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TSDJ BOG SP - 110016000028201902827 02-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201902827 02-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000028201902827 02

Procesado: Jorge Luis Amazo Martínez

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito Función de

Conocimiento de Bogotá Delito: Feminicidio Agravado Motivo: Apelación auto interlocutorio

Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 138

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, en contra del auto proferido el 18 de agosto de 20 21, por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó el reconocimiento de la víctima en el trámite del incidente de reparación integral, promovido en contra de JORGE LUIS

AMAZO MARTÍNEZ .

2. HECHOS

Fueron sintetizados en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera:

“El 28 de septiembre de 2019, en horas de la madrugada, en el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 14 U # 74-32 sur, barrio MIRA VALLE, de la localidad de USME de esta capital, fue asesinada en su residencia la señora SULI ANDREA CASTAÑEDA

segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 14 U # 74-32 sur, barrio MIRA VALLE, de la localidad de USME de esta capital, fue asesinada en su residencia la señora SULI ANDREA CASTAÑEDA MUÑOZ de veintidós años de edad por su ex compañeroPágina 2 de 14 110016000028201902827 01

JORGE LUIS AMAZO MARTÍNEZ

permanente JORGE LUIS AMAZO MARTINEZ, quien pese a que ya no convivía con la víctima por las golpizas que le daba, la acosaba para que continuaran la relación, logrando ingresar al inmueble en mención y le propinó treinta y cuatro (34) puñaladas en la cabeza, la cara, el cuello, axilas, espalda y brazos. Homicidio que fue precedido por un historial de ce los, violencia física y amenazas de muerte por parte del autor del hecho, al que la víctima ya había denunciado penalmente un año antes de los hechos por el delito de violencia intrafamiliar, asunto que se quedó inactivo en la etapa de indagación y ya se h abían decretado unas medidas de protección en favor de la víctima por una COMISARÍA DE FAMILIA, las cuales no lograron impedir la comisión del crimen.

La víctima dejó a una niña de ocho años de edad, que había concebido en una relación anterior.”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 Por los hechos anteriores, JORGE LUIS AMAZO MARTÍNEZ, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019,

concebido en una relación anterior.”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 Por los hechos anteriores, JORGE LUIS AMAZO MARTÍNEZ, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado como autor penalmente responsable por el del ito de feminicidio agravado , siendo víctima de ese comportamiento Suli Andrea Castañeda Muñoz.

3.2 Contra dicha providencia, el procesado interpuso recurso de apelación, por lo que, este Tribunal en fallo del 16 de diciembre de 2020, confirmó la decisión impugnada.

3.3 En firme la determinación, la apoderada de Laura Marcela y Jonathan Castañeda Muñoz, hermanos de la occisa, quienes concurren al trámite como víctimas indirectas, solicitó la apertura del incidente de reparación integral en oficio de febrero de 2021.

3.4 Por lo anterior, se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite incidental, para el 26 de mayo de 2021, oportunidad en la que se instaló la diligencia, empero, se suspendió, debido a la imposibilidad de la solicitante dePágina 3 de 14 110016000028201902827 01

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establecer contacto con sus prohijados y, comoquiera que, la hija menor de edad de la agraviada carecía de representante judicial.

De esta manera, se reanudó la audiencia el 18 de agosto

establecer contacto con sus prohijados y, comoquiera que, la hija menor de edad de la agraviada carecía de representante judicial.

De esta manera, se reanudó la audiencia el 18 de agosto del corriente, en cuyo transcurso, se declaró el desistimiento del trámite en lo relativo a los hermanos de Suli Andrea Castañeda Muñoz, ante la imposibilidad de establecer contacto con éstos.

De otra parte, no se reconoció como víctima indirecta a la menor de edad, por lo que el apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, interpuso recuso de apelación que corresponde resolver a este Tribunal.

4. DECISIÓN IMPUGNADA

El juez de conocimiento consideró que, en vista de que no se aportó el registro civil que acredite que la menor de edad es hija de la víctima.

Así, señaló que, dado que el incidente fue promovido por la apoderada de las otras víctimas indirectas, no se rechazó la solicitud, empero, fue en transcurso de la primera audiencia de incidente que se habló de la existencia de la niña, por lo que se solicitó el nombramiento de un representante para esta.

En este sentido, aclaró que, cuando un menor de edad es víctima directa, el trámite incidental se debe adelantar oficiosamente, pero no es lo que sucede en el caso bajo análisis.

De otra parte, indicó que , la Fisc alía General de laPágina 4 de 14 110016000028201902827 01

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análisis.

De otra parte, indicó que , la Fisc alía General de laPágina 4 de 14 110016000028201902827 01

JORGE LUIS AMAZO MARTÍNEZ

Nación, nunca allegó el documento faltante, pues no debía acreditar la existencia de menores y comprobarla, además de que no hubo juicio oral, debido a la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de acusación, ese tema no se comprobó.

Entonces, en vista de que no se probó el parentesco, mediante el documento idóneo para ello, no se puede reconocer la calidad de víctima de la niña.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante judicial de la menor, indicó que en los eventos en que los agraviados sean niños, niñas o adolescentes, debe atenderse a la interpretación que ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de radicado 32103 del 21 de octubre de 2009.

De esta manera, indicó que en desa rrollo del artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 197 de la ley 1098 de 2006, el incidente de reparación integral es un trámite oficioso, cuando las víctimas son menores de edad, en aras de salvaguardar las garantías a la verdad, justicia y especialmente, reparación.

Por lo anterior, solicita se continué con el trámite, que por demás se abrió en virtud de la solicitud de la compañera de bancada, así que no encuentra justificación para que aún con la falta del registro civil, se haya dado ini cio a la actuación

Por lo anterior, solicita se continué con el trámite, que por demás se abrió en virtud de la solicitud de la compañera de bancada, así que no encuentra justificación para que aún con la falta del registro civil, se haya dado ini cio a la actuación o no se continúe con el mismo de oficio.

Con base en lo expuesto, solicitó se revoque la decisiónPágina 5 de 14 110016000028201902827 01

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de primera instancia.

6. DE LOS NO RECURRENTES

6.1. Del Ministerio Público

El interviniente manifestó que el inicio del trámite incidental, se realizó conforme a derecho, teniendo en cuenta que fue promovido por la apoderada de los hermanos de la víctima, y solo fue en el trámite de la primera audiencia, que el procurador refirió la necesidad de que se designe un representante judicial para la me nor de edad, comoquiera que la misma no estaba representada por la mencionada abogada.

En ese sentido, indicó que la decisión del despacho es adecuada, pues el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, es claro en señalar que el juez examinará la pr etensión y deberá rechazarla, si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios, y, en el caso que se analiza, no se está violentando ningún derecho fundamental de la niña porque el juez no puede adivinar si la persona que se menciona en la sentencia, es hija o no de la hoy occisa, pues el medio que acredita el parentesco es el registro civil de

se analiza, no se está violentando ningún derecho fundamental de la niña porque el juez no puede adivinar si la persona que se menciona en la sentencia, es hija o no de la hoy occisa, pues el medio que acredita el parentesco es el registro civil de nacimiento y dentro del trámite no se introdujo el mismo.

De esta manera, le correspondía al recurrente aportar el documento faltante, junto con los fallos de primera y segunda instancia, por lo que, la pretensión se negó con razón, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma ut supra dado que, la acreditación de la calidad de la víctima, no se puede reali zar de manera oficiosa, sin que ello desconozca derechos fundamentales de la menor.Página 6 de 14 110016000028201902827 01

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Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión objeto de impugnación.

6.1. De la defensa

El defensor solicitó se mantenga la decisión, pues se presentan situaciones d e orden fáctico y probatorio que impiden dar trámite a la actuación.

En primer lugar, acotó que la abogada que tramitó el incidente, manifestó la imposibilidad de contactar a sus representados, perjudicados indirectos dentro del presente asunto.

En segun do lugar, indicó que la participación de la niña surgió debido a la intervención del delegado del Ministerio Público, al informar que existe una menor de edad quien al parecer es hija de la víctima del feminicidio, empero, la única forma de acreditar el ví nculo de parentesco entre las dos, es

Público, al informar que existe una menor de edad quien al parecer es hija de la víctima del feminicidio, empero, la única forma de acreditar el ví nculo de parentesco entre las dos, es con el registro civil de nacimiento, documento que no fue aportado por la persona a la que le corresponde la representación de los intereses de la presunta agraviada, por lo que resulta imposible conocer quién es la p erjudicada y su relación con la fallecida, desconociéndose incluso, la suerte de aquella.

Lo anterior, comoquiera que estando en un sistema de justicia rogada, corresponde a las partes allegar los elementos que sustentan sus pretensiones, lo que no aconte ció en el presente asunto, impidiendo que el juez decrete oficiosamente pruebas que debieron ser allegadas por el recurrente.

7. CONSIDERACIONESPágina 7 de 14

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7.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta corporaci ón es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, en contra del auto proferido el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el impugnante contra la providencia recurrida.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es

en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el impugnante contra la providencia recurrida.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

7.2.- Del reconocimiento de la calidad de víctima en el incidente de reparación integral.

Para el desarrollo del incidente de repa ración integral, el legislador previó tres audiencias públicas. En la primera, se da inicio al trámite, correspondiéndole a la parte incidentante formular su pretensión contra el declarado penalmente responsable, haciendo alusión concreta a la forma de reparación integral a la que aspira y las pruebas que hará valer (artículo 103 del Código de Procedimiento Penal).

En esta oportunidad, el juez rechazará la pretensión indemnizatoria si no proviene de la víctima o, en el evento que se encuentre acreditado el pago efectivo de los perjuicios y estaPágina 8 de 14 110016000028201902827 01

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fuera la única petición. En caso contrario, es decir de admitirse la postulación del incidentante, el sentenciador la pondrá en conocimiento del condenado y habilitará un espacio para la conciliación, que, de prosper ar, dará por culminado el procedimiento.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, ha precisado que, el escenario previsto

conciliación, que, de prosper ar, dará por culminado el procedimiento.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, ha precisado que, el escenario previsto legalmente para el reconocimiento de la calidad de víctima, es la audiencia de formulación de acusac ión, constituyéndose como último limite temporal para su comparecencia, el término de treinta días previsto para solicitar la apertura del tramite incidental.

En el caso bajo análisis, el juez de conocimiento c onsideró que no se acreditó la calidad de víc tima de la menor, presuntamente hija de Suli Andrea Castañeda Muñoz, comoquiera que no reposa en la actuación, el registro civil de la menor que acredite el parentesco de la niña y la occisa , ni fue aportado por el defensor público que representa los intereses de aquella.

En este sentido, analizadas las audiencias de acusación 2 y lectura de fallo 3, se observa que, durante el trámite de la primera instancia, concurrieron al juicio oral en calidad de víctimas Johnatan Castañeda Muñoz y Laura Marcela Castañeda Muñoz, hermanos de la agraviada, sin que se hiciera referencia a la descendiente de esta última en ninguna oportunidad procesal.

De esta manera, es claro que, llegado el trámite del

1 Corte Suprema de J usticia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 Record 00:01:05, audiencia de formulación de acusación del 2 de diciembre de 2019.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 Record 00:01:05, audiencia de formulación de acusación del 2 de diciembre de 2019. 3 Record 00:00:56, audiencia de lectura de fallo del 18 de diciembre de 2019.Página 9 de 14 110016000028201902827 01

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incidente de reparación integral, quienes se encuentran reconocidos com o perjudicados, son los parientes que concurrieron a la vista pública, sin perjuicio de que, en el curso del procedimiento incidental, se p ueda reconocer dicha calidad a la menor.

Al respecto, como lo manifestaron los no recurrentes, es claro que el estat uto procesal penal, impone al funcionario judicial la obligación de examinar la pretensión y rechazarla en caso de que quien la promueva no sea víctima.

Así las cosas, dado que la hija de la hoy occisa no había sido previamente reconocida como intervinien te dentro del presente asunto, es procedente que, en el trámite de la primera audiencia del incidente, se acredite tal condición a efectos de que se reconozca por parte de la autoridad judicial.

Sobre el particular, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para participar en una actuación judicial demanda el aval aludido.

Ello por cuanto no cualquier persona pu ede ser reconocida como víctima dentro de la actuación penal; sólo quien ha sufrido un daño

actuación judicial demanda el aval aludido.

Ello por cuanto no cualquier persona pu ede ser reconocida como víctima dentro de la actuación penal; sólo quien ha sufrido un daño está legitimado para intervenir en tal calidad, situación que debe valorarse en cada caso concreto:

(…)

En síntesis, la intervención de la víctima en la actuación penal, en cualquiera de sus etapas, debe estar precedida del reconocimiento de tal condición por parte de la autoridad judicial, debiéndose acreditar un daño real y concreto, no necesariamente de contenido patrimonial.”4

De esta manera, observa la Sala , no le asiste razón al

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de julio de 2011. Radicado: 36513. M.P. María del Rosario González Lemus.Página 10 de 14 110016000028201902827 01

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impugnante, en tanto la no continuación del trámite incidental, obedeció a la imposibilidad de reconocer la calidad de víctima a la presunta hija de la occisa, de cara a que no se acreditó ni siquiera sumariamente la relación de filia ción entre las dos y, por consiguiente, que esta haya sido perjudicada con el daño derivado de la muerte de Suli Andrea Castañeda Muñoz.

En efecto, frente a la acreditación de la calidad de víctima, debe recordarse que, [p]ara su reconocimiento, ha dicho la Sala, debe acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la

Muñoz.

En efecto, frente a la acreditación de la calidad de víctima, debe recordarse que, [p]ara su reconocimiento, ha dicho la Sala, debe acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252). De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243)5.

Así las cosas, la obligación contenida en el artículo 176 de la Ley 1098 de 2006, por la que el funcionario judicial debe dar inicio oficiosamente al incidente de reparación integral, no se desconoció, pues , además de que la actuación comenzó en virtud de la solicitud de la representante de los hermanos de la agraviada, la razón que motivó la decisión de no continuar con la misma, no fue la declaratoria de caducidad por no peticionar la ap ertura en el término de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2019. Radicado: 5 5756. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Página 11 de 14 110016000028201902827 01

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M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Página 11 de 14 110016000028201902827 01

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Lo anterior, aunado a que ni siquiera está acreditada la existencia de la menor, pues el conocimiento de que la occisa tenía una hija, proviene de las manifestaciones de los entrevistados en el curso de la indagación preliminar, particularmente de la declaración rendida por Laura Marcela Castañeda Muñoz y que fue mencionada por el delegado del ente acusador en la formulación de imputación , para referir que el condenado había hecho amenazas de atentar en contra de la hija de la agraviada , empero, en este punto de la actuación procesal, no se tiene conocimiento de ningún dato de la niña o su representante legal.

Finalmente, conviene precisa r, la carga de demostrar la existencia y el vínculo filial de la niña con la víctima directa, correspondía al recurrente, quien, como representante de esta perjudicada, estaba llamado a desplegar la actividad probatoria encaminada a comprobar la legitimación en la causa por activa y los perjuicios derivados del feminicidio de la progenitora, debido a que, fue con ese propósito que el a quo solicitó su designación a la Defensoría del Pueblo.

Lo expuesto, teniendo en cuenta que , en virtud del principio de in tegración de que trata el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, en el incidente de reparación integral son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, por lo que, se debe resaltar, el artículo 167 de esta

principio de in tegración de que trata el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, en el incidente de reparación integral son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, por lo que, se debe resaltar, el artículo 167 de esta última normativa, prevé q ue “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

Adicionalmente, aunque la codificación procesal civil, permite que el funcionario judicial decrete pruebas de oficio, la jurisprudencia ha señalado que esta alternativa no esPágina 12 de 14 110016000028201902827 01

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procedente para suplir las falencias probatorias o la negligencia de las partes.

Sobre el particular, ha enseñado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:

“Tiene razón el apelante cuando al afirmar que e l incidente de reparación integral se rige por la normatividad procesal civil, en atención a que el derecho adjetivo materializa el sustantivo [pues no se discute la responsabilidad penal del procesado -CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527 -]. Por ello, el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración (CSJ SP13300-2017, rad. 50034).

Sin embargo, el uso de esa herramienta jurídico procesal es de

General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración (CSJ SP13300-2017, rad. 50034).

Sin embargo, el uso de esa herramienta jurídico procesal es de carácter discrecional y no un imperativo en los términos que planteó el apelante, pues solo se hace uso de esta cuando se considere conveniente, según las particularidades de cada caso, ta l como se deriva del artículo 167 ibidem; por ello, el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que le corresponde ejercer a las partes, máxime cuando se advierte omisión en el ejercicio de la defensa de los intereses de la entidad, tal como se explicará más adelante.

Recuérdese que las «cargas procesales provienen de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad procurar la colaboración de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que redundarán en su propio beneficio y que en caso de no satisfacerlas, les acarreará consecuencias adversas a sus propósitos o intereses». (CSJ SC, rad. AC 607-2014).

Si bien la Corte Constitucional ha dicho que el decreto de la prueba de oficio, enten dida como deber legal, surge de la necesidad, a partir de la experiencia del funcionario judicial, visible en los hechos y los medios de prueba aportados, tesis que defiende el papel del juez como director del proceso en el encuentro de la verdad, tal postulado no es aplicable al caso presente.

(…)

Por lo tanto, el recurrente confundió el ejercicio de una carga procesal con la facultad oficiosa del juez de decretar prueba en asuntos civiles, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad

(…)

Por lo tanto, el recurrente confundió el ejercicio de una carga procesal con la facultad oficiosa del juez de decretar prueba en asuntos civiles, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el pretendido defecto procedimental que atribuyó al juez colegiado.

En efecto, en el presente caso, está ausente la «denegación de justicia» alegada por el solo hecho de no haber ejercido el a quo la potestad de decretar pruebas de oficio, las cuales debió aportar yPágina 13 de 14 110016000028201902827 01

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pedir la incidentante en la etapa respectiva, en el evento de que tuviera dificultad de acceder a estas. ”6 Negrillas fuera del texto original.

En igual sentido, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre reglas relativas al decreto oficioso de pruebas, puntualizó que “el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.”7

Así las cosas, si bien no desconoce este juez colegiado, la dificultad del representante de víctimas para obtener los medios suasorios que le permitan acreditar la calidad de víctima de la hija de la occisa, derivada de la ausencia de localización de esta y su representante legal, lo cierto es que el abogado no desplegó la más mínima actividad probatoria ni realizó intento alguno de obtener el registro civil de la menor, por lo que, mal se haría en suplir oficiosamente la carga que

localización de esta y su representante legal, lo cierto es que el abogado no desplegó la más mínima actividad probatoria ni realizó intento alguno de obtener el registro civil de la menor, por lo que, mal se haría en suplir oficiosamente la carga que corresponde al apelante que, en todo caso, no cierra la posibilidad de obtener la reparación del daño ocasionado por el delito, en tanto la reclamación puede realizarse ante la jurisdicción civil ordinaria.

De esta manera, se despachará desfavorablemente la alzada y, consecuentemente, se confirmará integralmente la decisión proferida por el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de febrero de 2020. Radicado:

56109. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-615 de 2019.Página 14 de 14

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JORGE LUIS AMAZO MARTÍNEZ

1° CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , a través de la cual se negó el reconocimiento de la víctima en el trámite del incidente de reparación en contra de JORGE LUIS AMAZO MARTÍNE Z.

2º INDICAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

negó el reconocimiento de la víctima en el trámite del incidente de reparación en contra de JORGE LUIS AMAZO MARTÍNE Z.

2º INDICAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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