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TSDJ BOG SP - 110016000049 2008 10372 02-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049 2008 10372 02-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000049 2008 10372 02 Procesado Julia Inés Plazas de Benjumea Delito Omisión de agente retenedor Motivo Apelación sentencia incidente de reparación Decisión Declara la nulidad Aprobado Acta N° 026 Fecha Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recur so de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , contra la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral, proferida el 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se abstuvo de condenar civilmente a JULIA INÉS PLAZAS DE BENJUMEA, sentenciada por el delito de omisión de agente retenedor.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

Procesado: Julia Inés Plazas de Benjumea Delito: Omisión de agente retenedor

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Se encuentra consignada en los siguientes términos, en la sentencia de primera instancia1:

Delito: Omisión de agente retenedor

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Se encuentra consignada en los siguientes términos, en la sentencia de primera instancia1:

«ALVARO (sic) VARGAS BENAVIDES, actuando en su calidad de funcionario del Grupo Interno de Trabajo, Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, del (sic) día 24 de octubre del 2008, pone en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, que la señora JULIA INES (sic) PLAZAS DE BENJUMEA, identificada con la c.c. 41.354.863 de Bogotá, act uando en su condición de Representante Legal de la Sociedad ZONA MODULAR E.U. con Nit 830.093.084-8, era la persona encargada del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas recaudadas y declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Naci onal, por concepto de los Impuestos sobre las VENTAS-IVA, tenía la obligación de consignar las sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, valor que asciende a la suma de $8.675.000.oo, más sanciones, intereses moratorios y actualizaciones si es del caso.

Las obligaciones denunciadas se originan en Declaraciones Privadas presentadas sin el pago total y sin que a la fecha haya cumplido con la obligación, por los periodos relacionados a continuación –ver en siguiente página-:

Declaraciones Privadas presentadas sin el pago total y sin que a la fecha haya cumplido con la obligación, por los periodos relacionados a continuación –ver en siguiente página-:

1 Folio 161, cuaderno principal.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

Procesado: Julia Inés Plazas de Benjumea Delito: Omisión de agente retenedor

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Transcurrido el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del término del plazo para declarar y consignar los valores determinados en las declaraciones pri vadas, la División de Cobranzas de la Administración dio cumplimiento al procedimiento previo que señala la Orden Administrativa No. 007 de 2000 modificada por la Orden No. 004 de 2004, mediante oficios persuasivos enviados a la sociedad ZONA MODULAR E.U . con Nit 830.093.084 -8, en su condición de agente recaudador, responsable del impuesto de VENTAS -IVA, para que efectuara el pago, solicitara compensación o facilidad de pago de las sumas recaudadas y no consignadas por los conceptos antes mencionados, dando el cumplimiento al artículo 565 del Estatuto Tributario.

Mediante certificaciones expedidas por funcionarios del Grupo Interno de Trabajo Facilidades de Pago -DIAN, Grupo Interno de Trabajo de Representación Externa - DIAN, y del Grupo Interno de Trabajo Devoluciones Personas Jurídicas - DIAN, certifican que el acusado (sic) no tiene vigente, ni ha solicitado facilidad para el pago, por concepto de las

Grupo Interno de Trabajo Devoluciones Personas Jurídicas - DIAN, certifican que el acusado (sic) no tiene vigente, ni ha solicitado facilidad para el pago, por concepto de las obligaciones objeto de denuncia como tampoco existe solicitud de compensación de saldos a favor, no se l e

2 Aclara la Sala que el escrito de acusación tiene consignado, para el tipo de impuesto, el de “RETEFUENTE”, no obstante, tal anotación se encuentra tachada a mano y, a un lado de los recuadros, la leyenda, también manuscrita, correspondiente a las siglas “ IVA”. Aclaración que, en efecto, la fiscalía realizó en la audiencia de formulación de acusación, al indicar que la acción en contra de la encartada procede por el no pago de los impuesto s de “VENTAS-IVA”, al igual que, indicó que el último periodo no era, como se dice en el texto acusatorio, el de “2005 -3”, sino el de 2007-3. 07:00 a 08:00, audio de 17 de julio de 2018. Impuesto2 AñoPeriodo Nº De Declaración Valor Impuesto Fecha comisión de la Conducta

VENTAS-IVA 2005 4 1339101070094 $7.000 13/11/2005

VENTAS-IVA 2005 6 1339101071132 $5.772.000 13/03/2006

VENTAS-IVA 2007 3 1905803052111 $2.896.000 27/09/2007

TOTAL IMPUESTO

$8.675.000Radicado: 110016000049 2008 10372 02

Procesado: Julia Inés Plazas de Benjumea Delito: Omisión de agente retenedor

TOTAL IMPUESTO

$8.675.000Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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encontró registrado proceso especial y tampoco no (sic) tiene a la fecha solicitud por resolver en la DIAN.

El contribuyente NO acreditó ante la DIAN, la consignación del valor de sus obligaciones tributarias penalizables, por tanto incurrió en el delit o previsto en el artículo 402 del

Código Penal., OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O

RECAUDADOR».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 3, el 14 de abril de 2017, la Fiscalía 26 4 seccional formuló imputación contra JULIA INÉS PLAZAS DE BENJUMEA, como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 31 y 402 del Código Penal. Cargo que la imputada, debidamente asesorado por su defensa, decidió no aceptar.

El escrito de acusación fue radicado el 14 de febrero del 20184, en los mismos términos de la imputación, correspondiendo el conocimiento del asunto al juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimie nto, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de acusación el 17 de julio de 20185.

3 Folio 11, cuaderno principal. 4 Folio 23, cuaderno principal.

cual se llevó a cabo la audiencia de acusación el 17 de julio de 20185.

3 Folio 11, cuaderno principal. 4 Folio 23, cuaderno principal. 5 Folio 46, cuaderno principal.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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Aunque el defensor de la procesada, en desarrollo de la audiencia preparatoria del 12 de octubre del 2018 6, solicitó que se decretara la preclusión de la acción penal, la solicitud fue negada por el juez de primer grado, y tal determinación fue confirmada por este Tribunal mediante auto de 30 de noviembre del 20187.

En todo caso, el 31 de enero del 2019 8, fecha inicialmente programada para realizar la audiencia preparatoria9, la procesada aceptó los cargos endilgados de forma libre, consciente y voluntaria , por lo que mediante fallo anticipado de tal fecha, el A quo la condenó a la pena de 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públ icas por el mismo término y multa de diecisiete millones trescientos treinta y seis mil pesos -$17.336.000-, determinación que adquirió ejecutoria, en cuanto no fue recurrida por las partes. Igualmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena.

El apoderado de la DIAN, mediante memorial radicado el 19 de febrero de 2019 10, solicitó el inicio d el incidente de reparación integral de perjuicios, por lo que l a primera

pena.

El apoderado de la DIAN, mediante memorial radicado el 19 de febrero de 2019 10, solicitó el inicio d el incidente de reparación integral de perjuicios, por lo que l a primera audiencia del trámite 11, se realizó el 15 de julio de 2019 .

6 Folio 50, cuaderno principal. 7 Folio 79, cuaderno principal 8 Folio 127, cuaderno principal. 9 Folio 91, cuaderno principal. 10 Folio 126, cuaderno principal. 11 Folio 183, cuaderno principal.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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Durante tal vista pública , el demandante precisó que la DIAN no había sido reparada por los perjuicios ocasionados.

La pretensión indemnizatoria comprendió exclusivamente el perjuicio material, que cuantificó en un monto de quince millones cincuenta y un mil pes os -$15.051.000.oopor concepto de daño emergente y, asimismo, el lucro cesante, cifrado en los intereses que se han venido causando.

Aunque elevó la pretensión indemnizatoria y enunció los documentos que la soportarían, cuando se le concedió turno por el despacho para que procediera con el traslado de dichos elementos a las partes y se efectuar a su incorporación, no lo hizo.

El 20 de agosto del 2019 , fecha programada para la continuación de audiencia del trámite incidental, la funcionaria judicial de pr imer grado inicialmente concedió

incorporación, no lo hizo.

El 20 de agosto del 2019 , fecha programada para la continuación de audiencia del trámite incidental, la funcionaria judicial de pr imer grado inicialmente concedió el uso de la palabra a la defensa para que enunciara las pruebas que haría valer, ante lo cual el profesional replicó negativamente.

Posteriormente, en el marco de las alegaciones conclusivas, el apoderado de la DIAN aport ó certificaciones de la entidad, de la Superintendencia Financiera y del DANE, con el objeto de sustentar la pretensión indemnizatoria,Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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mientras que la defensa deprecó que los documentos que se descubrieron en el desarrollo de la diligencia no se tuvieran en consideración , en el sentido de que no tenía conocimiento de los mismos . Finalmente, el despacho profirió el fallo de instancia, contra el cual interpuso el recurso de apelación la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La funcionaria j udicial de primer grado resolvió no condenar a la sentenciada al pago de los perjuicios materiales deprecados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

Explicó que durante la primera audiencia del trámite incidental, la entidad demandante cuantificó la pretensión por daño emergente en la suma de quince millones cincuenta y un mil ciento cuarenta y tres pesos - $15.051.143.oo-, mientras que por concepto lucro cesante,

incidental, la entidad demandante cuantificó la pretensión por daño emergente en la suma de quince millones cincuenta y un mil ciento cuarenta y tres pesos - $15.051.143.oo-, mientras que por concepto lucro cesante, solicitó se reconocieran los intereses causados.

Adujo que si bien el re presentante de la DIAN manifestó que la pretensión indemnizatoria se soportaría, entre otros, en documentos como el certificado de gestión jurídica –donde constan los valores -, copia de la certificación del interés bancario corriente expedida por la Superi ntendencia Financiera y el certificado del IPC emitido por el DANE, enRadicado: 110016000049 2008 10372 02

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todo caso, cuando se le concedió turno para que procediera con el traslado de dichos elementos a las partes y se efectuara su incorporación, no lo hizo, deber que le asistía en esa fas e del trámite, dado que para ello se aplican las reglas del Código General del Proceso.

Recordó que los perjuicios materiales y su cuantificación, a diferencia de aquellos de orden moral o subjetivo, deben demostrarse dentro del respectivo trámite, pues conforme a lo previsto en el Código Penal y la legislación civil sustantiva, el delito es fuente de obligaciones.

Además, aseguró, « resulta obligatorio para la DIAN realizar el cobro coactivo de los valores adeudados (…) », con arreglo a los parámetros y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, máxime cuando el artículo 103 del

Además, aseguró, « resulta obligatorio para la DIAN realizar el cobro coactivo de los valores adeudados (…) », con arreglo a los parámetros y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, máxime cuando el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal dispone que la parte incidentante debe acreditar que los perjuicios no se han resarcido.

Con todo, precisó que, sin perjuicio de que se haya demostrado en el trámite del proceso penal que la sentenciada incurrió en la conducta materia de condena, era menester de la entidad demandante « demostrar con pruebas tanto la existencia del daño como la cuantía estimada por la entidad con los docume ntos que fueronRadicado: 110016000049 2008 10372 02

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anunciados como pruebas», carga que pasó por alto durante el trámite incidental.

Aun así, aseveró, de haberse admitido la incorporación de los documentos enunciados por el incidentante, el monto de los prejuicios reclamados tampoco hubier e quedado suficientemente demostrado, pues no se evidencia suficiente justificación en torno a la manera de cómo se tasaron.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El representante judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó la decisión de primer g rado con el objeto de que se revoque y, consecuentemente, « se ordene a la condenada al pago de las sumas de dinero pretendidas y debidamente acreditadas»12.

Indicó en primer lugar que, conforme a las previsiones de la

con el objeto de que se revoque y, consecuentemente, « se ordene a la condenada al pago de las sumas de dinero pretendidas y debidamente acreditadas»12.

Indicó en primer lugar que, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, la práctica probato ria deberá desarrollarse en la audiencia prevista en el artículo 104 de dicho ordenamiento y no en la diligencia que desarrolla el canon 103 ídem, pues en ésta fase se procede con la formulación de la pretensión y una « mera enunciación de las pruebas que s e pretenderán hacer valer »; además, agregó, « mal puede el Despacho considerar que en un

12 Folio 164, cuaderno principal.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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trámite reglado bajo norma especial de derecho penal, debe darse aplicación a la norma general prevista en otra clase de jurisdicciones».

Contrario a lo discernido por el A quo, continuó, las sumas líquidas adeudadas por la sentenciada se encuentran debidamente soportadas en la documentación echada de menos, respecto de la cual la contraparte no propuso algún tipo de controversia.

Por último, consideró que mediante el trámite de cobro coactivo, requisito de procedibilidad al que se aludió en la decisión censurada, no es dable perseguir el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, concretamente los intereses causados, pues no se cuenta para su cobro efectivo con el respectivo título ejecutivo.

decisión censurada, no es dable perseguir el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, concretamente los intereses causados, pues no se cuenta para su cobro efectivo con el respectivo título ejecutivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una dec isión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, el estudio que emprenderá la Sala estará encaminado exclusivamente a determinar si resulta procedente declarar civilmente responsable a la sentenciada, por los perjuicios de orden material reclamados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

En primera medida, conviene precisar que , acorde con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.

Por su parte, el artículo 96 ídem, dispone que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria.

Asimismo, para el condenado en materia penal, la obligación de reparar los perjuicios deriva del artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil

penalmente responsables, en forma solidaria.

Asimismo, para el condenado en materia penal, la obligación de reparar los perjuicios deriva del artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, el cual dispone: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

De ese modo, para que el agravio infligido deba ser indemnizado, la afectación debe ser antijurídica y cierta.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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Sobre este punto , la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de abril de 2011, con radicado 34145, estableció:

«2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004.

(…)

Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable. En ese sentido, cuando se busca – como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa - la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que:

“VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso

aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que:

“VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un a sunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.

De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemni zación de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de losRadicado: 110016000049 2008 10372 02

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mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, enc aminados siempre a la realización y materialización de la justicia.»

Por otro lado, el artículo 250 de la Constitución Política se refiere a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo numeral 6º reconoce que los afectados por un

materialización de la justicia.»

Por otro lado, el artículo 250 de la Constitución Política se refiere a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo numeral 6º reconoce que los afectados por un delito tie nen derecho al restablecimiento y la reparación integral.

Para desarrollar tal precepto de naturaleza superior, el literal c del artículo 11 del C.P.P. estableció el derecho que tienen las víctimas « A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código».

Marco legal en el cua l, la expresión del legislador « daños sufridos», abarca las reparaciones a que haya lugar por haberse generado menoscabos de orden material e infligido injurias con reflejo en el ámbito moral.

De acuerdo con lo que viene de verse, la ley establece dos tipos de daños: uno de índole material, que acorde con lo previsto en los artículo 1613 y 1614 del Código Civil comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose por daño emergente, el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuenciasRadicado: 110016000049 2008 10372 02

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generadas por el daño, para el caso, por el delito; y, por lucro cesante, la pérdida de la ganancia, be neficio o utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso.

En todo caso, de la naturaleza civil del trámite incidental de

cesante, la pérdida de la ganancia, be neficio o utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso.

En todo caso, de la naturaleza civil del trámite incidental de reparación, se desprende que su activación y desarrollo se rige por un principio dispositivo, lo cual implica qu e, en línea de principio, para la parte afectada es potestativo deprecar la indemnización de los perjuicios al interior del mismo proceso penal cuando adquiera ejecutoria la sentencia condenatoria, o bien, ante otra autoridad judicial o administrativa competente.

Conforme a los antecedentes procesales antes esbozados, JULIA INÉS PLAZAS de BENJUMEA, fue condenada, mediante sentencia anticipada por allanamiento, como autora penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, previ sto en el artículo 402 del Código Penal.

Luego de que la sentencia adquiriera ejecutoria, se programó la primera audiencia del trámite incidental, por virtud de la solicitud presentada por el apoderado de la

DIAN13.

13 Folio 126, ib.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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En la primera diligencia, realizada el 15 de julio de 2019 14, el incidentante formuló la pretensión indemnizatoria, cifrada de manera exclusiva en el resarcimiento del perjuicio material, consistente en el daño emergente, relativo a las sumas impagas por la sentenciada, y el lucro cesante, circunscrito a los intereses causados.

cifrada de manera exclusiva en el resarcimiento del perjuicio material, consistente en el daño emergente, relativo a las sumas impagas por la sentenciada, y el lucro cesante, circunscrito a los intereses causados.

Así las cosas, pese a que la decisión confutada y la impugnación propuesta se edificaron fundamentalmente sobre una controversia de orden probatorio ceñida a la demostración de los perjuicios causados, advierte la Sala que las precisiones realizadas en torno al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, fueron insulares, aun cuando revisten cardinal importancia para la decisión que debió adoptarse desde el inicio del incidente de reparación. Véase.

En primer lugar, se ofrece preciso memorar que, de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-009 del 23 de enero de 2003, mediante la cual se examinó la exequibilidad del canon 402 del Código Penal, los agentes retenedores tienen definidas dos funciones esenciales, con arreglo a las previsiones de la normatividad tributaria: i) la de « deducirle a sus acreedores externos o internos, al momento del pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa estipulada en l a

14 Folio 183, ib.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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ley correspondan a un tributo específico que obra en cabeza de dicho acreedor» , y asimismo, ii) declarar y consignar las sumas retenidas.

Delito: Omisión de agente retenedor

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ley correspondan a un tributo específico que obra en cabeza de dicho acreedor» , y asimismo, ii) declarar y consignar las sumas retenidas.

En consecuencia, cuando el agente retenedor desatiende tales mandatos, «deberá asumir y pagar tanto las sanciones como los interese s correlativos que se causen a favor del Tesoro Público (…) lo cual ocurre dentro de la esfera administrativa, y llegado el caso, dentro de la órbita contencioso - administrativa». (Énfasis de la Sala).

Con apoyo en tal hermenéutica y, a simismo, en las consideraciones condensadas en la sentencia C-649 del 13 de agosto de 2002, mediante la cual se realizó el examen de constitucionalidad del artículo 823 del Estatuto Tributario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2017 15, concluyó que «cuando el agente no cancela voluntariamente la deuda que ha quedado determinada, con la respectiva sanción, corresponde a la administración tramitar el recaudo forzoso con el título ejecutivo que contiene u na obligación clara, expresa y exigible».

Para tales efectos, continuó la Corporación,

«(…) la ley diseñó un procedimiento específico y le proveyó las herramientas necesarias para el eficaz cobro, sin la

15 SP8463-2017, rad. 47.446.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

Procesado: Julia Inés Plazas de Benjumea Delito: Omisión de agente retenedor

15 SP8463-2017, rad. 47.446.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

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intervención del juez, incluidas las medidas caut elares sobre los bienes del obligado, a la vez que garantiza a éste un debido proceso administrativo, en virtud del cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir el acto impositivo de la obligación tributaria, así como el que resuelve sobre las excepciones».

Tal instrumento de auto tutela, también denominado jurisdicción coactiva, se concibe como un « privilegio exorbitante» de la administración, que la faculta para perseguir, en el marco del debido proceso, la satisfacción de los pasivos fiscales a que se encuentran obligados tanto los contribuyentes, como los agentes retenedores.

Precisamente, el antes aludido artículo 823 del Estatuto Tributario, así como las normas que lo suceden, establece el procedimiento coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Es más, contrario a lo que acontece con los créditos personales, para cuyo cobro eje cutivo debe mediar una orden judicial, en la ejecución de los pasivos fiscales, según lo prevé el artículo 826 del compendio normativo en comento, la intervención del juez deviene accesoria, si se tiene en cuenta que el funcionario competente para exigir e l cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago

lo prevé el artículo 826 del compendio normativo en comento, la intervención del juez deviene accesoria, si se tiene en cuenta que el funcionario competente para exigir e l cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientesRadicado: 110016000049 2008 10372 02

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más los intereses respectivos . A ello debe agregarse que, por disposición del artículo 828 ídem, constituyen título ejecutivo, entre otros, las liqui daciones oficiales ejecutoriadas y los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

Entonces, dadas las características del procedimiento de cobro en sede d e jurisdicción coactiva, como lo anotó la Corte Suprema de Justicia en la decisión antes citada, « los efectos que pueden derivar del incidente de reparación integral, una vez el juez admite la pretensión, esto es, la conciliación entre las partes o el proferimiento de un fallo que determine el monto de los perjuicios, la intervención de la DIAN es superflua e inane».

Tal afirmación se cimenta sobre dos razones fundamentales: i) por un lado, la conciliación, mecanismo de justicia restaurativa inherente al t rámite incidental de reparación de perjuicios, no es procedente cuando versa sobre conflictos de carácter tributario, tal como lo preceptúa el parágrafo 2° del artículo 70 de la Ley 446 de

de justicia restaurativa inherente al t rámite incidental de reparación de perjuicios, no es procedente cuando versa sobre conflictos de carácter tributario, tal como lo preceptúa el parágrafo 2° del artículo 70 de la Ley 446 de 199816, y por otro, ii) porque « tratándose de las sumas adeudadas po r el demandado, la determinación del monto del daño o perjuicio, como finalidad que cumple el incidente de reparación, (…) se establece inobjetablemente en el

16 Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos : Decreto 1818 de 1998.Radicado: 110016000049 2008 10372 02

Procesado: Julia Inés Plazas de Benjumea Delito: Omisión de agente retenedor

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mandamiento ejecutivo de pago que se dicta por la propia administración en el proceso de cobro co activo» según lo regulado en la norma tributaria antes citada.

Con base en tales precisiones, el alto tribunal concluyó lo siguiente:

«(…) sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materiales y morales causados por el ilí

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