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TSDJ BOG SP - 110016000041201100655 01-(25-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000041201100655 01-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000041201100655 01

Procesado: Ariel Torres Artunduaga Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Niega nulidad y confirma

Aprobado mediante acta Nº 095 de 2019

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 1º de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Ariel Torres Artunduaga como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En el inmueble familiar ubicado en la carrera 7 No. 1 A -96 sur, barrio Villa Javier de la ciudad, la joven J.A.T.S, nacida el 30 de agosto de 1994, desde cuando contaba con 12 años de edad, fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de su progenitor Ariel Torres Artunduaga, los que continuaron hasta el año 2009, cuando la entonces menor cumplió 15 años.

Las agresiones sexuales consistían en besarle sus senos y tocarla por

libidinosos por parte de su progenitor Ariel Torres Artunduaga, los que continuaron hasta el año 2009, cuando la entonces menor cumplió 15 años.

Las agresiones sexuales consistían en besarle sus senos y tocarla por encima y debajo de la ropa, en sus partes genitales y paragenitales.Radicado: 110016000041201100655 01

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Ariel Torres Artunduaga el cargo como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme a lo previsto en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 5º respecto de los hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la 1098 de 2006 (8 de mayo de 2007 2) y el mismo delito en concurso homogéneo agravado, según los artículos 209 y 211 numerales 2º y 5º del C.P. modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 20083, no aceptado por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Ariel Torres Artunduaga medida de aseguramiento alguna en establecimiento carcelario, por lo que el implicado continuó en libertad.

3.2. El 30 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación4 y el 16 de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de

que el implicado continuó en libertad.

3.2. El 30 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación4 y el 16 de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá efectuó la formulación en idénticos términos y realizó algunas aclaraciones al mismo5.

3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 15 de junio de 2018 y en ella las partes presentaron las estipulaciones y el juzgado decretó algunas de las pruebas solicitadas6.

3.4. El juicio oral se instaló el 12 de octubre de 2018 con la manifestación de inocencia del procesado respecto de los cargos acusados7 y la presentación de la teoría de las partes; a continuación se incorporan los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad de l acusado y ii) el parentesco

1 Folio 19, carpeta 1. 2 A partir del cual no opera la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del C.P.P. 3 Audiencia de formulación de imputación de 21 de septiembre de 2016. Record 11:52 4 Folios 20 a 24, carpeta 1 5 Folio 30, carpeta 1 6 Folio 62, cuaderno 1. 7 Audiencia de juicio oral sesión de 12 de octubre de 2018. Record 04:10Radicado: 110016000041201100655 01

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entre víctima y procesado. Luego, se dio inicio a la etapa probatoria con

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entre víctima y procesado. Luego, se dio inicio a la etapa probatoria con la recepción del testimonio de Eliana Samanta Torres Sotelo 8, el de la víctima J.A.T.S. 9, de la progenitora de la víctima Blanca Lilia Sotelo Merchán10 y el de Olga Lucía Infante Galindo11.

Agotado el debate probatorio las partes presentaron los alegatos de conclusión e inmediatamente el juez emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto . Enseguida, dispuso librar orden de captura por Secretaría, que se materializó de forma inmediata, por lo que el acusado quedó privado de la libertad.

3.5. El 1º de marzo de 20 19 dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado. C ontra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sus tentó por escrito dentro del término de ley 12, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 1º de marzo de 201913, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conoc imiento de la ciudad condenó a Ariel Torres Artunduaga a la pena principal de 168 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

del Circuito de Conoc imiento de la ciudad condenó a Ariel Torres Artunduaga a la pena principal de 168 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de l delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

8 Audiencia de juicio oral sesión de 12 de octubre de 2018. Record 20:53 9 Audiencia de juicio oral sesión de 12 de octubre de 2018. Record 40:09 10 Audiencia de juicio oral sesión de 12 de octubre de 2018. Record 1:41:08 11 Audiencia de juicio oral sesión de 12 de octubre de 2018. Record 2:41:08 12 Folios 139 a 162, carpeta 1. 13 Folios 125 a 136, carpeta 1Radicado: 110016000041201100655 01

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4.2. Inicialmente hizo alusión a la solicitud de la defensa, que fueran valoradas como pruebas sobrevinientes las declaraciones rendidas ante notario, por Jeyner Yesith Rodríguez Ramos y la joven J.A.T.S., con el propósito de reconsiderar el sentido del fallo, respecto de la cual indicó que no estaba llamada a prosperar, en razón que la posibilidad de la práctica de una excepcional prueba sobreviniente, dependía que el debate probatorio no hubiera fenecido; además, que se hubiera acreditado la importancia del medio de prueba , de la razonable imposibilidad de su recolección con antelación al juicio, el perjuicio al

debate probatorio no hubiera fenecido; además, que se hubiera acreditado la importancia del medio de prueba , de la razonable imposibilidad de su recolección con antelación al juicio, el perjuicio al derecho de defensa y lo que su falta de aducción acarrearía.

4.3. A continuación se refirió a la declaración de J.A.T.S., quien explicó que las razones de su comparecencia al juicio oral, se ciñeron a las agresiones tanto físicas como psíquicas de que venía siendo objeto por parte de su progenitor, circunstancia s por las cuales, tanto ella como su hermana Samanta Torres, debieron someterse a tratamientos psicológicos.

Indicó que ésta declaración se ofrecía fluida y contentiva de asertos que no escapaban a la lógica, ya que resultaban verosímiles si se tenía en cuenta que al momento de informar lo referente a los tocamientos lujuriosos investigados, describió con claridad su percepción respecto a los mismos acaecidos desde que la afectada contaba con 12 años de edad y se prolongaron hasta que tuvo 15 años ; que ini cialmente, las caricias que el procesado efectuaba sobre los genitales y senos de J.A.T.S., fueron interpretados por ésta como una señal de afecto, pero luego, al recibir instrucción académica, la ofendida fue consciente de la naturaleza de las maniobras y en medio de llanto, expresó su repudio dado que se trataba de su padre.

4.4. Agregó que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, no se divisan circunstancias de las que se desprenda que el dicho de la ofendida, su hermana y su progenitora, hubiera estado

4.4. Agregó que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, no se divisan circunstancias de las que se desprenda que el dicho de la ofendida, su hermana y su progenitora, hubiera estado determinantemente influenciado por las pretensiones vindicativas pregonadas por la defensa; por el contrario, la misma víctima en suRadicado: 110016000041201100655 01

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relato refirió haber perdonado a su padre por las agresiones de connotación lasciva desplegadas en su contra.

4.5. Al momento de dosificar la pena, previa aclaración que, no obstante los actos abusivos se empezaron a ejecutar cuando no se encontraba vigente la Ley 1236 de 2008, durante su permanencia continuaron los comportamientos lascivos, por lo cual procedió a efectuar la dosificación acorde con tal normatividad. Así , determinó los límites legales en 144 y 234 meses de prisión. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 144 y 166 meses y 15 días, al tener presentes los factores de ponderación señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, concluyó que la infracción denotaba ostensible trascendencia, puesto que el acusado como garante de los derechos de la víctima, era la primera persona llamada a la salvaguarda y promoción de las prerrogativas fundamentales prevalentes de la entonces menor, por lo que tasó la pena en 156 a los cuales aumentó 12 meses en razón del concurso homogéneo y sucesivo, para un total de sanción a imponer

de las prerrogativas fundamentales prevalentes de la entonces menor, por lo que tasó la pena en 156 a los cuales aumentó 12 meses en razón del concurso homogéneo y sucesivo, para un total de sanción a imponer de 168 meses de prisión, término en el que también fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.6. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista la Ley 1098 de 2006, al tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes , razón por la cual el procesado debía continuar privado de la libertad, con el propósito que cumpla la pena de manera intramural.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó nulitar la actuación desde la audiencia preparatoria, subsidiariamente revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal delRadicado: 110016000041201100655 01

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acusado.

5.2. Inicialmente peticionó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia prep aratoria, por violación al derecho de defensa y al debido proceso, para lo cual reseñó lo acaecido en la misma, en la cual el juzgado negó el decreto de parte de las pruebas solicitadas por la

la audiencia prep aratoria, por violación al derecho de defensa y al debido proceso, para lo cual reseñó lo acaecido en la misma, en la cual el juzgado negó el decreto de parte de las pruebas solicitadas por la defensa, decisión contra la que no se interpuso recurso, a partir de lo cual concluyó el apelante, que el abogado defensor que fungía para ese momento, no cumplió con el encargo que le encomendó el acusado cual es proveerle una adecuada y real defensa dentro del marco de un debido proceso, con lo cual faltó a s u deber, máxime que en la solicitud probatoria estuvo desprovisto de los conocimientos suficientes.

5.3. Indicó que en el descubrimiento de elementos probatorios efectuados por la Fiscalía, el defensor no manifestó observación alguna; así mismo, llamó la atención que el profesional del derecho pretendió descubrir un informe psicológico que no tenía en sus manos en ese momento, de tal suerte que desconocía de qué tr ataba esa etapa de la audiencia, toda vez que, lo que hizo fue hacer una solicitud de prueba, más no realizar ningún descubrimiento para la contraparte.

Expresó que el abogado defensor desconocía la distinción entre el informe pericial y la prueba pericial, de ahí la desafortunada forma de solicitar tal medio probatorio, que en tales condiciones impidió explicar su conducencia, pertinencia y necesidad en los términos que establece la ley.

De tal suerte, concretó que rechazada la prueba testimonial y el informe que por su conducto se pretendió incorporar, contentivo de una valoración técnica psico lógica de las entrevistas a las menores, la

la ley.

De tal suerte, concretó que rechazada la prueba testimonial y el informe que por su conducto se pretendió incorporar, contentivo de una valoración técnica psico lógica de las entrevistas a las menores, la defensa perdió valiosa oportunidad para controvertir científicamente las mismas, decisión que además no fue materia de recurso alguno.

5.4. Llamó la atención que respecto a la testimonial de Laura GabrielaRadicado: 110016000041201100655 01

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Bisquet Torres, como quiera que ésta asistiera a la audiencia preparatoria, sin que el abogado defensor estuviera pendiente, permitió que la declaración quedara viciada y contaminada, lo que fue una de las razones para su rechazo inminente. De ahí el recurrente dedujo la falta de cuidado y diligencia del abogado defensor, en cuidar la prueba que pretendía fuera recepcionada.

5.5. Indicó que con el interrogatorio de parte realizado a J.A.T.S., el defensor se limitó a corroborar preguntas realizadas por la Fiscalía, por tanto, dejó de lado su posición de abogado de la defensa, para engrosar el del equipo de la contraparte, con lo que evidencia nuevamente la carencia de las habilidades y conocimientos que demanda la litigación en el sistema acusatorio y de la preparación jurídica en aspectos procedimentales y probatorios básicos, presentándose una grave mengua del derecho de defensa.

5.6. Afirmó que en la audiencia de juicio oral de 12 de octubre de 2018,

procedimentales y probatorios básicos, presentándose una grave mengua del derecho de defensa.

5.6. Afirmó que en la audiencia de juicio oral de 12 de octubre de 2018, el defensor permitió que una testigo escuchara la versión de otra , con lo cual desdibujó la espontaneidad de aquella y de paso su credibilidad, lo que advertido por la juez, lo condujo a retirar esa testigo, so pretexto de lealtad, lo que desmejoró aún más la defensa del acusado.

5.7. Mencionó que el alegato final del defensor fue improvisado, puesto que, pese a que pretendió acreditar la alienación parental y la animadversión de la denunciante con el acusado, terminó invocando con referencias jurisprudenciales la existencia de una duda razonab le en relación con el derecho de defensa, sin hacer mención concreta a las pruebas practicadas, es decir, se quedó en la mera expectativa, razones por las que depreca la nulidad de la actuación.

5.8. Por otra parte, en punto de la materialidad y responsabilidad de la conducta endilgada, después de hacer alusión al testimonio de la hermana de la víctima, indicó que si la madre se enteró de esos tocamientos a mediados del año 2009, además de que percibió comportamientos compatibles con abuso sexual, cuestion a cómo seRadicado: 110016000041201100655 01

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explica que la denuncia por acto sexual abusivo solo se hubiera radicado hasta el 23 de marzo de 2011 . Adicionalmente, la testigo

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explica que la denuncia por acto sexual abusivo solo se hubiera radicado hasta el 23 de marzo de 2011 . Adicionalmente, la testigo mencionada agregó que “solamente escuchó esa palabra de que mi papá a mí me toca ”, por consiguiente no era cierto q ue hubiera oído que la palpara desde los 11 o 12 años.

5.9. Luego, hizo referencia al testimonio de J.A.T.S. del cual indicó quedaba una gran incertidumbre, ya que empieza diciendo que esos tocamientos ocurrían cada vez que se quedaban solos, sin precisar cuántas veces acaecía ello, para luego señalar que cuando tenía 13 o 14 años, es decir, en el año 2007 o 2008, su padre le pidió un beso y que fue solo en esa ocasión.

Además puso de presente el informe de investigación de campo FPJ 11, incorporado por la Fiscalía, donde se menciona la entrevist a forense realizada a la menor que confrontada con la declaración rendida en el juicio, saltaba una contradicción ostensible, ya que allí dijo que la besó una sola vez y en ésta, que cada vez que la saludaba le tocaba los senos, la cola y también la besaba.

5.10. Expresó que la conducta de la ofendida de buscar posteriormente a su progenitor, riñe con los principios de la lógica y la experiencia, en el sentido de que las personas que han sido sometidas a estos vejámenes se alejan del agresor.

5.11. Sostuvo que en el juicio oral las versiones de la progenitora, la hija

el sentido de que las personas que han sido sometidas a estos vejámenes se alejan del agresor.

5.11. Sostuvo que en el juicio oral las versiones de la progenitora, la hija y la víctima resultaron armoniosas sospechosamente. Tal similitud en la exposición de los hechos, lejos de reforzar su credibilidad, les debió restar eficacia frente al valor que de ellas hizo el juzgador, más cuando, tanto la hermana como la mamá de la víctima son en el fondo testigos de oídas, por lo que se hacía necesario hacer una valoración más rigurosa para determinar su confiabilidad y validez, debido a que sus testimonios pudieron estar sujetos a una mala percepción o errada interpretación devenida por el maltrato o castigos de que eran sujetas,Radicado: 110016000041201100655 01

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que era el escenario familiar en que convivían.

5.12. Aclaró que a partir de los mismos testimonios se permitía establecer una fecha cierta del momento en qu e el padre se fue de la casa, 14 de marzo de 2011 o a más tardar el 2 de junio del mismo año 2011; de suerte que, si los hechos de tocamiento fueron conocidos por la progenitora 3 años antes de la fecha antes citada, quiere decir que los acontecimientos investigados están comprendidos en los periodos 30 de octubre de 2006 y 14 de marzo de 2008 o a más tardar 2 de junio del mismo año 2008, desvirtuándose lo aducido tanto por la Fiscalía, como por el juzgador de turno, que fijan las fechas de los actos sexuales

del mismo año 2008, desvirtuándose lo aducido tanto por la Fiscalía, como por el juzgador de turno, que fijan las fechas de los actos sexuales abusivos entre octubre 30 de 2006 y 2009 , no teniendo en cuenta al valorar los testimonios, que son ellas mismas las que establecieron esas fechas.

Por tanto, en el peor escenario para el condenado, solicitó aplicar la ley vigente para esa temporalidad, es decir, la Ley 599 de 2000 y no la Ley 1236 de 2008, que entró en vigencia el 23 de julio de 2008.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos se concreta n en (i) establecer si hubo vulneración del derecho de defensa lo que daría lugar a nulitar la actuación; en caso que sea negativa la respuesta, (ii) determinar si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas e n juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena y (iii) si la dosificación de la pena se hizoRadicado: 110016000041201100655 01

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debe revocarse la condena y (iii) si la dosificación de la pena se hizoRadicado: 110016000041201100655 01

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conforme la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

6.3. Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa

6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentr o del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas mater iales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia14:

“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”15

6.3.2. La concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución

6.3.2. La concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vige nte al tiempo de la actuación y iii) con la observancia de las formas propias de cada juicio; lo que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa.

14 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte PortillaRadicado: 110016000041201100655 01

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6.3.3. Sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal ha sostenido lo siguiente:

“La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente

“Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.

“Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.

“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, desl egitima el tr ámite cumplido e impone la

decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, desl egitima el tr ámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.

“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”16

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP154 -2017. Radicación 48128 de 18 de enero de

2017. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 110016000041201100655 01

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La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el alcance del derecho al debido proceso y su relación con la garantía que se decreten y practiquen las pruebas con el propósito que se materialicen los mismos así:

“El juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual deberá determinar si son pertinentes,

y practiquen las pruebas con el propósito que se materialicen los mismos así:

“El juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado. En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable.

“Sin embargo, no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles. Por lo anterior, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar, aunque cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.

“Adicionalmente no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial”17.

6.3.4. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de

En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial”17.

6.3.4. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguie ntes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 18, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

17 Corte Constitucional. Sentencia C 496 de 5 de agosto de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Radicado: 110016000041201100655 01

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“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto

su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, sa

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