TSDJ BOG SP - 110016000028202100826 01-(25-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202100826 01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000028202100826 01 [P-0105-21] Procesados : Efraín Antonio Herrera Torres Delito : homicidio agravado y otros Asunto : Apelación auto imprueba preacuerdo Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 0165
Bogotá D. C., jueves, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpue sta por el Fiscal y la defensa contra el auto proferido el 25 de octubre de 2021 , mediante el cual el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo suscrito con EFRAIN ANTONIO HERRERA TORR ES, acusado de homicidio agravado con homicidio agravado tentado.
HECHOS
En el escrito de acusación se consigna que los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2021, cuando se encontraban departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, los señores JOHAN ALEXANDER JIMENEZ
CUBILLOS y los hermanos YESID DAVID Y EDWAR ANDRES PASTRAN
CEBALLOS, a la altura de la carrera 120 con calle 17 f -28 barrio san pablo de la localidad de Fontibón, en vía pública, cuando se acerca
CUBILLOS y los hermanos YESID DAVID Y EDWAR ANDRES PASTRAN
CEBALLOS, a la altura de la carrera 120 con calle 17 f -28 barrio san pablo de la localidad de Fontibón, en vía pública, cuando se acerca EFRAIN ANTONIO HERRERA TORRES, alias “tocayo”, quien les solicitó un trago y ant e un reclamo que le hace EDWAR sacó un cuchillo y sin mediar palabra le propinó una puñalada, al percatarse de lo sucedido YESID DAVID lo persigue y más adelante recibió una puñalada deSegunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
2 parte de Herrera Torres ocasionando su deceso en el lugar, mientras que el agresor huyó.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de mayo de 2021 el Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías la Fiscalía solicitó la legalización de la captura de EFRAIN ANTONIO HERRERA TORRES; le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado, cargos que no aceptó. El despacho impuso medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión.
2. El 13 de julio de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación, siendo asignada la causa por reparto al Juzgado 52 Penal del Circuito de
Conocimiento.
3. Formulada la acusación y al inicio de la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2021, la fiscalía y el acusado presentaron preacuerdo
Conocimiento.
3. Formulada la acusación y al inicio de la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2021, la fiscalía y el acusado presentaron preacuerdo cuyos términos consistieron en quitar el agravante a la conducta de homicidio agravado consumado, para efectos punitivos y fijar la pena en 208 meses de prisión más un aumento de 12 meses por el concurso con homicidio agravado tentado, estableciendo una pena de 220 meses de prisión.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El funcionario de conocimiento1 improbó el preacuerdo presentado entre las partes y señaló que comparte la tesis del ministerio público y el apoderado de víctimas por cuanto la negociación presentada garantiza los componentes de verdad y reparación, pero no el de ju sticia, dado que si bien es cierto la pena está dentro de los parámetros de legalidad, suprimir el agravante al delito consumado y conceder un aumento de 12 meses por el concurso, no resulta representativo.
1 Audiencia preacuerdo T:42.57Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
3 Acotó que si bien es cierto formalmente se acomo dan los lineamientos de los preacuerdos, pero materialmente no se aprestigia la justicia y se desconocen derechos de las víctimas.
LA APELACIÓN
1. La Fiscalía2. Interpuso recurso de apelación y señaló que los términos del preacuerdo recogen los lineami entos y presupuestos sobre negociaciones señalados en el artículo 351 del C. P. P.
1. La Fiscalía2. Interpuso recurso de apelación y señaló que los términos del preacuerdo recogen los lineami entos y presupuestos sobre negociaciones señalados en el artículo 351 del C. P. P.
Destacó que no desconoce los derechos de las víctimas y del acusado y añadió que la tasación de pena la realizó con fundamento en que el acusado no tiene antecedentes penales y respecto del aumento dijo que al señalar la norma que puede ser desde un día, lo hizo conforme a su experiencia y las decisiones de otros jueces, donde pudo observar que la judicatura hace un aumento proporcional atendiendo el otro tanto que alude el artículo 31 del C. P.
Refirió que se respetan los derechos de víctimas y que lo que se debe tener en cuenta es que ir a un juicio puede implicar una absolución que dejaría a las víctimas sin la posibilidad de una reparación.
Insistió que en últimas el acusado saldrá condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en modalidad de tentativa, siendo beneficiario de un solo descuento.
2. La Defensa de EFRAIN ANTONIO HERRERA TORRES3.
En términos generales solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar aprobar el preacuerdo presentado al estimar que se cumplieron los parámetros jurisprudenciales y legales exigidas para una negociación en tal sentido.
2 Audiencia de preacuerdo T: 52.49 3 Audiencia de preacuerdo T: 1.00.55Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
4
3 Audiencia de preacuerdo T: 1.00.55Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
4
Explicó que la negociación se hizo en los parámetros del artí culo 351 del C, P. P., que permite conceder beneficios a favor de su representado, contemplando la posibilidad de eliminar de la acusación alguna causal de agravación como ocurrió en el sub examine. Explicó que la normatividad contempla las posibilidades para que la víctima se vea resarcida, aunado a que no se extralimitó la fiscalía en cuanto a la tasación de la pena porque se garantizaron los derechos de su representado.
TRASLADO NO RECURRENTES
Ministerio Público4.
Destacó que el único punto de discrepancia es la cuantía de la pena porque como lo dijo el juez formalmente la pena cumple parámetros de legalidad; sin embargo, se deben atender otros criterios señalados en el Código Penal como la proporcionalidad, racionalidad y función de las penas.
Acotó que no desconoce que el preacuerdo tiene unas rebajas, pero insistió que la dosificación de las penas da cuenta de unas sanciones altas que no fueron tenidos en cuenta por la Fiscal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Al tenor del art ículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene
Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene
4 Audiencia preparatoria T 01.09.49Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
5 añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. Problemas jurídicos
La Corporación deberá determinar si en el presente caso los términos del preacuerdo presentados se encuentran acordes con la jurisprudencia vigente, a efectos de aprobar la negociación presentada entre la Fiscal y el acusado.
3. De los límites del preacuerdo
De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación d e los hechos que revistan la s características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma
Un primer aspecto a señalar es que la Sala Penal consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de
sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los están dares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador 4, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.
Sin embargo, en sentencia SP 2073 -2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó el rol del juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin p erjuicio deSegunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
6 que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las p artes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejer cicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la
proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejer cicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito
4. De los términos del preacuerdo
En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre el tema: “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada”.
Ya en decisión SP-2073-del 24 de junio de 2020 , radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revaluó su tesis y señaló que los prea cuerdos deben tener límites y concluyó que l as partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales.
Expresamente la citada decisión hizo referencia a casos como el presente y sostuvo que se trasgrede el principio de l egalidad cuando se asigna a los hechos una calificación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a quien claramente es
presente y sostuvo que se trasgrede el principio de l egalidad cuando se asigna a los hechos una calificación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a quien claramente es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica. Así lo sostuvo:Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
7 En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que n o tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de jus ticia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala P enal, en decisión del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, radicación 54691 , ha
cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala P enal, en decisión del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, radicación 54691 , ha reiterado la excepcionalidad del control ma terial en tratándose de preacuerdos, así:
“ En sentencia, la CSJ AP3825 -2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 postura s asumidas por la Corte respecto del control material de la acusación, señala que la vigente para ese momento era la que se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hace rlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentale s», criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651 (13 -062018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede co nducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias», pero ello no significa que la acu sación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actua do se haya adelantado con sujeción al debido proceso.” ................................. “Y, respeto al control material admitido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en sentencias proferidas en los radicad os 27759 (12 -09-2007), 37209 (43436), 46101 (01 -06-2016), 47732 (23 -11-2016), 49209
en sentencias proferidas en los radicad os 27759 (12 -09-2007), 37209 (43436), 46101 (01 -06-2016), 47732 (23 -11-2016), 49209 (18-11-2017) y 50000 (28 -02-2018), e ntre otras, acepta que el pacto entre las partes debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías fundamentales y deman dar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a dicho mecanismo ”. subrayas fuera de texto.
Control material excepcional en aras de salvaguardar la primacía del orden jurídico en beneficio de todos y cada uno de los asociados al Estado, evitando d esbordamientos y arbitrariedades so pretexto del eficientismo penal en la aplicación de institutos pr emiales que terminanSegunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
8 por desprestigiar la administración de justicia, toda vez que la alejan del postulado de garantizar acceso a la tutela judicial efecti va y del cumplimiento de la finalidad constitucional de materializar la justicia como valor, principio y derecho
En el sub judice, observa la Sala que en el presente caso EFRAIN ANTONIO HERRERA TORRES fue presentado en audiencias preliminares donde se le imputaron los delitos de homicidio agravado consumado en concurso con tentativa de homicidio agravado5.
Al momento de radicar el escrito de acusación contra HERRERA TORRES expresamente se formuló acusación en los siguientes términos: “la fiscalía formula acusación en contra del señor EFRAIN ANTONIO HERRERA
Al momento de radicar el escrito de acusación contra HERRERA TORRES expresamente se formuló acusación en los siguientes términos: “la fiscalía formula acusación en contra del señor EFRAIN ANTONIO HERRERA TORRES identificado con cédula de ciudadanía no. 1.118.552.526 de Yopal -Casanare, como presunto autor de la conducta punible denominada homicidio agravado consumado (art. 103, 104 numeral 4 ) en concurs o homogéneo y sucesivo con homicidio agravado tentado (art. 31,27,103,104 numeral 7 del c.p.)en calidad de autor y a título de dolo6.
Ahora bien, al inicio de la audiencia preparatoria la fiscal presentó preacuerdo con HERRERA TORRES, en el cual optó por eliminar el agravante del delito base, esto es homicidio agravado consumado , únicamente para efect os de punibilidad. Expresamente en la audiencia del donde verbalizó el preacuerdo, señaló:
“ Teniendo en cuenta estos hechos jurídicamente relevantes y e n conversaciones con la defensa la Fiscalía partiendo del concurso homogéneo sucesivo por el cual se acusó a EFRAIN ANTONIO HERRERA, quita la agravante del delito de homicidio agravado consumado para dejarlo para efectos punitivos quiero aclarar, para partir de una pena de 208 meses de prisión y a ello, entonces se hace una aumento de pena de 12 en virtud del delito de homicidio agravado tentado, quedando una pena, de acuerdo a las conversaciones con defensa y acusado de 220 meses de prisión, único beneficio que se otorga por vía de preacuerdo y para efectos
agravado tentado, quedando una pena, de acuerdo a las conversaciones con defensa y acusado de 220 meses de prisión, único beneficio que se otorga por vía de preacuerdo y para efectos punitivos quitar la agravante lo que indica que será condenado como autor de los delitos de homicidio agravado consumado en concurso con homicidio agravado tentado7.
5 Acta de audiencias preliminares en carpeta digitalizada 6 Ver escrito de acusación anexo a carpeta digitalizada 7 Audiencia de preacuerdo, T: 16.50 a 18.23Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
9
Un primer aspecto a señalar es que la modalidad de acuerdo presentado por la Fiscalía se encuentra establecido en la sentencia SP2073-2020, del 24 de junio de 2020 , radicado 52.227 , cuando anunció:
“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicia l, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena . En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde , tal y co mo sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad – sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que
como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad – sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo ; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales”.
Sin duda al estudiar los términos del preacue rdo presentado, encuentra la Sala que el mismo cumplen las exigencias enunciadas por el l egislador y la jurisprudencia vigente cuando el acusado aceptó la autoría y participación en los delitos que le fueron imputados, a cambio de recibir, como único benef icio, la eliminación del agravante del delito base, solo para efectos de la dosificación de la pena, es decir, la negociación se orientó con ese fin exclusivo, de ahí que el fiscal mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica imputada y por la q ue presentó acusación, como lo sostuvo el a quo.
Sin embargo, razón le asiste al juzgado r y el Ministerio Público cuando indicaron que el preacuerdo resultaba inviable ante la desproporción en la dosificación de la pena frente a la etapa procesal en
Sin embargo, razón le asiste al juzgado r y el Ministerio Público cuando indicaron que el preacuerdo resultaba inviable ante la desproporción en la dosificación de la pena frente a la etapa procesal en la que se encuentra la presente actuación.Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
10 Respecto de la discrecionalidad reglada, la senten cia SP2073-2020, del 24 de junio de 2020 , radicado 52.227 y lo reitera en el auto de segunda instancia de 5 de mayo de 2021 bajo el radicado 59232 (AP1745-2021), se indicó que además de la obligación que tienen los fiscales de realizar con rigor los juic ios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, también deberán tener en cuenta, entre otras cosas, ha dicho la jurisprudencia:
(i) el momento d e la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hecho s, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios8.
suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios8.
De manera que, al juez de primera instancia le asiste razón en exigir a la Fiscalía que motive los factores que tuvo en cuenta para pactar el monto de la pena a imponer al acusado, para que, a partir de ello, la administración de justicia evalúe si dicha sanción se acompasa o no con los fines que orientan la terminación abreviada del proceso, máxime cuando el descuento punitivo se realizó sobre el delito b ase de dosificación de la pena principal, atendiendo las reglas del concurso.
Por eso, la sala no de scarta que las partes puedan pactar un descuento que oscile en un margen superior al que objetivamente estipula el legislador con relación a la modalidad de preacuerdo que se seleccione; sin embargo, en este caso, cuando se realiza el proceso de dosificación de la pena los interesados tendrán que exhibir al juez argumentos suficientes para convencerlo de que lo pactado, en efecto, converge con los principios que fundan la justicia premial, de un lado, y con aquellos que velan por la legalidad, tipicidad y derechos de las víctimas, del otro.
8 sentencia SP2073-2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
11
Es así como, en el caso sub judice, las partes al pretender exponer
Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
11
Es así como, en el caso sub judice, las partes al pretender exponer su voluntad de acuerdo, para dar por terminado el proceso de manera anticipada, no presentaron al juez de conocimiento las razones por las que el a quo debía tener como válida la sanción punitiva en el monto propuesto, ello a efecto, de que el juez considerara porque se debía partir de la sanción mínima y hacer un incremento de unos meses por la conducta concursal, motivación que sin duda, debe realizars e al momento de postular el preacuerdo y no en la sustentación del recurso, como ocurrió en el sub examine.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al moment o de la dosificación de la pena para el concurso, el aumento “hasta en otro tanto” debe sopesarse ponderando aspectos tales como: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pe na y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto” , aunado a que , pues sin duda el procedimiento de individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo dicta el art. 3º del CP. Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del art. 4º del CP, en la prevención (general y especia l), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado. Éste ha de ser el
a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del art. 4º del CP, en la prevención (general y especia l), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado. Éste ha de ser el trasfondo de los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena (arts. 60 y 61 ídem), los cuales constituyen una orientación para materializar, a través de la fijación de la sanción, las finalidades punitivas, de ahí que el argumento del fallador resulte válido por lo que se confirmará la decisión de instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,Segunda instancia 2021 00826 01 [P-0105-21] Efraín Antonio Herrera Torres Homicidio y otros
12
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia de fecha , naturaleza y origen indicados.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SANCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado