TSDJ BOG SP - 110016000028202000818 01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202000818 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000028202000818 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio Procesado: John Eduard Muñoz Agudelo Delito: homicidio Motivo alzada: auto decretó preclusión de la indagación Decisión: confirma
Aprobado Acta Nº 76
Fecha: septiembre veintiuno de dos mil veintiuno
Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas , contra el auto proferido el 10 de junio de 2021.
ANTECEDENTES
Refirió el a-quo que, el 22 de marzo de 2020, alrededor de las 07:30 de la noche, Juan Ángelo Garzón Hernández ingresó en una camioneta blanca de placas GBU -412, acompañado de otros sujetos, a la Carrera 80 No. 151 – 30, conjunto residencial Torre Ladera de la localidad de Suba de esta ciudad, presuntamente con la finalidad de hurtar una de las residencias, pero al ser sorprendidos por el vigilante que hac ía el recorrido por las viviendas, decidieron salir del conjunto, y en la huida , uno de losRad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 2
intrusos intentó atacar al vigilante que se encontraba en la portería
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intrusos intentó atacar al vigilante que se encontraba en la portería principal, lo que hizo que este accionara el arma de dotación contra el automotor en el que se movilizaban los sujetos, causándole la muerte.
El centinela que realizó la detonación fue identificado como JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO , en contra de quien se iniciaron las pesquisas para esclarecer los acontecimientos.
“En informe pericial de necropsia No. 20200101110001000935 del 23 de marzo de 2020, se determinó que la causa de la muerte fue trauma craneoencefálico por herida de arma de fu ego, manera de muerte violenta en contexto de homicidio.”
DE LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
1.- Encontrándose las diligencias en la etapa de indagación, de conformidad con el artículo 332 numeral 2º del C. de P. Penal, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento la Fiscalía en audiencia solicitó la preclusión de la actuación a favor de JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO porque, con base en los elementos materiales probatorios obtenidos, se constata la existencia de una causal que excluye la responsabilidad, conforme al numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Luego de hacer una relación de los elementos materiales probatorios indicó que , en nuestra legislación , se requiere el cumplimiento de unos requisitos para hablar de la eximente, entre ellos, la necesidad de la defensa, cuando la naturaleza del ataqueRad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 3
cumplimiento de unos requisitos para hablar de la eximente, entre ellos, la necesidad de la defensa, cuando la naturaleza del ataqueRad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 3
así lo exija o cuando no haya otro medio idóneo para repeler l a agresión o para evitarla.
En este caso, aseguró, se contó con la versión de los tres vigilantes del Conjunto Residencial Torre Ladera, quienes informaron la presencia de cuatro o cinco personas en una camioneta, que ingresaron de manera engañosa como s i fueran invitados de uno de los residentes de la unidad habitacional ; igualmente, hicieron referencia a que tales individuos portaban armas de fuego, las cuales emplearon para amenazarlos con el propósito de que los dejaran salir del lugar.
En cuanto a la exigencia de defensa de un derecho ajeno o propio, señaló, se tiene que estuvo en riesgo la vida e integridad personal de los vigilantes, el primero de ellos, el que estaba en el recorrido por las residencias, la segunda, la señora Sandra, quien fue amenazada por los sujetos que caminaban al lado de la camioneta, que en todo momento la amedrantaban diciéndole que abriera la puerta o se iba a “hacer matar”. Finalmente, el indiciado pues fue amedrentado con elemento bélico para que los dejara salir so pena de perder la vida.
En relación con el tercer requisito pregon ó la existencia de una agresión actual e inminente, en cuanto el indiciado señaló que dos de las personas que ocupaban la camioneta, se bajaron con actitud beligerante para que a toda costa se les abriera la puerta y poder
agresión actual e inminente, en cuanto el indiciado señaló que dos de las personas que ocupaban la camioneta, se bajaron con actitud beligerante para que a toda costa se les abriera la puerta y poder huir, junto con los cómplices que en las afueras del conjunto residencial los esperaban en otro vehículo.Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 4
La delegada así concluyó la existencia de la agresión actual, al generarse un atentado contra la vida e integridad del indiciado, quien respondió a la amenaza que hizo el conductor de la camioneta al subirse al vehículo y “apuntarle” con el arma de fuego que portaba . Agresión que , añadió, fue antijurídica, comoquiera que quienes ingresaron al conjunto residencial pretendían hurtar una de las casas y para ello utilizaban armas de fuego.
Otro de los requisitos , prosiguió la solicitante, es la proporcionalidad entre la defensa y la agresión, el cual se cumple en el asunto e n consideración, por que el comportamiento desplegado por el indiciado se corresponde con el ataque en su humanidad que provenía del hoy occiso , adelantándose en accionar primero su arma de dotación. Aseveración que guarda relación con la lesión hallada en la región parietal del fallecido, lo que indica que se encontraba mirando al vigilante.
De esta manera, la fiscalía consideró que se estructur a la legítima defensa y, por tanto, debe precluirse la investigación.
2. Corrido el traslado a los asistentes, el apoderado de las víctimas
De esta manera, la fiscalía consideró que se estructur a la legítima defensa y, por tanto, debe precluirse la investigación.
2. Corrido el traslado a los asistentes, el apoderado de las víctimas se opuso a la petición de preclusión, asegurando que la fiscalía no le trasladó los elementos materiales probatorios, pese a que se l o solicitó en varias oportunidades.
Por otro lado, indicó que, según lo manifestado por la compañera sentimental del occiso, se cuentan con imágenes que indican que el disparo ingresó por la nuca, no en la región parietal izquierda, y, que se hizo a una corta distancia –1,00m o 1,20m-.Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 5
Se preguntó, ¿por qué si a la guarda de seguridad le parecieron sospechosas las personas que ingresaron al conjunto , no llamó a la policía, sólo les requirió abrir el baúl de la camioneta, a pesar de explicar que se habían equivocado de casa y ya iban de salida?
Aludió a que el arma que llevaba la víctima en ningún momento fue disparada, pero también alegó que el occiso no llevaba arma de fuego, ni siquiera tenía permiso para su porte, por lo que estima que se realizó “un montaje de parte de las autoridades”.
Por último, increpó que no se hubiese llevado a cabo la búsqueda del residente para identificarlo, así como a los acompañantes de este.
3. La defensa, por el contrario, coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía, aduciendo que su prohijado se vio enfrentado a una
del residente para identificarlo, así como a los acompañantes de este.
3. La defensa, por el contrario, coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía, aduciendo que su prohijado se vio enfrentado a una situación en la que estaba en peligro su vida, tal como lo señalaron los vigilantes del conjunto residencial, por la pluralidad de personas que los amenaza ban, ya que además de los ocupantes d e la camioneta, en las afueras había otro vehículo desde donde también amenazaron al indiciado. Circunstancias que llevaron a su representado a accionar su arma de fuego hacia el vehículo, con el lamentable resultado.
Adujo finalmente, que la postura de l apoderado de víctimas, aunque respetable, no se ajusta a los acontecimientos.
DECISION RECURRIDARad. 110016000028202000818 01 (C-1302)
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El Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio, asumió el conocimiento del asunto en razón a medias de descongestión y analizó de fondo la argument ación de la solicitud de preclusión , encontrando que se cumpl en los presupuesto s de la causal invocada por el ente acusador para cesar la actuación.
Señaló el a -quo que , conforme a los elementos materiales probatorios se demostró el fallecimiento de Juan Ángelo Garzón Hernández, a causa de trauma craneoencefálico por herida de arma de fuego, manera de muerte violenta en contexto de homicidio.
Igualmente, con el informe d e primer respon diente suscrito por William Alexander Fajardo Ojeda, quien también rindió entrevista el
arma de fuego, manera de muerte violenta en contexto de homicidio.
Igualmente, con el informe d e primer respon diente suscrito por William Alexander Fajardo Ojeda, quien también rindió entrevista el 23 de marzo de 2020, se tiene que el 22 de marzo sobre las 19:30 horas cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Carrera 76 con calle 146, un “domiciliario” que se movilizaba en una motocicleta le informó que había escuchado disparos . Al acudir al lugar encontraron en la c arrera 80 # 151-31, en un terreno baldío que esta frente al conjunto residencial, un vehículo color blanco en cuyo interior estaba un hombre herido recostado sobre el volante, pero con signos vitales, por lo que lo trasladaron a un centro asistencial.
También se dijo en el citado informe que, tuvo conocimiento que la persona que hizo el disparo fue uno de los guardas del conju nto residencial, esto es, JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO que estaba en la entrada principal, quien no les permitió salir de la unidad residencial, momento en que dos sujetos se baja ron del vehículo y lo intimida ron con arma de fuego para que abri era laRad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 7
puerta. Precisó así mismo que , revisados los videos de seguridad el carro se desplazó sobre el terreno baldío, dos personas salieron de la camioneta y se subieron a otro automotor y huyeron.
Evidencias con las que la fiscalía pregona que el comportamiento de JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO está amparado por una
de la camioneta y se subieron a otro automotor y huyeron.
Evidencias con las que la fiscalía pregona que el comportamiento de JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO está amparado por una causal que excluye la responsabilidad, como lo es la legítima defensa.
Material que, examinado por el despacho, le permitió aseverar que la vida e integridad personal del indiciado y sus compañeros estuvo en riesgo, al verse compelidos por varias personas que no solo los amenazaron de muerte, sino que llegaron a esgrimir las armas de fuego contra JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO para que les permitiera la salida del conjunto residencial.
En cuanto al segundo de los presupuestos, esto es , la agresión actual o inminente, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, dijo el a -quo, JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO para custodiar su vida o integridad personal ante un ataque inminente, en forma justificable accionó su arma de dotación.
En tercer término, afirmó, la necesidad de la defensa también se cumple en el evento sub judice, ya que el grupo de agresore s lo superaban en número e incluso en armas , y, había otro carro “Spark” desde donde también esgrimieron armas de fuego, por lo que actuó para evitar que se concretara la amenaza al considerar en verdadero peligro su vida.Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 8
En relación con la proporcional idad de la defensa, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, anunció, los
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En relación con la proporcional idad de la defensa, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, anunció, los elementos materiales probatorios muestran que, en todo momento, los ocupantes de la camioneta blanca amenazaron a los guardias con matarlos, verificándose al congelar las imágenes del informe de investigador de campo del 2 de abril de 2020 que, mínimo, dos personas portaban objetos bélicos, y fue con un elemento similar que el indiciado repelió el ataque, el cual además se encontraba debidamente amparado.
En este punto aclaró, respecto a los argumentos del apoderado de víctima, que únicamente se incautó el instrumento portado por el indiciado, pues al interfecto no se le halló ningún objeto bélico, por lo cual no podría aducirse un “montaje de las autoridades de policía” como lo mencionó . Adicionalmente, el hecho de que una persona no tenga salvoconducto no implica que no pueda portar o llevar consigo un arma de fuego, de ahí que no es admisible lo aseverado en cuanto a que como la víctima no te nía permiso – aserción que en todo caso hace sin respaldo probatorio– no llevaba consigo uno de tales elementos.
Por último, advirtió, el indicado no provocó la agresión, cuando una de las personas se le abalanzó amenazante, hizo un disparo de disuasión, que al no ser suficiente y, por el contrario, acrecentarse el riesgo con la llegada de l automóvil Spark, desde donde se esgrimieron otras armas de fuego, se limitó a disparar una única vez a la ventana delantera izquierda de la camioneta blanca,
el riesgo con la llegada de l automóvil Spark, desde donde se esgrimieron otras armas de fuego, se limitó a disparar una única vez a la ventana delantera izquierda de la camioneta blanca, reacción que no se torna exagerada, sino consecuente con la inminencia de la agresión.Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 9
Finalmente, precisó, el apoderado de las víctimas aludió a que el disparo ingresó por la parte trasera de la cabeza , la “nuca”, sin allegar evidencias sobre el particular, contrario al concepto médico emitido por un perito, en el que se señala: “HALLAZGOS DE NECROPSIA: 1. Herida por proyectil de arma de fuego en cabeza con tatuaje en región facial izquierda, con lesión de parietal izquierdo”, más adelante se señala: “CUERO CABELLUDO: de implantación adecuada con evidencia de orificio de paso de proyectil de arma de fuego en región parietal izquierda”. Aunado a lo anterior, se cuenta con el acta de inspección a cadáveres en el cual se deja referenciado lo siguiente “según la epicrisis el cuerpo del fenecido presenta una herida producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región parietal izquierda”.
Frente a l cuestionamiento de no haberse realizado identificación del residente del conjunto y de sus acompañantes, recordó que esa fue la estratagema que usaron los ocupantes de la camioneta blanca para ingresar a la unidad habitacional, pero al ser requeridos para verificar quiénes ocupaban el carro, reaccionan amenazando a los guardas de seguridad.
fue la estratagema que usaron los ocupantes de la camioneta blanca para ingresar a la unidad habitacional, pero al ser requeridos para verificar quiénes ocupaban el carro, reaccionan amenazando a los guardas de seguridad.
En consecuencia, concluyó, el comportamiento del indiciado está amparado por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º artículo 32 del Código Penal, es decir, actuó en legítima defensa, por lo cual decidió precluir la investigación a favor de JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO por el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 332-2 del C.P.P. y el 32-6 del C.P.
DEL RECURSO DE APELACIONRad. 110016000028202000818 01 (C-1302)
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En desacuerdo el apoderado de victima con la terminación de la investigación, interpuso el recurso de apelación.
1.- El apoderado de victima argument ó que el juzgado y la fiscalía sólo le ha n dado credibilidad al “homicida” sobre cómo ocurrieron los hechos, sin comprobar su real ocurrencia.
Debió verificarse, dijo, a qué hora llego el vehículo, qué personas ingresaron, cuántas eran, quién dio la autorización para que pasaran, por qué tanto miedo en averiguar el habitante que entró con la víctima , cuánto tiempo permanecieron en el conjunto, qu é labor iban a realizar.
Mencionó que el vigilante aceptó haber realizado un disparo, pero uno de los policiales informó que escuchó dos detonaciones y
con la víctima , cuánto tiempo permanecieron en el conjunto, qu é labor iban a realizar.
Mencionó que el vigilante aceptó haber realizado un disparo, pero uno de los policiales informó que escuchó dos detonaciones y observó la camioneta en un potrero, declaració n a la que dice, no se le ha dado el valor probatorio que requiere , surgiendo la duda de a quién se dirigió esa otra descarga.
La Corte Suprema de Justicia , refirió, ha manifestado que cuando un ladrón o un sicario quiere salir corriendo no tiene intención de atacar, porque está preparando la huida, por eso, si hubieran querido agredir a los vigilantes lo hubieran hecho, es más, cuando se les requirió que abrieran el baúl no se opusieron.
El único afán de la víctima y sus acompañantes, enfatizó, era salir sin que ello sea razón suficiente para que el indiciado dispara.Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 11
La fiscalía , reiteró, se atuvo a una cámara, aunque dentro del conjunto había otras, cuyos registros le fueron negados al apoderado de víctimas.
Por lo anterior, para que este crimen no quede impune solicitó que se analicen todos sus argumentos y se revoque la decisión de primera instancia.
2.- Como no recurrente, la señora agente del Ministerio Público propugnó porque se confirme la decisión.
Señaló que la representación de víctimas hizo alusión a que las personas que ingresaron en el vehículo fueron autorizadas por un residente, afirmación contraria a la declaración de la celadora
propugnó porque se confirme la decisión.
Señaló que la representación de víctimas hizo alusión a que las personas que ingresaron en el vehículo fueron autorizadas por un residente, afirmación contraria a la declaración de la celadora Sandra quien manifestó que ella las dejo entrar porque le pareció ver a un residente, lo cual solicit ó a su compañero Víctor verificar la percepción, guarda que al arribar a la casa número 28 comprobó que ninguno era residente y eran ajenos al conjunto.
De manera que, contrario a lo insinuado por el recurrente y, en cambio, conforme al material probatorio aportado, s í hubo una actuación que puso en peligro a los habitantes del lugar y a los vigilantes, pues Víctor manifestó que, al indagar a los sujetos por su permanencia en el sitio, uno de ellos mandó la mano hacia atrás en ademán de sacar un arma, por lo que alertó a la portería ; momento en el que el carro se encamin ó a la salida y recibió el impacto. Versión que es acorde y complementaria de lo dicho por JOHN EDUARD de que era un domingo a las 7:30 pm cuando recibió una comunicación por parte de su compañero Víctor de que iban a salir en un vehículo unos sujetos armados. Por consiguiente,Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 12
la representación de víctimas está relatando hechos ajenos al material probatorio aportado.
En cuanto a la legitima defensa reconocida, recabó que se demostró que se trató de repeler proporcionalmente a una agresión actual o eminente, ilegitima , perpetrada por cinco personas con el
material probatorio aportado.
En cuanto a la legitima defensa reconocida, recabó que se demostró que se trató de repeler proporcionalmente a una agresión actual o eminente, ilegitima , perpetrada por cinco personas con el apoyo de otro vehículo en el que huyeron lu ego de abandonar al compañero herido que posteriormente falleció.
Dado lo anterior coincide en que se configura la legitima defensa y debe confirmarse la decisión de primera instancia.
3.- El defensor también pregonó mantener lo resuelto, porque se cumplen los presupuestos de la legítima defensa que constituye el fundamento de la decisión de preclusión, soportada en los hechos y los elementos materiales de prueba documental y testimonial, que contradicen las afirmaciones de la representación de vícti mas.
4.- La Fiscal delegada reiteró que demostró la causal 6ª del artículo 32 del C.P por lo que no es cierto como lo expresó el recurrente, que se haya “quedado corta” la investigación.
Reafirmó que la solicitud se basó en hechos y no en suposiciones, además de estar respaldada por los elementos probatorios que permiten demostrar que efectivamente el grupo de persona s que ingresaron al conjunto no iban a visita r a un residente, sino que entraron de manera subrepticia, posiblemente a cometer un hurto por la actitud que asumieron al ser sorprendidos por los vigilantes; de manera que la decisión de primera instancia es acertada.Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación es competente para desatar el recurso de
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctima s contra el auto del 10 de junio de 20 21, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio resolvió decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía a favor del investigad o JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO. Competencia que se encuentra delimitada por los factores que constituyen el objeto de impugnación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a ellos.
1.- El artículo 250 sup erior prescribe que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este . En ejercicio de dicha atribución deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos previstos en la ley.
Tal figura jurídica, anunciada en los artículos 331 a 335 de la ley 906 de 2004, permite que en cualquier etapa de la actuación, en la indagación-investigación y en el juzgamiento, el fiscal pida al juez de conocimiento la preclusión, de comprobarse la existencia de cualquiera de las siguientes causas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, en orden a las previsiones en este
de conocimiento la preclusión, de comprobarse la existencia de cualquiera de las siguientes causas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, en orden a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; inex istencia del hecho investigado; atipicidad de la conducta; ausencia de intervención delRad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 14
imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.
De concurrir en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales atinentes a la continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público y por la defensa.
La decisión de preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez establecida la concurrencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 del mismo Estatuto Procesal Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.
Por tanto, el legislador estableció que la preclusión sólo podrá ser decretada por el ju ez de conocimiento a petición de la fiscalía de acreditarse alguna de las causales para el efecto previstas por el artículo 332 del Código Procesal Penal, o, cualquiera de las que
decretada por el ju ez de conocimiento a petición de la fiscalía de acreditarse alguna de las causales para el efecto previstas por el artículo 332 del Código Procesal Penal, o, cualquiera de las que originan la extinción de la acción penal, previstas en el artículo 77 íbídem. Decisión que en firme, con efectos de cosa juzgada, conlleva la cesación de la persecución penal en contra del indiciado o imputado por los hechos atribuidos.
Facultad otorgada en la etapa investigativa, se reitera, en forma exclusiva a la Fiscalía porque en virtud de l a separación de la investigación y el juzgamiento , previó el legislador que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, laRad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 15
búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la v erdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean su compromiso. Por ende, compete a esa entidad la función de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva su petición de preclusión de la investigaci ón o de acusación al imputado , según sea el caso.
Dicho de otra forma, la titularidad exclusiva del fiscal de la facultad para solicitar la preclusión de la investigación en la etapa de la averiguación, deriva de la lógica del sistema penal acusatorio consistente en la separación entre la investigación y el juzgamiento.
Lo cual no equivale a vulneración de los derechos de los demás sujetos procesales pues, si el fiscal decide acusar pese a que se
consistente en la separación entre la investigación y el juzgamiento.
Lo cual no equivale a vulneración de los derechos de los demás sujetos procesales pues, si el fiscal decide acusar pese a que se dan los presupuestos para precluir la investigación, le asiste a la defensa la facultad para oponerse, mientras si lo que acontece es que se solicita la preclusión, será la víctima quien adquiera legitimidad para controvertir la pretensión como acontece en esta ocasión.
Atendiendo este marco teórico-legal y los argumentos ofrecidos por la Fiscalía, así como las intervenciones de los demás sujetos procesales; se procede a determinar si es posible en este preciso asunto, arribar a la convicción acerca de la necesidad de precluir la indagación por estar demostrado que la conducta desplegada por el indiciado obedeció a legítima defensa, como lo concluyó el aquo, o, por el contrario, la decisión debe revocarse para que la actuación prosiga como lo depreca el recurrente.Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 16
2.- El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación entre otros casos, por “ 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal”, entre las cuales se encuentra según el numeral 6º del artículo 32 de la normatividad sustantiva, la legítima defensa de un derecho propio o ajeno;
La doctrina penal ha definido la legítima defensa como una situación de peligro, de angustia, de necesidad y de urgencia, que
legítima defensa de un derecho propio o ajeno;
La doctrina penal ha definido la legítima defensa como una situación de peligro, de angustia, de necesidad y de urgencia, que obliga al suj eto a proteger bienes jurídicos propios o ajenos ante una injusta agresión, actual e inminente.
Lo precedente significa que , la legítima defensa de un derecho propio o ajeno, es una institución que la caracteriza una estructura dogmática que, para su reconocimiento, requiere de la constitución o configuración de varios presupuestos generalmente de naturaleza objetiva. Ella no proviene del capricho de las partes o del juez, ni es suficiente para su reconocimiento la simple mención o referencia , sino que reclama un riguroso examen fáctico y probatorio para su declaración, procedimiento que se evidencia en la petición del Fiscal, así como en la construcción del auto recurrido.
Para que prospere la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, anunciaron acertadamente la solicitante y el a-quo, deben concurrir los siguientes factores: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) agresión que debe ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de laRad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 17
defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativa mente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión
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defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativa mente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.
En la presente investigación se le atribuye al indiciado la conducta descrita en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que: “El que matare a otro, incurrirá en prisión…”
Tipicidad que no ha sufrido confrontación alguna, ante la claridad de la situación objetiva de haber disparado JHON EDUARD su arma de dotación y causado el fallecimiento de Juan Ángelo Garzón Hernández; por ende, lo que se ha de examinar es si existe elemento material probatorio incontrovertible que demuestre fehacientemente, que actu ó amparado por la eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 32, numeral 6º del
C. Penal.
3.- El contenido dogmático de la excluyente en mención, preceptúa como primer requisito la existencia o inminencia de un a agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro un bien jurídico individual. Presupuesto que dentro de la actuación se halla ampliamente dilucidado, pues la Fiscalía present ó evidencias