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TSDJ BOG SP - 11001600004320131313965 01-(10-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600004320131313965 01-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001600004320131313965 01 N.I. C -1197

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito Procesado: César Henry Moreno Torres Delitos : Contrato sin cumplimiento requisitos legales Motivo alzado : Auto niega preclusión

Decisión: Confirma

Aprobado Acta Nº 29 Fecha Junio diez (10) de dos mil veinte (2020)

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de César Henry Moreno Torres en contra del auto de 1º de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá negó la preclusión de la investigación solicitada.

I. ANTECEDENTES

Según la Fiscalía, César Henry Moreno Torres, en calidad de alcalde de la localidad de Puente Aranda de esta ciudad, suscribió los convenios de asociación No. 021 y No. 082 de 2012, No. 049 y 102 de 2013; No. 040 y No. 134 de 2014, y No. 075 y No. 104 de 2015, con la Fundación Fin, Estado y Ciudadanía, la Fundación Social y Cultural: Piedra, Papel y Tijera, la Fundación Nacional Batuta y la F undación Manos Abiertas, por un valor total de $2.216.528.600, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para ello.

Social y Cultural: Piedra, Papel y Tijera, la Fundación Nacional Batuta y la F undación Manos Abiertas, por un valor total de $2.216.528.600, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para ello.

Lo anterior por cuanto, del resultado de su labor investigativa, César Henry Moreno Torres, al efectuar estas contrataciones: (i) desconoció las prohibiciones establecidas en los Decretos 777 y 1403 de 1992; (ii) impuso a la entidad privada obligaciones específicas de carácter administrativo y técnico, cuando no debía existir ningún condicionamiento por parte del ente público y (iii) no tuvo en cuenta el objeto contractual, pues desarrolló programas inscritos en el banco de proyectos de la Alcaldía Local.Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

De igual manera, (iv) las fundaciones contratantes no desarrollaron los proyectos por sí mismas, pues carecían de personal de planta y acudieron a contratos de prestación de servicios para desarrollar los proyectos; (v) estas no contaban con la idoneidad ni la capacidad técnica, administrativa y financiera, ya que esa información que no pudo deducirse de los contratos suscritos; y (vi) las fundaciones Social y Cultural: Piedra, Papel y Tijera y Manos Abiertas, eran una sola.

Con sustento en esos motivos, el 8 de junio de 2016 , ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra César Henry Moreno Torres por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales,

Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra César Henry Moreno Torres por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 de CP, modificado por el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, cargos que no aceptó. 1

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito, despacho que el 26 de julio de 2017 precedió la audiencia de formulación de la acusación, 2 y el 3 de diciembre de 2018 la audiencia preparatoria.

II. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

2.1. El 3 de diciembre de 2018, 3 luego de instalada la audiencia preparatoria, la defensa de César Henry Moreno Torres solicitó la preclusión de la acción penal, invocando la causal 3ª prevista en el artículo 332 del CPPla inexistencia del hecho investigado-. 4

Para ese efecto, refirió los hechos e indicó que el Decreto 092 de 2017 autorizó la celebración de contratos como los aquí investigados y que tuvieran como base los planes locales de desarrollo y no solo las iniciativas de las entidades sin ánimo de lucro.

Además, que, en casos similares a este, como el de la alcaldesa de Tunjuelito, los jueces de conocimiento habían decretado la preclusión de la investigación al no encontrar ilegal este tipo de negocios jurídicos, pues los convenios de asociación previstos en la Ley 489 de 1998 fueron confun didos con los contratos

1 Fl. 12 2 Fl 65 3 Fl 85

negocios jurídicos, pues los convenios de asociación previstos en la Ley 489 de 1998 fueron confun didos con los contratos

1 Fl. 12 2 Fl 65 3 Fl 85 4 Fl 85Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

regulados en el Decreto 077 de 1992 y que si servían para apoyar a fundaciones en el desarrollo de sus objetivos propios.

En suma, señaló que el acusado si estaba autorizado para suscribir convenios de asociación con entidades privadas , sin ánimo de lucro , para el desarrollo de programas estatales . Así mismo, que este debate había sido decantado por la jurisprudencia penal, por lo que acudir a juicio constituiría un desgaste para la administración de justicia.

2.2. El ente acusador coadyuvó este pedimento. En esa labor indicó que en el periodo comprendido entre los años 2015 y 2016, fundó sus acusaciones en la Consulta No. 1626 de 24 de febrero de 2005, expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual refería que los convenios de asociación solamente se podían desarrollar cuando los proyectos provenían del ente privado y no de un programa del Estado.

No obstante, el 28 de noviembre de 2017 una Sala de Decisión de este Tribunal revocó una sentencia condenatoria por hechos similares a los aquí acontecidos y precisó que el Concepto 1626 de 24 de febrero de 2005 no tenía fuerza vinculante, pues solo constituía un criterio. Además, que la Sala de Casación Penal de

similares a los aquí acontecidos y precisó que el Concepto 1626 de 24 de febrero de 2005 no tenía fuerza vinculante, pues solo constituía un criterio. Además, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de 4 de abril de 2018, radicado No. 52250, afirmó que no había norma que sirviera como fundamento para criminalizar los convenios de asociación ni que estableciera que estos debían regirse por la Ley 80 de 1992.

Con base en lo expuesto, concluyó que se estaba ante la inexistencia del hecho y que , si bien, para celebrar este tipo de convenios el ordenamiento jurídico exige la idoneidad del contratista, su antecesor no h izo un estudio investigativo al respecto.

2.3. El Ministerio Público puso de presente que el mismo funcionario de la Fiscalía que coadyuvó la preclusión, fue quien, en su momento, formuló la acusación y por ello no comprende s u actuar.

De otra parte, aclaró que no se adujeron medios de conocimiento tendientes a probar la existencia de la causal invocada y que , pese a las alegaciones de las partes, aún persisten dudas en torno a si las fundaciones contratadas cumplían con el requisito de idoneidad, por lo que la preclusión debía negarse.Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

III. DECISICION IMPUGNADA

El Juzgado precisó, en primer lugar, que los contratos materia de investigación son convenios de asociación previstos en el inciso

Procesado: César Henry Moreno Torres

III. DECISICION IMPUGNADA

El Juzgado precisó, en primer lugar, que los contratos materia de investigación son convenios de asociación previstos en el inciso 2º del artículo 355 de la Constitución y reglamentados por el Decreto 777 de 1992.

Al respecto, expresó que esa normatividad refiere que estos deben realizarse con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad , con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, debiendo constar por escrito y sujetándose a los requisitos y formalidades que la ley exige para la contratación con particulares.

En segundo lugar , que el requisito de idoneidad definido en el artículo 1º del Decreto 1403 de 1992, derogado por el artículo 3º del Decreto 92 de 2017, consiste en que el objeto estatutario de la entidad debe permitirle desarrollar la finalidad del contrat o que adelantará la entidad estatal. Aunado a ello, que esta última debe definir los documentos del proceso y las características que deben acreditar las entidades sin ánimo de lucro.

Bajo tales lineamientos, concluyó que contratar con personas jurídicas no idóneas para la ejecución de un contrato como los que se investigan, implica una trasgresión al principio de selección objetiva de los contratistas y la ausencia de un requisito esencial de este tipo de convenios.

Destacó que la preclusión de la investigación en la etapa de juzgamiento solo procede por las causales 1ª -imposibilidad de iniciar o continuar con el ej ercicio de la acción penal - y 3ª - inexistencia del hecho investigadodel artículo 332 del CPP.

juzgamiento solo procede por las causales 1ª -imposibilidad de iniciar o continuar con el ej ercicio de la acción penal - y 3ª - inexistencia del hecho investigadodel artículo 332 del CPP.

Que la Fiscalía formuló cargo s en contra del encartado por 6 posibles irregularidades que demostraban una trasgresión al bien jurídico tutelado de la administración de justicia y que la petición de preclusión de la defensa estaba fundada en una evaluación personal de : los hechos , el Decreto 092 de 2017, una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y no en medi os de prueba.Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

Aclaró que el ente acusador coadyuvó se pedimento, pero lo hizo con base en estimaciones jurídicas y reconoció que no verificó la idoneidad jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con quienes el procesado celebró los convenios cuestionados.

Por lo tanto, comoquiera que las partes no allegaron elementos de juicio que desvirtuaran la totalidad de las irregularidades que sustentaron la acusación, las que apuntan al incumplimiento de los requisitos legales esenciales de los convenios de asociación investigados por parte del acusado de diferentes maneras , negó la preclusión y ordenó continuar con la audiencia preparatoria.

En este punto, concluyó que las partes debieron probar la inexistencia de cada una de las falencias puestas de presente en la acusación, en aras de acreditar la causal 3ª del artículo 332 del

En este punto, concluyó que las partes debieron probar la inexistencia de cada una de las falencias puestas de presente en la acusación, en aras de acreditar la causal 3ª del artículo 332 del CP, por lo que, ante la subsistencia de posibles alternativas de ejecución del punible, debía continuarse el curso del proceso.

IV. RECURSO DE APELACION.

La defensa apeló esa determinación. Para ese efecto, resaltó que5 para el momento de la imputación, la Fiscalía se apoyó en unas directrices que carecían de validez, ya que con posterioridad surgieron varias decisiones jurisprudenciales e incluso el Decreto 092 de 2017, que derogó el Decreto 777 de 1992, que reglamentó los convenios por asociación y que, con base en dicha normatividad, los contratos por los que es investigado el acusado se ajustan al ordenamiento jurídico.

Insistió en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado No. 048201304290, sentencia de 28 de noviembre de 2017, revocó la condena proferida en primera instancia en contra de la ex alcaldesa de la Localidad de Usaquén , Julieta Naranjo, por el mismo delito , y determinó que el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 24 de febrero de 2005, en el que se basó la acusación, carecía de valor normativo.

Así mismo, que la Corte Suprema de justicia, Sala Penal , en la decisión de 4 de abril de 2018, afirmó que no era un requisito de los convenios de asociación que la iniciativa procediera de la entidad sin ánimo de lucro.

Así mismo, que la Corte Suprema de justicia, Sala Penal , en la decisión de 4 de abril de 2018, afirmó que no era un requisito de los convenios de asociación que la iniciativa procediera de la entidad sin ánimo de lucro.

5 Fls 115-123Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

En suma, señaló que la conducta del acusado no era constitutiva de delito, que la Fiscalía formuló imputación con base en una tesis equivoca da y que, según la normatividad actual, no existe delito alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de César Henry Moreno Torres contra el auto de 1º de agosto de 2019, por medio del cual se despachó desfavorablemente la solicitud de preclusió n de la investigación. Esta competencia funcional se encuentra delimitada por los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a ellos.

5.1. Como se sabe, e l artículo 250 Superior, prescribe que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella, o, de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este.

En ejercicio de dicha atribución deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos previstos en la ley.

circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este.

En ejercicio de dicha atribución deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos previstos en la ley.

Los artículos 331 a 335 de l CPP facultan al Fiscal, en cualquier etapa de la indagación, investigación y juzgamiento, para solicitar la preclusión, de comprobarse la existencia de las siguientes causas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, en orden a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; inexistencia del hecho investigado ; atipicidad de la conducta; ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vencimiento del términ o máximo previsto en el inciso 2º del artículo 294 de dicho código.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 332 del CPP habilita al Ministerio Público y a la defensa para solicitar la preclusión, de concurrir en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causalesRadicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

atinentes a la continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.

Por último, el legislador estableció que la preclusión sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento, de acreditarse alguna de las causales referidas, - artículo 332 del CPPo cualquiera de las que originan la extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 ibídem. Decisión que en firme, con efectos de cosa

de las causales referidas, - artículo 332 del CPPo cualquiera de las que originan la extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 ibídem. Decisión que en firme, con efectos de cosa juzgada, conlleva la cesación de la persec ución penal en contra del indiciado o imputado por los hechos a él atribuidos.

5.2. En este asunto, luego de instalada la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la preclusión de la actuación bajo la causal 3ª del artículo 332 del CPP , esto es por la inexistencia del hecho investigado, para lo cual estaba habilitada, según lo dispuesto en el parágrafo de ese precepto jurídico, norma que, como se indicó, permite a esa parte y al Ministerio Publico elevar ese pedimento en la etapa de juzgamiento, siempre y cuando se sustente en las causales 1ª o 3ª de preclusión.

Ahora bien, para fundamentar su solicitud , el defensor de César Henry Moreno Torres afirmó que en virtud del Decreto 092 de 2017, que derogó el Decreto 777 de 1992 y reglamentó los convenios por asociación , las entidades estatales si estaban facultadas para celebrar convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro, respecto de programas del Estado . Además, que estos contratos, según lo dispuesto en la jurisprudencia penal - Corte Suprema de justicia, Sala Penal, en la decisión de 4 de abril de 2018no se rigen por la Ley 80 de 1992.

El panorama expuesto en precedencia permite a la Sala advertir que lo que realmente pretende la defensa es trasladar una

decisión de 4 de abril de 2018no se rigen por la Ley 80 de 1992.

El panorama expuesto en precedencia permite a la Sala advertir que lo que realmente pretende la defensa es trasladar una discusión de alta complejidad fáctica y jurídica , como es la tipicidad y responsabilidad penal del acusado, a una audiencia de preclusión, procurando de la judicatura una decisión acelerada e irresponsable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , primero, la información que suministró la defensa se circunscribe a estimaciones jurídicas, sin que aportara elementos de prueba tendientes a demostrar la causal invocada, por lo que no está acreditada la inexistencia de la conducta denunciada. Y segundo, contrario a sus afirmaciones, en el proceso subsiste evidencia de su p osible ocurrencia, sinRadicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

perjuicio de lo que pueda demostrarse en un futuro. Veamos porque:

De la exposición efectuada por las partes y el juzgado de primera instancia, no existe duda de que lo que aquí se investiga son 8 convenios de asociación suscritos por el acusado con 5 fundaciones sin ánimo de lucro, entre los años 2012 y 2015, por un valor total de $2.216.528.600

Que la naturaleza de este tipo de contratos está regulada en el inciso 2º del artículo 355 del Constitución Política , el que establece:

“ El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,

inciso 2º del artículo 355 del Constitución Política , el que establece:

“ El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

Que la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro , a la que hace referencia la norma en comento, está regulada por el Decreto 092 de 2017, normatividad que en su artículo 2º destaca:

“Las Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden co ntratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idonei dad, entre otros, siempre que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.”

Que, en relación con el requisito de la reconocida idoneidad, el Decreto 092 de 2017, en su artículo 3º, establece:

“La entidad sin ánimo de lucro es de reconocida idoneidad cuando es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades que son objeto del Proceso de Contratación y cuenta con experiencia en el objeto a contratar. En consecuencia, el objeto estatutario de l a entidad sin ánimo de lucro le deberá permitir a esta desarrollar el objeto del Proceso de Contratación que adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y

objeto a contratar. En consecuencia, el objeto estatutario de l a entidad sin ánimo de lucro le deberá permitir a esta desarrollar el objeto del Proceso de Contratación que adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal.”Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

Por lo anterior, es lógico concluir, como en efecto lo hizo el ad quo, que celebrar convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro no idóneas constituye una violación al principio de selección objetiva de los contrati stas y , en consecuencia , el incumplimiento de un requisito esencial de este tipo de contratos.

Aunado a ello , que estos convenios no pueden comportar una contraprestación directa a favor de la entidad estatal , ni incluir instrucciones precisas dadas por esta al contratista.

Ahora bien, y teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento , el Tribunal pone de presente que, en este caso, la Fiscalía acusó a César Henry Moreno Torres por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, debido a 6 irregularidades que detectó en su investigación. Estas fueron:

  1. El desconocimiento de las prohibiciones establecidas en los Decretos 777 y 1403 de 1992.
  1. La imposición a la entidad privada de obligaciones específicas de ca rácter administrativo y técnico , cuando no debía existir ningún condicionamiento por parte del ente público.
  1. No tener en cuenta el objeto contractual de estos convenios , pues se desarrollaron programas inscritos en el banco de proyectos de la Alcaldía.

ningún condicionamiento por parte del ente público.

  1. No tener en cuenta el objeto contractual de estos convenios , pues se desarrollaron programas inscritos en el banco de proyectos de la Alcaldía.
  1. La falta de capacidad de las fundaciones contratantes para desarrollar los proyectos por sí mismas , ya que carecían de personal de planta y acudieron a contratos de prestaci ón de servicios para cumplirlos.
  1. La falta de idoneidad, capacidad técnica, administrativa y financiera de los de los contratistas , información que no pudo deducirse de los contratos investigados.
  1. Que las fundaciones Social y Cultural: Piedra, Papel y Tijera y Manos Abiertas eran una sola.

Bajo tal entendimiento , surge evidente que l os argumentos del defensor son insuficientes para acreditar la causal de preclusión que invocó, pues no demuestran, sin margen de duda, la inexistencia del hecho investigado.Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

Como puede advertirse, esa parte se limitó a hacer estimaciones jurídicas en torno al carácter no vinculante del concepto de 24 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el criterio precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia y la sentencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por una Sala de Decisión de este Tribunal , para señalar que el Ex Alcalde Local d e Puente Aranda si estaba autorizado para suscribir convenios de asociación con fundaciones sin ánimo de lucro , respecto de

28 de noviembre de 2017 proferida por una Sala de Decisión de este Tribunal , para señalar que el Ex Alcalde Local d e Puente Aranda si estaba autorizado para suscribir convenios de asociación con fundaciones sin ánimo de lucro , respecto de programas que no fueran de la e ntidad privada, sino que provinieran del ente público.

No obstante, su análisis dejó por fuera las demás irregularidades planteadas por la Fiscalía, dirigidas a acreditar en el juicio oral que el acusado suscribió convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro que carec ían de l requisito de reconocida idoneidad, que exige el inciso 2º del artículo 355 de la Constitución Política.

Al respecto, conviene precisar que afirmaciones tales como que la Fiscalía no realizó un estudio tendiente a verificar ese punto, es insuficiente para afirmar que estas fundaciones si tenían la capacidad técnica , administrativa y financiera, y en general, la idoneidad requerida, ni tampoco permite corroborar si en los contratos investigados, e l ente público impuso o no a esas entidades privadas obligaciones específicas para la ejecución de los programas a desarrollar.

Entonces, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan concluir, razonablemente, la inexistencia de cada una de las anomalías planteadas por la Fiscalía al formular la acusación deviene evidente que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia es jurídicamente correcta y debe confirmarse.

Ello por cuanto, en atención a las posibles formas de ejecución de la conducta punible en que pudo haber incurrido el procesado, y que motivaron no solo una investigación penal sino el

primera instancia es jurídicamente correcta y debe confirmarse.

Ello por cuanto, en atención a las posibles formas de ejecución de la conducta punible en que pudo haber incurrido el procesado, y que motivaron no solo una investigación penal sino el adelantamiento de una actuación que, a la fecha, se encuentra en etapa de juzgamiento, le corresponde a la Fiscalía asumir con cuidado y detalle los sucesos objeto de investigación , si no lo ha hecho, y probar la participación y eventual responsabilidad del acusado en los mismos.Radicado: 20131313965 01 N.I. C-1197

Procesado: César Henry Moreno Torres

Por su parte, la defensa cuenta con la posibilidad de solicitar los medios de prueba que hará valer en el juicio, a fin de desvirtuar en la audiencia pública la totalidad de las anormalidades que se le imputan al enjuiciado en los contratos que se inv estigan, en especial aquellas relacionadas con la respectiva idoneidad de las empresas contratistas, sin que esta sea la instancia procesal para orquestar ese debate.

Bajo tal entendimiento, el Tribunal confirmará el auto de 1º de agosto de 2019, objeto del recurso de apelación, a través del cual Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá negó la preclusión de la investigación solicitada por la defensa.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Confirmar la decisión adoptada el 1º de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento negó la preclusión de la presente investigación.

RESUELVE

Confirmar la decisión adoptada el 1º de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento negó la preclusión de la presente investigación.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.

Cópiese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. C-1197

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