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TSDJ BOG SP - 110016000028202101351-01-(13-09-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028202101351-01-(13-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000028202101351-01

Procesados : Andrés Felipe Castañeda Mora y Juan Carlos Chisaba Caita Procedencia : Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo : Apelación auto Delitos : Homicidio Acta No. : 362/21

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado 9 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que no impartió legalidad al preacuerdo efectuado entre Andrés Felipe Castañeda Mora , Juan Carlos Chisaba Caita y la fiscalía, presentado en la audiencia preparatoria realizada ese mismo día.

II. HECHOS

Según la acusación, el 15 de mayo de 2021 en la carrera 91 con calle 145, localidad de Suba, se encontraba la víctima, Wilmer Estiven Ayala Quintero con su pareja sentimental pidiendo dinero para consumir bebidas alcohólicas. En ese momento, Andrés Felipe Castañeda Mora estaba en el mismo lugar compartiendo un cigarrillo con el hoy fallecido, cuando en medio de una fuerte

su pareja sentimental pidiendo dinero para consumir bebidas alcohólicas. En ese momento, Andrés Felipe Castañeda Mora estaba en el mismo lugar compartiendo un cigarrillo con el hoy fallecido, cuando en medio de una fuerte discusión, Castañeda Mora resultó con una herida en la espalda y se marchó.

Minutos después, Castañeda Mora regresó en compañía de Juan Carlos Chisaba Caita y otra persona, armados con cuchillos y cadenas, y sin mediar110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 2

palabra agredieron a Ayala Quintero, lo hirieron gravemente en la zona supraclavicular, entre otros lugares, y producto de esto, al parecer, le causaron su muerte.

Momentos después, con la ayuda de testigos que presenciaron los acontecimientos, se logró la captura en flagrancia de los procesados.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 17 de mayo del 2021 ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se realizaron las audiencias preliminares correspondientes a la legalización de captura s de Andrés Felipe Castañeda Mora y Juan Carlos Chisaba Caita, formulación de imputación por el delito de homicidio , y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, la cual les fue impuesta.

3.2. El 29 de junio del 2021 la fiscalía radicó escrito de acusación contra los procesados en los m ismos términos de la imputación . Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito con

los procesados en los m ismos términos de la imputación . Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el día 3 de agosto de este año celebró la respectiva audiencia de formulación.

3.4. El 23 de agosto del 2021 se instaló la audiencia preparatoria, en la que se decretarían las pruebas a practicar en el juicio oral, pero la fiscalía solicitó que se variara el sentido de la audiencia a una de verificación de preacuerdo.

El fiscal sustentó el preacuerdo , el cual consistía en que los procesados aceptaban su responsabilidad en calidad de coautores por el delito de homicidio agotado en la humanidad de Wilmer Estiven Ayala Quintero, y como beneficio se les reconocía la atenuante punitiva del estado de ira o intenso dolor de que trata el artículo 57 de la norma sustantiva, y acordaron una pena a imponer de 47 meses de prisión.

En la sustentación, argumentó que el actuar de los procesados cumplía los requisitos para que se configurara el atenuante de la ira o intenso dolor, en vista de que Andrés Felipe Castañeda Mora fue víctima de un hurto por parte del hoy occiso, y que a esto se debió la herida con arma corto punzante que este último le propinó Castañeda Mora.110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 3

Por último, adujo que la aplicación de la atenuante era extensiva a Juan Carlos Chisaba Caita , en la medida en que este tenía un vínculo familiar

Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 3

Por último, adujo que la aplicación de la atenuante era extensiva a Juan Carlos Chisaba Caita , en la medida en que este tenía un vínculo familiar estrecho con Castañeda Mora al ser el su padrastro desde los 5 años de edad y desde ese entonces vivían juntos, por lo cual, al verlo herido y lleno de sangre, se vio influido por un fuerte estado de ira y conmoción que lo llevó a realizar los actos violentos que terminaron con la vida de Ayala Quintero.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juez no impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre los procesados y el ente acusador , al considerar que lo sustentado por el fiscal no era motivo suficiente para acordar una pena a imponer tan baja -47 meses de prisión -, teniendo en cuenta que la pena mínima por el delito imputado es de 208 meses.

Adicionó que el representante de víctimas no estaba a favor del preacuerdo, ya que sostenía que Castañeda Mora nunca fue víctima de hurto por parte de la víctima, y que este tipo de c ontenciones frente a los hechos no permitía una certeza de la existencia de circunstancias que generaran la ira o el intenso dolor.

Consideró que debía garantizar una ecuánime admini stración de justicia, por lo cual, si bien no podía vulnerar los derechos que tiene toda persona inmersa en un proceso penal, tampoco podía desconocer y mucho menos violentar las garantías fundamentales de las que las víctimas eran acreedoras.

Expuso que hubo represalias por parte de los procesados en contra de la

inmersa en un proceso penal, tampoco podía desconocer y mucho menos violentar las garantías fundamentales de las que las víctimas eran acreedoras.

Expuso que hubo represalias por parte de los procesados en contra de la víctima por el ataque inicial de esta última, lo cual descartaría de plano cualquier posibilidad de que existió la ira o el intenso dolor como atenuante, así como también era improbable hacerla extensiva a Chisaba Caita, toda vez que este no estuvo inicialmente en el lugar de los hechos.

Por último, estimó que, si impartía legalidad al preacuerdo en cuestión, violentaba la legalidad de la aplicación de las penas y su objetivo, ya que el sustento de este se basaba solo en hipótesis.

Fue así que resolvió no impartir legalidad al preacuerdo presentado.

V. RECURSOS DE APELACIÓN110016000028202101351-01

Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 4

5.1. La defensa técnica de los procesados discrepó de la decisión e interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, los cuales sustentó de la siguiente manera:

Reiteró que Castañeda Mora era una persona de bien y trabajadora, quien había recibido ese día el pago de su quincena y fue víctima de un hurto por parte de un habitante de calle, es decir, Ayala Quintero.

Que su prohijado no se dio cuenta que estaba ensangrentado hasta que llegó a su casa y se quitó la chaqueta, y que fue hasta entonces que se vio subsumido ante las circunstancias propias que generaron el sentimiento de ira o intenso dolor.

llegó a su casa y se quitó la chaqueta, y que fue hasta entonces que se vio subsumido ante las circunstancias propias que generaron el sentimiento de ira o intenso dolor.

VI. TRASLADO NO RECURRENTES.

6.1. El ente persecutor apoyó los argumentos que sustentaron el recurso de la defensa bajo las mismas consideraciones, y agregó que los testigos de cargo que acompañaban a l occiso no contaban con credibilidad en vista de que sus declaraciones no tenían congruencia con el dictamen de medicina legal sobre las heridas causadas.

6.2. El representante de víctimas, además de los motivos que expuso durante la verificación del preacuerdo, los cuales fueron que la razón por la que la víctima lo apuñaló no se debió a un hurto, sino a que Castañeda Mora ofendió a su compañera; sumó el hecho de que Ayala Quintero no era un habitante de calle, ya que este cotizaba en el sistema de seguridad social y contaba con un carnet que acreditaba su calidad de trabajador.

6.3. El representante del Ministerio Público sostuvo que los elementos necesarios para que se configure la atenuante de ira o intenso dolor no fueron suficientemente acreditados, porque no se expusieron hechos concretos y claros para esto. Adicionó que hubo desproporción en la pena a imponer acordada, teniendo en cuenta el quantum mínimo que consagra el delito de homicidio.

VII. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito con110016000028202101351-01

VII. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito con110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 5

Función de Conocimiento de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. El problema jurídico se centra en determinar si, contrario a lo que el a quo decidió, el preacuerdo realizado entre Andrés Felipe Castañeda Mora y Juan Carlos Chisaba Caita con la fiscalía, se ajusta a derecho.

6.3. Lo primero a considerar, es que en toda forma de terminación anticipada del proceso de las consagradas en la Ley 906 de 2004, se deben considerar y respetar ciertas garantías que no solamente irradian efectos frente a los procesados, sino también en favor de las demás partes e intervinientes, en espacial de las víctimas , quienes demandan verdad, justicia, reparación y no repetición.

Ahora, bajo el entendido de que la finalidad de judicializar a los responsables de un delito es la búsqueda de una correcta, acertada y oportuna administración de justicia, esto solo es posible cuando el juez, en el ejercicio de sus funciones, garantiza la vigencia de los derechos y garantías de los comprometidos en el diligenciamiento judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional recientemente estableció

“66. Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el

Al respecto, la Corte Constitucional recientemente estableció

“66. Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes . Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906). Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social1. (Negrilla fuera del original)

1 Sentencia SU-479 de 2019110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 6

1 Sentencia SU-479 de 2019110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 6

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el control de que deben ejercer los jueces frente al contenido de los preacuerdos, enseñó

“La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de c ondena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado (…)

Cuando el juez del conocimiento (individual o colectivo), que por antonomasia es juez de garantías, es juez constitucional, juez del proceso, advierta que el preacuerdo en su integridad o en algunas de las conductas o circunstancias objeto de la negociación desconoce la Constitución o la Ley, así debe declararlo (…) lo procedente es -y sigue siéndolo - que impruebe el acuerdo, que decrete la nulidad -total o parcial - del fallo y que ordene rehacer el trámite desde el momento en que se presentó el error in procedendo2” (Negrilla fuera del original).

En este caso concreto, es fácil advertir que el fiscal no tuvo precisamente un papel garante al momento de pactar con los procesados lo dispuesto en el preacuerdo, ya que desconoció los derechos de las víctimas en especial el de obtener justicia, y obvió la jurisprudencia imperante sobre las funciones y límites del ente acusador al momento de pactar esta forma de terminación anticipada

preacuerdo, ya que desconoció los derechos de las víctimas en especial el de obtener justicia, y obvió la jurisprudencia imperante sobre las funciones y límites del ente acusador al momento de pactar esta forma de terminación anticipada del proceso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia frente a este tipo de cuestiones señaló

“Las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de ‘discrecionalidad reglada’, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal”.3

En el presenta asunto salta a la vista que la fiscalía se inclinó más hacia la conveniencia de los procesados, a pesar de que el verdadero fin de un preacuerdo no solo es humanizar la pena con una eventual rebaja e incentivar a los procesados a que colaboren con la administración judicial , sino también

2 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2016, SP931-2016. 3 SP594-2019, 51596 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 7

garantizar el esclarecimiento de la verdad y lograr una justicia material que dignifique a las víctimas.

De forma reciente y reiterada, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, han establecido que, en materia de preacuerdos, lo acordado como beneficio debe

De forma reciente y reiterada, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, han establecido que, en materia de preacuerdos, lo acordado como beneficio debe tener alguna relación con los presupuestos fácticos del asunto, sin que esto signifique que lo pactado deba estar probado, porque de ser así, ninguna ventaja se le reportaría al procesado a cambio de aceptar su responsabilidad.

En el presente asunto y como lo evidenc ió la representación del Ministerio Público, de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación, no es posible establecer un comportamiento grave e injustificado de parte de Ayala Quintero, que generara un sentimiento de ofuscación por parte de Castañeda Mora y lo impulsara a reaccionar de forma violenta.

Si bien Ayala Quintero le propinó una puñalada en la espalda a Castañeda Mora, cuyo motivo no está claro, se tiene que este no reaccionó de manera inmediata como impulso por haber sido presuntamente hurtado, ni pidió auxilio ni nada parecido, sino que abandonó el lugar, para regresar posteriormente en compañía de su padrastro Juan Carlos Chisaba Caita, para atacar con armas blancas a la víctima, lo cual es más propio de un acto de venganza o retaliación, como lo consideró el a quo, que el reflejo de un sentimiento de ira o dolor.

Es así que la corporación, en este asunto en concreto, no logra evidenciar, ni siquiera de forma remota, un sentimiento de ira o intenso dolor en la reacción por parte de Castañeda Mora , que permitiera darle viabilidad al beneficio acordado.

ni siquiera de forma remota, un sentimiento de ira o intenso dolor en la reacción por parte de Castañeda Mora , que permitiera darle viabilidad al beneficio acordado.

Frente al atenuante punitivo de la ira e intenso dolor, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que

“El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa, exige para su reconocimiento que al momento de realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e injusto”4

4 SP346-2019, 48587 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 8

Frente a este último aspecto, un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima, en el presente asunto eso no está claro, pues mientras el defensor habla de que Castañeda Mora fue víctima de un hurto por parte de Ayala Quintero, el apoderado de víctimas planteó que, por el contrario, este lo agredió porque el procesado ofendió a su pareja, lo cual aleja aún más la presencia de este atenuante.

Ahora, si los presupuestos de la atenuante no convergen en favor de Andrés Felipe Castañeda Mora , mucho menos se comunican a su padrastro Juan Carlos Chisaba Caita, quien ni siquiera estuvo en el momento en que el primero resultó lesionado por el hoy occiso y ningún agravio recibió de este.

Por si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la validez del preacuerdo presentado, se tiene que la pena en él acordada -47 meses de prisiónresultó lesionado por el hoy occiso y ningún agravio recibió de este.

Por si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la validez del preacuerdo presentado, se tiene que la pena en él acordada -47 meses de prisiónes totalmente ilegal por desconocer lo establecido en el artículo 352 del C de PP, el cual establece que, si el preacuerdo se presenta después de formulada la acusación, el descuento punitivo no podrá superar una tercera parte de la pena a imponer. Así lo ha establecido igualmente la reciente jurisprudencia – ver sentencia 52227 del 24 de junio de 2020, 50659 del 8 de julio de 2020, entre otrasConforme a lo anterior, al evidenciarse la ilegalidad del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los procesados, la sala procederá a confirmar la providencia motivo de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Devolver las actuaciones al juzgado de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.110016000028202101351-01 Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 9

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Andrés Felipe Castañeda Mora Juan Carlos Chisaba Caita 9

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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