TSDJ BOG SP - 110016000049 2009 01450 02-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049 2009 01450 02-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000049 2009 01450 02 Procedencia Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesados HEMEL PÉREZ LIZARAZO y
PEDRO IGNACIO POVEDA
ZAMBRANO Delito Fraude procesal Motivo Apelación sentencia condenatoria. Decisión Modificar Aprobado Acta No 002 Fecha Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó a los procesados como coautores responsables del delito de frau de procesal en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación de la manera como a continuación se señala:Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO.
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Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO.
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“Mediante denuncia criminal presentada por el Dr. - ILDEMAR PEÑA BONILLA en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Constructora y Consultora Alameda –BICONAL LTDA., representada legalmente por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, señala que para el mes de mayo de 2.005, la sociedad adquiere por vía de remate adelantado ante el Juez 22 Civil de Circuito, el dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 139 No. 98 B – 45/41/23/y 99 – 27 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 5 0N1146473, y para hacer efectiva la entrega, como quiera que el mismo se encontraba embargado y secuestrado por orden del Juzgado 22, solicita en primer lugar, al Juez 19 Civil Municipal de Descongestión llevar a cabo dicha diligencia, la cual se surte e n forma parcial, debido a la extensión del área de terreno, siendo señalada una nueva diligencia esta vez por parte del Inspector 11 D Distrital de policía a quien llevo (sic) a cabo la misma el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual se encuentra al señor COS ME CUÉLLAR GIRALDO quien ocupaba un sector del predio objeto de la entrega y allí se compromete a desocupar el mismo el 13 del mismo mes, sin embargo y a partir de esta fecha, empieza toda una serie de situaciones irregulares
encuentra al señor COS ME CUÉLLAR GIRALDO quien ocupaba un sector del predio objeto de la entrega y allí se compromete a desocupar el mismo el 13 del mismo mes, sin embargo y a partir de esta fecha, empieza toda una serie de situaciones irregulares en torno a cumplir con la entr ega del mencionado predio a la sociedad BICONAL, en primer lugar en virtud de un proceso de restitución de inmueble promovido por el señor COSME CUÉLLAR contra la señora MARÍA DEL CARMEN PINILLA, donde al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega (25 de agosto de 2.008) , aparece en ese escenario el señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO ejerciendo oposición a la misma, en calidad d e arrendatario del lote, sin embargo accedió al compromiso de hacer entrega del mentado inmueble, situación que jamás cumplió, ra zón por la que la sociedad reclamante interpuso una querella de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada ante el Inspector 11 A Distrital de Policía quien en diligencia del 24 de octubre de 2.008, se presentó nuevamente el señor PÉREZ LIZARAZO, y allí ya no hizo uso de sus derechos como arrendatario sino como poseedor en virtud de un contrato que había suscrito con el señor PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO adiado 18 de abril de 2.007, documento en cuyo contenido evidentemente se advierte que corresponde a l inmueble ubicado en la calle 139 No. 99-55 con un área de 12.033 metros cuadrados; no obstante, los acusados acuden ante el Juez Civil del Circuito mediante acción de Tutela y en los hechos fungen
inmueble ubicado en la calle 139 No. 99-55 con un área de 12.033 metros cuadrados; no obstante, los acusados acuden ante el Juez Civil del Circuito mediante acción de Tutela y en los hechos fungen haber adquirido los derechos derivados de la posesión, co n fundamento en otro contrato de fecha 2 de abril de 2008, y a su vez allegan copia de un contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2.008, sobre el mismo bien, los mismos contratantes y ahora acusados, es decir que dichos documentos los crearon con elSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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ánimo de acreditar un negocio jurídico inexistente, que bajo argucias y engaños impidieron que los inspectores de policía cumplieran con hacer efectiva la entrega del inmueble referido a su legítimo propietario”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de julio de 2013, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa declaración de contumacia de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO , la Fiscalía l e formuló imputación , junto a HEMEL PÉREZ LIZARAZO, por l os delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo , tipificados en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente. Cargos que el imputado presente, debidamente asesorado por su
con fraude procesal en concurso homogéneo , tipificados en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente. Cargos que el imputado presente, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar.
A pesar de que Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, la misma no fue decretada por el juez de garantías.
El escrito de acusación se radicó el 8 de octubre de 2013, en los mismos términos en los que se formuló imputación, al paso, que la audiencia para su formulación, se llevó a cabo el 25 de julio de 2014, siendo presidida por la Juez 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 30 de julio de 2015 y 29 de marzo, 3 y 5 de mayo de 2016, oportunidad en la cual, se decretaron pruebas aSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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instancia de las partes , entre ellas , la incorporación de una providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha 26 de diciembre de 2014 solicitada por la Fiscalía; decisión frente a la cual el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta instancia mediante
diciembre de 2014 solicitada por la Fiscalía; decisión frente a la cual el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta instancia mediante auto de 29 de junio de 2016 , confirmando la providencia impugnada.
El juicio oral se instaló el 24 de abril de 2017 y se suspendió para ser continuado en sesiones 30 de mayo, 8 de junio, 24 de julio, 14 de septiembre y 4 de diciembre del citado año y 5, 18 y 26 de abril de 2018; oportunidad última en la cual, concluido el debate probatorio y manifestados los alegatos de conclusión por cada una de las partes e interv inientes, se anunció el sentido del fallo condenatorio.
En audiencia de fecha 2 de agosto de 2018, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 y se dio lectura al fallo por medio del cual se decretó la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y se condenó a HEMEL PÉREZ LIZARAZO y a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO a las penas de 100 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores respons ables de l delito de fraude procesal en concurso homogéneo , a la par que, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
periodo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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Contra la sentencia de primer grado, interpusieron recurso de apelación los defensores de los acusados, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo tras reseñar cada uno de l os testimonios vertidos en juicio, determinó que el 7 de febrero de 2005 , el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá adjudicó y ordenó la entrega d el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1156473, a la sociedad BICONAL Ltda., representada por
JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN.
Asimismo, encontró que en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, COSME CUÉLLAR GIRALDO promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra MARÍA DEL CARMEN PINILLA, respecto de una parte del predio en mención que se denominó PARQUEADEROS ATLAS; proceso en el que inicialmente se ordenó la entrega de esa porción del inmueble a CUÉLLAR GIRALDO, la cual se materializó el 28 de marzo de 2008; pero, por auto de 25 de mayo del mismo año , tras verificar la adjudicación y diligencias decretadas por el Juzgado 22 homólogo, se dispuso devolver las cosas al estado en que se
2008; pero, por auto de 25 de mayo del mismo año , tras verificar la adjudicación y diligencias decretadas por el Juzgado 22 homólogo, se dispuso devolver las cosas al estado en que se encontraban antes del 28 de mar zo de esa anualidad y se ordenó que sin más dilación, se entregara el lote a la sociedad BICONAL L tda., representada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, a través de la Inspección 11C de Policía de Bogotá.Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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Determinado lo anterior , encontró la primera instancia acreditada la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, comoquiera que PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO y HEMEL PÉREZ LIZARAZO utilizando documentación falsa promovieron ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el mes de agosto de 2008 una acción de tutela que les fue negada el 3 de septiembre del mismo año, en contra de los Juzgados 22 y 35 Civiles del Circuito y la Inspección de Policía 11C de Bogotá, con la que buscaban evitar que se materializara la entrega del predio en mención, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales como poseedor y arrendatario del precitado inmueble.
Indicó que , los acusados soportaron las pretensiones de su demanda de tutela, allegando un contrato fechado 2 de abril de
aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales como poseedor y arrendatario del precitado inmueble.
Indicó que , los acusados soportaron las pretensiones de su demanda de tutela, allegando un contrato fechado 2 de abril de 2008, mediante el cual COSME CUÉLLAR GIRALDO, quien había sido arrendatario del inmueble, prometió en venta a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO los derechos de posesión y mejoras del r eferido lote; y otro, de fecha 7 de abril de 2008, mediante el cual POVEDA ZAMBRANO arrendó el predio en mención a HEMEL PÉREZ LIZARAZO.
Dedujo que tales documentos eran falsos y hacían parte de un entramado para apropiarse del citado bien, ya que , COSME CUÉLLAR GIRALDO no podía ceder los derechos de posesión que indicaba en el contrato de fecha 2 de abril de 2008 , pues desde el 15 de mayo de 2007 no ostentaba la tenencia del señalado lote, pues en esa fecha lo había entregado po r intermedio de su hijo, a SÁNCHEZ RINCÓN; además, CUÉLLAR GIRALDO había desistido desde el 18 de septiembre del mismoSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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año, de un proceso de pertenencia que había instaurado sobre dicho terreno; falsedades que, de conformidad con las acciones ejecutadas posteriormente por los procesados, no les eran
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año, de un proceso de pertenencia que había instaurado sobre dicho terreno; falsedades que, de conformidad con las acciones ejecutadas posteriormente por los procesados, no les eran ajenas a estos , ya que, a pesar de la claridad con la que los Juzgados 22 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá impartieron la orden de restitución del inmueble a favor de SÁNCHEZ RINCÓN, HEMEL PÉREZ LIZARAZO se opuso a la realización de una diligencia de inspección ocular y lanzamiento programada para el día 25 de agosto de 2008 y ocupó de hecho la parte del predio que se denominaba DEMOLICIONES ATLAS , lo que llevó a que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN interpusiera una querella policial de lanzamiento por ocupación de hecho, que correspondió asumir a la Inspección 11A Distrital de Policía, autoridad ante la cual el 24 de octubre de l último año citado, PÉREZ LIZARAZO exhibió un nuevo contrato, según el cual, desde el 18 de abril de 2007, compró a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, los derechos de posesión sobre la parte del lote que ahora ocupaba, consiguiendo un pronunciamient o a su favor el 29 de abril de 2014 , que luego fue revocado por el Consejo de Justicia de Bogotá el 26 de diciembre de ese mismo año.
Señaló el a quo que, en la cláusula cuarta de este último negocio jurídico , POVEDA ZAMBRANO manifiesta ser propietario del inmueble y declara no haberlo vendido o
año.
Señaló el a quo que, en la cláusula cuarta de este último negocio jurídico , POVEDA ZAMBRANO manifiesta ser propietario del inmueble y declara no haberlo vendido o enajenado con anterioridad, lo cual configura una nueva falsedad de cara al contenido de los contratos expuesto s previamente, además, porque no se logró acreditar en juicio que éste tuviera vínculo o relación alguna con el referido lote, en la época en que s upuestamente fue suscrito dicho contrato, ni seSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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observó su participación como titular de derecho alguno, en las múltiples diligencias judiciales que se practicaron sobre el predio desde el año 2001 ; como tampoco, se hizo uso de tal documento, para soportar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta en a gosto de 2008, lo que indica que fue confeccionado en una fecha distinta.
Sumado a lo anterior, encontró que COSME CUÉLLAR GIRALDO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO suscribieron un documento el 15 de abril de 2008, mediante el cual anulaban o dejaban sin efecto el contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras de fecha 2 de abril de 2008, por lo que los acusados eran conocedores al momento de instaurar la precitada acción de tutela y cuando se opusieron a las diligencias de entrega del inmueble a su legítimo propietario,
por lo que los acusados eran conocedores al momento de instaurar la precitada acción de tutela y cuando se opusieron a las diligencias de entrega del inmueble a su legítimo propietario, que los derechos que reclamaban no tenían un fundamento real y aun así, persistieron en su actuar.
Por lo anterior señaló, que los acusados al usar los contratos espurios que confeccionaron , ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Inspecci ón 11 A de Policía Distrital, junto con las afirmaciones falaces presentadas frente a dichas autoridades, pretendieron inducirlas en error, con el propósito criminal de apropiarse del predio de propiedad de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN; medios fraudulentos que contaban con la suficiente relevancia para alcanzar el mencionado objetivo, al punto que lograron una decisión favorable emitida por Inspección 11 A de Policía Distrital, que luego fue revocada por el Consejo de Justicia de Bogotá.Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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Conforme a lo anterior, concluyó que los acusados eran responsables de los delitos endilgados y d escartó los argumentos defensivos que atacaban la legitimidad de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN como propietario del inmueble, ya que este demostró ser adjudicatario del bien por resolución judicial.
Tampoco reconoció el a quo, que los acusados estuvieran
ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN como propietario del inmueble, ya que este demostró ser adjudicatario del bien por resolución judicial.
Tampoco reconoció el a quo, que los acusados estuvieran realizando una venta de cosa ajena permitida por la ley, comoquiera que en los contratos puestos de presente, decían negociar a nombre propio supuestos derechos de posesión de los cuales dijeron ser titulares, desechando además, la tesis de que PÉREZ LIZARAZO y POVEDA ZAMBRANO hubieran sido engañados por terceras personas y estuvieran defendiendo sus intereses económicos, dado que , no se acreditó que los procesados hubieran realizado pago alguno o sufrieran perjuicio económico y , además, eran conocedores de la titularidad y trámites judiciales y policivos realizados por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN a quien le fue adjudicado el inmueble desde el año 2005 ; así como también, era consabida en el mismo predio la posesión que ostentó como secuestre CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA , quien pactó diferentes contratos de arrendamiento, con las personas que realmente ocuparon el predio como arrendatarios antes de ser ordenada su entrega a SÁNCHEZ RINCÓN.
Tras determina r que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto al delito de falsedad en documento privado, procedió a dosificar la pena para el delito de fraude procesal.Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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Para ello, partió por establecer que los límites de la sanción de acuerdo con el contenido del artículo 453 del Código Penal, van de 6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Rangos que divid ió en cuartos y por no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primero de ellos; determinando que para la pena de prisión, el marco punitivo va de 72 a 90 meses, para la multa de 200 a 400 salarios mínimos legales mensuales vig entes y, respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 60 a 69 meses.
Tras evaluar la gravedad y perjuicio causado con la conducta, con la que los acusados buscaron despojar de su propiedad al legítimo dueño, estimó que son merecedores de la sanción de 80 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas. Penas que aumentó, por tratarse de un concurso homogéneo y s ucesivo, imponiendo como definitiva, la de 100 meses de prisión, multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para
tratarse de un concurso homogéneo y s ucesivo, imponiendo como definitiva, la de 100 meses de prisión, multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, negó a los encartados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el no cumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal y concedió laSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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prisión dada la satisfacción de los presupuestos consagrados en el artículo 38 B ejusdem.
V. DE LAS IMPUGNACIONES
1.- El defensor de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, interpuso el recurso de apelación, en el que solicita la declaratoria de nulidad de la actuación por haberse presentado violaciones al debido proceso y a la garantía de defensa técnica; y, subsidiariamente, depreca la revocatoria del fallo de primera instancia.
Considera que, la actuación se encuentra viciada por vulneración del debido proceso, ya que en audiencia de control de garantías celebrada el 17 de junio de 2013 ante el Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se declaró en contumacia a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, a quien si bien se le citó en seis oportunidades para que asistiera a la audiencia de formulación de imputación,
Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se declaró en contumacia a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, a quien si bien se le citó en seis oportunidades para que asistiera a la audiencia de formulación de imputación, en ninguna de aquellas se le enteró de manera personal, el contenido y objeto de la de la diligencia para la cual estaba siendo convocado; y si bien, en algunas de las fechas en la que el acusado fue citado para que se formulara la imputación , se presentó un abogado que dijo ser su defensor, este no acreditó haber recibido poder alguno y , por tanto, la presencia de dicho jurista, no indica que POVEDA ZAMBRANO se hubiera enterado a través suyo, ac erca del objeto de la audiencia, siendo lo procedente que la Fiscalía, por no lograr ubicar al acusado lo declarara persona ausente.Sentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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De otra parte, considera que se vulneró la garantía de defensa técnica, debido a que el anterior apoderado de PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, quien lo acompañó desde la audiencia de formulación de acusación, no era conocedor del sistema penal acusatorio, cargo que argumentó recordando apartes de la actuación que desarrolló el letrado al que critica, tales como:
-La solicitud de nulidad que el referido defensor elevó en la audiencia de formulación de acusación, en la que demuestra no conocer el sistema penal acusatorio.
actuación que desarrolló el letrado al que critica, tales como:
-La solicitud de nulidad que el referido defensor elevó en la audiencia de formulación de acusación, en la que demuestra no conocer el sistema penal acusatorio.
-La acotación que hizo, en la sesión de audiencia preparatoria de fecha 18 de septiembre de 2014, en la que tras presentarse las partes e intervinientes, informó a la juez, de manera inoportuna, impertinente y sin objeto alguno, acerca de una acción de tutela interpuesta por su prohijado.
-El desarrollo del descubrimiento, enunciación y s olicitud probatoria, en la sesión de audiencia preparatoria de fecha 29 de marzo de 2016, en donde el abogado de POVEDA ZAMBRANO no argumentó la pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las pruebas.
-La solicitud elevada por el cuestionado abogado, en la sesión de audiencia de juicio oral de 18 de abril de 2018, para que se autorizara que el defensor de HEMEL PÉREZ LIZARAZO, hiciera el interrogatorio de los testigos que habían sido convocados por petición de defensa d e PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO ; y, en la misma audiencia, los interrogatorios que dicho jurista debió realizar , ante laSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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negativa a la precitada solicitud, en los no se evidencia una teoría del caso clara y precisa.
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negativa a la precitada solicitud, en los no se evidencia una teoría del caso clara y precisa.
Expuso que, la falta de conocimiento que demostró el anterior defensor de POVEDA ZAMBRANO, además de afectar la defensa técnica cumple con los requisitos que rigen la declaratoria de las nulidades, por cuanto, dicha irregularidad se encuentra contemplada en los artículo 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Proc edimiento penal y la actuación cuestionada, no puede ser convalidada por el perjudicado, por tratarse de una garantía fundamental y constitucional, lo que también explica su trascendencia.
Subsidiariamente, deprecó la revocatoria del fallo condenatorio, aduciendo que, conforme a lo que afirmó el testigo COSME CUÉLLAR GIRALDO, este le vendió a PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO, los derechos de posesión sobre el predio en cuestión el 2 de abril de 2008 y aunque luego, anularo n ese contrato del 15 de abril de 2008, previamente CUÉLLAR GIRALDO le había arrendado el parqueadero ATLAS de extensión de 10.000 m 2 al señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO, quien cancelaba un canon mensual de tres millones de pesos, por lo que no resulta acertado afirmar que el predio fue ocupado arbitrariamente.
Asimismo, expone que los medios fraudulentos que se le enrostran a POVEDA ZAMBRANO, no tienen la capacidad e idoneidad para inducir en error a los funcionarios públicos a los
arbitrariamente.
Asimismo, expone que los medios fraudulentos que se le enrostran a POVEDA ZAMBRANO, no tienen la capacidad e idoneidad para inducir en error a los funcionarios públicos a los que le fueron presentados, ya que salta a la vista que su defendido no podía vender a PÉREZ LIZARAZO los derechos deSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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posesión que se mencionan en el contrato que celebraron el 18 de abril de 2007, toda vez que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, era el único que tenía la posesión de ese terreno y así lo manifestó en la diligencia practicada el 24 de octubre de 2008 por la Inspección de Policía 11 A de Bogotá.
2.- El defensor e HEMEL PÉREZ LIZARAZO, ataca el fallo recurrido aduciendo que este adolece de errores en la apreciación de la prueba.
Inicialmente pla nteó que JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN ha estado actuando mediante maniobras oscuras , ya que, a diferencia de lo afirmado por el a quo , al verificar el testimonio de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, CARLOS EDUARDO GARCÍA y COSME CUÉLLAR GIRALDO, así como la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión, ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y ejecutada el 7 de
EDUARDO GARCÍA y COSME CUÉLLAR GIRALDO, así como la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión, ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y ejecutada el 7 de marzo de 2001 por la Inspección de Policía 11 F de la Localidad de Suba, no se realizó la apre hensión real y material del predio por parte del secuestre GONZÁLEZ NOVOA, ni este fue reconocido como tal por los ocupantes que había en ese momento en el predio, como tampoco se acreditó, que estos le hubieran cancelado canon de arrendamiento alguno, consignándose además, información falsa e imprecisa en la respectiva acta.
Lo anterior , le merece relevancia, comoquiera que el procedimiento al que debió acudir JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, era el de iniciar los respectivos procesos de judiciales ten dientes a terminar los contratos deSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
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arrendamientos que existían en aquella época y su correspondiente restitución del predio arrendado, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación 48825, providencia e n la que la alta corporación conoció de los pormenores de este asunto por denuncia que elevó SÁNCHEZ RINCÓN en contra del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá.
corporación conoció de los pormenores de este asunto por denuncia que elevó SÁNCHEZ RINCÓN en contra del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá.
Igualmente, denota como desacertada la afirmación del cognoscente, respecto a que el predio fue entregado en su totalidad a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN el 15 de enero de 2007 por entrega que le hiciera FERNANDO CUÉLLAR a ARNUBIO MENECES DAZA como delegatario de SÁNCHEZ
RINCÓN.
Ello, debido a que, COSME CUÉLLAR GIRALDO se comprometió a entregar el 13 de mayo de 2007 , la parte del predio que ocupaba DEMOLICIONES ATLAS a RAFAEL PUERTO CÁRDENAS, pero dicho compromiso no se cumplió y , en su lugar, apareció un documento escrito a mano según el cual FERNANDO CUÉLLAR entregó dicho predio a ARNUBIO MENESES DAZA, sin que se hubiera realizado una diligencia de verificación de dicha entrega, ni se acreditara en juicio la autenticidad y mismidad del referido documento.
Al respecto, también denotó contradicciones en el testimonio de ARNUBIO MENESES DAZA, quien pese a que afirmó recibir el predio por FERNANDO CUÉLLAR el 15 de mayo de 2007, reconoció que la zona denominada DEMOLICIONES ATLASSentencia 2da. Instancia. Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO.
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Proceso No. 110016000049 2009 01450 02
Procesados: HEMEL PÉREZ LIZARAZO y PEDRO IGNACIO POVEDA ZAMBRANO.
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seguía siendo ocupada por COSME CUÉLLAR GIRALDO en septiembre de ese mismo año.
Destaca que, ARNUBIO MENESES DAZA manifestó haberle informado a JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, cuando HEMEL PÉREZ LIZARAZO invadió el predio, contrario a lo que da por sentado la primera instancia, al determinar que PÉREZ LIZARAZO ocu pó el inmueble en presencia de SÁNCHEZ
RINCÓN.
De la misma forma, resalta que MENESES DAZA dijo haber conocido a HEMEL PÉREZ LIZARAZO el 25 de agosto de 2008 cuando este invadió el lote, pero luego adujo que lo sucedido en esa fecha, fue que PÉREZ LIZARAZO se pasó del PARQUEADERO ATLAS donde fungía como encargado, a la parte del predio denominada DEMOLICIONES ATLAS, lo que indica que se conocían desde antes.
Conforme a los anteriores razonamientos, consideró derrumbados los fundamentos de