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TSDJ BOG SP - 110016000028202101662-01-(30-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028202101662-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000028 2021 01662 01.

Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

Acusado: EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA.

Delito: Homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego Motivo de Alzada: Apelación auto que decide pruebas.

Decisión: Confirma.

Acta No. 051. Bogotá D.C. Marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)

1ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad inadmitió los testimonios de RICARDO VÉLEZ GARCÉS, JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA y como pruebas documentales una factura de empresas públicas de Medellín, consulta RUAF y la historia laboral de Colfondos del procesado.

2.- HECHOS

Se extraen del escrito de acusación, así:

“Los hechos jurídicamente relevantes que soportan esta acusación tuvieron ocurrencia el día 13 de Junio de 2021, siendo aproximadamente las 17:00

2.- HECHOS

Se extraen del escrito de acusación, así:

“Los hechos jurídicamente relevantes que soportan esta acusación tuvieron ocurrencia el día 13 de Junio de 2021, siendo aproximadamente las 17:00 horas cuando la víctima que en vida respondía al nombre de NURY ESMERALDA ROJAS se encontraba en vía pública en la Carrera 17ª con Calle 59B sur, Barrio San Carlos de la localidad de Tunjuelito, de la ciudad de Bogotá, en compañía del ciudadano MAICOL STIVEN GOMEZ, en ese110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 2 momento los abordan dos sujetos de sexo masculino entre ellos el ciudadano EDWIN HERNANDO CHALARCA RIVERA quienes se movilizaban en una motocicleta, en ese instante y sin mediar palabra desenfunda el señor CHALARCA RIVERA, un arma de fuego y procede a disparar de manera indiscriminada, sorprendiéndolos con dichas armas, en reitera das oportunidades sobre la humanidad de los ciudadanos NURY ESMERALDA ROJAS y MAICOL STIVEN GOMEZ, una vez cometen el hecho, emprenden la huida; posteriormente llegan funcionarios de la policía nacional quienes trasladan a las victimas al hospital de Meiss en, donde la ciudadana NURY ESMERALDA ROJAS ingresa sin signos vitales como consecuencia de la gravedad de las heridas, mientras que el ciudadano MAICOL STIVEN GOMEZ logran brindarle la atención requerida, generándose intervención en UCI por la gravedad de las heridas recibidas por el paso de proyectil de arma de

gravedad de las heridas, mientras que el ciudadano MAICOL STIVEN GOMEZ logran brindarle la atención requerida, generándose intervención en UCI por la gravedad de las heridas recibidas por el paso de proyectil de arma de fuego.1” (Errores propios del texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por esos hechos, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se formuló imputación al señor EDWIN HERNANDO CHACHARLA RIVERA como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; cargos que no aceptó2.

La fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero el juzgado negó su imposición3.

3.2La Fiscalía radicó escrito de acusación el 12 de octubre de 2021, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que formalizó el acto procesal el 11 de julio de 20224.

3.3.- La audiencia preparatoria se adelantó el 14 de octubre de 20225, en curso de esta, entre otras, después de que la fiscalía realizara las

1 02Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. C04Documentos. 02EscritoAcusacion. 2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. 08ActaAudienciaPreliminar20210929. 3 Ibídem

1 02Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. C04Documentos. 02EscritoAcusacion. 2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. 08ActaAudienciaPreliminar20210929. 3 Ibídem 4 02Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. C04Documentos. 09ActaaudienciaAcusacion20220711. 5 Ibídem, ActaAudienciaPreparaotira20221014.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 3 solicitudes probatorias, la defensa argumentó la pertinencia de las pruebas de la siguiente manera:

3.3.1.- Respecto de las pruebas testimoniales, dijo lo siguiente:

“Los señores JOSÉ RICARDO VÉLEZ GARCÉS y el señor JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA, ambos trabajadores en litografías ubicadas en la ciudad de Medellín y quienes han sido clientes del procesado, puesto que el procesado se ha dedicado al servicio de transporte público individual Taxi, estos testimonios son pertinentes, conducentes y útiles, para probar el domicilio, la profesión y la ocupación del procesado, ya que estos señores, el señor Muñoz y el se ñor Vélez, lo han contratado en diversas ocasiones, no solamente para el transporte de ellos, sino también para el transporte de mercancías aquí en la ciudad de Medellín”6.

3.3.2.- En cuanto a las documentales, sostuvo:

“PDF de consulta del RUAF, esta prueba es conducente, pertinente y útil para probar el histórico de afiliación al sistema general de seguridad social del

3.3.2.- En cuanto a las documentales, sostuvo:

“PDF de consulta del RUAF, esta prueba es conducente, pertinente y útil para probar el histórico de afiliación al sistema general de seguridad social del Señor Chalarca, donde se refleja, pues, que la filiaciones han sido siempre en la ciudad de Medellín, además de una adquisición de un seguro de vida de Colpatria S.A, precisamente que se estableció y que se adquirió para ejercer su actividad, ya que esté seguro de vida, se requiere para empresas dedicadas al transporte no regular individual de pasajeros y que está vigente en el momento y donde se indica que el municipio donde se labora en Medellín y se adquirió en el año 2020”.7

“Factura de servicios p úblicos domiciliarios de la carrera 31AA #82 - 16 de interior 4-40, esta prueba es conducente y pertinente para probar el arraigo del Señor Chalarca en calidad de arrendatario del bien, incluso esta factura de servicios públicos se encuentra a nombre de la señora Sandra Milena Manco Rivera, quién es su hermana”8.

“Historia laboral de la entidad Colfondos, esta historia se aporta para efectos de determinar las cotizaciones realizadas en empresas dedicadas también al servicio público individual Taxi, adicionalmente, a las demás cotizaciones que se han desarrollado a lo largo de la vida laboral del Señor Chalar ca, del procesado, donde se puede ver que ha ejercido actividades y labores aquí en la ciudad de Medellín toda su vida ya señor”9.

3.3.3.- La fiscalía y el agente del ministerio público solo se opusieron al decreto de los documentos al no establecerse un testigo de acreditación para su incorporación.

la ciudad de Medellín toda su vida ya señor”9.

3.3.3.- La fiscalía y el agente del ministerio público solo se opusieron al decreto de los documentos al no establecerse un testigo de acreditación para su incorporación.

6 Audiencia Preparatoria de 14 de octubre de 2022 Récord 00:55:24. 7 Ibídem, Récord: 00:58:00. 8 Idídem, Récord: 00:58:35. 9 Idídem, Récord: 00:59:00.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 4

3.3.4. - El juzgado se pronunció al respecto y negó como pruebas de la defensa los testimonios de RICARDO VÉLEZ GARCÉS y JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA, así como un PDF de la consulta RUAF, una factura de servicios públicos de la residencia ubicada en la carrera 31AA No. 82 -16 interior 440 de la ciudad de Medellín y la historia laboral de Colfondos del acusado. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

El juzgado negó la práctica de las aludidas pruebas testimoniales al considerar que no advirtió sustentación sobre su pertinencia, no argumentó ninguna relación directa o indirecta de los hechos, ni cómo harían menos probable la teoría de la fiscalía.

La defensa se limitó a señalar que esos testigos trabajan en litografías en la ciudad de Medellín y contrataban al procesado para el servicio de

harían menos probable la teoría de la fiscalía.

La defensa se limitó a señalar que esos testigos trabajan en litografías en la ciudad de Medellín y contrataban al procesado para el servicio de transporte público individual de taxi. En ese entendido, tienen escaso valor probatorio.

También negó las pruebas documentales , en cuanto a la pertinencia advirtió que solo demostrarían el vínculo del procesado con la ciudad de Medellín, además, no podrían incorporarse al juicio al no haberse indicado cuál sería el testigo de acreditación que cumpliría esa labor ; sin ello, no puede explicarse su contenido, la forma como se obtuvo y su alcance10.

5.- DE LA APELACIÓN

Al sustentar la alzada, la defensa reiteró los argumentos expuestos en su solicitud probatoria; sin embargo, agregó que con los testimonios

10 Audiencia Preparatoria de 14 de octubre de 2022 Récord 01:11:16.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 5 de RICARDO VÉLEZ GARCÉS y JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA, demostraría que el domicilio y ocupación del procesado son diferentes a los indicados por la fiscalía y por lo tanto no pertenece a una banda criminal. Es posible que al momento del hecho estuviera ejerciendo las labores contratadas por estas personas, además, probaría que no existían móviles para cometer el delito.

Igualmente, solicitó permitir la incorporación de los documentos, pues el testigo de acreditación se torna indispensable cuando los documentos no gozan de autenticidad; característica que reúnen los

existían móviles para cometer el delito.

Igualmente, solicitó permitir la incorporación de los documentos, pues el testigo de acreditación se torna indispensable cuando los documentos no gozan de autenticidad; característica que reúnen los solicitados11.

6.- DE LOS NO RECURRENTES

6.1.- La fiscalía señaló que la sustentación del recurso se ciñó a complementar la pertinencia de los testimonios, en cambio, en la solicitud probatoria no se señaló ninguna relación en ese aspecto. Frente a la factura de servicios públicos dijo que no era un documento público y era necesario traer un testigo de acreditación para incorporarlo a juicio, por lo tanto, solicitó se confirme la decisión.

6.2.- El agente del ministerio público pidió mantener la decisión emitida conforme a la ley y la jurisprudencia.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

11 Ibídem, récord:1:21:51.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 6

Con el fin de resolver los aspectos tratados en el recurso interpuesto, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación con la pertinencia de los medios de prueba, para, luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada.

esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación con la pertinencia de los medios de prueba, para, luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada.

7.1Respecto de la pertinencia de los medios de prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“82. En torno a la pertinencia de la prueba y concretamente sobre la mayor carga argumentativa que tiene la parte que pide una que tiene un vínculo indirecto con el tema de prueba, la Sala tiene dicho (CSJ APP5785-2015, rad. 46153, reiterada, entre otras, en CSJ AP948-2018, rad. 51882):

(…) el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.

La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente re levante, como cuando sirven para demostrar un

una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente re levante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).

Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera”12.

7.2.- De acuerdo con la jurisprudencia trascrita en punto de la carga argumentativa que debe superar quien pretenda sustentar la pertinencia de una prueba indirecta, se procederá con el análisis i) de

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1679-2022 Rad.54.989 del 18 de mayo de 2022. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 7 los testimonios de RICARDO VÉLEZ GARCÉS y JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA ; y ii) de la prueba do cumental contentiva de una consulta en RUAF, una factura de servicio público y la historia laboral

7 los testimonios de RICARDO VÉLEZ GARCÉS y JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA ; y ii) de la prueba do cumental contentiva de una consulta en RUAF, una factura de servicio público y la historia laboral de Colfondos del procesado.

7.2.1.- Sobre los testimonios de RICARDO VÉLEZ GARCÉS y JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA, revisadas las actuaciones que concurren en este asunto, se advierte que la defensa persigue demostrar unos hechos que confrontan la acusación en forma indirecta pues, asegura, tienen la virtud para rebatirla.

Logra observarse entonces que con esos testimonios pretende estructurar una coartada según la cual, el acusado no es el autor de los delitos, por el contrario, porque realiza labores de transporte en la ciudad de Medellín.

Esas circunstancias, sin embargo, solo pudieron aclararse cuando la apelante sustentó el recurso, reiterand o la pertinencia para su teoría del caso.

La recurrente olvidó la naturaleza de la alzada, y en lugar de contraponer su disquisición frente a los fundamentos de la decisión, lo que hizo fue auto habilitarse para hacer manifestaciones tendientes a subsanar o complementar su insuficiente intervención previa ante el a quo.

Como la recurrente faltó a ese deber argumentativo al elevar su solicitud, no es de recibo una fundamentación complementaria, pues solamente puede la segunda instancia resolver con lo que fue puesto en discusión, así como los argumentos que se utilizaron en ese escenario.110016000028 2021 01662 01

P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA

solamente puede la segunda instancia resolver con lo que fue puesto en discusión, así como los argumentos que se utilizaron en ese escenario.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 8 La solicitud probatoria se limitó a sustentar la pertinencia y utilidad para “...probar el domicilio, la profesión y la ocupación del procesado ya que estos señores el señor Muñoz y el señor Vélez, lo han contratado en diversas ocasiones, no solamente para el transporte de ellos, sino también para el transporte de mercancías aquí en la ciudad de Medellín...”13.

Vistas así las cosas, de acuerdo con el artículo 375 del C.P.P., ninguno de dichos aspectos hacen más o menos probable s los hechos de la acusación, tampoco cómo aportan a su esclarecimiento o respecto de la teoría propia de la defensa que se prueba con ellos, por lo que no se justificó desde la pertinencia el fundamento de dichos medios probatorios.

Por lo anterior, no hay lugar a acceder a los planteamientos de la apelante en punto a las pruebas testimoniales que le fueron negadas por falta de pertinencia.

7.2.2.- En lo que atañe a la prueba documental -consulta RUAF, factura de servicios públicos domicili arios e historia laboral de Colfondos de EDWIN HERNANDO CHALARCA RIVERA -, dos aspectos a analizar: la suficiencia o no en el marco de la pertinencia de dichos documentosnexo causal entre el medio y lo que pretende probarse con él - y la calidad de documentos, si públicos o privados.

En relación con el primer aspecto, al igual que sucedió con las pruebas

nexo causal entre el medio y lo que pretende probarse con él - y la calidad de documentos, si públicos o privados.

En relación con el primer aspecto, al igual que sucedió con las pruebas testimoniales, en la solicitud de los documentos se presenta el asunto, pero se deja de exponer a la audiencia para qué sirven respecto de la conducta i mputada o qué se pretende con ellos, desde una teoría propia.

Se entiende, obviamente, que lo que se quiere demostrar es que esta persona habita en la ciudad de Medellín, pero que ello tenga o no

13 Idídem, récord: 00:55:25.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 9 relación con la ocurrencia del delito o la participación de él en su ejecución no se evidencia en la exposición; además, es en la sustentación del recurso que trata de remediar dicha falencia, pero ello no es posible tenerlo en cuenta para este momento procesal.

Tal situación hace que sea insuficiente la argumentación respecto de la pertinencia de dichos medios, lo que hace que la decisión se ajuste a derecho en ese sentido.

Frente a la clase de documentos también resulta insuficiente que se afirme su calidad de públicos sin exponer su naturaleza y el soporte regulativo que así permite tenerlos. Esa insuficiencia, que se evidencia en su intervención al solicitarlos –aparte 3.3 de esta - hace que no pueda esta instancia analizar dicho aspecto en la forma pretendida por el apelante, y deba, entonces, confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

pueda esta instancia analizar dicho aspecto en la forma pretendida por el apelante, y deba, entonces, confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el auto del 14 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se negó la práctica de los testimonios de RICARDO VÉLEZ GARCÉS y JHONNY ALEJANDRO MUÑOZ GARCÍA ; y la introducción de la consulta del RUAF, factura de ser vicios públicos domiciliarios y la historia laboral de Colfondos , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite legal.110016000028 2021 01662 01 P/ EDWIN HERNANDO CHARLARCA RIVERA Homicidio agravado y otros 10

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad.2021_01662

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

202101662

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Valeria R./Lara R.

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