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TSDJ BOG SP - 110016000049 201205242-02-(22-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049 201205242-02-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas en contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual absolvió a SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ por los delito s de estafa y fraude procesal.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 27 de marzo de 2001 fue celebrado un contrato de arrendamiento entre José Raúl Larrarte Castillo, por un lado, en calidad de titular del inmueble y, por otro, los señores SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ y Eduardo Serrano Rueda, como coarrendatarios. Dado que desde junio de 2002 se dejó de cancelar el canon de arrendamiento, Radicación

: 110016000049 201205242-02 (5404) Procesado

: SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ Primera instancia

: Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Fraude procesal y estafa Motivo

: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

Delito

: Fraude procesal y estafa Motivo

: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 294110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 2

el apoderado de Larrarte Castillo presentó dos demandas, una de restitución y otra ejecutiva, en contra de los tomadores. Un inmueble de propiedad de Serrano Rueda fue secuestrado y re matado con ocasión de tales demandas.

Según la Fiscalía, la firma que aparece en el contrato de arrendamiento de Eduardo Serrano Rueda es falsa, por lo que SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ permitió, a pesar de ello, que se le demandara y se afectara su patrimonio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de diciembre de 2016 , ante el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ, como autora de los delitos de fraude procesal y estafa, de conformidad con los artículos 453 y 2461 del Código Penal, respectivamente.

2. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación , el que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. El 24 de mayo de 2017 se formalizó la acusación, con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de noviembre de

Bogotá. El 24 de mayo de 2017 se formalizó la acusación, con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017 y el juicio oral se desarrolló entre el 31 de octubre de 2018 y el 21 de enero de 2021. Finalmente, la sentencia se profirió el 8 de marzo de 2021 . La Fiscalía y el representante de víctimas apelaron tal decisión.

1 Solo se hizo lectura expresa únicamente al inciso 1 del artículo 246 del Código penal, con específica indicación de las penas relacionadas con tal aparte normativo.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 3

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá absolvió a SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ por los delitos de fraude procesal y estafa. Razonó así:

1. Luego de recrear lo que señalaron los testigos convocados a juicio, explicó que no habría lugar a declarar responsabilidad penal en contra de la procesada respecto del delito de fraude procesal, en tanto el proceso civil fue promovido, no por ella, sino po r el apoderado del arrendador José Raúl Larrarte Castillo, quien presentó, por cierto, el contrato de arrendamiento espurio.

2. Por otro lado, en cuanto a la estafa, sostuvo el juzgado que el hecho de incumplir los cánones de arrendamiento y que, en consecuencia, el arrendador adelantara el proceso civil no reviste la calidad de engaño o artificio.

hecho de incumplir los cánones de arrendamiento y que, en consecuencia, el arrendador adelantara el proceso civil no reviste la calidad de engaño o artificio.

3. Agrega que, si eventualmente se hubiese presentado algún delito, podría ser atribuible a Juan Antonio Cifuentes Rubiano y José Raúl Larrarte Castillo, pero, ante la muerte de este último, no se pudo establecer si la procesada tenía conocimiento de la suplantación destacada. Sin embargo, esta hipótesis no fue explorada por la Fiscalía.

4. Por tal motivo, absolvió a CIFUENTES DIAZ de los delitos de fraude procesal y estafa. No obstante, por virtud del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, ordenó medidas tendientes a conjurar los efectos de la utilización de un documento suplantando la firma de Serrano Rueda; por ejemplo, el levantamiento del embargo sobre un bien de su propiedad, así como la nulidad del remate y adjudicación de un inmueble cuyo titular es él. La Fiscalía y quien representa a las víctimas apelaron la decisión.110016000049 201205242-02 (5404)

Sandra Patricia Cifuentes Díaz 4

V. RECURSO DE APELACIÓN

1. Fiscalía 238 Seccional:

La delegada del ente acusador solicitó que se revoque la sentencia absolutoria proferida por el juzgado. Sus argumentos, en lo que tiene que ver con la acusada2, fueron los siguientes:

a. Luego de indicar las razones por las que no era posible imputar un delito de falsedad, afirmó que no es entendible que, si el juzgado

que ver con la acusada2, fueron los siguientes:

a. Luego de indicar las razones por las que no era posible imputar un delito de falsedad, afirmó que no es entendible que, si el juzgado reconoció que el documento era espurio, haya dicho que no se estructuraron los delitos atribuidos.

b. Señaló que la enjuiciada sabía de la falsedad de los documentos porque junto a los sellos no aparece la huella dactilar al lado de la firma y que, además, reconoció que tenía la necesidad de tomar en arrendamiento el inmueble, por lo que acudió a un tercero.

c. Afirmó que es incorrecto indicar que no se le puede reprochar a la acusada el delito de fraude procesal, pues este puede ser cometido, tanto por demandante, como por demandado. Además, le mintió a su arrendador acerca de quién era su coarrendatario, por lo cual obró de mala fe.

d. La procesada tiene posición de garantía, por lo cual pudo haber obrado en comisión por omisión. En ese sentido, cuando se dio cuenta que no podía seguir pagando, decidió seguir usufructuando el inmueble, al punto que pidió plazo al juez para su entrega. En su lugar, prefirió no contestar la demanda y omitir que el demandado Serrano Rueda no convivía con ella.

2 Pues en el extenso escrito se hacen algunas otras reflexiones que podrían exceder el objeto central del debate.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 5

e. El ardid reconocido por la acusada, afirmó, fue eficiente para

Sandra Patricia Cifuentes Díaz 5

e. El ardid reconocido por la acusada, afirmó, fue eficiente para hacerle creer al arrendador una situación q ue no era verdad, engaño que perpetuó ante la administración de justicia. De esta forma, se lesionó el patrimonio de Eduardo Serrano Rueda y Alba Rocío Hernández.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión absolutoria y, en su lugar, se condene a CIFUENTES DÍAZ por los delitos de fraude procesal y estafa.

2. Apoderado de la víctima

Quien representa los intereses de Eduardo Serrano Rueda presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos:

a. Se acreditó que Eduardo Serrano Rueda jamás suscribió el contrato de arrendamiento, lo cual fue reconocido por la acusada y su padre.

b. La procesada SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ sí tiene la calidad de sujeto activo de fraude procesal, en el entendido que le ocultó al juez civil la falsedad del contrato de arrendamiento y permitió que se profirieran decisiones en contra de Serrano Rueda. Incluso, omitió cont estar la demanda, informar su desconocimiento del otro demandado y dilató la entrega del inmueble.

c. Reconocida la falsedad, también había que declarar que existió fraude procesal, pues su representado no solo fue obligado a restituir el inmueble, sino a pagar los cánones de arrendamiento adeudados.

d. Afirmó que, al quedar probado que fue el inmueble del señor

fraude procesal, pues su representado no solo fue obligado a restituir el inmueble, sino a pagar los cánones de arrendamiento adeudados.

d. Afirmó que, al quedar probado que fue el inmueble del señor Serrano Rueda el que se remató para pagarle al arrendador, la110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 6

conducta “fue ejecutada engañando al arrendador, quien convencido de la autenticidad del contrato”, lo llevó a ejecutarlo.

Por tal motivo, solicita se revoque la decisión, pero que se ratifiquen las medidas tendientes a restablecer los derechos vulnerados a su representado.

3. No recurrente

El delegado del Ministerio Público presentó, en calidad de no recurrente, los siguientes planteamientos:

a. La conducta de falsedad no fue materia de investigación, por lo que no se puede afirmar que CIFUENTES DÍAZ fue su autora o tenía conocimiento de la materialización de tal comportamiento. De hecho, la fiscalía no estableció si podría haber conexidad entre otras falsedades de las que fue víctima Eduardo Serrano Rueda y los hechos acá investigados.

b. No puede reprochársele a la procesada que no haya contestado los procesos civiles, pues ella está amparada por su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse.

c. De todas formas, el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil establecía que, en los procesos de restitución de inmueble arrendado, la demandada no podía ser escuchada si no allegaba los cánones adeudados.

c. De todas formas, el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil establecía que, en los procesos de restitución de inmueble arrendado, la demandada no podía ser escuchada si no allegaba los cánones adeudados.

d. No se desvirtuó la afirmación de la acusada, según la cual ella no intervino en la consecución del fiador, sino que fue su padre, lo cual es corroborado por él, quien señaló que lo hizo a través de la publicidad que encontró en un periódico, para lo cual suministró la dirección donde se hizo el trámite, datos que no fueron atendidos por la Fiscalía, por lo que no fueron investigados adecuadamente.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 7

e. La procesada pagó cumplidamente durante más de un año los cánones de arrendamiento, por lo cual se desdibuja la tesis de la fiscalía, según la cual desde la suscripción del contrato había un ánimo de defraudación. Por el contrario, intentó llegar a un arreglo para conseguir el dinero adeudado.

f. Además, la acusada fue desvinculada, conforme manifestación hecha por el demandante, del proceso civil desde el 10 de marzo de 2006, por lo que ya no tenía vínculo alguno con la actuación. Todo lo anterior sin perjuicio de la ligereza con la que actuó el juez civil.

Por todo lo anterior, solicita se confirme la decisión impugnada y se mantenga la absolución a favor de CIFUENTES DÍAZ. La defensa no hizo uso del traslado como no recurrente.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1Competencia

se mantenga la absolución a favor de CIFUENTES DÍAZ. La defensa no hizo uso del traslado como no recurrente.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta sede, por lo que en virtu d de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

Es importante señalar que, según el principio de limitación, el superior solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y sobre aquello que esté inescindiblemente vinculado a ella.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 8

Por tal motivo , la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ realizó actos orientados a engañar al señor Eduardo Serrano Rueda con el fin de afectar su patrimonio. Además, si quiso realizar actos par a defraudar a la administración de justicia para obtener alguna determinación favorable.

7.3 De la responsabilidad penal

Dado que la representante de la Fiscalía y el apoderado de víctimas presenta varios planteamientos, parece que la discusión, como

administración de justicia para obtener alguna determinación favorable.

7.3 De la responsabilidad penal

Dado que la representante de la Fiscalía y el apoderado de víctimas presenta varios planteamientos, parece que la discusión, como ellos lo reconoce n, no se centra en si la firma d el señor Eduardo Serrano Rueda , que aparece en el contrato de arrendamiento , es espuria, ni si ese documento fue presentado ante un juez, con el fin de promover procesos civiles. Así las cosas, el Tribunal abordará cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes; pero, inicialmente, se abordarán los hechos atribuidos en la imputación.

7.5 De los hechos objeto de atribución

En el escrito de acusación, el cual no fue objeto de modificación durante la audiencia concerniente a él , se planteó una situación fáctica, la que coincide totalmente con lo dicho en la formulación de la imputación, en los siguientes términos:

“Fueron puestos en conocimiento por el Doctor Lerman Darío Ramírez Yanken en su calidad de apoderado del señor Eduardo Serrano Rueda, quien en el escrito de la denuncia manifiesta que su poderdante ha sido demandado civilmente por José Raúl Larrarte Castillo y Sandra Patricia Cifuentes Díaz, con fundamento en un contrato de arrendamiento, demanda que para la fecha de110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 9

la denuncia cursaba en el juzgado 46 civil municipal de Bogotá, en donde el señor Serrano Rueda como arrendatario sin embargo tacha de falsa tanto la firma como la huella dactilar allí impuestas.

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la denuncia cursaba en el juzgado 46 civil municipal de Bogotá, en donde el señor Serrano Rueda como arrendatario sin embargo tacha de falsa tanto la firma como la huella dactilar allí impuestas.

Dentro del desarrollo de la indagación se establece que efectivamente ante el juzgado 46 civil municipal se adelantó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el número 200405 13 en donde obra como demandante el señor José Raúl Larrarte Castillo y demandados Sandra Patricia Cifuentes junto con Eduardo Serrano Rueda en calidad de arrendatarios, en donde se afirmó que los demandados suscribieron a favor del demandante un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la Avenida 30 No. 1B -14 de la ciudad de Bogotá, siendo el canon mensual la suma de $750.000 pesos, habiendo dejado de cancelar los cánones desde el mes de junio de 2002 y seguidamente dentro del mismo proceso para el 23 de junio de 2005 se presentó demanda ejecutiva para el pago forzado de los cánones de arrendamiento adeudados, habiendo proferido el juzgado mandamiento de pago el día 5 de julio del mismo año y seguidamente mediante auto del 22 de julio de 2 005 se ordenó entre otros el embargo del inmueble garaje No. 124 ubicado en la carrera 10 No. 27 -61 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C -980414 de propiedad del demandado señor Eduardo Serrano Rueda.

Una vez se ordena el secuestro del inmueble por parte del juzgado de conocimiento el demandado se entera de la demanda

inmobiliaria 50C -980414 de propiedad del demandado señor Eduardo Serrano Rueda.

Una vez se ordena el secuestro del inmueble por parte del juzgado de conocimiento el demandado se entera de la demanda que cursa en su contra y a través de apoderado pone en conocimiento del juzgado todos los hechos delictivos que vienen afectando el patrimonio económico del señor Serrano Rueda, tachando de falso el contrato de arrendamiento base de la ejecución y sin embargo no fue escuchado toda vez que mediante auto de 27 de junio de 2006 se había ordenado continuar con la ejecución afirmándose además que el demandado había sido110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 10

notificado en debida forma, cuando se tiene probado que el señor Serrano Rueda jamás residió en la Avenida 30 No. 1B-14, lugar en donde se solicitó realizar la notificación, cuando además desde el 1 de julio de 2005 el demandante había recibido el inmueble objeto de restitu ción de parte de quien lo ocupaba la señora Sandra Patricia Cifuentes Díaz, quien además se abstuvo de contestar la demanda de restitución, conllevando esa situación a que para el 18 de octubre del año 2007 se rematara el bien de propiedad del señor Serrano Rueda, habiendo sido adjudicado a la señora Alba Rocío Hernández.

Así mismo se tiene probado que el señor Eduardo Serrano Rueda desde el año 2.001 fue víctima del delito de falsedad documental, habiéndose utilizado su nombre para suscribir contratos de arrendamiento y pagarés, y una vez realizada la

Así mismo se tiene probado que el señor Eduardo Serrano Rueda desde el año 2.001 fue víctima del delito de falsedad documental, habiéndose utilizado su nombre para suscribir contratos de arrendamiento y pagarés, y una vez realizada la pericia de los diversos documentos se pudo establecer que la firma indubitada no era uniprocedente con las diversas firmas de los documentos tachados de falsos tal y como consta en el estudio de grafología rendido en diciembre de 2004 por las peritos expertas en documentología Luz Stella Alzate Echeverry y Martha Leticia Pérez Espinosa, adscritas al extinto departamento Administrativo de seguridad D.A.S., dentro del sumario 631839 que adelantó la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros.

Y como hecho relevante se tiene que el sello de autenticación de la firma de Eduardo Serrano Rueda que aparece anexo al contrato de arrendamiento que en fotocopia expidió el juzgado 46 Civil Municipal, para la Fiscalía, se infiere falso teniendo en cuenta que para el 28 de marzo de 2001, la notaria 19 encargada era la doctora Hilda Marcela Rodríguez Tenjo y no el señor Norberto Salamanca, persona que figura como el notario que autenticó la firma.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 11

Por lo que se formula acusación a título de autora a la señora Sandra Patricia Cifuentes Díaz por el delito de Fraude procesal, descrito en el artículo 453 del C.P., tipificado en el momento en que al acreditar como arrendatario del inmueble

señora Sandra Patricia Cifuentes Díaz por el delito de Fraude procesal, descrito en el artículo 453 del C.P., tipificado en el momento en que al acreditar como arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida 30 No. 1B -14 al señor Eduardo Serrano Rueda y no cancelar los cánones de arrendamiento, permite que se demanda ejecutivamente a este ciudadano a quien le solicita el demandante José Raúl Larrarte Castillo el embargo de sus bienes, para obtener el pago forzad o de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, hecho que conlleva a que esta conducta se formule en concurso heterogéneo con el delito de Estafa previsto en el artículo 246 del C.P., tipificado en el momento que remata el inmueble objeto de la medida cautelar defraudando con ello no solo el patrimonio económico de quien se afirmó deudor en calidad de coarrendatario sino también el patrimonio económico de los demandantes a quienes se les ha privado de los derechos derivados de la adjudicación por cua nto la Fiscalía General de la Nación le impuso medida cautelar al folio de matrícula inmobiliaria y no se ha realizado la tradición del dominio al tenor de lo señalado en el artículo 756 del C.C., en concurso de hechos punibles de conformidad con el artículo 31 del C.P.” (sic. Resaltado hace parte del texto original).

Como se observa, aunque allí se han incluido aspectos que discutiblemente se pueden considerar hechos relevantes en relación con la acusada, lo cierto es que el reproche se centró en que CIFUENTES DÍAZ no pagó los cánones de arrendamiento y permiti ó que se

discutiblemente se pueden considerar hechos relevantes en relación con la acusada, lo cierto es que el reproche se centró en que CIFUENTES DÍAZ no pagó los cánones de arrendamiento y permiti ó que se demandase ejecutivamente a Eduardo Rueda Serrano, lo que constituiría el fraude procesal. Por otra parte, se indicó que la estafa se “tipifica” en el momento en que se “remata el inmuebl e”, con lo que se afecta el patrimonio del antes mencionado y de los demandantes. Ahora bien, es necesario determinar si la Fiscalía demostró tales enunciados, para lo cual es bueno recordar cuál es el nivel de convicción que debe alcanzarse para darlos por acreditados.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 12

7.6. Sobre los estándares de conocimiento para declarar acreditada la teoría acusatoria

Es equívoco pensar que en el proceso penal se deba tratar de forma igualitaria a las partes. Como ya ha tenido esta Sala la oportunidad de explicar 3, existen ciertos desbalances al interior del proceso penal que, desde la Revolución Francesa , constituyen garantías mínimas que solo tiene una de las partes: el acusado. Omitir tal desigualdad implica necesariamente una reducción en los derechos hacia él. Un o de esos supuestos de desigualdad es la presunción de inocencia4. De allí surgen, principalmente, dos consecuencias naturales. En prim er lugar, que la derrotabilidad de tal presunción corresponde a quien lleva la tesis acusatoria 5. En segundo, que, al menos en el ámbito penal, no es suficiente con acreditar una verdad de

naturales. En prim er lugar, que la derrotabilidad de tal presunción corresponde a quien lleva la tesis acusatoria 5. En segundo, que, al menos en el ámbito penal, no es suficiente con acreditar una verdad de forma preponderante6, sino que el estándar de conocimiento para declarar responsable a alguien debe superar cualquier duda (razonable) sobre su inocencia7.

En consecuencia, corresponde a quien acusa descartar las demás hipótesis plausibles explicativas de la misma información acreditada en juicio, que puedan ser compatibles con la inocencia de la persona acusada8. Este postulado ha sido recientemente planteado

3 Sentencia de 30 de junio de 2022, radicado 1100160000721 201901179 01 (5228) , Aprobada en acta 211, Tribunal Superior de Bogotá. 4 Se ha dicho que el fundamento de dicha presunción es que “constituye un instrumento esencial para proteger a los inocentes de condenas injustas”. Al respecto, entre otros, Stummer Andrew. La presunción de inocencia. Perspectiva desde el derecho probatorio y los derechos humanos. Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 51. Por tanto, la preocupación por la reducción de consecuencias injustas frente a condenas de inocentes debe ser un mandato ineludible. 5 Así lo señala con claridad el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. 6 En la lógica de la probabilidad prevalente se analiza cuál de las tesis enfrentadas resulta mejor confirmada. A esto Taruffo lo denomina como “regla de prevalencia relativa”, que impone al juez que “escoja como verdadero el enunciado que haya recibido el grado relativamente mayor de confirmación sobre la base de las pruebas

esto Taruffo lo denomina como “regla de prevalencia relativa”, que impone al juez que “escoja como verdadero el enunciado que haya recibido el grado relativamente mayor de confirmación sobre la base de las pruebas disponibles. Cfr. Taruffo Michele, La Prueba. Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 276. Esta regla ha funcionado de mejor forma en los procesos civiles. 7 Por ello, Ayala Leguas ha afirmado, con apoyo en Laudan, que “Desde una perspectiva objetiva, la duda E S razonable cuando en el proceso probatorio no se alcanza un alto grado de demostración del enunciado de culpabilidad; o bien cuando, habiéndose corroborado sólidamente la hipótesis de la acusación, existe al mismo tiempo un mediano apoyo lógico inductivo del enunciado de inocencia. En ambos casos, no se puede afirmar la verdad de los hechos y, por tanto, la condena queda excluida”. Ayala Leguas José Luis, Duda razonable. Racionalidad en la convicción penal. Librotecnia. Santiago, 2014, p. 75. 8 Esta forma de entender cuándo se considera probada la hipótesis de culpabilidad en materia penal corresponde Ferrer Beltrán Jordi, en La valoración racional de la prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2007, p. 147.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 13

por la Corte Suprema de Justicia , al señalar que ha reconocerse la duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa plausible9. En tales casos, en consecuencia, se debe absolver.

Ahora, con estos aspectos suficientemente aclarados, es importante examinar los argumentos del recurso de la Fiscalía General

duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa plausible9. En tales casos, en consecuencia, se debe absolver.

Ahora, con estos aspectos suficientemente aclarados, es importante examinar los argumentos del recurso de la Fiscalía General de la Nación que demandan una revocatoria de la decisión absolutoria y, en su lugar, se condene a la acusada.

7.7. De los fundamentos de la impugnación

a. La delegada de la Fiscalía, luego de indicar las razones por las que no fue posible imputar un delito de falsedad, afirmó que no es entendible que, si el juzgado reconoció que el documento era espurio, haya dicho que no se estructuraron los delitos atribuidos.

Al respecto, se debe manifestar que, en efecto, para la atribución de conductas tales como fraude procesal o estafa , no es necesario que exista un a declaratoria de responsabilidad previa en relación con el medio engañoso, en este caso, por una eventual conducta de falsedad. De hecho, ni siquiera se precisa de una investigación precedente sobre el particular.

Sin embargo, el hecho de acreditar adecuadamente la existencia de un documento espurio, no necesariamente conduce a declara r la concurrencia de otro tipo de delitos, tales como los mencionados. Es indispensable, por ejemplo, en el caso del fraude procesal, que el medio engañoso sea utilizado al interior del trámite, que la inducción en error sea a través de tal instrumento espurio, que sea idóneo y que exista el ánimo de obtener una decisión favorable, contraria a la ley, entre otros aspectos reconocidos por la jurisprudencia 10. Pero, sobre el tema, se

sea a través de tal instrumento espurio, que sea idóneo y que exista el ánimo de obtener una decisión favorable, contraria a la ley, entre otros aspectos reconocidos por la jurisprudencia 10. Pero, sobre el tema, se

9 CSJ SP, 4 dic 2019, rad. 55651; CSJ SP, 11 ago 2021, rad. 58847; CSJ SP, 1 dic 2021, rad. 55659; CSJ SP, 9 mar 2022, rad. 58850; y CSJ SP, 22 jun 2022, rad. 60430. 10 CSJ SP, 21 ago 2019, rad. 53770.110016000049 201205242-02 (5404) Sandra Patricia Cifuentes Díaz 14

volverá más adelante. Por lo pronto, basta decir que la sola acreditación del documento engañoso es insuficiente para acreditar otro tipo de conductas.

b. Señaló la fiscal que la enjuiciada sabía de la falsedad de los documentos porque junto a los sellos no aparece la huella dactilar al lado de la firma. Además, reconoció que tenía la necesidad de tomar en arrendamiento el inmueble, por lo que acudió a un tercero.

Sobre el conocimiento que CIFUENTES DÍAZ podría tener sobre la falsedad del documento, realmente, no hay evidencia que acredite tal situación. De hecho, quien hizo todo el trámite de obtención del documento fue Juan Antonio Cifuentes Burbano, padre de la acusada, tal como él lo reconoció durante la audiencia respectiva11. Por el contrario, no hay razones para pensar que la acusada debía desconfiar de los trámites que asumió su padre. Ahora, si la Fiscalía consideraba,

tal como él lo reconoció durante la audiencia respectiva11. Por el contrario, no hay razones para pensar que la acusada debía desconfiar de los trámites que asumió su padre. Ahora, si la Fiscalía consideraba, según su teoría, que Juan Antonio Cifuentes quiso defraudar, tanto al señor Eduardo Serrano, como a la administración de justicia, seguramente le habría formulado cargos a él también. Pero no fue así.

Del mismo modo, plantea – tal vez a la manera de un hecho indicador – que SANDRA PATRICIA CIFUENTES DÍAZ tenía la necesidad de tomar en arrendamiento el inmueble. Sin embargo, este enunciado no explica nada en función de la responsabilidad penal. Tampoco lo hace la afirmación según la cual, por ese motivo, tuvo que acudir a un tercero. Esto es contrario a lo acreditado en juicio. Como ya se dijo, la búsqueda de un codeudor (o fiador, en palabras del declarante 12), fue realizada por Juan Antonio Cifuentes 13. Esta teoría alternativa planteada por la defensa no fue desvirtuada por la Fiscalía y, dado que

11 Audiencia de 24 de julio de 2020, registro 0:20:50. 12 Este aspecto fue reiteradamente resaltado por la Fiscalía, tanto en el contrainterrogatorio hecho al testigo, como en otros momentos procesales. Se le hicieron preguntas, más bien parecidas a un examen de derecho, orientadas a indicar cuál era la diferencia entre una figura y otra. Sin emba rgo, no hay que perder de vista el nivel de escolaridad del testigo y su ocupación, pues, según afirmó, es un conductor de vehículos.

a indicar cuál era la diferencia entre una figura y otra. Sin emba rgo, no hay que perder de vista el nivel de escolaridad del testigo y su ocupación, pues, según afirmó, es un conductor de vehículos. 13 Registro 0:29:40. De hecho, él afirma que, dado que él sí tendría solvencia, prefirió “poner” a su hija como la tomadora

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