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TSDJ BOG SP - 110016000028201903301-02-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201903301-02-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación: 110016000028201903301-02

Procesado: Miguel Andrés Neva Garzón y otro

Delito: Homicidio agravado Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Acta No.: 274/21

Bogotá D.C., 14 de julio de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Miguel Andrés Ne va Garzón y Johan Elkin Consuegra Garcí a contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo s condenó, en calidad de coautores, por el delito de homicidio agravado.

II. HECHOS

Según el escrito de acusación, el día 10 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 3:35 a.m., en la calle 6º con carrera 48 sector del Guavio de esta ciudad, Miguel Andrés Neva Garzón y Johan Elkin Consuegra García atentaron contra la vida del adolescente J.D.C. propinándole múltiples puñaladas, las cuales desencadenaron su muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 11 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 19 Penal Municipal con

puñaladas, las cuales desencadenaron su muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 11 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Por lo tanto, legalizado el110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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procedimiento de captura, la fiscalía le imputó a Miguel Andrés Neva y Johan Elkin Consuegra la conducta punible de homicidio agravado, a título de coautores, según los artículos 103 y 104 numeral 2º del CP, cargo que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 20 de diciembre de 2019, la titular de la acción penal radicó escrito de acusación, del cual conoció el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

3.3. El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , en la cual la delegada fiscal adicionó al delito imputado otra circunstancia de agrav ación punitiva, específicamente la consagrada en el numeral 7º del artículo 104 ídem.

3.4. El 10 de marzo de 2020 se efectuó la audiencia preparatoria.

3.5. Los días 21 de abril, 11 de mayo, 16 de junio y 23 de julio de 2020 se adelantó el juicio oral. En esta última fecha, la defensa de Neva Garzón solicitó

3.5. Los días 21 de abril, 11 de mayo, 16 de junio y 23 de julio de 2020 se adelantó el juicio oral. En esta última fecha, la defensa de Neva Garzón solicitó el decreto y práctica de una prueba sobreviniente, la cual fue negada por el a quo, decisión confirmada el 2 de septiembre siguiente por este tribunal. La vista pública continuó el 16 de octubre, 11 de noviembre y 18 de diciembre del mismo año, fecha esta en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio. Es relevante precisar que el juez determinó que no se acreditó la circunstancia de agravación de que trata el numeral 2º del artículo 104 del CP. Acto seguido corrió el traslado del art. 447 del C de PP , y el 24 de febrero de 2021 profirió sentencia condenatoria, contra la cual los defensores interpusieron recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los imputados.

Al respecto, señaló que Francisco José Rúa, médico adscrito al INML realizó el informe pericial de necropsia , en el cual explicó la causa de la muerte de la víctima.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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Indicó que Fabián Alex ánder Pardo Vásquez, técnico investigador de la fiscalía, manifestó que participó en la inspección técnica al cadáver en el hospital Santa Clara.

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Indicó que Fabián Alex ánder Pardo Vásquez, técnico investigador de la fiscalía, manifestó que participó en la inspección técnica al cadáver en el hospital Santa Clara.

Aseveró que Henry Alberto Rodríguez adscrito al CTI, expuso que elaboró el bosquejo topográfico del lugar de los hechos, en el que fijó tres postes de luz artificial.

Aseguró que a través de los testimonios de Marlon Alexánder Sánchez González, Wílliam Yamid Ríos Franco y Duván Felipe Torres Acosta , se probó que Miguel Andrés Neva y Johan Elkin Consuegra fueron las personas que le propinaron varias puñaladas al adolescente en noviembre de 2019.

Adujo que no se acreditó que el homicidio se haya cometido en las circunstancias particulares descritas en el numeral 2° d el artículo 104 del CP, por cuanto los testigos de la fiscalía no precisaron de manera directa la consumación de la otra conducta. Sin embargo, de ma nera enfática agregó que se demostró la consagrada en el numeral 7º.

De otra parte, aseguró que la declaración de Deisy Patricia Rápelo Armenta no es creíble, toda vez que , de forma d escontextualizada, ambigua y contradictoria evidenció el interés por escudar a su compañero permanente Neva Garzón.

Así mismo, especificó que las versiones dadas por los enjuiciados carecen de validez, porque no desvirtuaron las afirmaciones hechas por Marlon Sánchez, Wílliam R íos y Duván Torres, quienes presenciaron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas. Por lo tanto, concluyó que en

de validez, porque no desvirtuaron las afirmaciones hechas por Marlon Sánchez, Wílliam R íos y Duván Torres, quienes presenciaron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas. Por lo tanto, concluyó que en el presente caso se reunieron los presupuestos exigidos en el artículo 381 del C de PP.

Finalmente, le impuso a cada uno de los implicados la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No les concedió ningún subrogado o beneficio, por lo que dispuso que continuaran privados de la libertad en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Los defensores sustentaron el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos, a saber:

5.1.1. Defensa técnica de Miguel Andrés Neva.

Centró su inconformidad en la indebida valoración probatoria , lo que ocasionó un daño humano, familiar y social al procesado por el grave error judicial que se cometió al condenarlo, ya que contra él no existe una sola prueba de responsabilidad. Precisó que las versiones de los testigos son producto de la imaginación, debido a que no lograron identificar ni observar a Miguel Andrés Neva en el lugar de los hechos.

Además, manifestó que los testimonios de Marlon Sánchez, Wílliam Ríos y Duván Torres no precisaron con exactitud las características físicas de Neva Garzón, entre ellas la estatura, color de piel y vestimenta que portaba el 10 de

Además, manifestó que los testimonios de Marlon Sánchez, Wílliam Ríos y Duván Torres no precisaron con exactitud las características físicas de Neva Garzón, entre ellas la estatura, color de piel y vestimenta que portaba el 10 de noviembre de 2019, aspectos que sí fueron dilucidados por la defensa.

En ese orden, refutó las circunstancias en que se produjo la captura del acusado.

Expresó que debe darse credibilidad al testimonio de Miguel Garzón. Por último, destacó que existe duda frente a quién asesinó a la víctima.

5.1.2. Defensa técnica de Johan Elkin Consuegra García.

Manifestó que no comparte la decisión del a quo, bajo el entendido que, si bien Johan Elkin Consuegra admitió su presencia en la fiesta, ello no implica que hubiese sido el causante o coautor del punible que se investiga.

Resaltó que Consuegra García en su declaración señaló a otras personas como los posibles autores del punible, a quienes no se atrevió a denunciar antes porque fue amenazado, así como su compañera permanente, quien tiene un hijo recién nacido.

Adujo que es evidente que el relato de las pruebas de cargo es “acomodado”, por cuanto manifestaron los mismos sucesos, al punto de identificar que los acusados portaban armas cortopunzantes.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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Determinó que la caracterización de las dos personas que atacaron al adolescente en nada se asemeja a los rasgos morfológicos de los aquí implicados, por lo que el reconocimiento y señalamiento por los testigos son desacertados.

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Determinó que la caracterización de las dos personas que atacaron al adolescente en nada se asemeja a los rasgos morfológicos de los aquí implicados, por lo que el reconocimiento y señalamiento por los testigos son desacertados.

Agregó que los peritos de la fiscalía indicaron una descripción de las heridas y la posible arma que las ocasionó; sin embargo, con ese medio de prueba no se logró demostrar la responsabilidad de los imputados.

Afirmó que en este caso no se desvirtuó a cabalidad la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7° del C de PP, pue s los medios suasorios allegados para sustentar la teoría del caso y solicitar la condena de Consuegra García no son suficientes.

Por último, reprochó que no se haya escuchado en la audiencia de juicio oral al policial que realizó la captura de los procesados.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación , el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda, que Miguel Andrés Neva Garzón y Johan Elkin Consuegra García son responsables del delito de homicidio agravado , a título de coautores, o si por el contrario se debe revocar el fallo condenatorio.

6.3. Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 del C de PP prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda

título de coautores, o si por el contrario se debe revocar el fallo condenatorio.

6.3. Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 del C de PP prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.

De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios

1 Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la jurisprudencia penal2.

Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimon io, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del C de PP), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.

acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.

6.4. Como estipulaciones probatorias, se acordó la edad de la víctima quien para la época de los hechos tenía 17 años, y la plena identidad de los procesados.

6.5. Lo primero, es que frente a la ocurrencia de los hechos no hay discusión alguna, en el entendido que el 10 de noviembre de 2019 aproximadamente a las 3:35 a.m., en la calle 6º con carrera 48 sector del Guavio de esta ciudad, falleció el adolescente J.D.C. por causa de varias heridas de arma cortopunzante.

Al respecto, en la audiencia de juicio oral declaró Francisco José Calle Rúa, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó informe pericial de necropsia del 11 de noviembre de 2019 a la víctima. Como hallazgos relevantes reseñó:

“heridas por elemento o elementos cortopunzantes , 6 lesiones en total, una herida localizada en región precordial tórax anterior, cercana al esternón lado izquierdo que penetra cavidad torácica, penetra saco pericárdico y produce una herida en la cara anterior del ventrículo derecho del corazón. Una heri da en la cara posterior del tórax, región escapular izquierda que penetra cavidad torácica, como en la espalda, como en la parte superior de la espalda, parte como media de la espalda, que produce herida en el

región escapular izquierda que penetra cavidad torácica, como en la espalda, como en la parte superior de la espalda, parte como media de la espalda, que produce herida en el pulmón izquierdo. En las otras cuatro heridas localizadas en tórax, producen lesiones en tejidos blandos, sin penetrar a cavidades corporales”.

A su vez, se escuchó a Fabián Alexánder Pardo Vásquez, técnico investigador de la fiscalía que participó en la inspección técnica al cadáver en el hospital Santa Clara, y con quien se incorporaron los registros fotográficos del

2 Al respecto, consultar Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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cuerpo de la víctima 3, en los cuales se evidencian las heridas sufridas por el menor.

6.6. Frente a la responsabilidad penal de los encartados, punto central de inconformidad de los apelantes, la sala indica desde ya que, de conformidad con las pruebas practicadas en juicio oral, quedó probado que Miguel Andrés Neva Garzón y Johan Elkin Consuegra García son coautores del atentado contra la vida, como pasa a verse.

Marlon Alexánder Sánchez González4, también menor y testigo presencial de los hechos, señaló que fue a una fiesta en compañía de varios amigos, entre ellos Duván, Darwin , W ílliam, Valentina y la víctima, la cual trascurrió con normalidad. Manifestó que sobre las 3 a.m. sa lieron del lugar, momento en el que 2 sujetos se les acercaron y les manifestaron que siguieran tomando en la

normalidad. Manifestó que sobre las 3 a.m. sa lieron del lugar, momento en el que 2 sujetos se les acercaron y les manifestaron que siguieran tomando en la casa de ellos, o que “si nos íbamos a hacer robar”.

Afirmó que instantes después los enjuiciados “sacaron a correr” a J.D.C., razón por la cual él y sus amigos corrieron atrás de ellos. Agregó que cuando los alcanzaron, observó que las 2 personas que minutos antes les habían propuesto seguir la fiesta, le estaban dando puñaladas a la víctima.

Afirmó que luego llegaron varios policiales, lo subieron a una patrulla, y lo llevaron a la estación de policía del barrio para que identificara a los agresores, quienes habían sido capturados por los uniformados.

De manera enfática y sin dubitación alguna, aseguró que vio quiénes fueron los asesinos de su amigo5. Explicó que uno tenía chaqueta de color azul con capota y el otro de color café. Es relevante mencionar que, al momento de rendir su declaración, el testigo señaló a los acusados quienes estaban conectados en la audiencia, la cual se celebró virtualmente6.

Así mismo, Marlon Sánchez reiteró que Miguel Andrés Neva y Johan Elkin Consuegra portaban cuchillos grandes y fueron las personas que le propinaron varias puñaladas a J.D.C.7. Agregó que, al parecer, todo ocurrió porque su amigo no dejó que le robaran el celular a una muchacha llamada Valentina.

3 33 fotografías. 4 Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2020. A partir del record. 1:07:10. 5 Record 1:21:53.

no dejó que le robaran el celular a una muchacha llamada Valentina.

3 33 fotografías. 4 Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2020. A partir del record. 1:07:10. 5 Record 1:21:53. 6 Record 1:26:47. 7 Record 1:27:43.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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Destacó que, si bien el lugar estaba oscuro por la hora, había varios postes de luz que permitían ver con claridad lo sucedido. Finalmente , aseveró que no sabe la estatura de ninguno de los 2 acusados, empero, recalcó que estos fueron los que acabaron con la vida de J.D.

Por su parte, Wílliam Yamid Ríos Franco 8, también amigo del occiso , manifestó que estuvo presente en la fiesta, la cual se llevó a cabo cerca al CAI Girardot. A dvirtió que cuando esta acabó, bajó con sus amigos, y metros adelante los enjuiciados les propusieron que, si querían seguir tomando en la casa, propuesta que ninguno aceptó.

Relató que cuando arribaron al colegio Jorge Soto , la víctima le dijo a Valentina que guardara el teléfono celular porque Neva Garzón y Consuegra García tenían intenciones de hurtárselo 9, momento en el que e stos últimos sacaron cada uno de la pretina un arma cortopunzante y “se fueron contra Jesús”.

Refirió que él iba en la mitad, es decir, al lado de Juliana, y al otro estaba Marlon Sánchez González, quien soltó a su amiga y salió corriendo en búsqueda

Jesús”.

Refirió que él iba en la mitad, es decir, al lado de Juliana, y al otro estaba Marlon Sánchez González, quien soltó a su amiga y salió corriendo en búsqueda de algún objeto, pero luego se devolvió. Precisó que J.D.C. les lanzó una piedra, pero no impactó a ninguno. Indicó que de manera clara observó el instante en que uno de los justiciables tomó con una mano a su amigo y con la otra le propinaba varias puñaladas en el pecho y tórax, mientras que el otro procesado le daba cuchillo en la espalda10.

Dijo que les exclamó que lo soltaran , pero el que llevaba chaqueta azul le respondió con agresividad “entonces es con usted” , por lo que decidió tirarle la chaqueta y una botella que tenía, y enfatizó en que el otro le seguía propinando puñaladas a la víctima11.

Explicó que Jesús se desplomó, que todos entraron en pánico y trataron de ayudarlo, pero ningún carro quiso detenerse, y minutos después pasó una patrulla de la policía en la cual lo llevaron, pero al llegar al hospital Santa Clara el médico les informó que había fallecido.

8 Audiencia de juicio oral del 11 de mayo de 2020. A partir del record 3:11:38. 9 Record 3:14:22. 10 Record 3:15:52. 11 Record 3:16:25.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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Afirmó que reconoció a los imputados quienes habían sido capturados por

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Afirmó que reconoció a los imputados quienes habían sido capturados por la policía, y los observó a través de los vidrios polarizados de la patrulla. Insistió en que, a pesar de usar gafas , logró percibir lo acaecido, específicamente las puñaladas12.

Si bien la defensa alegó que era imposible que el testigo observara a los capturados por la policía a través de un vidrio polarizado, lo cierto es que el polarizado que se utiliza en los vehículos tiene diferentes niveles de oscuridad, y en ocasiones permite observar sin dificultad el interior del vehículo, dependiendo igualmente a la intensidad de la luz exterior, circunstancias que , al no haber sido demostradas en el juicio, quedan en el campo de la especulación.

Lo importante para la sala, es que e l testigo vio a los procesados antes de que atacaran a su amigo y en el instante en que lo apuñaleaban, lo que le permitió reconocerlos.

Como último testigo presencial de los hechos se escuchó a Duván Felipe Torres Acosta 13, quien de manera similar a los anteriores manifestó que los responsables de la muerte de J.D. estaban conectados a la diligencia de juicio oral que se adelantó de manera virtual . Al respe cto, señaló a Miguel Andrés Neva y Johan Elkin Consuegra14.

Repitió que el problema se originó porque no quisieron ir a tomar a la casa de los procesados y porque querían robarle el celular a una amiga suya. Afirmó

Neva y Johan Elkin Consuegra14.

Repitió que el problema se originó porque no quisieron ir a tomar a la casa de los procesados y porque querían robarle el celular a una amiga suya. Afirmó que Neva Garzón y Consuegra García tenían cuchillos con los cuales le asestaron varias puñaladas 15 a su amigo , y que no tenía duda de que fueron ellos, dado que les vio la cara, y posteriormente salieron corriendo16.

Es importante precisar que estos 3 testigos que presenciaron de manera directa los hechos, lograron identificar plenamente a los procesados desde antes de que agredieran a la víctima , por la sencilla razón de que ya los habían visto esa noche en 2 oportunidades previas . Primero, en la fiesta en la cual todos estaban departiendo, y segundo , cuando se les arrimaron a invitarlos a segu ir departiendo en otro inmueble.

12 Record 3:36:27. 13 Audiencia de juicio oral del 16 de junio de 2020. A partir del record 44:01. 14 Record 45:10. 15 Record 52:54. 16 Record 54:00.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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La sala establece que los anteriores testimonios fueron claros, precisos, contestes y suficientes para acreditar que los enjuiciados son los responsables de haber cometido el homicidio del adolescente J.D.C. Al unísono y sin dubitación alguna afirmaron haber presenciado de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue atacado con arma cortopunzante su amigo por parte de los 2 incriminados.

dubitación alguna afirmaron haber presenciado de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue atacado con arma cortopunzante su amigo por parte de los 2 incriminados.

De forma concordante, m anifestaron que luego de salir de la fiesta fueron abordados por los acusados, quienes los invitaron a continuar tomando en el inmueble de ellos, pero ante su negativa empezaron a buscarles problema, por lo que la víctima le dijo a una de las amigas que guardara el celular, momento en el que los encartados sacaron cuchillos, por lo que la víctima arrancó a correr, pero lastimosamente fue alcanzado por sus victimarios, sin que nada pudieran hacer sus amigos para defenderlo, dada la agresividad de los atacantes.

Revisados estos testimonios, la sala no evidenció animadversión alguna por parte de los declarantes en contra de los procesados, sólo el ánimo de querer delatar lo sucedido la noche en la que fue asesinado su amigo. Así mismo, la defensa no ap ortó algún medio de prueba que permitiera al menos inferir que los testigos tenían algún problema anterior con Neva Garzón y Consuegra García, que los impulsara a e ndilgarles falsamente la responsabilidad en este crimen.

De otra parte, para esta corporación es un hecho intrascendente y que no logra derruir la contundencia de los señalamientos hechos en contra de los encartados, el que los testigos no precisaran la estatura de los agresores. Frente a esta circunstancia, el contexto de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló este caso en concreto, presenta factores que dificultarían a cualquier observador normal calcular la talla de una persona, a saber: i) la situación se presentó en

a esta circunstancia, el contexto de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló este caso en concreto, presenta factores que dificultarían a cualquier observador normal calcular la talla de una persona, a saber: i) la situación se presentó en una pendiente o subida, lo que puede ge nerar error dependiendo si la persona está arriba o abajo, ii) los imputados llevaban chaqueta con capota sobre su cabeza, lo cual pude alterar la estatura real, y iii) era de noche y estaban bajo la presión del miedo.

Estos 3 factores con seguridad influyeron en la percepción que los testigos tuvieron de la estatura o talla de los procesados, la cual valga resaltar no fue tan desproporcionada entre la que manifestaron en juicio, y la que realmente estos tienen. Así, los declarantes manifestaron que los agresores median entre 1.70 y 1.80 metros, y en juicio qued ó demostrado con la información de la cédula de110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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ciudadanía a través de la página web, que Miguel Andrés Neva reporta una estatura de 1.75 metros. Por lo anterior, no existió la pregonada desproporción alegada por los defensores, que permitiera derruir la prueba de cargo.

6.7. En cuanto a la prueba de descargo, lo dicho por Deisy Patricia Rápelo Armenta, compañera sentimental de Miguel Andrés Neva, no tiene la contundencia suficiente para desvirtuar la participación de su pareja en los hechos a él imputados. Manifestó esta declarante, que el día de los hechos estaba con el implicado en el barrio Egipto ingiriendo licor, que sobre la 1 a.m. fueron

contundencia suficiente para desvirtuar la participación de su pareja en los hechos a él imputados. Manifestó esta declarante, que el día de los hechos estaba con el implicado en el barrio Egipto ingiriendo licor, que sobre la 1 a.m. fueron a comprar más trago al sector denominado “Las Cruces”, luego a un parque y después a otra tienda, lugar en el que se encontraron a una amiga con la que se fueron a departir a la casa de esta.

Afirmó que de la nada arribaron unos policiales y capturaron a su compañero, quien junto a unas 15 personas más fue trasladado a la estación de policía.

Si bien Deisy Rápelo manifestó que esa noche en todo momento estuvo con Miguel Neva, como lo apreció el a quo, fue imprecisa al explicar las supuestas actividades que realizó con el acusado, además que reconoció haber estado cerca del lugar de los hechos, razón por la cual sus solos dichos no son suficientes para desligar a su compañero sentimental del homicidio del menor J.D.C.

En cuanto o lo declarado por Neva Garzón , se limitó a recriminar el procedimiento de captura en su contra, y a afirmar que siempre estuvo con su compañera permanente tomando licor en distintos lados, pero realmente no logró ni siquiera poner en duda los señalamientos que en su contra hicieron Marlon Sánchez, Wílliam Ríos y Duván Torres, testigos presenciales del homicidio.

Echa de menos esta corporación que este procesado , en ejercicio de las facultades probatorias que hacen parte del derecho de defensa, no haya traído al juicio a ninguna de las personas que tanto él como su compañera Deisy Rápelo

homicidio.

Echa de menos esta corporación que este procesado , en ejercicio de las facultades probatorias que hacen parte del derecho de defensa, no haya traído al juicio a ninguna de las personas que tanto él como su compañera Deisy Rápelo señalaron de haber compartido con ellos esa noche, las cuales pudieron haber respaldado su versión.

Igual suerte corre con el relato de Consuegra García, quien, si bien aceptó haber asistido a la fiesta y luego salir con el grupo de amigos del adolescente fallecido, alegó que el homicidio fue cometido por otros 2 sujetos quienes lo110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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amenazaron a él y a su familia si los delataba, coartada que no logró desvirtuar los señalamientos hechos en su contra, máxime cuando fue al final del proceso que dio a conocer tal situación.

6.8. En cuanto a las circunstancias de agravación imputadas, se tiene que el numeral 7º del artículo 104 del CP señala que la sanción para el homicidio se incrementa si la conducta se cometiere colocando a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovechándose de esa situación.

Sobre estas circunstancias, la corte ha expresado

“… la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse) … por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra …” 17 “… la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se encuentra en

cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra …” 17 “… la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se encuentra en relación de superioridad frente a la víctima, vale decir, en posición ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta …”18.

En el presente caso, se comprobó que Miguel Andrés Neva y Johan Elkin Consuegra tomaron a la víctima y de manera conjunta empezaron a apuñalearlo en varias ocasiones, sin que este tuviera posibilidad o medios para defenderse o repeler el ataque, además se encontraba en un estado de inferioridad numérica, lo cual fue aprovechado por sus agresores para ocasionarle las heridas que le causaron su muerte, lo que configuró la causal 7º de agravación del artículo 104 del CP.

6.9. En consecuencia, la sala desestimará los cargos propuestos por los defensores frente a la responsabilidad penal de los encartados, y confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

17 Sala de Casación Penal SP. del 26 de noviembre de 2014, radicado No. 44817. 18 Sala de Casación Penal SP. de fecha 6 de junio de 2012 radicado No. 36792.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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RESUELVE:

18 Sala de Casación Penal SP. de fecha 6 de junio de 2012 radicado No. 36792.110016000028201903301 -02 Miguel Andrés Neva Garzón y otro

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RES

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