TSDJ BOG SP - 110016000028202100150 01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202100150 01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
MAICOL ESTIVEN CRUZ PIAMBA
HOMICIDIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000028202100150 01 [P-047]
Procesado : Maicol Estiven Cruz Piamba
Delito : Homicidio
Decisión : Confirma
Aprobada en acta Nro. 0085A
Bogotá D. C., Julio siete (07) de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 28 de abril de 2021, a través de la cual el Juzgado 4 Penal de Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento condenó a M.E.C.P., por el delito de Homicidio en calidad de coautor.
HECHOS
El escrito de acusación señala que el 16 de enero de 2021, sobre aproximadamente a las 15:00 horas el ciudadano Eduardo Alberto Milaguy García (habitante de calle) acude a la residencia de su tía Lucero Cruz García, ubicada en la carrera 56 sur carrera 8 C este, del barrio La belleza, localidad de San Cristóbal de est a Ciudad, en esos momentos arriban al lugar M.E.C.P. y LAURA sobrinos de la señora Lucero (hijos de su hermano Pablo), quienes empuñaban armas blancas e increpan a
belleza, localidad de San Cristóbal de est a Ciudad, en esos momentos arriban al lugar M.E.C.P. y LAURA sobrinos de la señora Lucero (hijos de su hermano Pablo), quienes empuñaban armas blancas e increpan a Eduardo Alberto para que les entregue la planta de sonido que le había hurtado del colectivo a su progenitor (Pablo). Seguidamente se abalanzan sobre la víctima y lo lesionan en múltiples ocasiones, quien toma un paloSEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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de escoba y golpea en la cabeza al menor M.E.C.P., sin embargo, el menor procesado y LAURA continúan lesionándolo, en ese instante llega al lugar Pablo y también se enfrenta con el occiso, y éste corre hacia un cultivo de papa donde llega mortalmente herido.
Una vez alertada la Policía, remiten a Eduardo Alberto Milaguy García al Hospital La Victoria , cuya epicrisis estipula presentaba múltiples heridas por arma cortopunzante en extremidades y tronco; y además proceden a aprehender al adolescente M.E.C.P. de 15 años de edad, quien fue señalado de causar las heridas al lesionado y admitió su responsabilidad en los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de enero de 2021, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de control de garantías, la Fiscalía legalizó la captura del menor M.E.C.P., acto seguido formuló imputación como
1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de enero de 2021, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de control de garantías, la Fiscalía legalizó la captura del menor M.E.C.P., acto seguido formuló imputación como presunto coautor del delito de Homicidio, cargo que no fue aceptado. Así mismo solicitó medida de internamiento preventivo, la cual fue decretada por el término de 4 meses.
2. El 28 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputado sin variación ninguna.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento , ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 03 de marzo de 2021; momento en el cual la delegada del ente acusador complementó el escrito de acusación con el protocolo de necropsia, acreditado por Lida
Hernández Rojas.
4. El 18 de marzo de 2021 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el a quo resolvió las solicitudes probatorias; asimismo la Fiscalía y defensa técnica acordaron las estipulaciones probatorias pertinentes.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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5. Posteriormente el 08 de abril de 2021 se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso y la defensa indicó no hacerlo; seguidamente se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la
5. Posteriormente el 08 de abril de 2021 se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso y la defensa indicó no hacerlo; seguidamente se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la identidad e individualización del acusado M.E.C.P. y el registro dactiloscópico y fijación fotográfica de M.E.C.P. En la aludida sesión, declararon los testigos José Fabian Albarracín Romero , Luc ero Cruz García, Yesid Niev ez Gómez, Sandra Patricia O rjuela Campos y Lida Hernández Rojas; además la Fiscalía renunció al testimonio de Milton Diaz, concluyéndose así con los testimonios de cargo.
Por su parte la defensa técnica indicó no tener a sus dep onentes disponibles, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia; solicitud a la que no se opusieron las demás partes. Por lo que el despacho accedió a lo peticionado y fijó fecha para la continuación de la diligencia.
6. El 14 de abril de 20 21 en la cont inuación del juicio oral, declararon los testigos de descargos Tanía Andrea Cortes Diaz, Laura Alejandra Cruz Piamba y Maicol Estiven Cruz Piamba . En la misma diligencia se declaró clausurado el debate probatorio, se escucharon alegaciones de las partes , se procedió a emitir el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio paso a la audiencia de imposición de sanción, procediendo a dar lectura al informe biopsicosocial por parte de la defensoría de f amilia, realizando las partes e intervinientes sus respectivos pronunciamientos.
carácter condenatorio y se dio paso a la audiencia de imposición de sanción, procediendo a dar lectura al informe biopsicosocial por parte de la defensoría de f amilia, realizando las partes e intervinientes sus respectivos pronunciamientos.
7. El 28 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la que se procede a la lectura de la sentencia condenatoria.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá condenó a M.E.C.P., al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de Homicidio.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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En primer lugar, inició con estudio y valoración probatoria respecto del reato de Homicidio, para lo cual realizó un recuento de lo dicho por los testigos que comparecieron al juicio y concluyó que en el caso concreto se probó que existió una riña familiar, con un acuerdo concomitante al hecho entre varias personas, entre ellos Laura Alejandra y M.E.C.P. , para reclamarle de forma irascible al señor Eduardo Alberto Milaguy García por una planta de sonido que éste se había hurtado, para lo cual se proveyeron de armas blancas , de igual manera de conformidad con el señalamiento directo que hiciera la testigo Lucero Cruz y la misma declaración del joven M.E.C.P., se logra extraer su aportación en el homicidio de Eduardo Alberto, pues manifestó haberle realizado el reclamo al fallecido por haberle hurtado una planta de sonido al vehículo
declaración del joven M.E.C.P., se logra extraer su aportación en el homicidio de Eduardo Alberto, pues manifestó haberle realizado el reclamo al fallecido por haberle hurtado una planta de sonido al vehículo de su padre, éste se puso agresivo y se trincaron en una riña familiar, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, entre ellas una herida en la extremidad inferior derecha con disección de vena arteria femoral derecha, la cual le causó la muerte, encontrándose así demostrado por parte del ente acusador la existencia y materialidad de la conducta punible.
En segundo lugar, respecto de los argumentos de la legitima defensa esbozados por la defensa técnica del procesado, acotó que de conformidad con la exposición de hechos realizado por la testigo principal directa y el propio enjuiciado, se encontró que el episodio del homicidio, tuvo su origen y fue desencadenado por el comportamiento indebido de M.E.C.P., quien manifestó haber causado las heridas a la víctima por que él intentó agredirme con un cuchillo, pero momento antes lo había golpeado, míreme yo tengo unos golpes y fu eron causados por él, después cuando fue a herirme con el cuchillo se enredó y se le cayó el cuchil lo, en ese mismo instante yo agarré el cuchillo y lo perseguí, volvió y se enredó dentro del papal, ahí fue cuando le di con el cuchillo en varias ocasiones y varias partes del cuerpo, lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho a la vida de e ste, lo que suscitó la reacción del titular del
derecho EDUARDO ALBERTO MILAGUY GARCIA.
y varias partes del cuerpo, lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho a la vida de e ste, lo que suscitó la reacción del titular del
derecho EDUARDO ALBERTO MILAGUY GARCIA.
En igual línea argumentativa, reseñó como sustento del análisis, que las lesiones personales que sufrió EDUARDO ALBERTO con ocasión de estos hechos, y según el informe de medicina legal 2021010111001000172SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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del 19 de enero de 2021, se concretaron en: "el cual presentó 14 heridas por arma corto punzante, de las cuales 9 heridas por arma corto punzante en extremidad Inferior derecha con disección de vena y arteria f emoral derecha y arteria tibial posterior derecha, ambas lesiones de características fatales”. A su vez resaltó que si bien M.E.C.P. tanto en juicio como ante el médico forense, hizo referencia a que el procesado lo amenazó con quitarle la vida, mediante un arma blanca, que le hizo varios lances al pecho y le propinó otra serie de golpes, la verdad es que el examen físico que se le practicó -1 días después de los hechos - no reflejó ninguna otra lesión diferente a la de la pómulo y mejilla, lo cual pone en entredicho el relato de las amenazas con arma blanca.
Entonces sostuvo que el procesado no obró en legitima protección de un bien jurídico tutelado con rango de derecho fundamental a la vida, ante el riesgo inminente de vulneración por parte de Eduardo Alberto Milaguy
Entonces sostuvo que el procesado no obró en legitima protección de un bien jurídico tutelado con rango de derecho fundamental a la vida, ante el riesgo inminente de vulneración por parte de Eduardo Alberto Milaguy García, pues bien pudo haber logrado recuperar la planta de sonido por otros medios persuasivos, antes de acudir al uso de la fuerza mediante arma blanca y propinarles 14 heridas que produjeron su deceso; más aún cuando el acusado no sufrió n inguna lesión por arma blanca sino un golpe en su rostro, las cuales son heridas defensivas, como fue establecido por el médico legista.
En ese orden de ideas, destacó que de conformidad con lo expuesto y demostrado por el ente acusador, se logró edificar a partir de tales circunstancias, una participación directa y cierta del joven procesado en los hechos donde resultó fallecido Eduardo Alberto Milaguy García , ello aunado a que la defensa no pudo desvirtuar la teoría del caso planteada por la Fiscalía, arribando así el convencimiento más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad penal de M.E.C.P. en el reato de Homicidio, previsto en el artículo 103 del C.P., como coautor material.
Finalmente especificó que para definir el tipo de sanción aplicable se debe tener en cuenta los parámetros previstos en los artículos 179 y 157 del Código de Infancia y Adolescencia , esto es , debe analizarse las sugerencias de las partes y el informe biopsicosocial de los adolescentes; así las cosas, consideró que en el presente asunto la sanción a imponer,SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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así las cosas, consideró que en el presente asunto la sanción a imponer,SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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como principal , es la privación de la libertad en centro de atención especializado.
En punto a establecer el término de la sanción, indicó que la misma se encuentra enmarcada en el inciso 3 y 4 del artículo 187 del Código de Infancia y adolescencia, esto es de 2 a 8 años, la que analizada a la luz de la transcripción de parte del informe biopsicosocial , determinó que la duración será de 6 años, teniendo en cuenta que se trata de una conducta sumamente grave pues se segó la vida de una persona de manera violenta con 14 heridas; siendo evidente que la misma es necesaria ya que el joven requiere fortalecimiento en su escala de val ores, pues se trata de un adolescente vulnerable, que se involucra en situaciones de riesgo con dificultad en el manejo de impulsos y toma de decisiones, midiendo de manera limitada las consecuencias de los mismos; por lo que debe realizarse tratamiento en esa esfera de su vida , siendo necesario la aplicación de un proceso integral donde pueda recibir pautas para corregir su conducta y encaminar sus actividades a construir un proyecto de vida adecuado.
LA APELACIÓN
De la Defensa.
En el deshilvanado escrito de apelación, como pretensiones se expuso que la imposición de sanción sea disminuida en los meses impuestos y privativa de la libertad; al respecto refirió que su prohijado pese a la ausencia de pruebas, siempre ha aceptado la conducta realizada, aunque
que la imposición de sanción sea disminuida en los meses impuestos y privativa de la libertad; al respecto refirió que su prohijado pese a la ausencia de pruebas, siempre ha aceptado la conducta realizada, aunque manifestó no allanarse a los cargos en su momento, debido a la existencia de una legitima defensa, se puede corroborar que dice la verdad y no refleja algún prontuario ni ha tenido antecedentes como se evidencia en su arraigo a diferencia de la víctima, situación que se deslumbro en el desarrollo del proceso o evidencia anexada y que se encuentra en la consulta de antecedentes de la víctima.
Asimismo, consideró que no es viable en este caso aplicar el límite contenido en el artículo 187 de la ley 1098 de 2006 , relacionad con elSEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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cumplimiento de veintiún años de sanción, pues ello implicaría que, en ningún caso, es posible imponer ocho años de sanción y sea tenida en cuenta el nivel social y de arraigo del adolescente infractor, que no sea admitido el traslado o cumplimiento de la sanción en el centro especializado El REDENTOR, debido a la amenazas por el hermano de la víctima, al encontrarse amigos allí de la víctima.
Por otro lado, mencionó que la captura de M.E.C.P. fue ilegal, pues de conformidad con la situación fáctica presentada el 16 de enero de 2021, día de la ocurrencia de los hechos, no sé presentó ninguno de los tres tipos de captura en flagrancia, ello por cuanto como se puedo (sic) observar en el
de conformidad con la situación fáctica presentada el 16 de enero de 2021, día de la ocurrencia de los hechos, no sé presentó ninguno de los tres tipos de captura en flagrancia, ello por cuanto como se puedo (sic) observar en el expediente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos se puede evidenciar que los derechos del capturado fueron materializados en la estación de policía o CAI LIBERTADORES. Después del deceso o fallecimiento de la víctima 08:00 PM como consta en su historial clínico e informe pericial de necropsia, más no como se evidencia en el informe de captura en flagrancia siendo capturado el mismo día a las 16:20 horas.
Por último, añadió que los testigos o pruebas incorporadas no fueron testigos presenciales, ya que ninguno observó las lesiones ocasionadas con el arma corto punzante, como tampoco se recolect aron elementos materiales probatorios a través de los cuales se corroborara lo manifestado por su prohijado que los hechos se dieron a raíz de que la víctima se enredó y se le cayó el cuchillo, donde cambian las circunstancias de modo, lugar sin mediar las circunstancias o tener proporcionalidad de la disputa o hechos irreprochables (sic).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Según el artículo 168, inciso 2 de la Ley 1098 de 2006, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004, concordante con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 y 31 de la Carta Política.
2. Problema jurídico.
La sala deberá resolver en el presente caso, dos aristas (i) los argumentos expuestos por el opugnador en lo atinente a la ilegalidad de la captura en flagrancia y la ausencia de testigos presenciales de los hechos y (ii) si la sanción impuesta a M.E.C.P., cumple con las finalidades del Sistema Penal para Adolescentes.
3. Discusión
(i) Como primera medida la Sala hará alusión a los argumentos expuestos por el opugnador de manera tangencial en el libelo de alzada, ello en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pese a que los mismos carecen de contundencia y argumentación para ameritar un pronunciamiento de fondo.
En primer lugar, el recurrente manifiesta sin mayor desarrollo, la existencia de una ilegalidad en procedimiento de captura de su representado, por cuanto no fue aplicado ninguno de los tres tipos de captura en flagrancia, ya que alude su prohijado se acercó de manera libre
existencia de una ilegalidad en procedimiento de captura de su representado, por cuanto no fue aplicado ninguno de los tres tipos de captura en flagrancia, ya que alude su prohijado se acercó de manera libre y voluntaria ante los agentes de policía diciendo “mi agente yo fui quien le causo las heridas al otro sujeto” ; empero , no presentó ningún señalamiento específico de cuáles fueron las situaciones vulneradoras de garantías constitucionales que se presentaron en dicha etapa y la implicación que ellos puedan tener en este estadio procesal, pues aunque en forma somera señala los presuntos yerros, no los fundamenta, por tanto, la Sala no se pronunciará al respecto.
Asimismo, destaca la Corporación, el procedimiento regulado en la ley 906 de 2004 se compone de etapas progresivas y preclusivas, por loSEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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tanto, no le resulta viable a la defensa en la etapa actual, concebid a únicamente para atacar la sentencia de primera instancia, su legalidad y la de la actuación que le brinda soporte, cuestionar la satisfacción de los requisitos probatorios para las decisiones anteriores al juzgamiento, en lo específico, la legalidad o no de la captura, máxime que la misma fue estudiada por un juez con función de control de garantías y contra la cual, además, procedían los recursos legales que, valga dicho sea de paso, no fueron ejercidos por la defensa de M.E.C.P..
En segundo lugar, en lo atinente a la inexistencia de testigos
además, procedían los recursos legales que, valga dicho sea de paso, no fueron ejercidos por la defensa de M.E.C.P..
En segundo lugar, en lo atinente a la inexistencia de testigos presenciales de los hechos como requisito para fundar la condena, ocurre igual que con el cargo anterior , por parte de la defensa no se aborda de manera suficiente el argumento, lo que impide a la Corporación realizar un pronunciamiento de fondo; no obstante, se indicara que esta objeción carece de fundamento; básicamente, porque parte de la equivocada premisa de que la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado sólo podía verificarse a través de ciertos medios de convicción, en concreto, mediante los echados de menos en la censura con la pretensión de establecer una tarifa legal que no encuentra respaldo en el régimen probatorio contemplado en la ley 906 de 2004, codificación en la que está prevista contrariamente y en el artículo 373 el principio de libertad probatoria, de conformidad con el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
(ii) El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, consagró una progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su
responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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Así entonces, con el fin de garantizar el trato especial y diferenciado de éstos en relación con el dispensado a los adultos que infringen la ley penal, contempla una serie de medidas para sancionar al menor transgresor de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, las cuales responden también a unos fines diversos, y tienen sus propios criterios de selección y dosificación1.
Precisamente, el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala como sanciones: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, cuya finalidad es protectora, educativa o pedagógica y restaurativa.
Como bien se sabe, la finalidad protectora de todas las sanciones conlleva a que el adolescente se rehabilite y así mismo prevenga a la sociedad de nuevas conductas delictivas; igualmente su carácter educativo o pedagógico está orientado a que el infractor sea consciente de su actuar delictivo y el daño que esto genera; y el fin restaurativo, implica
sociedad de nuevas conductas delictivas; igualmente su carácter educativo o pedagógico está orientado a que el infractor sea consciente de su actuar delictivo y el daño que esto genera; y el fin restaurativo, implica el sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio a la víctima y su reincorporación a la sociedad.
Ahora bien, e n este Sistema se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad para seleccionar las sanciones que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación.
Así en su artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”; (ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia sala de casación penal, del 7 de julio de 2010, radicado 33510.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.
De esta manera la Corte Suprema2 ha aclarado que:
los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función:
el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.
De esta manera la Corte Suprema2 ha aclarado que:
los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación.
En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la ley citada, de ahí que en el sub examine no había lugar a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo, porque el joven fue declarado responsable de homicidio, delito cuya pena mínima de prisión es mayor a 6 años, sumado a que M.E.C.P. cuenta con 16 años de edad. Así las cosas, esta era la sanción que le correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad.
Además nótese que el juez impuso una sanción de seis (6) años a cumplir en Centro de Atención Especializada al tener en cuenta la edad del menor al momento del delito, la naturaleza y gravedad de los hechos al arremeter directamente contra la vida de un ser humano, demostrando así que no tiene el más mínimo respeto por los derechos de los demás; igualmente, trajo a colación el informe psicosocial que da cuenta de la
al arremeter directamente contra la vida de un ser humano, demostrando así que no tiene el más mínimo respeto por los derechos de los demás; igualmente, trajo a colación el informe psicosocial que da cuenta de la necesidad de fortalecimiento en la escala de valores, pues se trata de un adolescente vulnerable, que se involucra en situaciones de riesgo con dificultad en manejo de impulsos y toma de decisiones, midiendo de manera limitada las consecuencias de los mismos.
Es claro ento nces que el fallador hizo un análisis en la parte cualitativa y cuantitativa para determinar la imposición de la sanción privativa de la libertad, pero en aras de aplicar las finalidades protectora, educativa y restaurativa del cumplimiento de la sanción c onsideró
2 Sentencia sala de casación penal, del 7 de julio de 2010, radicado 33510.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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necesario que esta fuera en centro especializado, con el fin de que mediante una intervención positiva a través de un conjunto de herramientas aprenda a respetar los derechos de terceros y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pacífica.
Recuérdese que la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma conscienc ia acerca del daño causado y, en función de ello, adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades
está orientado a que asuma conscienc ia acerca del daño causado y, en función de ello, adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo3.
Todo para concluir que esta Sala comparte los planteamientos del a quo para imponer al adolescente M.E.C.P., la medida de internación en Centro de Atención Especializada, por lo que la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de alzada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe
3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 7 de julio de 2010, radicación 33510.SEGUNDA INSTANCIA 2021 00150 01 [P-047]
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intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
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intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.
Cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
NUBIA ÁNGELA BURGOS DIAZ JOSE ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrada Magistrado