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TSDJ BOG SP - 110016000028202000493-01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028202000493-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000028202000493-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 32° PENAL CIRCUITO DE CTO

PROCESADO : REINALDO SANTANA MEDINA

DELITO : HOMICIDIO Y OTRO

APROBADO : ACTA No. 370

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 11 DE AGOSTO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Reinaldo Santana Medina , contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Juez 32° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron compendiados en la sentencia de primera instancia, así:

“El día 19 de febrero de 2020, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en la calle 11 con carrera 7 -28 dentro el (sic) establecimiento abiert o al público de nombre o razón social BOLIRABA E GORDO, barrio Nariño sur, localidad San Cristóbal de la ciudad de Bogotá; (sic) cuando el señor REINALDO SANTANA MEDINA propina un disparo con arma de fuego al señor HERNANDO TOVAR HERNANDEZ (sic).” Lo anterior en desarrollo de un altercado.1

REINALDO SANTANA MEDINA propina un disparo con arma de fuego al señor HERNANDO TOVAR HERNANDEZ (sic).” Lo anterior en desarrollo de un altercado.1

1.2. En audiencias preliminares celebradas el 20 de febrero de 2020, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, ante la Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación por los punibles Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

1 Folios 11 y 12 de la carpeta digital.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028202000493-01

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accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados y, iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.

1.3. El 3 de agosto de 2020, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo formulación de acusación ante la juez 32° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en contra del precitado por los punibles imputados. El 14 de septiembre siguiente se adelantó la audiencia preparatoria.

1.4. El 28 octubre de 2020 , previo a instalar la audiencia de juicio oral , la f iscalía solicitó la variación del sentido de la diligencia a fin de presentar un preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor, mediante el cual Reinaldo Santana Medina aceptó los delitos endilgados de forma libre, consciente, voluntaria y espontánea, a cambio de recibir, como

diligencia a fin de presentar un preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor, mediante el cual Reinaldo Santana Medina aceptó los delitos endilgados de forma libre, consciente, voluntaria y espontánea, a cambio de recibir, como contraprestación, la degradación de la participación de autor a cómplice.2 El funcionario impartió aprobación el mismo día y el 26 de noviembre de 2020 profirió fallo condenatorio imponiendo a Santana Medina, pena principal de 116 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estricta prohibición.

En punto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia el funcionario , solicitada también por la defensa, la niega por improcedente, por cuanto no satisf ace el requisito objetivo al tratarse de un delitohomicidioexcluido por la ley 750 de 2002.

Contra esta decisión la defensa interpone recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

2 Folios 94 y 95 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028202000493-01

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2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

2 Folios 94 y 95 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028202000493-01

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Demanda revocar parcialmente el fallo de primera instancia para que sea concedida al acusado prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Indica, luego de analizar el sustento legal y jurisprudencial de los requisitos para la procedencia de este subrogado , que en este caso debe prevalecer los derechos de la menor de 7 años, IESG, hija del acusado, pues Reinaldo Santana Medina responde económica y afectivamente por ella.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. Colige la sala, del escrito de sustentación del recurso de apelación, que el problema jurídico a resolver s e contrae a establecer la viabilidad d e sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria, por virtud de la presunta condición de padre cabeza de familia de Reinaldo Santana Medina.

3.3. La Ley 750 de 2002 tiene por objeto, como su nombre lo indica, fijar normas “ sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”, siempre y cuando, subraya la Sala, se verifique la reunión de los requisitos estipulados en la misma Ley.3

Así, la definición de madre o padre cabeza de familia viene inicialmente consagrada por la Ley 82 de 1993. 4 Posteriormente, se producen criterios dados por la

requisitos estipulados en la misma Ley.3

Así, la definición de madre o padre cabeza de familia viene inicialmente consagrada por la Ley 82 de 1993. 4 Posteriormente, se producen criterios dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.5

3 El artículo 1º de la mentada disposición establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” 2 En sentencia C -184 de 2003 la Corte Constitucional determinó que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. 4 Modificada por la Ley 1232 de 2008. “Ley 82 de 1993. Ar tículo 2. (…) es Mujer Cabeza de Familia,

en la misma situación que una mujer cabeza de familia. 4 Modificada por la Ley 1232 de 2008. “Ley 82 de 1993. Ar tículo 2. (…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas pa ra trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 5 Sentencia SU-388 de 2005.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028202000493-01

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Obsérvese:

Prescribe el artículo 1º de la ley 750 de 2002 que para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, deben converger los siguientes requisitos:

“1. Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del pr ocesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

3. Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos excluidos expresamentegenocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada-.

alguno de los delitos excluidos expresamentegenocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada-.

4. Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” (Negrilla de la sala)

La Corte Suprema sobre esta temática ha señalado:

“Del contenido de las normas trascritas es palmario que la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir {el artículo 1º de la Ley 750 de 2002}.”6

Como se trata de requisitos acumulativos, vale decir que si no se cumple uno de ellos no es posible acceder al subrogado en cuestión, es preciso decir que, en efecto, más allá de la condición o no de padre o madre cabeza de familia de Reinaldo Santana Medina, el numeral tercero de la legislación citada, evidentemente, no se cumple, pues estamos ante la comisión del delito de homicidio y, por ende, no es viable jurídicamente

6 Entre otras decisiones ver las siguientes: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 202, radicado 57905; C-184 de 2003 y SU-388 de 2005.Segunda Instancia

6 Entre otras decisiones ver las siguientes: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 202, radicado 57905; C-184 de 2003 y SU-388 de 2005.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028202000493-01

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la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Con todo, la recurrente asevera que deben prevalecer los intereses d e la menor hija del acusado sobre los requisitos antes señalados, como si la aplicación de la normatividad del sustituto de la prisión domiciliaria , por la condición de padre cabeza de familia , fuese automática, desconociendo la teleología de la Ley 750 de 2002 , dada la gravedad del delito contra el sagrado derecho a la vida, que lo excluye. Ello porque si bien el Estado está en la obligación de prot eger derechos fundamentales de los menores de edad, -en los eventos de privación de libertad de la madre o padre cabeza de familia -., hay condicionamientos de orden subjetivo y objetivo, para el caso, como queda visto, de carácter objetivo, ante la inviabilidad de acceder a la sustitución deprecada por tratarse del punible de homicidio.

Por resultar pertinente se transcribe aparte de un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“la prevalencia del interés superior del menor, es importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en

importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos … El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión d omiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos…”7

7 Sentencias ídem.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028202000493-01

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En tal virtud, la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia, deprecada por la defensa de Reinaldo Santana Medina, resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia

Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia anticipada condenatoria del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Juez 32° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Juan Carlos Arias López Magistrado

Efraín Adolfo Bermúdez Mora MagistradoSegunda Instancia Radicado N° 110016000028202000493-01

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