TSDJ BOG SP - 110016000028202100842 01-(07-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202100842 01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrada ponente: Xenia Rocío Trujillo Hernández
Radicación: 11001 6000028 2021 00842 01
Procedente: Juzgado Treinta y Seis Penal d el Circuito de Conocimiento de Bogotá Procesado: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta Nº 29
Bogotá D.C., siete (7) de marzo dos mil veintitrés (2023)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión emitida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual n egó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación , solicitada por el apoderado judicial de Miguel Ángel Morales Chiriví.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Tal como se plasmaron en la imputación oral, son los siguientes:
“Los hechos tuvieron ocurrencia el día 28 de mar zo del 2021 siendo las 11:40 p.m. aproximadamente, en la Carrera 15 con Calle 188 en vía pública del barrio Verbenal de la localidad de Usaquén en la Ciudad de Bogotá D.C. Se ha logrado establecer que en este lugar se produjo la muerte de manera violenta e n hechos violentos del señor identificado como Ni lson Hernández Gómez, que la muerte de este ciudadano se
Bogotá D.C. Se ha logrado establecer que en este lugar se produjo la muerte de manera violenta e n hechos violentos del señor identificado como Ni lson Hernández Gómez, que la muerte de este ciudadano se produjo por golpes contundentes que recibió como patadas, puños, pisotones, y elementos contundentes que le generaron un trauma cráneo encefálico, además de otras lesiones y como pueden establecerse tantoAuto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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2 en la epicrisis en el Hospital Simón Bolívar, así como la inspección técnico a cadáver por el criminalística de la Sijin, estas lesiones que recibió en su cabeza son las que le producen la muerte al Señor Nilson Hernández Gómez. Que, adicional a eso, se ha logrado establecer por las víctimas y testigos presenciales en el lugar de los hechos que minutos o momentos antes que iniciara las agresiones en contra del Señor Ni lson Hernández Gómez, se produjo el hurto del celular del ciudadano Kevin Felipe Hernández, situación que se acredita con esos testigos presenciales que observan cuando los aquí encartados, los 4 rodean al ciudadano Kevin que , precisamente. para hurtar esos elementos . Según lo establecen los elementos materiales probatorios se inicia esa riña que intenta entonces el Señor Ni lson Hernández Gómez interceder para que no hurten y agredan a su hijo Kevin Felipe Hernández . Adicional a eso
lo establecen los elementos materiales probatorios se inicia esa riña que intenta entonces el Señor Ni lson Hernández Gómez interceder para que no hurten y agredan a su hijo Kevin Felipe Hernández . Adicional a eso también se ha logrado establecer que esos elementos mater iales probatorios, que se soportan en las entrevistas de los testigos presenciales que los aquí presentes Miguel Ángel Morales Chiviri, Jhostyn Julián García Becerra, Ingrid Ginneth Buitrago Morales y Katherin Vega Reina también tuvieron una participación en el daño bien ajeno de la casa donde intenta resguardarse el Señor Kevin Felipe Hernández luego de que se observa que están agrediendo a su papá por otras personas, que a él lo sacan corriendo se refugia en su hogar y es allí donde también los encartados participan en romper los vidrios de la casa donde residen y se resguarda el Señor Kevin Felipe Hernández . Esos señalamientos de los testigos han sido claves para establecer que los 4 ciudadanos capturados Miguel Ángel Morales Chiviri, Jhostyn Julián García Becerra, Ingrid Ginneth Buitrago Morales y Katherin Vega Reina participan en los golpes que le propina hoy en día al occiso Ni lson Hernández Gómez y en el daño en bien ajeno al romper los vidrios de la casa del Señor Kevin Miguel Hernández”.
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
El 31 de marzo de 2021, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Miguel Ángel Morales Chiriví, Jhostyn Julián García Becerra, Ingrid
El 31 de marzo de 2021, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Miguel Ángel Morales Chiriví, Jhostyn Julián García Becerra, Ingrid Ginneth Buitrago Morales y Katherin Vega Reina como coautores de homicidio agravado, hurto calificado y daño en bien ajeno descritos en el artículo 103 y 104 numerales 2° y 7°, 239 y 240 incisos 1° y 2° y 265 del Código Penal, en calidad de coautores y a título de dolo. Cargos que no aceptaron1.
1 Récord 32:19 a 51’12’’ de las audiencias concentradas Anaquel J36PCC 09 -110016000028202100842 (COMBO) (01-04-2021) (1) mp4Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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El escrito de acusación se radicó el 23 de julio de 20212 y el 31 de agosto de ese mismo año, se surtió de la audiencia correspondiente ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá.
Posteriormente, (25 de julio de 2 0223) en la audiencia preparatoria , el nuevo apoderado de Miguel Ángel Morales Chiriví , solicitó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, lo que sustentó en que la Fiscalía
Posteriormente, (25 de julio de 2 0223) en la audiencia preparatoria , el nuevo apoderado de Miguel Ángel Morales Chiriví , solicitó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, lo que sustentó en que la Fiscalía incumplió sus deberes contenidos en el canon 288 del Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la determinación de los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de los procesados.
4.- DECISIÓN APELADA
El Despacho, mediante providencia de 8 de agosto de 2022 , consideró que, a pesar de no haberse efectuado la solicitud de nulidad en la audiencia de acusación, lo cierto es que la trascendencia de los hechos relevantes permite que se haga en otros escenarios, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Luego de la transcri bir la narración fáctica efectuada por la Fiscalía en la formulación de imputación el Despacho concluyó que los hechos descritos están debidamente circunstanciados en modo, tiempo y lugar.
Resaltó que, para cada una de las conductas punibles la Fiscalía , enfatizó en que los cuatro implicados tuvieron participación activa , pues los cuatro se lanzaron sobre Kevin Felipe a hurtarle el celular y ante la reacción defensiva
2 Según consta en el acta de reparto 3 Esta audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada luego de múltiples aplazamientos generados particularmente por la bancada defensiva, según se dejó plasmado en los aplazamientos y también se declaró fallida una audiencia por la realización de un presunto preacuerdo con la Fiscalía.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
particularmente por la bancada defensiva, según se dejó plasmado en los aplazamientos y también se declaró fallida una audiencia por la realización de un presunto preacuerdo con la Fiscalía.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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4 de Nilson Hernández, padre de aquel, enfilaron su ataque contra Nilson y lo lanzaron al p iso donde to dos cuatro le propinaron más golpes en su cabeza, lesiones que le causaron la muerte y , los cuatro implicados , atacaron la casa donde se refugió Kevin causando daños en el inmueble.
Posteriormente hizo lo propio con la descripción fáctica efectuada por l a delegada acusadora en la audiencia correspondiente donde concluyó que la Fiscalía también cumplió con las exigencias legales.
Respondió el alegato de la defensa según el cual, tratándose de coautoría, la Fiscalía tenía el deber de establecer el acuerdo previo y cuál fue el aporte de cada uno de los acusados, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de 14 de octubre de 2009, con radicación interna 26.266 relativa a la coautoría propia.
Negó la pretensión deprecada tras considerar q ue la Fiscalía cumplió los deberes que le imponen los preceptos 288 y 337 del ordenamiento adjetivo, pues no se comprobó una irregularidad sustancial que afecte las garantías de Miguel Ángel Morales Chiriví , como tampoco de ninguno otro de los
deberes que le imponen los preceptos 288 y 337 del ordenamiento adjetivo, pues no se comprobó una irregularidad sustancial que afecte las garantías de Miguel Ángel Morales Chiriví , como tampoco de ninguno otro de los acusados.
5.- DE LA APELACIÓN4
Afirmó, el recurrente 5, que la Fiscalía acusó a Miguel Morales por hurto agravado calificado, de homicidio agravado por una persona puesta en incapacidad de resistir y de daño en bien ajeno.
4 Récord 41:00 del audio de 8 de agosto de 2022. 5 El nuevo apoderado de Miguel Ángel Morales Chiriví.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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5 Frente a cada delito la Fiscalía deli mitó los hechos relevantes de una cierta forma en la imputación, pero, por la progresividad del proceso penal se debe mirar con mayor detalle lo que ocurrió en la acusación.
En la formulación oral se presentaron una serie de falencias que no son absolutas. Se mencionó una serie de hechos indicadores dentro de la imputación fáctica, pero no hay hechos jurídicamente relevantes.
Cuestionó que el ente acusador delimitó bien esos hechos indicadores en modo, tiempo y lugar, pero en la acusación se refirió a d iez personas aproximadamente que atacaron a Ni lson, pero no estableció cuál fue la acción
Cuestionó que el ente acusador delimitó bien esos hechos indicadores en modo, tiempo y lugar, pero en la acusación se refirió a d iez personas aproximadamente que atacaron a Ni lson, pero no estableció cuál fue la acción de Miguel Ángel, de manera concreta, para endilgarle el homicidio agravado.
El segundo reparo lo hizo frente a los tiempos, puesto que, según el apelante, de acuer do con la Fiscalía, al mismo tiempo que las cuatro personas procesadas atacaron a Nilson, también acometieron contra la casa donde se refugió Kevin Hernández. Cuestionó que el juzgado, en su decisión, hizo una interpretación donde acomodó los tiempos de un a forma diferente , siendo más amplia que la acusación fáctica que hizo la Fiscalía.
Sostuvo que, si la Fiscalía se refirió a diez personas, debió decir qué hizo cada una de ellas no bastando con afirmar que los cuatro acusados incurrieron en las tres conductas. Pues debió deslindarse qué hizo cada uno en particular.
Cuestionó que, en la narración fáctica , la delegada acusadora, mencionara elementos materiales de prueba que no constituyen hechos jurídicamente relevantesAuto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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6 Estimó que, aunque el a quo considere que sí se ex pusieron los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que no se cumplió con la finalidad de la
Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado.
6 Estimó que, aunque el a quo considere que sí se ex pusieron los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que no se cumplió con la finalidad de la acusación pues, aunque se refirieron a hechos indicadores y se relacionó un medio de prueba, no se especificó quién le causó el trauma crane oencefálico a la víctima Ni lson Hern ández y no es tarea de la defensa suponer cómo se puso en situación de indefensión a la víctima mortal.
Concluyó su alegato al afirmar que debieron decirse las causas para que , a su prohijado, le endilguen una conducta agravada, es decir, qué fue lo que hizo de forma clara, concreta y entendible.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La fiscal delegad a6 solicitó mantener incólume la decisión en la medida en que el juzgado analizó detalladamente tanto la imputación co mo la acusación y concluyó que el ente acusador sí cumplió con los deberes . Refirió que los cuatro implicados fueron capturados en flagrancia previo señalamiento no solo de las víctimas sino de los testigos.
El Ministerio Público 7 Solicitó confirmar la decisión emitida por ajustarse a la legalidad, pues el Juzgado verificó la forma en que la Fiscalía cumplió con los deberes del articulo 288 y 337 numeral segundo. La Fiscalía fue clara en endilgar la responsabilidad en coautoría propia. No hay irregulari dad sustancial que afecte del debido proceso ni las garantías de Miguel Ángel Morales ni de los otros procesados.
los deberes del articulo 288 y 337 numeral segundo. La Fiscalía fue clara en endilgar la responsabilidad en coautoría propia. No hay irregulari dad sustancial que afecte del debido proceso ni las garantías de Miguel Ángel Morales ni de los otros procesados.
El Defensor de Katherin Vega Reina 8 pidió revocar la decisión para garantizar el derecho de defensa, pues debe aclararse qué hizo cada uno d e
6 Récord 47’5” ibídem. 7 Récord 58’42” ibídem. 8 Récord 1: 03’20” ibidem.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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7 los coacusados, puesto que les endilgaron que “al tiempo” incurrieron en homicidio, hurto y daño en bien ajeno. Es necesario depurar el asunto para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los acusados por ello debe revisarse la decisión de l Juez 36, revocarla y decret ar la nulidad desde la audiencia de imputación.
El profesional del derecho que defiende a Ingrid Ginneth Buitrago Morales 9 afirmó que no se puede ex presar q ue todos golpearon cuando , además, de parte de su cliente no hubo toca miento alguno a la víctima , por lo tanto, no sabe por qué su representada está imputada de homicidio. Si no se conserva el
afirmó que no se puede ex presar q ue todos golpearon cuando , además, de parte de su cliente no hubo toca miento alguno a la víctima , por lo tanto, no sabe por qué su representada está imputada de homicidio. Si no se conserva el núcleo fáctico entre imputación y acusación no hay lugar a convalidar lo porque no existió una concre ción de los hechos jurídic amente relevantes de ninguno de los acusados, entonces debe revocarse la decisión.
El abogado que representa a Jhostyn Julián García Becerra solicitó que se revoque la decisión y que se tenga en cuenta lo dicho por los abogados , tomando en consideración que la responsabilidad es de carácter individual y se colectivizó como si los cuatro hubieran estado al mismo tiempo cometiendo los tres delitos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal se pronuncia sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco d elimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico por resolver se concreta en determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión que no accedió a decretar la nulidad de sde la audiencia de formulación de imputación , por haber se pretermitido los
9 Récord 1:07’55” id.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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8 deberes contenidos en los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales , hipótesis en que se hayan infringido el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
El cano n 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de a ctuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se desarrolla en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y procedimental, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites, y comprende, entre otras, l as siguientes garantías:
“[E]l artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otr os principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la a ducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate
del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la a ducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mis mo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.
También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clas e de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley”10.
Ahora bien, l a formulación de imputación es un acto medular del procedimiento en el que se comunican al indiciado los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se le vincula a un trámite penal que podrá
10 CSJ. Radicado 30566 de 23 de marzo de 2011.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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9 desembocar, eventualmente, en la emisión de un fallo condenatorio en su contra (artículo 288 del Ley 906 de 2004).
Por su parte la acusación, conforme el canon 337 del Estatuto Adjetivo Penal , establece que el escrito de acusa ción deberá contener: 2.- Una relación clara y
contra (artículo 288 del Ley 906 de 2004).
Por su parte la acusación, conforme el canon 337 del Estatuto Adjetivo Penal , establece que el escrito de acusa ción deberá contener: 2.- Una relación clara y sucinta de los hechos en un lenguaje comprensible. Y el precepto 339 del mismo catálogo pauta que resuelto por el juez lo relativo a las solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, “ concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”.
Tal sustentación debe ser clara y concisa, de manera que, el sujeto en quien recae el ejercicio del ius puniendi comprenda las razones por las que se dispuso su vinculación, a sí como los efectos derivados de ella, lo que le permitirá preparar su defensa . Sin que l a precisión exigida en la modalidad del comportamiento, las formas de participación y las correspondientes consecuencias punitivas hayan de ser entendidas en términos absolutos, sino en concordancia con el principio de progresividad, en el sentido de que las incriminaciones allí incluidas se elevan con criterio de posibilidad.
La imputación fáctica, entendida como la definición de los hechos objeto de investigación, al igual que la calificación jurídica, que implica la determinación clara y concreta del delito que se atribuye a una o varias personas, son actos de parte de la titular de la acción que se desprenden de las obligaciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política.
Descendiendo al caso que ocupa la decisión se advierte que el recurrente enfiló sus argumentos frente a la narración fáctica de la audiencia de
obligaciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política.
Descendiendo al caso que ocupa la decisión se advierte que el recurrente enfiló sus argumentos frente a la narración fáctica de la audiencia de acusación, respecto de la que expresó varios reparos.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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10 El primero de ellos, según el cual, el ente acusador no cumplió con su deber de narrar los hechos relevantes de la causal de agravación que le atribuyó a su prohijado, esto es, por haber incurrido en homicidio agravado por poner en situación de indefensión a la víctima.
Para verificar lo ante rior se revisaron las audiencias de imputación y acusación en las que se aprecia que en ambas se hizo referencia a que la víctima del homicidio fue agredida por un número plural de personas que l o lanzaron al piso y en esa situación le propinaron múltiples golpes entre ellos puntapiés que le ocasionaron un trauma craneoencefálico, causa principal de su deceso.
Luego, cuando los funcionarios delegados de la Fiscalía -en una y otra audienciamencionaron que tal conducta encuadra dentro de la causal de agravación, es decir, se le asignó una connotación jurídica a los hechos referidos.
Sin embargo, llama la atención la Sala respecto de lo que ocurrió en la audiencia de formulación de imputación en que la funcionaria de control de
agravación, es decir, se le asignó una connotación jurídica a los hechos referidos.
Sin embargo, llama la atención la Sala respecto de lo que ocurrió en la audiencia de formulación de imputación en que la funcionaria de control de garantías, previamente a im partirle la aprobación al acto de parte, requirió al fiscal para que precisara lo relativo a la s causales de agravación del homicidio y las de calificación del hurto , por lo que el delegado explicó la connotación jurídica en que consideró que se adecúa la situación fáctica endilgada.
Clarificado lo anterior , la juez de control de garantías le impartió la aprobación a la imputación, tras considerar que la Fiscalía cumplió con los mandatos del canon 288 del Código de Procedimiento Penal.
De esa forma quedó esclarecido el aspecto relativo a las causales de agravación de las conductas que atribuyó a cada uno de los cuatro acusados,Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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11 por lo que es palmario, cómo todos lo han entendido, que cada uno incurrió por sí mismo en la consumación del iter crimis de homi cidio agravado 11 al poner en indefensión de la víctima , así como , que igualmente, cada uno incurrió en otros dos delitos, respecto de los que no se formuló reparo.
Nótese que el ente acusador sostuvo , en las dos audiencias , que cada uno de
poner en indefensión de la víctima , así como , que igualmente, cada uno incurrió en otros dos delitos, respecto de los que no se formuló reparo.
Nótese que el ente acusador sostuvo , en las dos audiencias , que cada uno de los cuatro pro cesados incurri ó en las tres conductas punibles lo que permite concluir que, según la acusación, frente al homicidio, tanto Miguel Ángel , como Ingrid Ginneth , Katherin y Jhostyn Julián le propinaron golpes a Nilson Hernández , y cuando cayó al piso, continu aron la agresión con la capacidad de causarle el traumatismo que, finalmente, acabó con su vida.
Esa es la imputación fáctica que el organismo fiscal se comprometió a demostrar, por lo que antes de la práctica de pruebas en el juicio oral resulta imposible establecer si le asiste o no la razón en tal imputación, lo que no permite concluir, como lo hacen los defensores, que no se cumplió con la finalidad de comunicar de manera clara, precisa y entendible los hechos jurídicamente relevantes.
Ahora, en ate nción a las expresiones del recurrente, es necesario aclarar la diferencia conceptual entre “hechos jurídicamente relevantes ” en la imputación fáctica y los denominados “hechos indicadores”12.
Los primeros hacen relación a aquell as conductas que se ejecut aron u omitieron por los autores o participes de un punible y que encuadran dentro de una descripción típicamente prevista en el catálogo de delitos , que serán, por demás, los que debe acreditar la Fiscalía en el juicio . Verbi gratia para el
de una descripción típicamente prevista en el catálogo de delitos , que serán, por demás, los que debe acreditar la Fiscalía en el juicio . Verbi gratia para el
11 La Sala no se referirá a las demás conductas punibles por las que se formuló la acusación, porque el reparo del apelante se circunscribe exclusivamente, a la causal de agravac ión del homicidio. 12 Ver, entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175.Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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12 homicidio, ejecutar actos idóneos para hacer cesar las funciones vitales de un ser humano, pues ello encaja dentro de la descripción, según la cual, comete ese delito, el que mate a otro, para el caso, propinar golpes y puntapiés entre viarias personas estando la víctima en el piso.
Por otra parte, la expresión “hechos indicadores ”, se relaciona, particularmente, en la lógica del indicio como medio de prueba. En ese orden hecho indicador es el acontecimiento que permite inferir la existencia de otro, el cual debe proba rse para, a partir de allí, efectuar la inferencia lógica . En el más recurrido de los ejemplos, si hay humo (hecho indicador , si está probado) es porque hay fuego.
el cual debe proba rse para, a partir de allí, efectuar la inferencia lógica . En el más recurrido de los ejemplos, si hay humo (hecho indicador , si está probado) es porque hay fuego.
Esa diferencia es la que no permite compren der con precisión a qué se refi rió el litigante cuando expresó que no se cumplió con la finalidad de la acusación o de la imputación, porque solo se refirieron hechos indicadores (que permiten inferir otro ) y no hechos jurídicamente relevantes ( actos cometidos u omitidos que encajan en una descripción típica y que deben probarse en el juicio oral ), pues lo cierto es que el litigante no explicó cuáles expresiones, en su parecer , constituyen hechos indicadores y el Tribunal tampoco las advirtió.
No obstante, es claro que la Fiscalía sí enumeró hechos j urídicamente relevantes respecto de los que es viable afirmar que encuadran dentro de la descripción típica del homicidio, las que atribuyó a cada uno de los cuatro acusados, además y, dadas las circunstancias específicas, de acuerdo con el ente acusador, se adecuan a la causal de agravación endilgada.
En otro orden de ideas, como la apelación se refirió puntualmente a lo expuesto en la acusación por la delegada fiscal, particularmente en lo que atañe a la participación de otras personas, es preciso recordar al litigante que , si bien el proceso penal es progresivo, también lo es que, como lo ha reiteradoAuto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004
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13 la jurisprudencia, la situación fáctica es pétrea desde la imputación, de suerte que no es posible , de forma posterior , introducir nuevos hechos que modifiquen la connotación jur ídica, pues de llegarse a esa situación en la investigación, debería ampliarse la imputación respecto de esas novedades13.
Sin embargo , en el evento en estudio, no se impone la realización de una nueva audiencia de imputación en l a medida en que el hecho diferente que introdujo la Fiscalía en la acusación fue la participación de otras personas en la golpiza que le propinaron a la víctima , sujetos que no se juzgan en este radicado, por lo tanto, no se modifica en forma alguna la imp utación fáctica o jurídica expresada en la imputación en relación con los cuatro acusados del presente asunto , de quienes se dijo, que cada uno agredió al hoy occiso, propinándole golpes con capacidad de causarle la muerte.
Respecto de esas personas, la F iscalía, como titular de la acción penal, deberá adoptar las medidas que correspondan, según los resultados que arroje la investigación que debió adelantar para el esclarecimiento del homicidio de Nilson Hernández.
Entonces, no puede afirmarse el quebra ntamiento del derecho al debido proceso de quienes tuvieron la oportunidad de escuchar y comprender las acciones por las cuales fue ron llamados a audiencia de imputación y de
Nilson Hernández.
Entonces, no puede afirmarse el quebra ntamiento del dere