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TSDJ BOG SP - 110016000028202103752 01-(09-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028202103752 01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 170

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., miércoles, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación 110016000028202103752 01 Procedente Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO Situación jurídica Privado de libertad URI Puente Aranda Delitos Homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y acceso abusivo a un sistema informático Asunto Apelación auto de pruebas Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO contra el auto emitido el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó el decreto de pruebas.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Siendo aproximadamente las 2:57 de la mañana del 24 de diciembre de 2021, en la 53 C con trasversal 25 de Bogotá, CINDY NATALIA CASTILLO PRECIADO, ANDRÉS JULIÁN MORENO y EMILI JOHANA QUEVEDO PINZÓN fueron abordados por ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO, de

CASTILLO PRECIADO, ANDRÉS JULIÁN MORENO y EMILI JOHANA QUEVEDO PINZÓN fueron abordados por ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO, de nacionalidad venezolana, junto con otro sujeto y provistos con un arma de fuego traumática modificada de calibre 9 mm, les exigieron la entrega de sus pertenencias.Apelación de Auto Interlocutorio Sistema Penal Acusatorio Ley 906/04 Radicado No. 110016000028202103752 01

Procesada: ÁNGEL RONALDO COLINA LUGO Delito: Homicidio agravado y otros

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3. ANDRÉS JULIÁN MORENO hizo entrega de su celular Iphone 10; EMILI JOHANA QUEVEDO PINZÓN, entregó únicamente su monedero porque escondió su celular entre sus partes íntimas, sin embargo, CINDY NATALIA CASTILLO PRECIADO opuso resistencia y , ante ello, uno de los sujetos accionó el arma de fuego contra su humanidad causando su deceso momentos después en la Clínica Palermo hasta donde fue trasladada por la gravedad de la herida.

4. Se pudo establecer que al día siguiente los sujetos ingresaron a las cuentas bancarias de ANDRÉS JULIÁN MORENO a través del teléfono móvil, logrando extraer varias sumas de dineros de su cuenta de ahorros, tarjeta crédito y criptomonedas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 12 de febrero de 202 2 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la

crédito y criptomonedas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 12 de febrero de 202 2 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) legalizó la captura de ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO y formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado en concurso homo géneo y heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informático, señalados en los artículos 103, 104-2, 3, 7 y 10; 239, 240 y 241-10; 269 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. Además, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

6. El 7 de abril de 202 2 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 15 de junio de 2022 adelantó la a udiencia de formulación de acusació n, oportunidad que aprovechó la FGN para efectuar un ajuste de legalidad y enrostró al procesado en condición de coautor los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 y 7 C.P), en concurso con hurto calificado y agravado (arts. 239, 240-2 y 241 -10) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365-1 y

240-2 y 241 -10) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365-1 y 6), en concurso con hurto por medios informáticos y semejante (art. 269-I) estos últimos en condición de coautor impropio.

7. El 12 de julio y 2 de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento celebró la audiencia preparatoria en la que, entre otras cosas, negó elApelación de Auto Interlocutorio

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decreto de unos elementos materiales probatorios solicitados por la defensa de ÁNGEL RONALDO COLINA LUGO, determinación que llevó a la presentación del recurso de apelación que ahora se resuelve.

IV. EL AUTO IMPUGNADO

8. En providencia del 2 de agosto de 2022 el a quo negó la incorporación de tres fotografías tomadas horas antes de los hechos y en las que presuntamente aparece un sujeto llamado JOSÉ ALEXANDER DORANTE PÁEZ, según la defensa, el verdadero responsable del homicidio, pero como no se identificó la persona que realizó las fotos, la fecha en que se tomaron y tampoco se estableció el testigo de acreditación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

9. La defensa de ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO solicitó al Tribunal

se tomaron y tampoco se estableció el testigo de acreditación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

9. La defensa de ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO solicitó al Tribunal decretar la incorporación de las tres fotografías tomadas horas antes de los hechos investigados, en las que aparece un sujeto llamado JOSÉ ALEXANDER DORANTE PÁEZ. Dice que corresponde a las características físicas y vestimenta de la persona que le quitó la vida a CINDY NATALIA CASTILLO PRECIADO, por ello, son necesarias para esclarecer los hechos y establecer a su verdadero responsable y para que las víctimas realice n el respectivo reconocimiento.

10. Agregó que dichos elementos fueron allegados por el procesado durante su interrogatorio del 13 de julio de 2022, rendido ante la FGN, información que será corroborada por COLINA LUGO.

VI. TRASLADO A NO RECURRENTES.

11. Delegado de la FGN . Solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque en efecto la defensa no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 404 y 426 del CPP.

12. Por su parte, la representación de las víctimas solicitó al despacho de primera instancia no conceder el recurso de alzada por falta de sustentación, sin embargo, manifestó que en caso de concederse coadyuva los argumentos de la FGN.Apelación de Auto Interlocutorio

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13. Finalmente, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del a quo porque la defensa al momento de realizar el juicio de pertinencia de los elementos de prueba solicitados no señaló el testigo de acreditación con el que pretendía incorporarlos.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la defensa.

15. Problema jurídico planteado: Evaluará la Sala si la defensa cumplió con la carga argumentativa para establecer la pertinencia de las 3 fotografías que pretende incorporar a la actuación.

16. Sobre los requisitos para decretar e incorporar de pruebas. Las partes deberán solicitar en audiencia preparatoria las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, teniendo en cuenta el tema de prueba, esto es, los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, las cuales serán decretadas por el juez de conocimiento siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles, conforme con la situación fáctica plasmada en la acusación, con la finalidad de llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia de juicio y la re sponsabilidad penal del procesado.

conducentes, pertinentes y útiles, conforme con la situación fáctica plasmada en la acusación, con la finalidad de llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia de juicio y la re sponsabilidad penal del procesado.

17. Serán conducentes los medios de prueba que sean permitidos por la ley para acreditar la materialidad y la responsabilidad de la persona acusada; los pertinentes, son aquellos relacionados con los hechos y tiene la aptitud para demostrar un aspecto trascendente; y, la utilidad, tiene que ver con el aporte que tiene para el objeto de la investigación.

18. Por tal motivo, el examen de pertinencia se circunscribe en establecer que el medio probatorio escogido y solicitado se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias de la conducta delictiva y sus consecuencias; a la identidad o responsabilidad del acusado; también,Apelación de Auto Interlocutorio

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cuando sirva para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o a la credibilidad de un testigo o perito1.

19. Igualmente, el artículo 376 del CPP señala que toda prueba pertinente es admisible, salvo en que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; la probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba es caso valor probatorio y que sea dilatoria del procedimiento.

pertinente es admisible, salvo en que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; la probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba es caso valor probatorio y que sea dilatoria del procedimiento.

20. Bajo estos presupuestos, la parte que solicita la prueba debe sustentar cada uno de esos aspectos a efectos de i) presentar de manera clara y adecuada su pretensión probatoria ante el juez de conocimiento para que el funcionario judicial pueda comprenderla y ii) la contraparte cuente con los suficientes elementos de juicio para oponerse a su práctica.

21. Por tanto, si los medios probatorios solicitados no cumplen con los mencionados postul ados, deberán inadmitirse por impertinentes, inconducentes e inútiles; igualmente, se rechazarán aquellos que no fueron descubiertos y se excluirán los obtenido de manera ilícita o ilegal.

22. Ahora, cuando se tratan de elementos materiales probatorios del orden documental, deberá acreditarse su autenticidad, cuando no sea uno de carácter público, de manera indicada en el artículo 426 de la Ley 906/04, es decir, mediante el reconocimiento de la persona que lo elaboró o de la parte contra la cual se aduce; mediante certificación expedida por entidad certificadora de firmas digitales o informe de experto en la respectiva disciplina y para su incorporación al proceso, puede ser por medio de alguno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió el elemento material probatorio2.

23. Caso en concreto . En el presente asunto la defensa de ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO solicitó la incorporación de tres fotografías en las

investigador que lo recolectó o recibió el elemento material probatorio2.

23. Caso en concreto . En el presente asunto la defensa de ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO solicitó la incorporación de tres fotografías en las que presuntamente se ap arece el verdadero autor del homicidio , pretendiendo que se proceda a un reconocimiento por parte de las

1 Artículo 375 Código de Procedimiento Penal. 2 Artículo 429 ibídem.Apelación de Auto Interlocutorio Sistema Penal Acusatorio Ley 906/04 Radicado No. 110016000028202103752 01

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víctimas, imágenes que fueron aportadas a la FGN por el procesado en la diligencia de interrogatorio realizada el 13 de julio de 20223.

24. Constata el Tribunal que las fotografías que la defensa pretende aducir como prueba e incorporar al proceso, carecen de testigo de acreditación y autenticación , porque constituye exigencia inexorable que se informe la persona que tomó esas imágenes y , con ella, incorporarlas a la actuación.

25. En el presente asunto la defensa se limitó a señalar que las mismas fueron aportadas por el acusado el día de su interrogatorio surtido ante la

FGN.

26. Como la parte interesada no cumplió con las reglas procesales para introducir evidencia al proceso, resulta imposible permitir que dichos elementos ingresen a la actuación.

25. La Sala, teniendo en cuenta las reglas fijadas en precedencia y lo

26. Como la parte interesada no cumplió con las reglas procesales para introducir evidencia al proceso, resulta imposible permitir que dichos elementos ingresen a la actuación.

25. La Sala, teniendo en cuenta las reglas fijadas en precedencia y lo ocurrido en la audiencia preparatoria, concluye que no es posible decretar este medio de prueba porque, como ya se indicó, se desconoce la persona que tomó las fotografías , documentos que carecen de presunción de autenticidad, siendo por dicha razón necesario aportarlas al juicio mediante el testigo de acreditación, pero ante su ausencia no hay manera para aducirlas en el proceso y , por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

26. Por último, la Sala debe advertir al juez de conocimiento y éste, en su caso, deberá hacer lo mismo con el juez de garantías para que, en el evento en que el procesado llegue a quedar en libertad provisional se proceda a dejarlo a disposición de Migración Colombia, autoridad que si a bien lo tiene, dispondrá la expulsión del país de ÁNGEL ROLANDO COLINA LUGO, por su condición de extranjero.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá,

3 Récord 1:24:28 – 1:25:54, audiencia preparatoria, 2 de agosto de 2022.Apelación de Auto Interlocutorio Sistema Penal Acusatorio Ley 906/04 Radicado No. 110016000028202103752 01

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RESUELVE

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RESUELVE

1°.- CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

2°.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

3°.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

4°.- REMITIR copia de esta providencia por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

Notifíquese y Cúmplase.

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrada Magistrado

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