TSDJ BOG SP - 110016000028202003325-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202003325-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000028202003325-01
PROCEDENCIA : Juzgado 1° Penal Del Circuito Transitorio PROCESADO : Delio Manuel Forero Cañón DELITO : Homicidio agravado y Otro.
APROBADO : Acta No. 174
DECISIÓN : Revoca parcialmente.
FECHA : 29 de abril de 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra auto del 04 de junio de 2021, proferido por la Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, mediante el cual avaló el allanamiento a cargos realizado por Delio Manuel Forero Cañón en audiencia de formulación de imputación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren, el 25 de diciembre de 2020 , a las 14:30 horas aproximadamente, el ciudadano Orlando Tique Capera se encontraba laborando en el establecimiento comercial de víveres de su propiedad, ubicado en la calle 81 B bis Nº 22 A – 09, Barrio el Recuerdo de esta ciudad Capital, cuando es atacado con arma de fuego por un sujeto que huye del lugar en una motocicleta sin lograrse su captura. Aquél es auxiliado por su pareja Fanny Correa , quien lo traslada al
Capital, cuando es atacado con arma de fuego por un sujeto que huye del lugar en una motocicleta sin lograrse su captura. Aquél es auxiliado por su pareja Fanny Correa , quien lo traslada al Hospital Meissen donde arribó sin signos vitales.
El individuo que atentó contra la vida del señor Tique Capera fue contratado por Delio Manuel Forero Cañón a cambio del pago de la suma de $2000.000; la razón obedeció a que aquel sostenía una relación sentimental con su expareja sentimental Fanny Correa.1
1 Audiencia de individualización de pena Récord 00:08:20. Escrito de acusación archivo virtual.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 2 1.2. En audiencia preliminar celebrada el 1º de enero de 2021 ante el Juez 75º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación contra Delio Manuel Forero Cañón en condición de determinador del punible homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2 y, (iii) imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión . Hay aceptación de cargos3.
1.3. El 04 de junio de 2021, previa presentación del escrito de acusación4, se llevó a cabo, ante el Juez 1º Penal Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá 5, audiencia de individualización de pena y sentencia en contra del prenombrado por los punibles aludidos.
acusación4, se llevó a cabo, ante el Juez 1º Penal Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá 5, audiencia de individualización de pena y sentencia en contra del prenombrado por los punibles aludidos.
Una vez verbalizado el escrito de acusación con aceptación de cargos l a juez de instancia avala el allanamiento a cargos señalando que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía cumplió con la carga de establecer la inferencia razonable de autoría y participación de Forero Cañón , e igualmente comunicarle los derechos y consecuencias sobre la aceptación de responsabilidad penal, quien de manera libre consciente y voluntaria se allanó a los cargos formulados.6
Contra esta decisión la defensa presentó recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 178 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó en la misma audiencia su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA7.
Advierte que en la audiencia de formulación de impu tación se presenta incongruencia entre la situación fáctica y la jurídica en el entendido que no se reconoce al acusado el atenuante consagrado en el artículo 56 del C.P.P., esto es, ira e intenso dolor, además no se le informó sobre las causales eximentes de responsabilidad como por ejemplo el error invencible.
2 Folio 19 Carpeta virtual de la actuación. 3 Audiencia de formulación de imputación del 1º de enero de 2021 - Récord 01:40:36
responsabilidad como por ejemplo el error invencible.
2 Folio 19 Carpeta virtual de la actuación. 3 Audiencia de formulación de imputación del 1º de enero de 2021 - Récord 01:40:36 4 Ibidem. Radicación 26 de febrero de 2021. 5 El proceso inicialmente había sido repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (permanente); sin embargo, en virtud del Acuerdo PCSJA21 -11766 del 11 de marzo de 2021 fue remitido al Juzgado Transitorio. 6 Récord 00:31:40 Audiencia de individualización de pena del 04 de junio de 2021. 7 Récord 00:36:39 ibidem.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 3
Aduce, existe confusión en la formulación de imputación por parte de la fiscalía respecto del agravante, pues no se discriminó si se trata de un motivo abyecto o fútil . Agrega, respecto de la participación de Forero Cañón existe confusión por parte del juez de control de garantías por cuanto lo sitúa como coautor, inclusive como cómplice.
Indica, el juez de control de garantías, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, afirma que el acusado pertenecía al grupo de 4 personas que atentaron contra la vida de Tique Capera, comprometiendo su imparcialidad. Finalmente, precisa, frente al delito contra la seguridad pública, la fiscalía fue limitada en su argumentación para imputarlo.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (NO RECURRENTE).
Refiere, la defensa trae a colación aspectos propios del juicio oral.
en su argumentación para imputarlo.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (NO RECURRENTE).
Refiere, la defensa trae a colación aspectos propios del juicio oral. Adicionalmente, desconoce que el acusado estuvo asesorado por un profesional del derecho. Agrega, no existió afectación a derechos y garantías procesales por lo que no es viable admitir retractación de la aceptación de cargos.
Indica además, no es posible traer a colac ión aspectos como causales eximentes de responsabilidad . Asegura, el juez de control de garantías veló por la protección de los derechos y garantías del acusado , entre ellas comunicarle los cargos claramente a este.
Explica, la calidad de determinador fue debidamente justificada ante el juez de control de garant ías. Respecto del arma de fuego manifiesta, es claro que fue un artefacto bélico el que ocasionó la muerte de la víctima lo que implica, acudiendo a la figura de comunicabilidad de circunstancias , que el instigador asume la responsabilidad del autor material.
Finalmente, aduce, no se demostró que el acusado se encontrara en estado de inconciencia al momento de aceptar cargos. En consecuencia, solicita mantener incólume la decisión más aún si se tiene en cuenta que la defensa no argumentó causal de nulidad alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 4
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 4 3.2. Acorde a lo que se extracta de la confusa sustentación del recurso, el problema jurídico a resolver por parte de esta Sala se contrae a definir si la Juez de primer grado acertó, o no, al avalar el allanamiento a cargos realizado por Delio Manuel Forero Cañón. En esa comprensión, dos solicitudes se pueden colegir: a) la supuesta configuración de nulidad que invalidaría lo actuado y, b) validar la virtual retractación por parte del acusado.
Frente al primer aspecto , en conjunto, cuatro reparos se logran estructurar, a saber: (i) no se reconoció a Forero Cañón la causal atenuante de ira e intenso dolor –no establece cuál -, o alguna eximente de responsabilidad ; (ii) respecto de la causal de agravación punitiva, no se determinó por parte del ente fiscal si se trató de un motivo abyecto o f útil; (iii) no se estableció con certeza la participación del acusado, si se trató de determinador, coautor o cómplice y, (iv) en cuanto al delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones no se argumentó su tipicidad por parte del ente acusador.
En ese orden, dígase que si la pretensión del recurrente es la declaratoria de nulidad de la actuación, deja de lado, pese a que la Ley 906 de 2004 no contempla una norma expresa en tal
acusador.
En ese orden, dígase que si la pretensión del recurrente es la declaratoria de nulidad de la actuación, deja de lado, pese a que la Ley 906 de 2004 no contempla una norma expresa en tal sentido, los principios que de antaño orientan la declaratoria de las nulidades y que continúan vigentes. Es el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.”8
Igualmente, se impone reiterar , tampoco en el sistema penal acusatorio la nulidad puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal, como aquí implícitamente se advierte. Constituye, se ha dicho en repetidas oportunidades, un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales observando, claro está, los postulados que caracterizan su declaratoria.
En ese entendido, el impugnante no ahonda ni determina cuál es la causal que procedería, (debido proceso o derecho de defensaartículo 457 del C.P.P. -) estructurada, en su opinión, en la audiencia de formulación de imputación donde Forero Cañón aceptó los cargos ; tampoco la sustenta debidamente. Esta sola circunstancia, entre otras, acarrea negar la nulidad tácitamente deprecada, pues, por lo demás, la Sala ha verificado la validez y legitimidad de la actuación y, claro está, el respeto de los
8 Sentencia de 30 de marzo de 2009 MP. Dra. María del Rosario González de Lemos.Segunda Instancia
legitimidad de la actuación y, claro está, el respeto de los
8 Sentencia de 30 de marzo de 2009 MP. Dra. María del Rosario González de Lemos.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 5 derechos y garantías fundamenta les del acusado , por lo menos en lo que hace al delito de homicidio, como se verá. Luego, no hay lugar a declarar nulidad.
Obsérvese:
En audiencia de formulación de imputación 9 el delegado de la fiscalía indica al acusado con claridad suficiente los delitos en los cuales está incurso,10 sin que se haya hecho referencia al artículo 57 del C.P., u otras circunstancias de menor punibilidad , tampoco alguna eximente de responsabilidad .11 De hecho, la defensa no objetó de ninguna manera la imputación , convalidando lo actuado.
Así, en modo alguno se ha acreditado irregularidad sustancial relacionada con el supuesto no reconocimiento de las causales genéricamente invocadas -atenuantes o eximentespor parte del recurrente, quien, en todo caso, no precisa las circunstancias que las determinarían y su alcance de cara a lo hasta ahora actuado, dejando de lado que e l juez de control de garantías fue sumamente claro al momento de explicar al acusado los derechos a los cuales renunciaba,12 entre ellos los descritos en los literales j y k del artículo 8º del C.P.P.
Ahora, frente a la causal de agravación punitiva del delito de homicidio consagrada en el numeral 4º del artículo 104 del C.P., basta indicar, no se ajusta a la realidad procesal, como lo expresa
Ahora, frente a la causal de agravación punitiva del delito de homicidio consagrada en el numeral 4º del artículo 104 del C.P., basta indicar, no se ajusta a la realidad procesal, como lo expresa el impugnante, que se haya imputado de manera general dicha normativa, sin especificarse el motivo aceptado por el acusado – abyecto o fútil -, pues, nótese, cómo de manera comprensible y serena el delegado fiscal expuso, dirigiéndose a éste, que se trataba de motivo abyecto ; además, lo hizo en un lenguaje absolutamente comprensible ajustándolo al caso concreto e instruyendo al imputado acerca de por qué se configura tal causal.
De otro lado, el recurrente repara en el hecho de que no se estableció el modo de participación del acusado; sin embargo, al
9 Audiencia de Formulación de imputación del 01 de enero de 2021 Récord: 00:51:05 10 Ibidem, Récord: 00:55:04 “le comunica que Usted en este momento va a ser investigado por dos delitos, el primer delito es el de homicidio agravado de conformidad con los artículo 30, 1 03 y 104 del C.P., (…) aquí surge una circunstancia de agravación que hace un mayor reproche de esta conducta y está descrita en el artículo 104 numeral 4, para su caso, se lo voy a leer todo y le voy a decir el verbo rector que aplica para su caso (…) para su caso es motivo abyecto las circunstancias por las cuales se le causó la muerte al hoy occiso, es decir al señor Orlando Tique fueron unas circunstancias de venganza , de celos, que se hacen totalmente
caso (…) para su caso es motivo abyecto las circunstancias por las cuales se le causó la muerte al hoy occiso, es decir al señor Orlando Tique fueron unas circunstancias de venganza , de celos, que se hacen totalmente reprochables por causarle la muerte a otra persona sencillamente porque no puede superar el abandono , por la separación que tuvo Usted con la señora Fanny Correa (…) por un acto tan insignificativo por celos (…) ” 11 La defensa no presenta reparo alguno a la imputación. Ib., Récord 01:03:15 12 Ib. Récord 01:03:52. El acusado manifiesta que entendió la formulación de imputación en su aspecto fáctico y jurídico.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 6 igual que el punto anteriormente examinado, tampoco asiste razón, ya que, una vez escuchado el audio que recoge la audiencia de formulación de imputación se logra evidenciar con claridad que el delegado Fiscal enrostra al acusado los delitos mencionados, en calidad de determinador;13 en esa comprensión explica esta modalidad y la adecúa a la conducta objeto de reproche penal desplegada por Forero Cañón.
Finalmente, la defensa indica que la Fiscalía no dijo por qué se configuraba el punible atentatorio contra la seguridad pública sin que, empero, apoye tal atestación con argumentos admisibles, pues en la audiencia de formulación de imputación arguyó por qué lo atribuía; sin embargo, hay que admitir, como se verá, no encuentra asidero jurídico y menos probatorio.
Para abordar esta última temática es necesario trascribir l a
qué lo atribuía; sin embargo, hay que admitir, como se verá, no encuentra asidero jurídico y menos probatorio.
Para abordar esta última temática es necesario trascribir l a manifestación al respecto del ente persecutor en la citada audiencia de formulación de imputación:
“Como aquí se puede evidenciar , de acuerdo con la inspección técnica a cadáver y a la epicrisis del hospital Meissen, que la persona que respondía al nombre de Orlando Tique llegó a esa institución por unas heridas por proyectil de arma de fuego, entonces esta conducta va ir concursada con otra que es la de… la que contempla el artículo 365 del C.P., que contempla... que trata del delito de fabricación o porte de arma accesorios partes o municiones (sic) (…) como para este caso tuvo una persona… que presuntamente Usted contrató tuvo que emplearse de arma de fuego, lo cual signifi ca que debía portarla y tenerla. Usted, como lo indicaba , por ser determinador de la conducta de homicidio también determinador de la conducta de porte y tenencia de armas de fuego, de acuerdo con el artículo 31 esta conducta iría concursada (…)” 14
Debe aclararse, el artículo 28 del C.P., establece la calidad en que una persona puede concurrir en la comisión de una conducta punible, esto es, como autor o partícipe . Frente al primero , el artículo 29 ibidem lo define como aquel “ que realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como inst rumento”, mientras que el segundo puede presentarse de dos formas , el determinador y el cómplice.
Para lo que aquí interesa, la figura de determinador está definida
punible por sí mismo o utilizando a otro como inst rumento”, mientras que el segundo puede presentarse de dos formas , el determinador y el cómplice.
Para lo que aquí interesa, la figura de determinador está definida en el inciso 2º del artículo 31 del C.P., como aquel que determine a otro a realizar la conducta antijurídica. Por ello, precisamente,
13 Ib. Récord 00:54:15 reiterado en Récord 00:53:31. 14 Ib. Récord 00:58:47Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 7 se torna necesario traer a colación lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre esta institución:
“La Corte ha señalado que el determinador no ejecuta materialmente la conducta porque es quien induce a otro a realizar el comportamiento doloso mediante consejo, mandato, precio, coacción insuperable o error 15. En otros términos, sin realizar materialmente la conducta descrita en el tipo, hace nacer en otro la idea delictiva que finalmente se actualiza.”16
Tal diferenciación conceptual refulge de la teoría del dominio del hecho, que en el sub examine constituye un referente obligatorio para establecer que el determinador responde únicamente por lo que indujo a otro a realizar . En esa comprensión, la interpretación que sobre el particular realizó el delegado fiscal, así como la refrendación que h ace tanto el jue z de control de garantías, como la de conocimiento, resulta inexacta, pues, como se colige, no por el hecho de actuar en esa calidad siempre deberá responder penalmente por todo el accionar desplegado por el autor material, para el caso, en tanto no existe evidencia de que
garantías, como la de conocimiento, resulta inexacta, pues, como se colige, no por el hecho de actuar en esa calidad siempre deberá responder penalmente por todo el accionar desplegado por el autor material, para el caso, en tanto no existe evidencia de que el imputado haya convenido con éste el empleo de arma de fuego, y menos que fuese portada sin permiso de autoridad competente.
Pensar de esa manera no solo resquebraría la teoría mencionada, sino llegaría al absurdo de aplicar principio de responsabilidad objetiva (artículo 12 del C.P.) como forma de solución de este tipo de casos, erradicada del ordenamiento penal colombiano. Sobre el particular, en un caso de similares condiciones procesales, guardadas las proporciones, la Corte Suprema de Justicia precisó:
“Sin embargo, tal motivación resulta sofística, pues, de un lado, no está demostrado que el determinador haya inducido al a utor o autores materiales a perpetrar el homicidio utilizando armas de fuego, mucho menos ilegales, amén de que su empleo no determina la tipicidad automática de la referida delincuencia, concretamente en lo que respecta al elemento normativo “sin permiso de autoridad competente”, erigiéndose así un evidente error de hecho por falso raciocinio en cuanto inaplicable la regla de experiencia según la cual el uso de armas de fuego en la comisión de ciertas conductas delictivas revela per se su procedencia ilíci ta, al descartarse de tajo que también pueden usarse armas amparadas, (…)”17
15 Corte Suprema de Justicia SP 1526-2018, Radicado 46263.
procedencia ilíci ta, al descartarse de tajo que también pueden usarse armas amparadas, (…)”17
15 Corte Suprema de Justicia SP 1526-2018, Radicado 46263. 16 Corte Suprema de Justicia SP2171-2020, Radicación N° 50294 del 20 de junio de 2020. 17 Corte Suprema de Justicia SP2162-2016, Radicación N° 46033 del 24 de febrero de 2016. Tal postura fue recogida de providencias tales como: SP Radicación 33202 del 8 junio de 2011, SP, Radicación 36887 del 7 de septiembre de 2011 ; SP, Radicación 36544 del 02 de noviembre de 2011 y SP, Radicación 36578 del 07 de noviembre de 2012.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 8 Claro es que el juez de conocimiento, al momento de pronunciarse respecto del allanamiento a cargos debe verificar : (i) que la aceptación de cargos sea producto de la autonomía de la voluntad –libre consciente y voluntaria -, (artículo 131 del C.P.P) y, (ii) control sobre las garantías fundamentales del imputado. En esta última categoría se encuentra la de corroborar, con los elementos materiales probatorios disponibles, el conocimiento para emitir una sentencia condenatoria que, en sentido amplio, deben ser valorados, ya que “ no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia.”18
simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia.”18
Luego, si de los elementos materiales incorporados por la Fiscalía no se extrae la responsabilidad penal del acusado, a pesar de que haya aceptado cargos, en el punible contra la seguridad pública, el juez de conocimiento no puede impartir legalidad al allanamiento efectuado por esa conducta.19
Es lo que ocurre en el presente evento, en el que si bien existe suficiente información y conocimiento respecto a que el acusado determinó a otro a realizar la conducta de homicidio, no así a que el ilícito encargado se ejecutara, necesariamente, con un arma de fuego; además, se desconoce si el asesino contaba o no con permiso expedido por autoridad competente para portar la, ya que, dicho sea de paso, no fue capturado , ni el arma incautada, y sin que pueda acudirse a reglas de la experiencia para suplir este vacío probatorio.
Nótese cómo en las entrevistas recepcionadas tanto a Fany Stella Correa Correa el 25 de diciembre de 2020, como a Óscar Eliecer Aragón Correa20 el 28 de diciembre siguiente, nada se advierte sobre el conocimiento que el acusado pudiera tener acerca d el uso de armas de fuego en la ejecución de su plan criminal.
En suma, el único soporte con que cuenta la fiscalía para imputar el cargo contra la seguridad pública a Forero Cañón es que la muerte de la víctima se produjo con un arma de fuego , entendiendo que por tener la calidad de determinador deb e
En suma, el único soporte con que cuenta la fiscalía para imputar el cargo contra la seguridad pública a Forero Cañón es que la muerte de la víctima se produjo con un arma de fuego , entendiendo que por tener la calidad de determinador deb e
18 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP9379-2017 Radicación N° 45.495 del 28 de junio de 2017. 19 Corte Suprema de Justicia “ En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos ma teriales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C -1195 de 200 5) al afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad”. ” 20 Hijo de Fany Stella Correa Correa, ex pareja del acusado y compañera permanente de la víctima. (folio 5 archivo entrevista pdf)Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 9 responder también por el delito descrito en el artículo 365 del C.P., lo cual , como se dijo, se traduc iría en la aplicación de responsabilidad objetiva . Tampoco, en lo que a esta materia concierne, asiste razón al fiscal delega do cuando afirma que se debe aplicar la figura de comunicabilidad de circunstancias, pues
responsabilidad objetiva . Tampoco, en lo que a esta materia concierne, asiste razón al fiscal delega do cuando afirma que se debe aplicar la figura de comunicabilidad de circunstancias, pues conforme al artículo 62 ibídem estas aplican para a gravantes y atenuantes.
Así las cosas, es claro para la Sala que no existe prueba d el injusto contra la seguridad pública, por lo menos respecto del aquí acusado, circunstancia que comporta, una vez allanado a cargos, rechazar la manifestación de responsabilidad realizada por este en audiencia de formulación de imputación celebrada el 1º de enero de 2021 ante el Juez 75º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
La Corte Suprema de Justicia, sobre esta materia, expresa: “(…) ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el Juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, lo procedente será, por regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso”21.
Como en el caso concreto no se ha proferido sentencia, pues lo que se está examinando es el aval que sobre el allanamiento a cargos profirió la juez de primera instancia, es la segunda hipótesis la que se acoge y en ese orden de ideas se procederá a revocar parcialmente el auto apelado . En consecuencia, se rechazará la manifestación de responsabilidad rea lizada por el
hipótesis la que se acoge y en ese orden de ideas se procederá a revocar parcialmente el auto apelado . En consecuencia, se rechazará la manifestación de responsabilidad rea lizada por el acusado, no por las razones esbozadas por la defensa , -falta de argumentación del ente persecutor -, sino porque de los elementos de prueba allegados a la actuación no se logra demostrar el grado de responsabilidad penal del acusado en el punible descrito en el artículo 365 del C.P., por tanto, la juez de instancia deberá emitir sentencia únicamente por el delito de homicidio agravado y, de otro lado, continuar con el procedimiento ordinario frente al punible contra la seguridad pública, a tenor del numeral 3º del artículo 53 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
21 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP5400-2019 Radicación N° 50748 del 04 de diciembre de 2019.Segunda Instancia Radicado No 110016000028202003325-01 10
RESUELVE
Primero.- Revocar parcialmente el auto del 4 de junio de 2021, proferido por l a Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, mediante el cual avaló el allanamiento a cargos realizado por Delio Manuel Forero Cañón y, en su lugar, impartir legalidad a la aceptación de responsabilidad únicamente por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador, rechazando el allanamiento a cargos por el delito de fabricación,
impartir legalidad a la aceptación de responsabilidad únicamente por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador, rechazando el allanamiento a cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado