TSDJ BOG SP - 110016000028202001628 01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202001628 01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Radicación: 110016000028202001628 01
Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito
Imputados: Johan Miguel Escobar Aguirre
Jeison Manuel Godoy Castañeda Delito: Homicidio agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 029
Fecha: 5 de marzo de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito condenó a Johan Miguel Escobar Aguirre y Jeison Manuel Godoy Castañeda como coautores del delito de homicidio agravado.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, hacia las 10.15 p.m. del 27 de junio de 2020, en la Calle 104 Sur con Carrera 8F Este, localidad de Usme de esta ciudad, se presentó una discusión entre , por una parte, Robinson Pérez Montaño y, por otra, Johan Miguel Escobar Aguirre, Jeison Manuel Godoy Castañeda y un menor de edad conocido como Joel . El motivo fue la no devolución de una suma de dinero. Los tres últimos aprovecharon que Robinson cayó en una zanja y lo agredieron con un110016000028202001628 01 Johan Miguel Escobar Aguirre
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machete y un puñal. Varios agentes de la Policía Nacional lo
aprovecharon que Robinson cayó en una zanja y lo agredieron con un110016000028202001628 01 Johan Miguel Escobar Aguirre
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machete y un puñal. Varios agentes de la Policía Nacional lo trasladaron al hospital de Engativá ; n o obstante, falleció como consecuencia de las heridas recibidas.
Por estos hechos, en este proceso fueron judicializados Johan Miguel y Jeison Manuel como posibles responsables del delito de homicidio agravado. En contra del sujeto conocido como Joel se adelantó un proceso diferente, pues para el momento de los hechos era menor de 18 años.
III. Reseña procesal
1. El 24 de junio de 2020 el Juzgado 54 de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación en contra de Johan Miguel y Jeison Manuel. Por petición de la fiscalía, les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. El 7 de septiembre de 2020 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad.
3. El 4 de agosto de 2020 el juzgado realizó la audiencia de acusación.
4. El 17 de noviembre de 2020, fecha para la cual el juzgado había programado la audiencia preparatoria, las partes informaron que habían preacordado la aceptación de responsabilidad a cambio de la variación de la imputación de autoría a complicidad en homicidio agravado. El juzgado aprobó el preacuerdo y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
habían preacordado la aceptación de responsabilidad a cambio de la variación de la imputación de autoría a complicidad en homicidio agravado. El juzgado aprobó el preacuerdo y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 15 de diciembre de 2020 el juzgado dictó sentencia. La apoderada de la víctima apeló.110016000028202001628 01
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6. El 10 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia apelada
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los procesados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia declaratoria de responsabilidad penal.
2. Indicó que l a fiscalía acusó a Johan Miguel y Jeison Manuel como coautores del delito de homicidio agravado, que esa calificación jurídica se ajusta a las circunstancias fácticas imputadas y a los elementos de convicción allegados y que, por virtud del preacuerdo, podía mutarse por la de cómplices de tal conducta punible.
3. Con fundamento en los artículos 103 y 104 –numeral 7del Código Penal, y en aplicación a las reglas de dosimetría punitiva, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -400 a 450 meses de prisión - y fijó la pena de 408 meses. Como consecuencia del preacuerdo, la rebajó a 204 meses.
el primer cuarto de movilidad -400 a 450 meses de prisión - y fijó la pena de 408 meses. Como consecuencia del preacuerdo, la rebajó a 204 meses.
4. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. El recurso interpuesto
1. La apoderada de la víctima le solicitó al tribunal que incremente la pena impuesta a los condenados. Para ello argumentó que debían tenerse en cuenta la circunstancia de agravación del homicidio prevista en el artículo 104.7 -aprovechándose de la indefensión de la víctimay110016000028202001628 01
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las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58, numerales 6 y 8 -hacer más gravosas las consecuencias de la conducta punible y aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima-. Desde su punto de vista, el juzgado se equivocó al no aplicar esas normas y por ese motivo impuso una pena de prisión menor a la legalmente correcta.
2. La defensa, como no recurrente, le solicitó al tribunal que tenga en cuenta que la apoderada de las víctimas no sustentó el recurso de apelación en debida forma. De forma subsidiaria, le solicitó que confirme el fallo, pues la pena fijada en él se basó en la aceptación de responsabilidad por medio de un preacuerdo.
VI. Consideraciones
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, el tribunal seguirá la siguiente secuencia argumentativa: A. Competencia, B. Legitimidad de
responsabilidad por medio de un preacuerdo.
VI. Consideraciones
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, el tribunal seguirá la siguiente secuencia argumentativa: A. Competencia, B. Legitimidad de la actuación, C. Fundamento para emitir fallo de condena y D. Determinación de las consecuencias punitivas del comportamiento.
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta s ala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación inte rpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal de circuito de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta s ala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescin diblemente relacionado con ello.
B. Legitimidad de la actuación110016000028202001628 01
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2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Johan Miguel Escobar Aguirre y Jeison Manuel Godoy Castañeda es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, el proceso respetó la estructura lógica del trámite
de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, el proceso respetó la estructura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto la fisca lía formuló la imputación , y presentó escrito de acusación y el juzgado de conocimiento validó la aceptación de cargos por la que optaron los procesados por medio de un preacuerdo, surtió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó sentencia.
Por último, se respetaron los derechos de los acusados y a la fiscalía y a la apoderada de las víctimas se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un allanamiento, es de advertir que no escapa a la s ala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado.110016000028202001628 01
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4. En el caso presente, se cuenta con múltiples elementos materiales
aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado.110016000028202001628 01 Johan Miguel Escobar Aguirre
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4. En el caso presente, se cuenta con múltiples elementos materiales probatorios como las actas de captura; el acta de inspección técnica a cadáver; el informe pericial de necropsia ; las entrevistas rendidas por
José Edilberto Ramos Solano, Leidy Carolina Barón Vidal, Jeimy Katrerin Urbina Moreno, Johan Sebastián Bernal Cárdenas, John Jaider Rodríguez Reinoso y Diego Eduardo Puentes Parra ; el informe de investigador de campo mediante el cual se documentó el lugar de los hechos, y las historias clínicas de la víctima y uno de los acusados.
Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que opt aron los imputados por medio de la suscripción de un preacuerdo, la conclusión a la que llega la sala es que existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que les cobija. En estas condiciones, la renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Consecuencias punitivas del comportamiento
5. En primer lugar, el tribunal no comparte el punto de vista de la defensa, según el cual la apoderada de la víctima no sustentó adecuadamente el recurso de apelación que interpuso contra el fallo.
Si bien está ante un documento escueto y carente de una de tenida motivación, sí contiene la mínima carga argumentativa necesaria para hacer claridad sobre los motivos del disenso: según la recurrente, el
Si bien está ante un documento escueto y carente de una de tenida motivación, sí contiene la mínima carga argumentativa necesaria para hacer claridad sobre los motivos del disenso: según la recurrente, el juzgado se equivocó al imponer una pena menor a la legalmente procedente, pues no tuvo en cuenta una circunsta ncia de agravación punitiva del homicidio y dos circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Por estos motivos, el tribunal da por satisfecha la carga de sustentación del recurso.
6. En segundo lugar, como se sabe, el proceso penal contemporáneo está regido, entre otros, por el principio acusatorio, el de defensa y el de jurisdiccionalidad. El primero, a su vez, remite a características como las siguientes: no hay juicio sin acusación, separación funcional entre acusación y juzgamiento y congruencia entr e la acusación y el110016000028202001628 01
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fallo. Esta última característica es esencial: el juez no pude condenar por hechos distintos a los planteados por la acusación, como tampoco puede tener en cuenta circunstancias de agravación o de mayor punibilidad diferentes de aquellas que han sido imputadas y acusadas. Si obrara de esa forma, con respecto a tales hechos o circunstancias no solo actuaría como juez, sino también como acusador y esto rompería la racionalidad que se ha forjado para el proceso penal a lo largo de 2.000 años.
7. Planteadas, así las cosas, la sala advierte, con facilidad, que el recurso planteado por la apoderada de la víctima es claramente
largo de 2.000 años.
7. Planteadas, así las cosas, la sala advierte, con facilidad, que el recurso planteado por la apoderada de la víctima es claramente improcedente. Por un lado, porque la fiscalía sí tuvo en cuenta la circunstancia de agravación del homicidio prevista en el artículo 104.7 del CP: lo hizo en la imputación, en la acusación y en el preacuerdo.
Como no podía ser de otra manera, el juzgado también la consideró al emitir el fallo. Basta revisar la carpeta para darse cuenta de ello.
Y, por otro lado, porque co mo la fiscalía no imputó las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 58 del CP, el juzgado no las podía tener en cuenta, tal como lo hizo. Si lo hubiese hecho, habría desconocido el efecto vinculante de la congruencia entre la acusación y la sentencia como manifestación del principio acusatorio y habría incurrido en un claro abuso de poder.
8. La apoderada de la víctima, por su formación académica, debía tener en cuenta este panorama. Si lo hubiese hecho, habría co mprendido la clara improcedencia de la pretensión planteada por medio del recurso interpuesto y, de esa forma, habría evitado generar falsas expectativas en los familiares de Robinson Pérez Montaño en lo que respecta a la procedencia de una pena de prisión mayor a la impuesta por el juzgado.
Como todo indica que las cosas no fueron así, era de esperar que al menos los profesionales que debían supervisar, guiar y controlar a tal apoderada se hubieran percatado de ello. Sin embargo, todo indica que
Como todo indica que las cosas no fueron así, era de esperar que al menos los profesionales que debían supervisar, guiar y controlar a tal apoderada se hubieran percatado de ello. Sin embargo, todo indica que esto tampoco sucedió.110016000028202001628 01 Johan Miguel Escobar Aguirre
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9. En el anterior contexto, y como quiera que no existen argumentos razonables que conlleven la modificación de la sentencia apelada, el tribunal la confirmará.
VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada
Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez110016000028202001628 01 Johan Miguel Escobar Aguirre
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Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000028202001628 01
Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito
Imputados: Johan Miguel Escobar Aguirre
Jeison Manuel Godoy Castañeda Delito: Homicidio agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 029
Fecha: 5 de marzo de 2021
Delito: Homicidio agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 029
Fecha: 5 de marzo de 2021
Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12110016000028202001628 01 Johan Miguel Escobar Aguirre
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