TSDJ BOG SP - 110016000028202103685 01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028202103685 01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-60-00-028-2021-03685-01
Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá
Procesado: Víctor Alveiro Noy Ovalle Delito: Homicidio agravado Motivo de alzada: Apelación auto imprueba preacuerdo
Decisión: Confirma /Auto No. 277
Acta No. 074 Bogotá D.C, treinta (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso seguido contra Víctor Aveiro Noy Ovalle como presunto autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Consta en el escrito de acusación que el 17 de diciembre de 2021, en las inmediaciones de la calle 73 con carrera 122 (vía pública) barrio Engativá de esta ciudad, aproximadamente a las 7:25 horas de la mañana, se presentó una riña entre David Giovanny Páez Martínez quien con una varilla intentaba repeler el ataque suscitado por Víctor Alveiro Noy Ovalle, este último queRad. 2021-03685
Contra: Víctor Alveiro Noy Ovalle
una riña entre David Giovanny Páez Martínez quien con una varilla intentaba repeler el ataque suscitado por Víctor Alveiro Noy Ovalle, este último queRad. 2021-03685
Contra: Víctor Alveiro Noy Ovalle
Delito: homicidio Agravado
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con arma cortopunzante hirió a David Giovanny Páez Martínez a la altura del tórax -región precordial-.
Señaló que, la víctima intentó huir del sitio, no obstante, debido a la herida ocasionada cae al piso. Al notar este hecho Víctor Alveiro Noy huye del lugar, siendo capturado posteriormente por agentes de la policía nacional quienes acuden al sitio y ante señalamientos de los testigos realizan su detención.
Manifestaron que l a víctima es trasladad a al CAMI Emaús donde ingresa sin signos vitales.
Indicó que la agresión de Víctor Alveiro Noy Ovalle hacia David Giovanny Páez Martínez, obedeció a que el día anterior, el hoy occiso había tomado un globo de reciclaje que Víctor Alveiro Noy Ovalle dejó en la calle, por lo que, disgustado por esa situación , buscó a la víctima con el fin de lesionarlo.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Víctor Alveiro Noy Ovalle como presunto autor del delito de homicidio agravado –arts. 103, 104 numeral 4º del Código
Bogotá, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Víctor Alveiro Noy Ovalle como presunto autor del delito de homicidio agravado –arts. 103, 104 numeral 4º del Código Penal-, cargo que no fue aceptado por el imputado. En la misma audienciaRad. 2021-03685
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se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el conocimiento correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 11 de marzo de 2022 en la cual la Fiscalía especificó que la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal era por motivo fútil.
En audiencia de 19 de octubre de 2022 la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con la defensa conforme al cual, Víctor Alveiro Noy Ovalle aceptaba los cargos que le fueron acusados y a cambio, para efectos punitivos, se le reconocía la disminución contemplada para el exceso en la legítima defensa al tenor del artículo 32, numeral 7°, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, la Juez verificó que los términos expuestos correspondían a lo acordado entre las partes , además que se trató de una decisión libre, consciente y voluntaria del procesado. Realizado lo anterior improbó el preacuerdo.
DECISIÓN APELADA1
acordado entre las partes , además que se trató de una decisión libre, consciente y voluntaria del procesado. Realizado lo anterior improbó el preacuerdo.
DECISIÓN APELADA1
1 Audiencia 16 de diciembre de 2022. Min. 55:46Rad. 2021-03685
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El 16 de diciembre de 2022 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió improbar el preacuerdo presentado por la Fiscalía y Víctor Alveiro Noy Ovalle.
Como fundamento de su decisión, señaló que el fiscal no incluyó en la audiencia de formulación de acusación , como circunstancia fáctica , que el procesado hubiera actuado en legítima defensa, sino que reiter ó que se había presentado una riña entre víctima y victimario, sin que fuera posible variar la adecuación típica de la conducta debié ndose respetar los hechos acusados por el mismo fiscal, pese a que para ese momento ya contaba con el video que supuestamente daba una base fáctica p ara incluir dicha causal de exclusión o la disminución punitiva por cuenta del exceso en la defensa.
De igual forma, resaltó lo dicho por la apoderada de víctimas en el entendido que los elementos materiales probatorios no dan cuenta de la legítima defensa, puesto que no existió el acto único que se refleja en el video lo que ocurrió fue una riña en dos momentos diferentes y posterior agresión verbal que no fue grabada, pero que fue acreditada por los testigos entrevistados.
legítima defensa, puesto que no existió el acto único que se refleja en el video lo que ocurrió fue una riña en dos momentos diferentes y posterior agresión verbal que no fue grabada, pero que fue acreditada por los testigos entrevistados.
Indicó que, “(…) a par tir de ese acuerdo mutuo en que las partes se tranzan en una pelea , se desvirtúa la “injusta agresión” como requisito estructurador de la legítima defensa y por consiguiente su exceso, (…)”.
Además “la agresión fue intencional y suficientemente provocada por Víctor Alveiro Noy Ovalle, ya que existía un móvil para causar un graveRad. 2021-03685
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daño al joven reciclador, estructurado por que el día anterior había tomado un globo de material de reciclaje por el que el acusado debía responder; (…), fue con una varilla que no tenía la potencialidad de cegar la vida del procesado, razón por la cual, la supuesta defensa tampoco fue proporcional al ataque.”
Manifestó q ue, aunque en el presente asunto exista un mínimo probatorio para acreditar que Víctor Alveiro Noy Ovalle actuó en legítima defensa, se descarta la factibilidad de la atemperante punitiva consagrada en el inciso 2° del numeral 7° del art. 32 de la Ley 599 de 2000, el cual está relacionado con el exceso en la legítima defensa y por este motivo también se deberá improbar el preacuerdo.
EL RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación ; solicitó revocar la decisión
relacionado con el exceso en la legítima defensa y por este motivo también se deberá improbar el preacuerdo.
EL RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación ; solicitó revocar la decisión del a quo y en su lugar se apruebe el preacuerdo ello en la medida que la juez de primera instancia no atendió a las condiciones pactadas entre las partes, las cuales eran, por un lado, la aceptación de los hechos y su calificación como homicidio agravado cometido por el acusado, a cambio de la simple rebaja punitiva contemplada por la ley para el evento del exceso en la legítima defensa.
Refirió que en el auto apelado no se discutió la existencia de alguna trasgresión a derechos o garantías fundamentales que sustente la improbación, sólo la referencia sobre si existió base fáctica que dé lugar aRad. 2021-03685
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reconocer ese exceso en la legítima defensa, en desconocimiento a que, dentro de los términos del preacuerdo, no hubo variación por ese motivo, sino que lo era para únicamente efectos punitivos.
Añadió que el hecho de referirse a la eventual configuración de una legítima defensa o su exceso, conforme los elementos de conocimiento con los que contaba la fiscalía y que después le fueron mostradas por la defensa -en particular el video que mostró el momento de la agresión entre víctima y victimario-, lo era con el fin de mostrar la proporcionalidad del beneficio, ante la «muy probable» configuración de esa circunstancia disminuyente, de
-en particular el video que mostró el momento de la agresión entre víctima y victimario-, lo era con el fin de mostrar la proporcionalidad del beneficio, ante la «muy probable» configuración de esa circunstancia disminuyente, de modo que se logre un resolución justa y humanizada del conflicto penal.
No recurrentes La apoderada de víctima manifestó que no se cumple n con los presupuestos necesarios para hablar de un exceso en la legítima defensa, motivo por el cual no era procedente el preacuerdo que se pretende aprobar toda vez que in cumple con los requisitos al carecer de base factual y probatoria consistente en una conducta que se adecue en un exceso en la legítima defensa.
El defensor de Víctor Alveiro Noy Ovalle, coadyuvó a la sustentación del Fiscal y solicitó se imparta legalidad al preacuerdo y se dispongan los alcances punitivos que de acuerdo con la política criminal ameritan descuento.Rad. 2021-03685
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De igual forma, señaló que de los elementos materiales probatorios o información recogida hacen relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; permitiendo defender la legalidad del preacuerdo.
Resaltó la necesidad de tener en cuenta el estado emocional de Víctor Alveiro Noy Ovalle como base fáctica de los h echos en razón a que él no actuó con una voluntad racional en cuanto no tiene la capacidad de discernimiento en el momento que se vio involucrado en una agresión súbita ocasionada por la víctima, pues fue él quien lo buscó, fue a su encuentro y
actuó con una voluntad racional en cuanto no tiene la capacidad de discernimiento en el momento que se vio involucrado en una agresión súbita ocasionada por la víctima, pues fue él quien lo buscó, fue a su encuentro y lo agredió con la varilla; generando así en el acusado un estado de alteración emocional, no permitiéndole reaccionar con un comportamiento diferent e, dado que si él no hubiese re accionado de esa forma se podría haber visto afectada su integridad.
Asimismo, la defensa advirtió que, a Víctor Alveiro Noy Ovalle el día anterior al suceso le fue hurtado por parte de la víctima un “globo”, expresión utilizada para referirse a elementos de reciclaje depositados en un saco grande de tela, a partir de lo cual se puede configurar un estado psicológico como antecedente que podría llevar a la ira que es otro estado emocional susceptible de sostenerse en el tiempo; mientras que por el contrario la legítima defensa es súbita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de laRad. 2021-03685
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Ley 906 de 2004 , competencia que se ejercerá con estricto resp eto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
El inciso 4° del artículo 351 ídem, estableció la obligatoriedad de los
principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
El inciso 4° del artículo 351 ídem, estableció la obligatoriedad de los preacuerdos celebrados, disposición sobre la cual «[l]a Corte ha señalado que la aceptación o el acuerdo es vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario; (…)»2
Esa verificación de garantías fundamentales que el legislador le asignó al Juez de Conocimiento competente se circunscribe a que « (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué
2 CSJ SP, sentencia SP4238-2021, Rad. 58625Rad. 2021-03685
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jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué
2 CSJ SP, sentencia SP4238-2021, Rad. 58625Rad. 2021-03685
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eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor »3, sin que se traduzca en un control material a la pretensión punitiva de la fiscalía.
Así entonces, cuando un acuerdo es legalmente celebrado pues « las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, [sino] solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo –; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja (…)»4, es decir, cuando determinada calificación jurídica que constituye exclusivamente en el benefi cio punitivo que representa precisamente el acuerdo, diferente a los casos en que dicha variación obedece, bien sea a un ajuste de legalidad o a la ya proscrita práctica de declarar la responsabilidad penal por una calificación que no corresponde a los hechos, la evaluación restante a efectos de aprobar el preacuerdo es la proporcionalidad del beneficio.
declarar la responsabilidad penal por una calificación que no corresponde a los hechos, la evaluación restante a efectos de aprobar el preacuerdo es la proporcionalidad del beneficio.
Descendiendo al caso en concreto, resulta relevante plasmar los términos precisos del preacuerdo expuesto por la fiscalía en la audiencia del 19 de octubre de 2022:
3 CSJ SP, sentencia SP379–2022, Rad. 58186 4 CSJ SP, sentencia SP2073–2020, Rad. 52227Rad. 2021-03685
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«Si su señoría, el único beneficio producto del preacuerdo consiste en, únicamente para efectos punitivos, en degradar o, mejor dicho, darle otra calificación (…) hacer una calificación diferente a la contenida en el escrito de acusación, esto es, Señoría, contemplando que la conducta se cometió como un exceso en la legítima defensa al tenor del artículo 32, numeral 7, inciso segundo (…). Considera la Fiscalía, que en virtud del preacuerdo se le dará únicamente (…) por vía de preacuerdo, desde luego, el exceso en la legítima [defensa]. Resalto a continuación dice el numeral 7 “el que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes” en este caso el numeral sexto “incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible”»5
en este caso el numeral sexto “incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible”»5
La juez de primera instancia, en un inicio entendió que en esos términos se pactó el preacuerdo entre fiscalía y acusado, pues al momento de verificar la voluntad de aceptación de cargos de Víctor Alveiro Noy Ovalle, le indagó:
«Juez: Víctor Albeiro, usted fue acusado por la presunta comisión delito de homicidio agravado, y en virtud del preacuerdo , dijo el señor fiscal que usted va a aceptar ser el autor de ese homicidio, y que como contraprestación, como único beneficio, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que sólo se puede conceder un beneficio, dice el señor fiscal que el único beneficio es imponerle una pena como si usted hubiera cometido ese homicidio pero con exceso en la legítima defensa, que eso le genera una amplia disminución punitiva, ¿entiende eso?.
Acusado: Si señora.»6
5 Parte 1: minutos 12:25 a 15:39 6 Parte 1, minutos 38:26 a 39:13Rad. 2021-03685
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Y más adelante le preguntó:
«Juez: Le pregunto entonces señor Víctor Albeiro Noy Ovalle, acepta usted la comisión en calidad de autor del delito de homicidio agravado contenido en el artículo 103 y 104, numeral 4°, en la humanidad del
«Juez: Le pregunto entonces señor Víctor Albeiro Noy Ovalle, acepta usted la comisión en calidad de autor del delito de homicidio agravado contenido en el artículo 103 y 104, numeral 4°, en la humanidad del joven David Giovanny Páez Martínez , para a cambio de ello recibir como único beneficio una pena como si hubiera actuado con exceso en la legítima defensa al cometer ese delito de homicidio, contestó.
Acusado: Si señora, acepto.»7
Así pues, en un inicio parecían completamente claros los términos del preacuerdo, esto es, que el acusado aceptaría los hechos tal cual fueron acusados en pasada oportunidad, y en consecuencia, su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, por lo que en contraprestación, sería acreedor de la disminución punitiva contemplada para el exceso en la legítima defensa, sin que en ningún momento se expresara alguna variación por ajuste de legalidad o estricta tipicidad, esto es, con sustento en nuevos elementos materiales probatorios que hicieran necesaria su modificación.
Sin embargo, atendiendo a las consideraciones expuestas por la misma funcionaria judicial en el auto dictado el 16 de diciembre de 2022, sorprende que inmiscuyera argumentación con respecto a la variación de calificaciones jurídicas con algún sustento fáctico, para posteriormente proceder a realizar un análisis de los elementos de conocimiento con el fin de determinar si, por una parte, existió una legítima defensa, y de otra, si hubo exceso en esa circunstancia, al tenor de los reproches esbozados por
7 Parte 2, minutos 3:00 a 3:43.Rad. 2021-03685
hubo exceso en esa circunstancia, al tenor de los reproches esbozados por
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la apoderada de víctimas cuando se opuso a la celebración del preacuerdo logrado entre partes.
Así entonces, resultan acertados los reparos de la fiscalía en su recurso, pues la a quo desatendió los términos del preacuerdo manifestado a la judicatura desconociendo lo preceptuado en el artículo 351, inciso 4° de la Ley 906 de 2004, pues se reitera, en ningún momento se otorgó el exceso en la legítima defensa por un ajuste de legalidad con base fáctica, sino única y exclusivamente con fines punitivos como contraprestación por la aceptación de responsabilidad.
Luego, al no existir reproche alguno referente a los derechos y garantías de partes e intervinientes, en especial que se verificó la voluntad, consciencia y suficiente información de la decisión tomada por el acusado, a la par que los hechos y el delito aceptados corresponden a los acusados, luego también se respetaron los derechos a la verdad y justicia de las víctimas, el único análisis restant e era el correspondiente a la proporcionalidad del beneficio , aspecto del cual se ocupa la Sala a continuación.
La proporcionalidad de la rebaja en el marco de los preacuerdos.
El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece como fines de los preacuerdos i) la humanización de la actuación procesal y de la pena, ii)
La proporcionalidad de la rebaja en el marco de los preacuerdos.
El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece como fines de los preacuerdos i) la humanización de la actuación procesal y de la pena, ii) obtener pronta y cumplida justicia, iii) activar la solución de conflictos sociales que genera el delito, iv) propic iar la reparación de los perjuicios causadosRad. 2021-03685
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con la conducta y v) lograr la participación del procesado en la definición de su caso. Adicionalmente, conforme al inciso 2° del mencionado artículo, aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuesti onamiento también constituye una finalidad de la negociación.
Ahora bien, el preacuerdo puede recaer “sobre los hechos imputados o sus consecuencias” –art. 351 Ley 906 de 2004 - e igualmente, a cambio que el procesado se declare “culpable del delito imputado” la Fiscalía podrá eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva, un cargo especifico o podrá tipificar la conducta de determinada forma con miras a obtener una disminución de la pena –art. 350 íd.-.
Así las cosas, dado que son diverso s los aspectos sobre los cuales podrá versar el preacuerdo, así como son varias las oportunidades con las que se cuenta para presentarse, la Fiscalía, como titular de la acción penal –art. 250 Constitución Políticacuenta con discrecionalidad para adelantar la negociación, esta que, no obstante, no se reputa absoluta pues en todo caso
que se cuenta para presentarse, la Fiscalía, como titular de la acción penal –art. 250 Constitución Políticacuenta con discrecionalidad para adelantar la negociación, esta que, no obstante, no se reputa absoluta pues en todo caso debe atender a las finalidades del preacuerdo y el respeto por el principio de legalidad en lo que respecta a la tipificación de la conducta.
Al respecto, la Corte Constitucional determinó que el “sistema acusatorio” desarrollado en la Ley 906 de 2004 “contempló controles a la discrecionalidad excesiva del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, mediante el sometimiento al principio d e legalidad” 8, esto para
8 Sentencia SU 479 de 2019.Rad. 2021-03685
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destacar que, en la práctica, “la arbitrariedad de las autoridades judiciales al interpretar y aplicar la normativa de preacuerdos, ha implicado que, dentro del proceso penal, se otorguen tratos diferentes a supuesto s de hecho similares, lo cual desconoce el principio de igualdad”.
Señaló así: «Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de la justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cu alquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) con el solo fin de llegar a
entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cu alquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justici a. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum9 del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el u so de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos, sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.»10.
De esta forma no por terminar anticipadamente el proceso a través del preacuerdo deben sacrificarse su s finalidades, entre las que se encuentra evitar los cuestionamientos a la administración de justicia , ni tampoco socavarse las bases mismas del proceso penal –como el principio de legalidady del Estado Social de Derecho 11 en el que las autoridades no cuentan con poderes arbitrarios y absolutos sino que estos encuentran
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 42184 (15-10-2014). 10 Íd. 11 Art. 1° Constitución PolíticaRad. 2021-03685
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definidos y limitados en la Constitución y la Ley como forma de evitar el ejercicio abusivo de las funciones en detrimento del individuo y la sociedad.
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definidos y limitados en la Constitución y la Ley como forma de evitar el ejercicio abusivo de las funciones en detrimento del individuo y la sociedad.
Así, recuérdese que uno de los fines del preacuerdo es el aprestigia miento de la administración de justicia que “se presenta como “el resultado que se ambiciona mediante el deber de acatamiento de las directrices del Fiscal General y de las pautas político-criminales”12”13 y el cual está sustentado en el respeto del principio de igualdad como “uno de los elementos más relevantes del Estado Constitucional de Derecho”14.
Teniendo en cuenta la sentencia SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que:
«Para establecer las implicaciones de estas decisiones de la Corte Constitucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que s e trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado. Igualmente, que la pretensión de la Fiscalía (obviamente avalada po r la defensa) se orienta a que en la condena se adopte una calificación jurídica que no corresponde a los hechos.
Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí
la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí tratados, en lugar de establecer frontalmente que la pena se rebajaría en un 83%, se optó por incluir una circunstancia de menor punibilidad
12 Ibidem. 13 Sentencia SU 479 de 2019. 14 Íd.Rad. 2021-03685
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sin referentes fácticos debidamente acreditados, con lo que se logró el mismo efecto.»15
Es aquí cuando, igualmente, se encuentra limitada la facultad discrecional de la Fiscalía pues el beneficio no puede consistir, prácticamente, en “la supresión de la totalidad de la pena procedente frente a los hechos jurídicamente relevantes”. De esta forma:
«la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico.
Así, por ejemplo, si el allanamiento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parám etro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado.
establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado.
Bajo la misma lógica, el ar tículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales.»16
Entonces, aun cuando la Fiscalía cuenta con un margen de maniobra para adelantar la negociación, en la concesión del beneficio debe tenerse en cuenta, no solo que con este no se afecte el prestigio de la administración de justicia –lo que ocurre cuando “se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por s entadas situaciones contrarias a la verdad”-, sino que igualmente se respete el marco legal que lo regula;
15 CSJ SP, sentencia SP2073–2020, Rad. 52227. 16 Íd.Rad. 2021-03685
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es decir debe atenderse al momento procesal en el que se realiza el preacuerdo, el arrepentimiento mostrado por el procesado, su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, la información que pueda suministrar para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes y el daño causado a la víctima y su reparación17.
Posterior al pronunciamient