TSDJ BOG SP - 110016000028202000995-01-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202000995-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
–SALA PENAL–
Magistrado Ponente:
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00028 2020 00995
Contra: Alexánder Pérez López
Delito: Feminicidio agravado Origen: Juzgado 11 Penal del Circuito Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Modifica
Aprobación: Acta No. 14
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS.
Resuelve la Sala el recurso de ap elación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad , por medio de la cual condenó a Alexánder Pérez López por el punible de feminicidio agravado . En la mism a decisión lo absolvió respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia se dio por demostrada la siguiente situación fáctica:
Aproximadamente, a la 1:30 de la mañana del 19 de abril de 2020 Jeimy Judith Bolívar Parra se encontraba departiendo en un establecimiento comercial ubicado en el barrio Lutuania de esta ciudad con su hermanoRadicación: 11006000028202000995
Contra: Alexánder Pérez López
Delito: Feminicidio agravado
comercial ubicado en el barrio Lutuania de esta ciudad con su hermanoRadicación: 11006000028202000995
Contra: Alexánder Pérez López
Delito: Feminicidio agravado
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Jhónatan Smith Bolívar Parra, su cuñada Niyire t García Durán, Alexánder Pérez López y otras personas. Durante el encuentro este último discutió con la primera de las mencionadas , a quien le propinó un golpe en el rostro. Culminada la reunión, cada uno de los asistentes cogió por su camino , pero en la transversal 113 F No. 68–32 el prenombrado volvió a agredir a la dama, esta vez propinándole disparos en la cabeza, tórax y brazo izquierdo, cuyos impactos le causaron la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia celebrada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Veinte Penal Municipal la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación a Alexánder Pérez López por los punibles de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Radicado el escrito de acusac ión, el asunto correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito , cuyo titular llevó a cabo el 8 de junio de 2021 la respectiva audiencia de formulación y allí la Fiscalía precisó que la agravante concurrente es la prevista en el literal g) del artículo 104B del Código Penal , en consonancia con el numeral 7º del artículo 104 ibídem.
La preparatoria la llevó a cabo el 22 de julio siguiente, en tanto el juicio
concurrente es la prevista en el literal g) del artículo 104B del Código Penal , en consonancia con el numeral 7º del artículo 104 ibídem.
La preparatoria la llevó a cabo el 22 de julio siguiente, en tanto el juicio oral lo instaló el 2 de noviembre de la misma anualidad y lo culminó el 12 de diciembre de 2022. A su término anunció fallo de carácter condenatorio, corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y enseguida emitió la sentencia respectiva, en contra de la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA RECURRIDARadicación: 11006000028202000995
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El fallador dio por demostrada la ocurrencia del feminicidio, a través del informe de necropsia y de los testimonios del primer respon diente y de los encargados de la inspección técnica al cadáver.
Para sustentar la responsabilidad penal de l acusado, a su turno, hizo hincapié en lo testificado por Jhónatan Smith Bolívar Parra y su esposa Niyiret García Durán acerca de los videos recuperados en las cámaras de seguridad de la zona en la cual acaeció el deceso de la víctima, para destacar la mane ra como reconocieron primero a la occisa caminando hacia Engativá y luego al procesado, quien huía en dirección opuesta. Tomó en consideración, igualmente, la afirmación de los aludidos deponentes según la cual esa misma noche el acusado golpeó e insultó a la hoy occisa en desarrollo de la discusión que sostuvieron.
igualmente, la afirmación de los aludidos deponentes según la cual esa misma noche el acusado golpeó e insultó a la hoy occisa en desarrollo de la discusión que sostuvieron.
Juzgó creíbles, espontáneas y detalladas las referidas declaraciones y suficientes entonces para demostrar que el autor de las lesiones fatales es Alexánder Pérez López. Resaltó, en particular, lo dicho por García Durán, en el sentido de que el prenombrado estaba obsesionado por relacionarse sentimentalmente con Jeimy Judith Bolívar, pero la negativa de ella condujo al “resultado nefasto”.
Desestimó, a su turno, la prueba de descargo . Se refirió, en concreto, a los testimonios de Diego Andrés Cuesto y Maryluz Arévalo , pues aun cuando afirmaron que luego de la discusión otro de los presentes, a quien identificaron como Diego, acompañó a Pérez López a su casa, dicha persona no concurrió al juicio.
Derivó el ingrediente subjetivo propio del feminicidio de la aseveración del ente persecutor según la cual la muerte fue producto de l comportamiento de “celos, asedio y acoso” emprendido por el procesado en contra de la occisa por su negativa a sosten er una relación más allá de la simple amistad, constituyendo la primera agresión , la cual, incluso, la obligó a salir del localRadicación: 11006000028202000995
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donde departía con sus familiares, un “ patrón de conducta compatible con actos generados por estereotipos obsesivos, de acoso y amenaza” y, por
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donde departía con sus familiares, un “ patrón de conducta compatible con actos generados por estereotipos obsesivos, de acoso y amenaza” y, por tanto, un verdadero “ciclo de violencia”.
Consideró, finalmente , acreditada la agravante atribuida , y ello a partir de la forma como el acusado sorprendió a la víctima , esto es, cuando caminaba sola a altas horas de la madrugada y por un lugar desolado para dispararle por la espalda y en la cabeza.
Al dosificar la pena , se ubicó en el cuarto mínimo que va de 500 a 525 meses de prisión y escogió el extremo inferior. Además, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercic io de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Finalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no satisfacer los respectivos requisitos objetivos.
RECURSO DE APELACIÓN
Para la defensa, aun cua ndo entre el acusado y la occisa hubo un altercado, el mismo lo propició esta última cuando el primero se encontraba “en alto grado de embriaguez”, lo cual aprovechó Jhónatan Smith Bolívar Parra para agredirlo.
Cuestionó al juzgador por no constatar la autenticidad y legalidad de la obtención de los videos; por acoger el reconocimiento hecho por los testigos de cargo respecto de la persona que aparece en dicho registro fílmico, p orque de ninguna manera habrían podido observar la cicatriz que, según ellos, el
obtención de los videos; por acoger el reconocimiento hecho por los testigos de cargo respecto de la persona que aparece en dicho registro fílmico, p orque de ninguna manera habrían podido observar la cicatriz que, según ellos, el procesado presentaba en el rostro, máxime cuando tenía puesta una gorra; por no tener en cuenta la concurrencia de dos hombres más en el establecimiento de comercio donde departían, pues hay detalles que se desconocen acerca de la participación de esos desconocidos en el encuentro; y por guardar silencioRadicación: 11006000028202000995
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acerca de la falta de relación familiar, social o afectiva entre la occisa y el acusado.
En cuanto a l reconocimiento, insistió en que para la recolección de los videos la Fiscalía no siguió los protocolos relativos a la cadena de custodia, de modo que ese señalamiento no t iene soporte “técnico científico” y, además, transgredió e l debido proceso. Tildó de ilegal también el reconocimiento fotográfico realizado por Jhónatan Smith Bolívar, porque éste no sabe leer.
Anotó que aun cuando el investigador de la Fiscalía Fabio Nelson Marín dijo haberse entrevistado con testigos de los hechos, no se aclaró cuáles serían los acontecimientos presenciados por ellos, esto es, el altercado en la tienda o el homicidio.
Censuró, a su turno, a la Fiscalía por considerar demostrado que el procesado persiguió a la víctima con el deseo de darle muerte. En su sentir,
el homicidio.
Censuró, a su turno, a la Fiscalía por considerar demostrado que el procesado persiguió a la víctima con el deseo de darle muerte. En su sentir, contrariamente, Diego Andrés Cuesto Pachón y Mariluz Arévalo, propietarios del local donde tuvo lugar la r eunión, afirmaron que aquéllos abandonaron el inmueble de manera separada y en direcciones opuestas. Adicionalmente, según la recurrente, se desconoce cuánto tiempo transcurrió entre ese momento y los hechos en los cuales ocurrió el ataque mortal, en cuyo interregno pudo ella tener inconvenientes con otras personas, máxime cuando el sitio de la ciudad donde perdió la vida es peligroso.
En su opinión, además, genera duda la información suministrada por Diego Moreno a Mariluz Arévalo y Diego Cuesto, en el s entido de que acompañó al procesado hasta su casa, lo esperó y cerró la puerta con llave . Y aun cuando admitió que podría existir prueba indiciaria en contra de éste, la misma debe ser “cotejada” a la luz de otros medios de convicción, los cuales, en el pr esente caso, no existen. Al respecto, encontró ilógico que el acusado cometiera el ilícito y luego hu yera cuando, siendo una persona diabética, se encontraba en estado de alicoramiento y acababa de ser golpeado.Radicación: 11006000028202000995
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De esa manera, le solicitó a la Sala revocar la sentencia y , en su lugar, proferir absolución.
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De esa manera, le solicitó a la Sala revocar la sentencia y , en su lugar, proferir absolución.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No se remite a debate que entre los días 18 y 19 de abril de 2020 Jeimy Judith Bolívar Parra, acompañada de su hermano Jhónatan Smith Bolívar Parra y de su cuñada Niyire t García Durán, entre otras personas, departieron con el procesado Alexánder Pérez López al interior de l establecimiento comerci al ubicado en la calle 63B No. 120A –03 de esta ciudad. Tampoco que durante esa reunión el último de ellos discutió con la primera de las mencionadas, a quien en el curso de la disputa la golpeó en el rostro. De ello dieron cuenta no solo Jhónatan Smith Bolívar y Niyiret García sino también Diego Andrés Cuesto Pachón, propietario del local.
No es objeto de controversia, igualmente, qu e la madrugada del segundo de los precitados días Jeimy Judith Bolívar Parra falleció como consecuencia del accionar repetido de un arma de fuego en contra de su humanidad. Sobre ese hecho testificó la profesional legista Diana Rivas Caicedo, responsable del procedimiento de necropsia y quien declaró que el cadáver presentaba orificios de entrada en el área temporal del cráneo, así como en la zona lumbar izquierda , cuyo primer impacto consiguió, inclusive, desprender el cerebelo, en tanto el segundo perforó su pulmón y el corazón, indubitablemente, en concepto de la doctora Rivas Caicedo, conduciendo a
como en la zona lumbar izquierda , cuyo primer impacto consiguió, inclusive, desprender el cerebelo, en tanto el segundo perforó su pulmón y el corazón, indubitablemente, en concepto de la doctora Rivas Caicedo, conduciendo a su deceso.
El motivo de la inconformidad del apelante con la sentencia de primera instancia recae sobre la parte donde consideró demostrado el compromiso penal del acusado en la comisión del ilícito.Radicación: 11006000028202000995
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Al respecto y en relación con lo ocurrido, testificaron Jhónatan Smith Bolívar Parra y Niyiret García Durán. El primero explicó que conocía a Alexánder López Pérez , aproximadamente, desde hacía diez años, pues vivían en el mismo barrio e , inclusive, trabajaron juntos en el área de la construcción por tres años. Detalló que durante la mencionada reunión debió en algún momento ingres ar al baño y al salir encontró que “ todos estaban discutiendo”, enterándose que éste había golpeado a su hermana y cuando le preguntó por qué lo había hecho, le indicó que “ella lo había ofendido”.
Indicó que d espués de dicho episodio salieron de la tienda , aun cuando decidió devolverse y reclamarle de nuevo al acusado , lo cual desencadenó otra discusión, en desarrollo de la cual le dio un cabezazo y cuando cayó al suelo continuó golpeándolo hasta que su contrincante sacó una navaja , en cuyo momento optó por salir de la tienda y regres ar a su
desencadenó otra discusión, en desarrollo de la cual le dio un cabezazo y cuando cayó al suelo continuó golpeándolo hasta que su contrincante sacó una navaja , en cuyo momento optó por salir de la tienda y regres ar a su domicilio, en donde se dispuso a dormir, asu miendo erradamente que su hermana ya había regresado.
Según el deponente, sobre las 4:00 de la mañana Paola Bolívar , otra de sus hermanas , lo despertó para comunicarle que Jeimy Judith estaba muerta al lado del puente , razón por la cual se dirigió al sit io de los hechos donde él y su esposa Niyire t García consiguieron acceder a los videos de distintas cámaras de seguridad, en las cuales observaron primero a su consanguínea caminando y luego, unos quince segundos después, a Alexánder Pérez pasar corriendo.
Conforme consta en el registro correspondiente al juicio oral, la Fiscalía le preguntó a Jhónatan Smith Bolívar acerca de dos de los videos que, según dijo éste, recopiló en el lugar de los hechos, descubiertos en su momento por el delegado del ente acu sador. Empero, no los proyectó durante la vista pública, porque el fallador decidió que su incorporación debía hacerse a través del investigador Fabio Nelson Marín, pues así se había dispuesto en la preparatoria. No obstante, durante la práctica del testim onioRadicación: 11006000028202000995
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del funcionario de policía judicial , únicamente solicitó la introducción de los
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del funcionario de policía judicial , únicamente solicitó la introducción de los fotogramas elaborados por el deponente , no de los registros fílmicos en mención.
Sea como fuere, Bolívar Parra insistió en que en la grabación observó a su hermana camin ando y después al procesado correr. Además, lo señaló de portar habitualmente un revólver calibre 38 y mencionó que después de lo sucedido intentó comunicarse telefónicamente con él, pero ya no volvió a contestar.
A su turno, Niyiret García Durán corroboró que estuvo en el ágape con la víctima, a quien identificó como su “ cuñada y mejor amiga” . Relató que el acusado “estaba muy ebrio” y mientras su esposo Jhónatan Smith Bolívar se encontraba en el baño , aquél volteó a mirar a la hoy occisa , y aunque no recordó exactamente qué le dijo, sí remembró que ésta “se puso brava y lo trató mal”, hasta cuando él se paró y “ le pegó un puño en la cara” . Expresó que los otros varones presentes en el lugar intervinieron porque el agresor quería seguirla golpeando mientras le gritaba “perra hijueputa”.
La deponente precisó que el procesado y Jeimy Judith Bolívar fueron amigos cercanos durante un tiempo, al punto que el primero le llevaba comida a su casa y, además, “la molestaba mucho”, pues deseaba sostener una relación con ella, quien, sin embargo, nunca le aceptó porque no le gustaba, como tampoco le agradaba el hecho de tener ya una relación e ,
comida a su casa y, además, “la molestaba mucho”, pues deseaba sostener una relación con ella, quien, sin embargo, nunca le aceptó porque no le gustaba, como tampoco le agradaba el hecho de tener ya una relación e , inclusive, hijos. Narró que la amistad entre ambos se complicó cuando el aludido “trató de pasarse con ella” y luego, en “noviembre de 2019” , cuando las dos caminaban y pasa ban por un puente , amenazó a su amiga , diciéndole que “se iba a ganar un tiro”.
Recordó que la noche de los hechos ella (la testigo) regresó después de la gresca a su lugar de domicilio –que compartía con la familia de su esposo, incluyendo a la hoy occisa – y horas después otra de las hermanasRadicación: 11006000028202000995
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de su compañero les informó lo sucedido. En el curso de su testimonio l a declarante también afirmó haber reconocido en los videos recaudados en el lugar del homicidio a Alexánder Pérez López como aquel a quien vio corriendo luego de que Jeimy Judith Bolívar pasara caminando minutos antes.
En el juicio oral testificó , igualmente, el investigador Fabio Nelson Marín, quien incorporó como anexo de su informe de policía un álb um con la fijación fotográfica de algunas de las escenas extraídas de los videos observados por los testigos. Y, al efecto, p uso de presente cómo a la 1:34 a.m. se podía ver pasar camina ndo a una mujer vestida con una chaqueta,
fijación fotográfica de algunas de las escenas extraídas de los videos observados por los testigos. Y, al efecto, p uso de presente cómo a la 1:34 a.m. se podía ver pasar camina ndo a una mujer vestida con una chaqueta, jean y tenis, quien además c argaba una bolsa y, p osteriormente, sobre la 1:35 a.m., se observa a un “ sujeto desconocido corriendo” en dirección contraria. Esas imágenes son contestes con la descripción que de los registros fílmicos hicieron los deponentes de cargo, específicamente, e l tránsito por parte de la hoy occisa y del individuo que ellos identificaron como Alexánder Pérez López por el mismo punto de la vía pública con una escasa diferencia de tiempo.
Sobre el particular, resulta relevante traer aquí a colación el concepto de mejor evidencia. Ciertamente, el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé que “ cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible …deberá presentarse el original del mismo como mejor evidenci a de su contenido ”. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho 1 que ello “ no equivale a la regla de la única evidencia, pues … para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc.”.
Como previamente se ilustró, durante el juicio oral la Fiscalía no proyectó ni incorporó al mismo los videos obtenidos de las cámaras de
1 Por ejemplo, SP369 de 2021, rad. 54700.Radicación: 11006000028202000995
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1 Por ejemplo, SP369 de 2021, rad. 54700.Radicación: 11006000028202000995
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seguridad presentes en los lugares aledaños a aquel donde se produjo el homicidio. Por el contrario, interrogó a los parientes de la víctima acerca de lo que observaron en esos registros fílmicos , limitándose a introducir únicamente el álbum con las capturas realizadas a ese material audiovisual. Es decir, omitió incorporar la mejor evid encia constituida, sin duda, por las respectivas grabaciones . Empero, ello no es un aspecto que riña con la admisibilidad o con la validez del medio demostrativo, sino con su mérito suasorio.
La defensa demandó la exclusión de los “videos”, argumentando que no cumplieron las reglas procedimentales establecidas para su recolección, en particular, los aspectos relacionados con la cadena de custodia. Sin embargo, con amplia reiteración la Corte Suprema de Justicia , en su Sala de Casación Penal, ha indicado q ue ese tema “no corresponde a una cuestión de legalidad de la prueba, sino que influye en la valoración de ésta, impactando el mayor o menor valor suasorio que se pueda extraer de la evidencia concernida, sin que conduzca a su exclusión”2.
De esa manera, el a quo acertó al apreciar tanto las manifestaciones expresadas por los testigos acerca del contenido de los videos como el mencionado álbum fotográfico. Claro, la Sala debe determinar si atinó , igualmente, al determinar su mérito demostrativo.
Al resp ecto, l a impugnante sugirió que la conclusión relativa a la
mencionado álbum fotográfico. Claro, la Sala debe determinar si atinó , igualmente, al determinar su mérito demostrativo.
Al resp ecto, l a impugnante sugirió que la conclusión relativa a la responsabilidad de l procesado en la comisión del delito es producto del direccionamiento de la investigación propiciado por Jhónatan Smith Bol ívar y Niyiret García , porque se trata de quienes lo i dentificaron durante la indagación como el homicida y luego insistieron en su señalamiento en el marco del juicio oral. Sin embargo, no milita n medios de prueba que permitan cuestionar la veracidad de sus declaraciones o conduzca n a
2 cfr., entre otras, CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920; SP 8 oct. 2008, rad. 28.195 y AP 15 feb. 2012, rad. 37.943. Más recientemente, AP3674 de 2024, rad. 61770.Radicación: 11006000028202000995
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suponer, siquiera como hipótesis alternativa, que actuaron motivados por animadversión o deseos de perjudicarlo con una falsa incriminación.
Como se anotó, el primero de ellos reveló que era amigo del procesado y tuvieron una buena relación hasta cuando golpeó a su hermana. Del vínculo entre ambos varones también da cuenta Nancy Yolima Pérez López, hermana del acusado y quien señaló que éste y aquél se conocían desde hacía años. Por lo demás, su presencia en el referido festejo confirma esa amistad.
López, hermana del acusado y quien señaló que éste y aquél se conocían desde hacía años. Por lo demás, su presencia en el referido festejo confirma esa amistad.
De otro lado, aunque Niyiret García no lo consideraba su amigo, los únicos comentarios negativos que formuló en su contra directamente se derivaban de sus interacciones con la víctima. Esto es, no mencionó conflictos, discusiones o malentendidos anteriores, distintos al conocimiento que tenía de la manera como el acusado “molestaba” a su cuñada y la forma como la amenazó en noviembre de 2019.
Es cierto, c onforme lo refiere la impugnante, que durante la noche de los hechos se encontraban reunidos, además de la víctima , sus parientes y el procesado, otros hombres más. También lo es que el lugar donde se produjo el deceso, la transversal 113F No. 68 –32, sí puede ser descrito como peligroso, en tanto se encuentra ubicado justo al lado de un caño, sin ninguna fuente de iluminación, y se trata del barrio Villa Teresita, el cual ha sido catalogado como uno de los más inseguros de la capital3.
Sin embargo, Bolívar Parra y García Durán reconocieron a Alexánder Pérez López y no a alguno de esos otros individuos y las pruebas practicadas en el juicio no permiten inferir con ningún grado de razonabilidad que una falsa incriminación en contra del acusado, no de una persona distinta, representaría un beneficio de cualquier índole para ellos.
3 https://citytv.eltiempo.com/programas/citynoticias-de-las-8/bogota-homicidios-y-mafia-las-upz-condistinta, representaría un beneficio de cualquier índole para ellos.
3 https://citytv.eltiempo.com/programas/citynoticias-de-las-8/bogota-homicidios-y-mafia-las-upz-conmas-casos-de-asesinatos_58941Radicación: 11006000028202000995
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Ahora bien, los prenombrados testigos enfáticamente afirmaron haber visto más de un video en la jornada , después del fallecimiento de la víctima . El primero de los deponentes, en particular, indicó que uno de los registros fílmicos estaba a color y allí pudo constatar que las prendas portadas por el sujeto que observó correr coincidían con aquellas que Alexánder Pérez lucía durante la reunión desarrollada horas antes. Al respecto, tanto Jhónatan Smith Bolívar como su cónyuge hicieron especial énfasis en una chaqueta oscura y en un “bolso” que llevaba terciado en su cuerpo.
A la defensora le parece imposible que hayan mencionado también la cicatriz que el procesado presenta en su rostro, dada la gorra usada por la persona vista en los videos y, además, la calidad de la imagen de los mismos y el hecho de encontrarse a blanco y negro.
Sin embargo, pasa por alto la afirmación hecha por Bolívar Parra según la cual uno de esos videos estaba a color. En todo caso, los dos testigos de cargo dijeron haber identificado al acusado no solo por la cicatriz sino por su corte de pelo, color de piel y contextura, pero, fundamentalmente, porque habían acabado de compartir con él , por cuya razón sabían con
testigos de cargo dijeron haber identificado al acusado no solo por la cicatriz sino por su corte de pelo, color de piel y contextura, pero, fundamentalmente, porque habían acabado de compartir con él , por cuya razón sabían con exactitud cómo estaba vestido.
La defensa adujo que el reconocimiento fotográfico realizado por Jhónatan Smith Bolívar está viciado porque éste no sabía leer en ese momento. Con ese argumento la abogada pareciera desconocer que esa clase de actos investigativos no constituyen prueba autónoma que, por ende, sea susceptible de exclusión por sí sola. En realidad, únicamente adq uiere carácter probatorio cuando quien hace el reconocimiento concurre al juicio y allí da cuenta de la forma como se realizó y de sus resultados. Así lo tiene expresado la jurisprudencia. En efecto:
“… la Corte de manera reiterada ha establecido que el reconocimiento a través de fotografías o videos, no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de laRadicación: 11006000028202000995
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introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de i nvestigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.
a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.
Por lo tanto, la apreciación y el poder demostrativo del reconocimiento fotográfico o videográfico, no son aspectos que se determinan a partir de si el acta o documento que recoge la realización de tal acto investigativo es introducido al juicio, sino, por ocasión de examinar si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento, afirmación que entra a formar parte i ntegral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140 -2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847)”4.
Por lo anterior, para obtener la exclusi ón del reconocimiento es necesario demostrar que el testimonio practicado en el juicio oral adolece, en ese aspecto, de alguno o algunos de los presupuestos de validez de dicho medio de prueba (el testimonio) . En ese sentido, es claro que el analfabetismo no reviste tal condición, pues la ley no prohíbe rendir declaración a quienes no saben leer y escribir. La calidad de iletrado puede sí restarle mérito probatorio cuando hay a tenido incidencia en la forma como el testigo apreció los hechos y como los trans mitió en el juicio oral , pero ello no se vislumbra en el presente asunto.
En efecto, a lo largo de su testimonio Bolívar Parra puso de presente
el testigo apreció los hechos y como los trans mitió en el juicio oral , pero ello no se vislumbra en el presente asunto.
En efecto, a lo largo de su testimonio Bolívar Parra puso de presente que luego de los acontecimientos observó la fijación fotográfica elaborada por el investigador Fabio Nelson Marín y allí visualizó a Alexánder Pérez López, a quien conocía de años atrás, con quien había estado en la velada
4 SP242, 28 de junio de 2023, rad. 56226.Radicación: 11006000028202000995
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que antecedió al cr imen y respecto de quien tenía bien claras las características físicas, además de la forma como vestía ese día . Adicionalmente, ratificó en la vista pública que la persona que figuraba en los videos por él apreciados en su momento corresponde a Pérez López. Y es claro que para identificar a alguien en una fotografía (y, desde luego, en un registro fílmico) y relatar esa experi encia en un testimonio, resulta indiferente si sabe o no leer y/o escribir.
Según la recurrente, el acusado estaba en otro lugar cuando ocurrió el homicidio y como soporte de esa afirmación aludió al testimonio de Diego Andrés Cuesto Pachón, en cuanto manifestó que otro de los convidados a la velada, a quien identificó como Diego, llevó al procesado a su lugar de domicilio unos veinte minutos después de que la víctima y sus parientes abandonaran el local.
Sin embargo, olvida que Cuesto Pachón no conoció en forma directa el
velada, a quien identificó como Diego, llevó al procesado a su lugar de domicilio unos veinte minutos después de que la víctima y sus parientes aband