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TSDJ BOG SP - 110016000049 2013 14011- 01-(18-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049 2013 14011- 01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000049 2013 1401101 Procedencia Juzgado 52 Penal del Cir cuito de Conocimiento Procesado Jorge Andrés Lugo Ovalle Delitos

Motivo: Obtención de documento público falso, y otros Apelación sentencia absolutoria

Decisión Confirma Aprobado Acta No. 019 Fecha Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctima, contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 52 Penal Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se absolvió a JORGE ANDRÉS LUGO O VALLE, como autor de los delitos de obtención de documento público falso, estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

Procesado: Jorge Andrés Lugo Ovalle.

Delitos: Estafa, fraude procesal y otros.

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue expuesta en el fallo de primer grado así:

“PEDRO MANOSALVA VALENZUELA, propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª Bis N° 151 -38,

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue expuesta en el fallo de primer grado así:

“PEDRO MANOSALVA VALENZUELA, propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª Bis N° 151 -38, apartamento 502, con matrícula inmobiliaria 50N20097067, mediante acuerdo verbal le entregó el uso y goce del inmueble a MODESTO ALEJANDRO MAHECHA SILVA, persona que no cumplió con los pagos del canon de arrendamiento.

En agosto de 2013, MANOSALVA VALENZUELA solicita un certificado de tradición y libertad de su apartamento, percatándose que en la anotación número 11 se registra que mediante escritura pública N° 2972 del 5 de diciembre de 2012, de la Notaría 77 de Bogotá, se realizó la venta del inmueble a ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con un documento en el que supuestamente otorgó poder, autenticado en la Notaría 54 de Bogotá, a JORGE ANDRÉS LUGO OVALLE para vender el bien.

Concreta la Fiscalía que «JORGE ANDRÉS LUGO OVALLE, es presuntamente responsable de las conductas punibles de falsedad en documento privado, al utilizar poder que nunca le otorgó … PEDRO MANOSALVA. Con ese poder realizó una venta al señor ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien se considera afectado en su patrimonio económico al hacer una erogación monetaria para comprar ese inmueble, y se considera estafado, al no poderse conceder esa

ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien se considera afectado en su patrimonio económico al hacer una erogación monetaria para comprar ese inmueble, y se considera estafado, al no poderse conceder esa escritura por LUGO OVALLE, por no habérsele c onferido poder y de una forma engañosa, lo hizo incurrir en error obteniendo un incremento patrimonial en favor de él y en perjuicio ajeno, incurriendo en la conducta punible de estafa; y al realizar esa escritura se incurre en la conducta de obtención de documento público falso, y de fraude procesal porque para darle legalidad a ese actoRadicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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se registró la compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos Zona Norte de Bogotá, haciendo incurrir en error al servidor público registrador.»

(…)”1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de junio de 2017, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 242 Seccional le formuló imputación a JORGE ANDRÉS LUGO OVALLE, como autor de los delitos de falsedad en documento privado e n conc urso heterogéneo con fraude procesal , tipificados en los artículos 289 y 453 del Código Penal , cargos que el implicado, debidamente asesorado por su defensor, no aceptó2.

El imputado permaneció en libertad, habida cuenta que la Fiscalía no solicitó la im posición de medida de

cargos que el implicado, debidamente asesorado por su defensor, no aceptó2.

El imputado permaneció en libertad, habida cuenta que la Fiscalía no solicitó la im posición de medida de aseguramiento.

El escrito de acusación fue radicado el 11 de septiembre de 20173, documento en el que se adicionaron a la calificación jurídica de la conducta, los reatos de obtención de documento público falso y estafa, previstos, respectivamente, en los artículos 288 y 246 del estatuto represor.

1 Folio 136, cuaderno principal. 2 Folio 13, ibidem. 3 Folio 19, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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Por reparto, el trámite del asunto se le asignó al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad4, autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 27 de noviembre de 2017 , con arreglo a las previsiones de los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-5.

En esa oportunidad procesal, a los ciudadanos Pedro Manosalva Valenzuela y Orlando Rodrígu ez González, se les reconoció la calidad de víctimas, quienes designaron su representación a dos profesionales del derecho.

La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 19 de febrero6 y 2 de abril 7 de 2018, mientras que el juicio oral se

reconoció la calidad de víctimas, quienes designaron su representación a dos profesionales del derecho.

La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 19 de febrero6 y 2 de abril 7 de 2018, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 30 de mayo8 y 22 de noviembre9 de 2018 y 11 de marzo de 2019 10, calenda ésta en la que feneció la etapa pr obatoria y fueron expuestas por las partes las alegaciones conclusivas.

Para efectos del trámite del juicio oral, el director del proceso dispuso que, en acatamiento del principio de igualdad de armas, solamente intervendría uno de los apoderados de víctimas.

4 Folio 20, ib. 5 Folio 24, ib. 6 Folio 28, ib. 7 Folio 34, ib. 8 Folio 73, ib. 9 Folio 86, ib. 10 Folio 117, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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El sentido absolutorio del fallo fue emitido el 13 de mayo de 201911, en tanto que la sentencia de primer grado se profirió el 22 de julio siguiente 12, determinación contra la cual el apoderado de Orlando Rodríguez González -reconocido como víctimainterpuso el recurso de apelación; las demás partes e intervinientes no recurrieron la decisión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallador de primer grado absolvió a JORGE ANDRÉS

intervinientes no recurrieron la decisión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallador de primer grado absolvió a JORGE ANDRÉS LUGO OVALLE frente a los cargos por los que fue acusado. Igualmente, dispuso la “ (…) cancelación de la escritura pública N° 2972 de diciembre 5 de 2012, otorgada en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, así como la cancelación de los registros efectuados con base en esa escritura en las anotaciones N° 11 de los Folios de matrícula inmobiliaria N° 50N-20097067 y 50N -20097054 y las que de ellas se deriven”13.

En primera medida, precisó que durante e l deba te contradictorio se demostró que Pedro Manosalva Valenzuela , no signó el poder especial presuntamente conferido al procesado que lo facultara para la enajenación el apartamento y su respectivo parqueadero que fueran materia

11 Folio 120, ib. 12 Folio 187, ib. 13 Folio 122, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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del negocio, lo que conlleva a concluir que la materialidad del reato de falsedad en documento privado fue acreditada.

La obtención del documento público fals o también se probó, pues mediante el uso del mandato espurio, el Notario 77 de Bogotá extendió la Escritura pública 2972 del 5 de diciembre de 2012 , instrumento contentivo de manifestaciones

La obtención del documento público fals o también se probó, pues mediante el uso del mandato espurio, el Notario 77 de Bogotá extendió la Escritura pública 2972 del 5 de diciembre de 2012 , instrumento contentivo de manifestaciones contrarias a la realidad por cuya adquisición se pudo perfeccionar el delito de estafa, ya que “ con artificios y engaños se le indujo en error -al señor Orlando Rodríguez Gonzálezpara celebrar una contratación con la que sufrió un detrimento patrimonial, dado el pago que debió efectuar por la adquisición del bien inmueble (…)”14, pues actuó con el errado convencimiento de que la persona con quien estaba negociando era el legítimo representante del propietario.

A su turno, el registro de la escritura pública viciada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos implicó que se plasmaran en los folios de matrícula 50N-20097067 y 50N20097054, la anotación correspondiente al supuesto negocio jurídico, lo que resulta constitutivo del reato de fraude procesal.

No obstante, señaló el fallador, durante el debate contradictorio la Fiscalía se ocupó de probar la materialidad de los reatos por los que se formuló acusación en contra de

14 Folio 130, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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LUGO OVALLE, pasando por alto acreditar la responsabilidad penal de éste en dichas conductas.

En efecto, aseveró, “ (…) era necesario acreditar el

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LUGO OVALLE, pasando por alto acreditar la responsabilidad penal de éste en dichas conductas.

En efecto, aseveró, “ (…) era necesario acreditar el conocimiento que tenía JORGE LUGO OVALLE de que estaba recibiendo un poder espurio y que a través de éste partici paba de manera fraudulenta en la negociación de un inmueble (…)”15, aspecto que no resultó suficientemente demostrado en el juicio oral.

Explicó el a quo que LUGO OVALLE aceptó haber recibido el mandato, pero aseguró que no fue por parte del propietario del inm ueble; en torno a este particular, plurales testigos señalaron que el ciudadano Modesto Alejandro Mahecha Silva, amigo de infancia del encartado, “ (…) lo indujo a aceptar, como un favor, un poder que él tenía para realizar la negociación del inmueble”16.

En relación con lo anterior, se estableció que Modesto Alejandro Mahecha fue arrendatario en el inmueble propiedad de Pedro Manosalva Valenzuela y, según el escrito de acusación, “no estaba cumpliendo los cánones de arrendamiento”17.

Adujo el juzgador que O rlando Rodríguez González, comprador del inmueble, no señaló al procesado como

15 Folio 129, ib. 16 Folio 128, ib. 17 Ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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16 Folio 128, ib. 17 Ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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partícipe de la negociación del bien e incluso descartó conocerlo, pues lo concerniente al contrato de compraventa, lo trató con Jenner Reinaldo Ávila Bohórquez, persona con quien sostenía una relación comercial.

A su turno, Jenner Reinaldo Ávila destacó que fue Modesto Alejandro Mahecha quien, haciéndose pasar por el dueño del inmueble, se lo ofreció en venta, al punto que a éste fue a quien le entregó el dinero pagado por el comprador.

La hermana del acusado, Ginna Lugo Ovalle, explicó que su hermano y Mahecha Silva sostenían una cercana amistad desde la época escolar y, adicionalmente, resaltó que en una oportunidad éste - Mahecha Silva -, concurrió al lugar de residencia del procesado, en donde le hizo suscribir una documentación de cuyo contenido no tuvo conocimiento la deponente, pero que, se infiere, pudo tratarse del poder espurio.

No obstante, destacó el fallador, “ (…) el hecho que esté acreditado que JORGE AN DRÉS (…) efectivamente actuó ante la Notaría 77 de Bogotá como la persona que tenía poder de PEDRO MANOSALVA (…) para suscribir la escritura, no necesariamente indica que tuviera conocimiento de que estaba siendo partícipe de una negociación ilícita”18.

18 Folio 127, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

necesariamente indica que tuviera conocimiento de que estaba siendo partícipe de una negociación ilícita”18.

18 Folio 127, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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Aun si s e aceptara que el implicado tuvo participación en la estafa, no es entendible cómo pudo dejar huellas y demás vestigios que permitieran fácilmente su individualización, pues por el contrario, en esta modalidad delictual, los verdaderos ejecutores “pretenden borrar toda su participación y utilizan a terceras personas ” como “ ganchos ciegos”19, con lo que logran desviar las pesquisas para que sean éstos y no aquéllos, los llamados a responder ante las autoridades judiciales.

En esa medida, era menester de la Fiscalía demostrar que el encartado verdaderamente se concertó con los otros individuos que intervinieron en la ilícita negociación del inmueble, circunstancia que , al no haberse acreditado, impide predicar que LUGO OVALLE haya tenido pleno conocimiento del ilícito.

Entonces, concluyó, considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que existen dudas insalvables que se ciernen sobre la imputación al tipo subjetivo, se impone necesaria la absolución del acusado.

Por otro lado, e xplicó que, aun tratándose de una sentencia de carácter absolutorio, el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas resulta procedente pues se trata de una medida intemporal, d e suerte que la cancelación de los

Por otro lado, e xplicó que, aun tratándose de una sentencia de carácter absolutorio, el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas resulta procedente pues se trata de una medida intemporal, d e suerte que la cancelación de los

19 Ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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instrumentos y registros objetivame nte fraudulentos es precisa para la reparación integral de los perjuicios.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de Orlando Rodríguez González solicitó, únicamente, “se revoque la decisión de cancelar el registro del inmueble (…)”20.

Explicó que con forme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar la cancelación de títulos y registros , siempre y cuando se demuestre, más allá de toda duda razonable , que fueron obtenidos de forma fraudulenta.

Trajo a col ación lineamientos jurisprudenciales según los cuales la reseñada medida, reivindica los derechos de las víctimas y resulta procedente con independencia de la responsabilidad penal, de suerte que solamente será preciso, para tales fines, la demostración de l tipo objetivo, esto es, lo apócrifo del instrumento.

Seguidamente efectuó una exposición en torno al concepto de duda razonable y, para terminar, resumió las premisas fundantes de la decisión confutada, con respecto a las cuales, aparentemente, manifestó estar de acuerdo.

Seguidamente efectuó una exposición en torno al concepto de duda razonable y, para terminar, resumió las premisas fundantes de la decisión confutada, con respecto a las cuales, aparentemente, manifestó estar de acuerdo.

20 Folio 141, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferid a en p rimera instancia por un Juez Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Conforme al contenido del líbelo impugnatorio, la única inconformidad manifestada por el censor gravita en torno a la orden de cancelación de la Escritura pública de compraventa N° 2972 de la Notaría 77 del Círculo de Bogotá y las anotaciones de dicho negocio en los folios de matrícula de los inmuebles 50N-20097067 y 50N-20097054, impartida por el a quo.

En esas condiciones, por virtud del princi pio de limitación que gobierna el mecanismo impugnatorio , la Sala solamente se ocupará de la temática propuesta por el recurrente, pues como se expuso en precedencia, ninguna controversia se suscitó con respecto a los argumentos tenidos en cuenta por el fallador de primer grado relacionados con la materialidad

se ocupará de la temática propuesta por el recurrente, pues como se expuso en precedencia, ninguna controversia se suscitó con respecto a los argumentos tenidos en cuenta por el fallador de primer grado relacionados con la materialidad de la conducta investigada y la s insalvables perplejidades frente a la responsabilidad penal del acusado.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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A fin de determinar la prosperidad del escueto reproche formulado, resulta oportuno indicar q ue según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia o la decisión que ponga fin al trámite, se ordenará la cancelación de títulos y registros , cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre su origen fraudulento.

En el examen de constitucionalidad del referido precepto, la Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 200821, expresó:

“(…) en cualquier evento en que (…) la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferen te al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvir tuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre

alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables ”. (Énfasis del Tribunal).

Bajo ese entendimiento, emerge palpable que el mandato según el cual corresponde al juez ordenar la cancelación de títulos y registros apócrifos , se encuentra inescindiblemente vinculado a la pr otección de los intereses de las víctimas, pues es claro que la subsistencia de actos jurídicos contrarios a la ley, como lo sería, en gracia de discusión, la

21 M.P. Dr. Nilson Pinilla PinillaRadicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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perpetuidad de un negocio jurídico de compraventa ilícito , comportaría una seria afectación de derechos fundamentales que la judicatura necesariamente debe conjurar.

Precisamente, el canon 22 del mismo estatuto adjetivo prevé que “la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior , si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Entonces, cuando los preceptos antes examinados prevén la posibilidad de disponer las cancelaciones de registros apócrifos sin tener en consideración la responsabilidad

restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Entonces, cuando los preceptos antes examinados prevén la posibilidad de disponer las cancelaciones de registros apócrifos sin tener en consideración la responsabilidad penal, se patentiza el interés del legislador en dar prelación a los intereses de la víctima y , de paso, la posibilidad de que órdenes de esa estirpe puedan ser emitidas en decisiones que ponen fin al trámite diferentes de la sentencia condenatoria, como aquellas en las que se declara la extinción de la acción penal -muerte del imputado o acusado , prescripción, etc .-, la aplicación del principio de oportunidad e incluso en el marco de un fallo absolutorio, como acontece en el asunto examinado.

En la segunda constelación de eventos, esto es, cuando no media una declaratoria de responsabilidad penal, es en todo caso imprescindible que se demuestre, más a llá de dudaRadicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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razonable, el origen espurio de los títulos o registros cuya cancelación ha de disponerse.

En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que:

“(…) hay lugar a adoptar medidas para cesar los efectos producidos por el delito, siempre que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter apócrifo del título, proceder que no está atado inflexiblemente a un juicio de autoría o participación, como sucede, por ejemplo, en

más allá de toda duda razonable sobre el carácter apócrifo del título, proceder que no está atado inflexiblemente a un juicio de autoría o participación, como sucede, por ejemplo, en casos en los que : (i) no se logró la identificación de los responsables; (ii) aun de existir implicado conocido, la investigación terminó con preclusión; (iii) la sentencia fue absolutoria porque se acreditó la ausencia de dolo o alguna causal eximente de responsabilidad ; (iv) en el curso del proceso penal surgió una circunstancia de extinción de la acción penal, como la muerte o la prescripción de la acción penal, o (iv) se aplicó el principio de oportunidad ”22 (Negrillas de la Sala).

En el asunto que ocupa la atención de la Sa la, no existe discusión en torno a que mediante el poder especial otorgado ante la Notaría 54 del Circulo de Bogotá 23, presuntamente conferido por el señor Pedro Manosalva Valenzuela, legítimo propietario del apartamento 502 y de su respectivo garaje, es decir, el número 6, del conjunto residencial “ Golf Club II ” ubicado en la carrera 18 A N° 151 -36 de esta ciudad, se facultó a JORGE ANDRÉS LUGO OVALLE para su venta.

Mediante el uso del referido mandato, se extendió, ante la Notaría 77 de Bogotá, la escritura pública N° 2972 del 5 de

22 SP1698-2019, 8 may. 2019, rad. 52.944, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 23 Folio 52, cuaderno principal.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

22 SP1698-2019, 8 may. 2019, rad. 52.944, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 23 Folio 52, cuaderno principal.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

Procesado: Jorge Andrés Lugo Ovalle.

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diciembre de 201224, con la cual se solemnizó el contrato de compraventa de los referidos inmuebles, negocio en el que intervino como comprador el ciudadano Orlando Rodríguez González.

Dicho instrumento fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de esta ciudad, por lo que el negocio traslaticio del dominio fue inscrito en la anotación número 11 de los certificados de matrícula inmobiliaria 50N2009705425 y 50N-2009706726, correspondientes al garaje y el apartamento, antes referidos.

Sin embargo, se demostró que el contrato de mandato por medio del cual se perfeccionó la compraventa, en realidad no fue suscrito por el supuesto poderdante, Pedro Manosalva, titular del derecho de dominio.

En efecto, durante el rito contradictorio 27, el señalado ciudadano manifestó que interpuso la correspondiente denuncia, en razón a que sobre el inmueble de su propiedad se realizó una “ venta fraudulenta ” mediante la escritura pública N° 2972, otorgada en virtu d de un mandato especial que categóricamente negó haber conferido : “ No he emitido nunca un poder para vender ninguna propiedad que tenga, ni conozco al señor Jorge Andrés (…)”28.

que categóricamente negó haber conferido : “ No he emitido nunca un poder para vender ninguna propiedad que tenga, ni conozco al señor Jorge Andrés (…)”28.

24 Folio 62, ib. 25 Folio 48, ib. 26 Folio 46, ib. 27 Récord 00:22:35, sesión de juicio de 30 de mayo de 2018. 28 Récord 00:27:48, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

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Explicó, además, que luego de investigar las particularidades del subrepticio negocio, advirtió que, como parte de pago, el comprador había transferido un vehículo automotor, por cuyo certificado de tradición, afirmó, pudo averiguar que se le había traspasado al entonces arrendatario del apartamento, a quien no conocía, es decir, Alejandro Modesto Mahecha.

Tales a firmaciones se corroboraron con la exposición realizada en juicio por la perito en grafología forense, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Doris Helena Saldaña Rojas 29, quien explicó que la rúbrica a nombre de Pedro Manosalva, presunto poderdante del mandato especial de venta, protocolizado con la escritura pública 2972, no se corresponde con aquella que el denunciante plasmó en la toma de muestras manuscriturales, esto es, la que verdaderamente utili za en sus actos solemnes.

Tras explicar las particularidades morfológicas y caligráficas de ambas rúbricas, condensadas en el informe de

manuscriturales, esto es, la que verdaderamente utili za en sus actos solemnes.

Tras explicar las particularidades morfológicas y caligráficas de ambas rúbricas, condensadas en el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 4 de agosto de 2014, incorporado en debida forma a la actuación 30, la experta concluyó: “ (…) viendo estas características de habilidad caligráfica, de morfología, de ubicación de los trazos, llegué al

29 Récord 00:58:10, ib. 30 Folio 43, cuaderno principal.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

Procesado: Jorge Andrés Lugo Ovalle.

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resultado de que no existe una uniprocedencia manuscritural; no hay absolutamente nada de [similitud] (…)”31.

En ese orden consecuencial, con independencia de que no se haya determinado con suficiencia la responsabilidad del encartado dentro de las conductas materia de investigación, es objetivamente palpable que el título traslaticio de dominio, es decir, el contrato de compraventa, así como las anotaciones que de dicho negocio se realizaron en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, ostentan un origen fraudulento , pues se formalizaron mediante la presentación de un poder especial falso.

Esa realidad fue la que advirtió demostrada el a quo , pues concluyó que aun cuando se verificaron perplejidades con respecto a la responsabilidad penal del encartado, tanto el contrato de compraventa , como el registro de dicho negocio en la oficina de instrumentos públicos , resultaron

concluyó que aun cuando se verificaron perplejidades con respecto a la responsabilidad penal del encartado, tanto el contrato de compraventa , como el registro de dicho negocio en la oficina de instrumentos públicos , resultaron fraudulentos, aspecto que no controvirtieron las partes o si quiera el recurrente, pues, huelga recordarlo, ningún reproche en tal sentido postuló en la sustentación de la alzada.

Es diáfano , entonces, que la orden impartida por el a quo estuvo soportada en la dem ostración objetiva de la ilicitud del negocio jurídico.

31 Récord 01:18:15, ib.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

Procesado: Jorge Andrés Lugo Ovalle.

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Amén de lo anterior, del contorno fáctico demostrado en curso del juicio oral, se desprende que , de la formalización del contrato subrepticio, la persona directamente afectada fue Pedro Manosa lva Va lenzuela, pues sin su anuencia, se sustrajeron de su patrimonio económico los inmuebles materia de negociación.

Si ello es así, sin mayores hesitaciones se colige que el denunciante fue la víctima directa, mientras que Orlando Rodríguez González, quien fungió como comprador dentro del contrato, fue un tercero de buena fe.

Tal distinción se ofrece oportuna en consideración a la pretensión postulada por el censor, pues, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia:

“(…) cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, se deben

pretensión postulada por el censor, pues, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia:

“(…) cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquella , en la medida que la Constitución y la ley la protegen de manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito, imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación integral de los daños ocasionados con el delito, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las co sas vu elvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.”32

Bajo tal parámetro hermenéutico, no resultaría procedente revocar la cancelación de la escritura pública y los registros de esta, pues ello inexorablemente conllevaría una afectación

32 Entre otras, CSJ AP6248-2014, 15 oct. 2014, rad. 43.641.Radicado: 110016000049 2013 14011 - 01

Procesado: Jorge Andrés Lugo Ovalle.

Delitos: Estafa, fraude procesal y otros.

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patrimonial para el legítimo titular de dominio de los inmuebles, además que se le estaría confiriendo a la conducta delictiva materia de juzgamiento, la calidad de fuente de derechos , en este caso, en beneficio del tercero de buena fe.

Como consecuencia de los anteriores asertos , sobreviene necesario concluir que prodigar el amparo deprecado en favor del recurrente, mediante la revocatoria de la orden de cancelación de la escritura ficta y las correspondientes

buena fe.

Como consecuencia de los anteriores asertos , sobreviene necesario concluir que prodigar el amparo deprecado en favor del recurrente, med

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