala que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
de defensa
Como se señaló líneas atrás, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, señala que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
El artículo 29 de la Constitución Política menciona las garantías sustanciales y procesales que integran el debido proceso. Una de ellas es:
“[Q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En el caso que convoca la atención del Tribunal , el apelante consideró que el juzgado de primera instancia vulneró el derecho de defensa al impedir la práctica de un testimonio que había sido decretado en la audiencia preparatoria y al no acceder a aplazar la audiencia de continuación de juicio oral para preparar los alegatos finales.
Pues bien, el Tribunal debe hacer algunas precisiones sobre lo que realmente ocurrió:
Sobre la práctica del testimonio del perito:
1. En la audiencia preparatoria, realizada el día 5 de julio de 2024, la defensa solicitó la práctica testimonial del perito Carlos
Alberto Pinto y lo sustentó así:
“En su calidad de perito en fotografía y analista. Este perito es pertinente y conducente puesto que es sabido que el ente acusador,110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 13
“En su calidad de perito en fotografía y analista. Este perito es pertinente y conducente puesto que es sabido que el ente acusador,110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 13
dentro de su descubrimiento probatorio, allegó a esta defensa unos videos de cámaras de seguridad del sector a través de informe de investigador FPJ -11, de fecha de 19 de junio de 2019, videos que fueron objeto de análisis por el perito en mención y con qu ien se introducirá dicha pericia a través del respectivo informe pericial, siendo pertinente puesto que con estos videos se busca, por parte de la defensa, darle credibilidad o impugnar lo manifestado por los testigos de cargo, persona que manifestó encontrarse con la víctima en el momento que se desarrollaron los hechos.
Por otra parte, Su Señoría, a través de dicho peritazgo (sic) se buscará evidenciar la idoneidad de los videos donde se demostrará si efectivamente captan el desarrollo de los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2019, así como si se logra identificar o no a mi prohijado en el teatro de los hechos”8.
El juzgado de conocimiento decretó tal prueba, así como la incorporación del informe9.
2. En la sesión de juicio oral celebrada el 25 de noviembre de 2024 se dio inició a la práctica del testimonio de Carlos Alberto Pinto10. Sin embargo, en desarrollo del mismo, el juzgado de
conocimiento intervino y señaló lo siguiente:
“J: Excúseme yo le hago una pregunta al señor defensor . Este testigo lo tengo como si fuera una prueba de refutación de unos videos que
conocimiento intervino y señaló lo siguiente:
“J: Excúseme yo le hago una pregunta al señor defensor . Este testigo lo tengo como si fuera una prueba de refutación de unos videos que presentaría la Fiscalía. Pero a juicio la Fiscalía no presentó ningún video. Entonces le pregunto si en todo caso la Defensa considera pertinente y útil este elemento, o esta prueba, y este testigo y esta incorporación, cuando Fiscalía no ha aducido a este juzgado, o no incorporó video. Porque el decreto se hizo y aquí lo tengo es como una prueba de refutación conforme a unos videos que fueron allegados por parte de la Fiscalía. Entonces no sé si de pronto eso sea la confusión por parte de la Fiscalía, del Juzgado, porque lo tengo aquí que fue decretado como prueba de refutación. Entonces no sé frente a ese tópico, señor defensor, si nos aclara al respecto, porque la tengo como prueba de refutación de unos videos allegados por parte de la Fiscalía que aquí no incorpora la Fiscalía, creo que, por un inconveniente, un testigo que finalmente se decretó mal o algo así, entonces n o hay incorporación de esos videos. Entonces no sé señor defensor, frente a
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esa pertinencia y utilidad. Entiendo que esa es la confusión de la Fiscalía con la objeción.
D: Sí doctora, entonces desisto de esta prueba, su señoría”11.
Bajo tal panorama, es claro que el juzgado no le impidió a la
Fiscalía con la objeción.
D: Sí doctora, entonces desisto de esta prueba, su señoría”11.
Bajo tal panorama, es claro que el juzgado no le impidió a la defensa practicar la prueba objeto de análisis; únicamente le requirió que aclarara cuál era el objeto o razón de ser del testimonio pues, al parecer, iba encaminado a refutar una prueba que la Fiscalía no había introducido (los videos de las cámaras de seguridad del sector). Fue ante tal solicitud que el defensor decidió voluntariamente desistir del medio probatorio, por lo que no es admisible que en esta instancia pretenda sacar provecho de su propia determinación.
Como es notorio, se trata de una realidad procesal totalmente distinta a la planteada por el defensor en su apelación. Las partes tienen libertad de presentar los elementos de convicción que consideren necesarios para probar su hipótesis y, en ese sentido, también pueden desistir de éstos, decisión que en modo alguno se puede atribuir al director de la audiencia, quien únicamente elevó una inquietud que, no sobra decirlo, era legítima si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la argumentación de la defensa en la audiencia preparatoria, la opinión pericial del testigo de descargo se refería a unos videos que la Fiscalía ofreció, pero que finalmente no exhibió.
Si la finalidad de la defensa con dicha prueba pericial era “evidenciar la idoneidad de los videos donde se demostrará si efectivamente captan el desarrollo de los hechos (…), así como si se logra identificar o no a mi prohijado en el teatro de los hechos”, es decir, cuestionar su valor demostrativo, parece perder su utilidad si
efectivamente captan el desarrollo de los hechos (…), así como si se logra identificar o no a mi prohijado en el teatro de los hechos”, es decir, cuestionar su valor demostrativo, parece perder su utilidad si tal grabación no fue incorporada al juicio.
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Sobre la presentación de los alegatos finales:
Una vez revisado el registro de la audiencia, se observa que el juzgado de primer grado concedió el uso de la palabra a las partes para presentar sus alegatos y otorgó un término máximo de 25 minutos, instrucción frente a la cual la defensa manifestó que estaba conforme.
Cuando llegó el momento en que la defensa debía hacer la propio, el abogado manifestó que con las pruebas que se habían practicado ese día le habían surgido algunas dudas, por lo que necesitaba revisar o verificar alguna información. Sin embargo, el juzgado lo interrumpió y le indicó que no iba a suspender la diligencia y que cualquier manifestación debió hacerla al inicio de ese acto procesal.
Quiere ello decir que el defensor no elevó la solicitud que afirma que le fue negada, en el momento procesal oportuno, sino después de que la Fiscalía presentó sus alegatos. De ahí que acceder a la suspensión de la audiencia lo pondría en una clara e injustificada ventaja frente al ente acusador, quien tuvo que intervenir en el plazo inicialmente consensuado, contrariando de forma notable el principio de concentración. Bajo tal panorama procesal, el Tribunal considera que no existen las irregularidades denunciadas.
ventaja frente al ente acusador, quien tuvo que intervenir en el plazo inicialmente consensuado, contrariando de forma notable el principio de concentración. Bajo tal panorama procesal, el Tribunal considera que no existen las irregularidades denunciadas.
En todo caso, y si en gracia de discusión, se admitiera lo contrario, debe precisarse que el recurrente no informó la relevancia del medio de prueba que echa de menos ni de la negativa de permitir presentar los alegatos en otra sesión de audiencia. El hecho de señalar la existencia de una irregularidad, sin argumentar de manera específica los efectos nocivos para los intereses de esa parte, es insuficiente motivo para declarar la vulneración del derecho de defensa y, mucho menos, para invalidar el proceso.110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 16
En cuanto al primer punto, como se mencionó anteriormente, el defensor debió señalar los aspectos puntuales que aportaría el testimonio y, por supuesto, sus efectos probatorios, al punto que pudiera cambiar el sentido del fallo . No basta con mencionar que impugnaría la credibilidad del testigo directo, Kevinson Daniel Ávila, pues se trata de una afirmación absolutamente genérica , especialmente porque las pruebas de la defensa tienen, en principio, la finalidad de cuestionar las de la contraparte o, al menos, plantear una hipótesis alternativa.
Lo mismo ocurre con los alegatos de conclusión. El impugnante debió explicar, en concreto, la trascendencia de tal situación en el resultado final, es decir, cómo ello impactó en el fallo condenatorio. Lo anterior sin perder de vista que, en la sesión anterior, ya las partes
debió explicar, en concreto, la trascendencia de tal situación en el resultado final, es decir, cómo ello impactó en el fallo condenato