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TSDJ BOG SP - 110016000049 2016 06521-(11-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049 2016 06521-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000049 2016 06521 Procedencia Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado William Alexander Santoyo Santos Delito

Motivo Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Apelación sentencia absolutoria Decisión Confirma Aprobado Acta No. 006 Fecha Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala 1 respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se absolvió a WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS , por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que fue acusado.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos consignados en la acusación, fueron reproducidos en la sentencia de primera instancia así:

1A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión , le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo.Radicado: 1100160000049 2016 06521

Suprema de Justicia, la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo.Radicado: 1100160000049 2016 06521

Procesada: WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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“Los hechos jurídicamente relevantes, fueron descritos en el escrito de acusación corregido en los siguientes términos textuales:

“Recibida la denuncia sobre la presunta contratación irregular por parte de la alcaldía local de Sumapaz en cabeza William Alexander Santoyo Santos, la Fiscalía pudo determinar que efectivamente se celebraron convenios de asociación, que no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la Ley y que son los siguientes legales, a saber:

No. de Contrato Contratista Valor (S) Convenio de Asociación No. 063 de 2013 Asociación de productores rurales de Sumapaz

"PROCAMSU"

$255.679.796.00 Convenio de Asociación No. 072 de 2013 Asociación de Mujeres por la Paz y la Defensa de los Derechos de la Mujer Colombiana "ASODECUM" $336.722.488.00 Convenio de Asociación No. 077 de 2013 Liga de Atletismo de Bogotá $336.722.488.oo Convenio de Asociación No. 072 de 2014 Asociación Campesina del Sumapaz ASOSUMAPAZ $257.983.135.00 Convenio de Asociación No. 086 de 2014 Asociación para el Desarrollo

Asociación No. 072 de 2014 Asociación Campesina del Sumapaz ASOSUMAPAZ $257.983.135.00 Convenio de Asociación No. 086 de 2014 Asociación para el Desarrollo Integral de la Familia Colombiana ADIFCOL - $243.204.356.00 Convenio de Asociación No. 064 de 2015 Asociación para el desarrollo Integral de la familia Colombiana ADIFCOL - $238.055.215.00 Convenio de Asociación No. 066 de 2015 Fundación Orgullo e Identidad Colombiana

IDECOL-

$206.862.500.00 Convenio de Asociación No. 070 de 2015 Asociación para el Desarrollo Integral de la Cultura y el Medio Ambiente $263.511.500

De los Convenios No. 063, 072 y 077 de 2013, 072 y 086 de 2014 y 064, 066 y 070 de 2015, suscritos por el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, podemos anotar:

Que todos estos están inscritos en el Banco Distrital de Programas y Proyectos - Ficha de Estadística Básica Inversión Local EBI -L, de lo anteriormente relacionado se puede concluir sin ninguna duda que los proyectos que desarrollaron por la Alcaldía local de Sumapaz, ósea de la entidad estatal y no eran proyectos de las entidades privadas sin ánimo de lucro, condición esencial para que se pu edan desarrollar vía artículo 96 de la Ley 489 y Artículo 355 Constitución Nacional, reglamentados por los Decretos

entidad estatal y no eran proyectos de las entidades privadas sin ánimo de lucro, condición esencial para que se pu edan desarrollar vía artículo 96 de la Ley 489 y Artículo 355 Constitución Nacional, reglamentados por los Decretos 777 y 1403 de 1992.

De otra manera quedan excluidos de la aplicación de dicha norma tal como lo destaca expresamente el artículo 2° del dec reto 777 de 1992, modificado y adicionado por los artículos 2 o y 3 o del Decreto 1403 de 1992, cuando dispone en su numeral A: "Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la Entidad Pública y que por lo tantoRadicado: 1100160000049 2016 06521

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podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas de contratación vigentes."

B. "Las transferencias que se realizan con los recursos del Presupuesto Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo a la Constitución Política y a las normas que la desarrollan.

Se anota entonces que el objeto de estos contratos es el de apoyar programas de entidades sin ánimo de lucro y por ende, corresponde en princ ipio a la

Estado de acuerdo a la Constitución Política y a las normas que la desarrollan.

Se anota entonces que el objeto de estos contratos es el de apoyar programas de entidades sin ánimo de lucro y por ende, corresponde en princ ipio a la respectiva entidad sin ánimo de lucro dirigir el programa lo que no se opone a que en el contrato de apoyo se fijen para ello ciertos criterios o directrices, en esto radica la diferencia fundamental con los contratos que tienen por objeto ejecutar un proyecto gubernamental de acuerdo con los parámetros fijados completamente por el ente público y de conformidad con sus instrucciones."

En concordancia con lo hasta aquí consignado, ha manifestado el Consejo de Estado, en Consulta 1626 de 24 de feb rero del 2005: que cuando el artículo 355 de la Constitución Nacional, autoriza las entidades estatales a celebrar contratos para impulsar programas y actividades de interés público se refiere a los del ente privado y no a los del Estado, pues respecto de éste, él deber constitucional, o sea del Estado, es no solo impulsarlo, sino cumplirlos conforme a las disposiciones contractuales vigentes, como seria por ejemplo los contratos de prestación de servicios o de obra pública.

Más adelante, la corporación en la misma consulta dice: “de la lectura del artículo 355 se desprende que el objeto de los contratos es impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan Nacional de desarrollo esta norma muestra claramente que los contratos a que se refiere dicha disposición son aquellos por los cuales el Estado entrega recursos a un ente sin ánimo de lucro para que el mismo pueda adelantar sus programas.

Los programas a que se refiere no son los programas del estado sino los programas del ente priv ado porque si fueran los del Estado, se trataría no

ente sin ánimo de lucro para que el mismo pueda adelantar sus programas.

Los programas a que se refiere no son los programas del estado sino los programas del ente priv ado porque si fueran los del Estado, se trataría no simplemente de impulsar un programa, sino de ejecutarlo y de otra parte no se requeriría de que fuera acorde, esto es que guardara armonía con el plan y no que debería estar comprendido dentro del plan.

Consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Local de Sumapaz, con la suscripción y ejecución de los convenios que se cuestionan, estaría obteniendo una contraprestación directa, cual es, la del desarrollo y ejecución de proyectos de este ente público y a su vez, se libera de una obligación como es la de ejecutarlos para ello debió recurrir a la implementación de lo normado en la Ley 80 de 1993 y demás normas y decretos complementarios, más no tramitar esos contratos bajo la modalidad de convenios, con idéntic o fundamento jurídico que reside en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 del 98.

Así las cosas, podemos anotar que analizados los diferentes convenios cuestionados y del análisis de los documentos que obran en cada una de las carpetas encontramos, las siguientes irregularidades entre otras muchas:

Los negocios no cumplen con los requisitos y se incurre en las prohibiciones de los decretos reglamentarios 777 y 1403 de 1992, reglamentarios estos del artículo 355 constitucional y por consiguiente los convenios desarrollados con base en el artículo 96 d e la Ley 489 de 1998, ya que como lo expresamosRadicado: 1100160000049 2016 06521

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base en el artículo 96 d e la Ley 489 de 1998, ya que como lo expresamosRadicado: 1100160000049 2016 06521

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antes no son programas del ente privado sin ánimo de lucro, estos pertenecían al ente estatal, quien debió ejecutarlos con base en la normatividad aplicable, esta es, la Ley 80 de 1993.

El ente adminis trativo, o sea el Fondo Local de Sumapaz le impone a la entidad sin ánimo de lucro obligaciones específicas, de carácter administrativo y de carácter técnico, situación ilegal puesto que el Convenio se debe desarrollar por parte de la entidad privada con a utonomía y sin ningún condicionamiento por parte del ente público.

Los objetos de los contratos o convenios desarrollan programas inscritos en el banco de proyectos por parte de la localidad de Sumapaz, los proyectos aparecen respaldados por las fichas d e estadística básica de inversión local EBL inscritos en el banco distrital del programas y proyectos y como es ampliamente aceptado y decantado por la jurisprudencia y por los mismos decretos reglamentarios los programas que se desarrollan mediante este t ipo de convenio son los del ente privado y no los del ente público.

Las Fundaciones, no desarrollan los proyectos por sí mismas, sino para tal propósito, celebran una serie de contratos de prestación de servicios. La mayoría de ellas no tienen personal de planta vinculado a la fundación. En consecuencia el convenio tenía ánimo de lucro, era un contrato de los que la Ley denomina como conmutativos o sea que tenía contraprestaciones mutuas.

mayoría de ellas no tienen personal de planta vinculado a la fundación. En consecuencia el convenio tenía ánimo de lucro, era un contrato de los que la Ley denomina como conmutativos o sea que tenía contraprestaciones mutuas. Así mismo, se les fijaron honorarios a diferentes personas que colaboraron en la ejecución del programa.

Las Fundaciones no contaban con la reconocida idoneidad, o por lo menos no se puede llegar a esa conclusión con base en el certificación que obra en el negocio, puesto que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia qu e para cada negocio hay que examinar las particularidades del mismo y con la capacidad técnica y administrativa y financiera de la Fundación, estudio que no se hace.

Pero además, como hemos afirmado la mayoría de estas fundaciones no cuentan con personal de planta y mucho menos con programas o proyectos propios, siendo esto así, es imposible que se le atribuya una reconocida idoneidad.

Evidentemente los negocios cuestionados no cumplen con ninguno de los requisitos y por lo tanto devienen en ilegales co mo así se demostrara en el eventual juicio, más allá de toda duda razonable, con base en los elementos materiales probatorios, y evidencia física que se introducirán en el trascurso de esta diligencia.”(sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 0 de junio de 2016, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 222 Seccional formuló imputación a WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en

Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 222 Seccional formuló imputación a WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo s ucesivo, de conformidad con lo consagrado enRadicado: 1100160000049 2016 06521

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los artículos 410 y 31 del C ódigo Penal. Cargos que debidamente asesorado por su defensor, el imputado decidió no aceptar.

El escrito de acusación fue radicado el 19 de septiembre de 2016, mientras que la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 5 de diciembre del citado año, a instancias del Juzgado 30 Penal Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad , oportunidad en la que se acusó a WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS en los mismos términos de la imputación, al paso que , la audiencia preparatoria se surtió el 2 de febrero de 2017.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 3 de marzo, 8 de junio, y 25 de julio de 2017 y, 15 de mayo de 2018 , fecha esta última en que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.

Finalmente, en sesión de 23 de mayo de la presente anualidad, se dio lectura al fallo mediante el cual se absolvió WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo.

lectura al fallo mediante el cual se absolvió WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo.

Contra la sentencia de primer grado, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en consecuencia, una vez concedido el mismo, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Previo a verificar la existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la responsabilidad del acusado, el a quo contrastó la imputación fáctica atribuida en la acusación, con la que fue expu esta por la Fiscalía en sus alegatos de conclusión,Radicado: 1100160000049 2016 06521

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determinando que de manera sorprendente el acusador , tras la práctica del juicio solicitó la condena del procesado, adicionando cargos a su acusación inicial, tales como la inobservancia de los principios de selección objetiva y planeación, lo que constituye una afrenta a la congruencia fáctica y , por tanto, no pueden ser objeto de juzgamiento.

Así, definió que conforme a la acusación, el asunto sometido a juzgamiento se limita a verificar si , respecto a los convenios de asociación 063, 072, 077 de 2013, 072, 086 de 2014 y 064, 066, 070 de 2015: (i) los programas que desarrollaban tales contratos eran de

asociación 063, 072, 077 de 2013, 072, 086 de 2014 y 064, 066, 070 de 2015: (i) los programas que desarrollaban tales contratos eran de la entidad estatal y no de las entidades privadas sin ánimo de lucro que los ejecutaron, condición ese ncial para admitir su desarrollo en los términos de los artículos 96 de la Ley 489 de 1998, 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 y 1403 de 1992; (ii) los referidos contratos desconocían las exclusiones previstas en el artículo 2° del Decreto 77 7 de 1992, por obtener el ente territorial una contraprestación directa, caso en el cual debía de ceñirse a las normas establecidas en la Ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios; (iii) las fundaciones no desarrollaron los proyectos por sí mismas, sino a través de contratos de prestación de servicios y no contaban con personal de planta, lo que evidencia que se trataba de entidades con ánimo de lucro; y (iv) Las fundaciones escogidas para ejecutar los contratos no contaban con reconocida idoneidad. Luego de definir los elementos del delito imputado y la reglamentación de los convenios de asociación, la primera instancia descartó la tesis de la Fiscalía, según la cual, para la celebración de los convenios de asociación 063, 072, 077 de 2013, 072, 086 de 2014 y 064, 066, 070 de 2015, se requería que la iniciativa del programa a desarrollar en tales contratos, proviniera de la entidad sin ánimo deRadicado: 1100160000049 2016 06521

y 064, 066, 070 de 2015, se requería que la iniciativa del programa a desarrollar en tales contratos, proviniera de la entidad sin ánimo deRadicado: 1100160000049 2016 06521

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lucro c ontratada, por cuanto, si bien, el acusador fundamentó la existencia de dicho requisito en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ese criterio no es vinculante y , por tanto, no es válido integrar un tipo penal en blanco sobre tal premisa, pues este exige la exis tencia de un precepto normativo que disponga el requisito legal para celebrar el contrato, sumado a que, el concepto traído a colación se refería a un contrato de obra pública, diferente a los aquí cuestionados que se circunscribieron a actividades deportivas y culturales que se desarrollaron con la comunidad de la localidad de Sumapaz de esta ciudad.

También desvirtuó que los convenios de asociación mencionados, desconocieran las exclusiones previstas en el artículo 2° del Decreto 777 de 1992 , según las cuales, ese tipo de contratos no se pueden suscribir cuando el ente territorial obtiene una contraprestación directa y, para el efecto, luego de reseñar cada uno de los convenios de asociación allegados por la Fiscalía, determinó que los mismos tenían por objeto el impulso de programas y actividades de inter és público como lo son incentivar los ámbitos deportivos, ambientales y de prevención de violencia, encaminados al beneficio de la comunidad y no de la entidad pública.

tenían por objeto el impulso de programas y actividades de inter és público como lo son incentivar los ámbitos deportivos, ambientales y de prevención de violencia, encaminados al beneficio de la comunidad y no de la entidad pública.

En cuanto a la idoneidad de las entidades seleccionadas para desarrollar las actividades objeto de los convenios de colaboración cuestionados, el cognoscente encontró que todas ellas cumplieron con los requisitos establecidos en los artículo 12 y 13 del Decreto 777 de 1992, pues habían sido constituidas con antelación superior a seis meses, y además, en cada contrato la Alcaldía Local de Sumapaz determinaba los requisitos mínimos de idoneidad, los cuales, según los testimonios de EVELYN DONOSO HERRERA y ANGIE RAMÍREZRadicado: 1100160000049 2016 06521

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CARREÑO fueron verificados por la Alcaldía y de acuerdo con los documentos aportados por la Fiscalía, fueron cumplidos por cada una de las entidades contratadas.

Afirmó que, la Fiscalía no demostró que estuviera prohibido el proceder de las entidades sin ánimo de lucro con las que se suscribieron los convenios de colaboración anotados, tendiente a contratar terceros que contribuyeran a la ejecución de los programas incluidos en el plan de desarrollo local, ni tampoco existe norma que restrinja dicha práctica.

Conforme a lo anterior, el a quo absolvió al acusado, enfatizando que la Fiscalía no incorporó prueba alguna suficiente para efectos de determinar el tipo penal objetivo del delito de contrato sin el

restrinja dicha práctica.

Conforme a lo anterior, el a quo absolvió al acusado, enfatizando que la Fiscalía no incorporó prueba alguna suficiente para efectos de determinar el tipo penal objetivo del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Como apelante la Fiscalía, denotó que si bien, en la contratación cuestionada se observa que el acusado incurrió en una escogencia caprichosa, acepta que ese cargo no se puntualizó en la acusación y , por tanto, no debe ser tenido en cuenta.

También manifestó conformidad, con los argumentos que llevaron al a quo a descartar la tipicidad de la conducta, por no existir norma alguna que exija que para celebrar convenios de colaboración, la iniciativa del programa a desarrollar deba ser de la entidad sin ánimo de lucro y no del ente territorial.Radicado: 1100160000049 2016 06521

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Tras considerar j uicioso el estudio y reseña efectuada por el juez de primera instancia de cada uno de los convenios de colaboración cuestionados e indicar como satisfactori a la demostración d el requisito esencial de idoneidad y experiencia exigido para suscribir cada contrato, concretó el motivo de su inconformidad, en que de dicho análisis, se escapó el contrato CAS 072 de 2013, suscrito por la Alcaldía Local de Sumapaz con ASODEMUC por un valor de $336722.488.oo.

dicho análisis, se escapó el contrato CAS 072 de 2013, suscrito por la Alcaldía Local de Sumapaz con ASODEMUC por un valor de $336722.488.oo.

En tal sentido, señaló que, de los hechos estipulados con la defensa y los documentos aportados como pruebas, se evidencia que el procesado como Alcalde Local de Sumapaz, al momento de expedir la resolución de ce rtificación de idoneidad y experienci a para contratar con ASODEMUC, se amparó en una prueba inidónea para ello como lo fue una certificación laboral en la que constaba que la representante legal de esa asociación había participado con anterioridad en el CAS No 018 de 2008.

Resaltó que, el requisito de experiencia e idoneidad de una entidad en la ejecución de objetos contractuales similares, no puede ser demostrada con una certificación laboral que relaciona a una persona natural con un contrato del que se desconoce su existencia, valor real y objeto contractual.

Por tanto, concluye que, por no haberse aportado en juicio prueba de la idoneidad y experiencia de ASODEMUC para suscribir el contrato CAS 072 de 2013, WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS no podía celebrar con dicha entidad tal convenio por la vía de contratación excepcional dispuesta en el artículo 355 de la Constitución Nacional y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998,Radicado: 1100160000049 2016 06521

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debiendo acudir a la normatividad prevista en la Ley 80 de 1993, lo

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debiendo acudir a la normatividad prevista en la Ley 80 de 1993, lo que representa vulneración de los principios de responsabilidad y selección objetiva.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se condene al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

VI. NO RECURRENTE

Como no recurrente, el defensor del acusado expresó su conformidad con la sentencia de primera instancia y frente al punto materia de disenso planteado por la Fiscalía, manifestó que el acusador está confundiendo los documentos presentados por ASODEMUC como soporte de su experiencia.

Explica que, tal como se hizo con los demás convenios cuestionados, la Alcaldía local de Sumapaz realizó el documento de justificación de idoneidad del convenio de asociación 072 de 2013, para lo cual tuvo en cuenta la certificación vista a folio 223 del expediente contractual aportado por la Fiscalía, expedida el 4 de octubre de 2011 por Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, entonces alcaldesa de Sumapaz, respecto al Convenio de Asociación 018 de 2008, por el valor de $2000000.000.oo, celebr ado el 5 de diciembre de l mismo año, entre la Alcaldía de Sumapaz y ASODEMUC, cuya duración fue de tres meses, siendo su objeto el de aunar esfuerzos para la realización del encuentro de mujeres campesinas e intercambio de

año, entre la Alcaldía de Sumapaz y ASODEMUC, cuya duración fue de tres meses, siendo su objeto el de aunar esfuerzos para la realización del encuentro de mujeres campesinas e intercambio de diálogos y saberes.Radicado: 1100160000049 2016 06521

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Refiere que, dicha certificación acredita el cumplimiento del requisito de experiencia previa, contenido en la invitación emitida por la Alcaldía Local de Sumapaz, que consistía en contar con experiencia en la ejecución de al menos un contrato o convenio relacionado con proceso organizativos de poblaciones rurales o encuentros de saberes o erradicación de formas de violencia.

Igualmente, niega que dicho documento se trate de una certificación laboral como lo señala la Fiscalía, o que se hubiera expedido en favor de una persona natural.

Respecto a la afirmación de la Fiscalía relativa a que durante el debate probatorio no se aportaron pruebas que acreditaran la idoneidad de ASODEMUC para suscribir el precitado contrato, denotó que la carga probatoria de la Fiscalía no puede ser trasladada a la defensa, cuando le corresponde al acusador demostrar la ausencia de idoneidad que alega.

Por último, recordó que el a quo analizó de manera individual cada uno de los convenios de asociac ión cuestionados, de donde se desprende que en cada proceso contractual se garantizó la selección objetiva, escogiendo al contratista por haber encontrado probadas sus condiciones de idoneidad mediante los documentos aptos para ello.

uno de los convenios de asociac ión cuestionados, de donde se desprende que en cada proceso contractual se garantizó la selección objetiva, escogiendo al contratista por haber encontrado probadas sus condiciones de idoneidad mediante los documentos aptos para ello.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferidaRadicado: 1100160000049 2016 06521

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en primera instancia por un juez penal de circuito con func ión de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

Bajo estas premisas normativas, en atención al objeto de la apelación, por virtud del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a establecer si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita , en grado de certeza, la existencia de l delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , así como la

emprenderá la Sala lo será de cara a establecer si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita , en grado de certeza, la existencia de l delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , así como la responsabilidad de l procesado WILLIAM ALEXANDER SANTOYO SANTOS en dicha conducta delictual, por la celebración en su calidad de Alcalde de la lo calidad de Sumapaz del convenio de colaboración CAS 072 de 2013, con la Asociación de Mujeres por la Paz y la Defensa de los Derechos de la Mujer Colombiana -ASODEMUC.

Concretada en los anteriores términos el objeto de la apelación, sea lo primero indicar que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se encuentra descrito en el artículo 410 de Código Penal, en los siguientes términos:

El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salariosRadicado: 1100160000049 2016 06521

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mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

Sobre esta acción delictiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado2:

derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

Sobre esta acción delictiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado2:

De acuerdo con el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales,

“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos…”

En dicho tipo penal se describe como delito la infracción al principio de legalidad, mediante la técnica de un tipo penal en blanco, es decir, de tipos penales en los cuales el supuesto de hecho no se encuentra regulado por completo en la norma legal, sino que debe acudirse a otra norma jurídica con el mismo rango o de rango inferior para completar el sentido de la prohibición.

De estas normas se ha dicho que a tal modalidad se suele recurrir cuando la materia es compleja y cambiante , por lo cual, la norma complementaria ha de cumplir ciertos presupuestos inexcusables para garantizar el principio de legalidad. En palabras de la Corte

Constitucional:

“La remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cua tro requisitos fundamentales: en primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir

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