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TSDJ BOG SP - 110016000049200804746 01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049200804746 01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Reparación integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000049200804746 01

Procesados : Jorge Lara Urbaneja Delito : fraude procesal Asunto : Apelación sentencia incidente reparación Decisión : declara nulidad parcial

Aprobada en acta Nro. 038

Bogotá D. C., jueves, veinticinco (25 ) de Marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Frigorífico San Martín de Porres en liquidación contra la sentencia del 27 de agosto de 202 0, proferida en el incidente de reparación integral, mediante el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de condenar en perjuicios a JORGE LARA URBANEJA al haber sido condenado por fraude procesal.

HECHOS

De los fallos de instancia se extrae que con el propósito de obtener la dirección de los órganos de administración y el consecuente c ontrol económico de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda, Jorge Lara Urbaneja, representante legal de Laurel Ltda, persona jurídica con participación de capital en el Frigorífico, el 1 de abril de 2008 promovió

económico de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda, Jorge Lara Urbaneja, representante legal de Laurel Ltda, persona jurídica con participación de capital en el Frigorífico, el 1 de abril de 2008 promovió junto con otros socios que des de el año 2013 habían dado en prenda a favor de terceros sus derechos económicos y políticos, una reunión “por derecho propio” conforme al artículo 422 del Código de Comercio, alReparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

2 afirmar que la reunión ordinaria no había sido convocada válidamente, situación contraria a la realidad.

Los socios reunidos nombraron una nueva junta Directiva, con violación a lo dispuesto en el artículo 435 del Código del Comercio, habida cuenta que varios de sus integrantes tenían vínculos inmediatos de parentesco, designando como gerente a Eduardo Lara López, hijo del sentenciado Jorge Lara U rbaneja, quien el mismo día presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, las actas de nueva junta directiva para revestir las decisiones de inoponibilidad frente a terceros.

El 3 de abril de 2008 Eduardo Lara en compañía de Jorge Lara Urbaneja y los nuevos miembros de junta directiva asumieron el control administrativo exhibiendo el certificado de Cámara de comercio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de diciembre de 2015 el Juzgado 24 Penal del Circuito d e Conocimiento de Bogotá, condenó a JORGE LARA URBANEJA , a las penas de 95 meses de prisión, multa de 405 smlmv e inhabilitación para

Conocimiento de Bogotá, condenó a JORGE LARA URBANEJA , a las penas de 95 meses de prisión, multa de 405 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 74 meses como autor responsable del delito de fraude procesal , decisión confirmada por esta Sala de Decisión Penal el 5 de mayo de 2016.

2. Interpuesta la demanda de casación la misma fue inadmitida por la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018.

3. El incidente de reparac ión inició con la primera audiencia de trámite que se realizó el 15 de noviembre de 2018 , en la cual el apoderado de víctimas presentó sus pretensiones sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio ante la ausencia del penalmente responsable y su defensa.Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938]

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4. La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 1 de abril de 2019, momento en el cual en garantía del derecho de defensa se dio paso nuevamente a la enunciación de pretensiones y pruebas , siendo suspendida por aproximación de las partes para un acuerdo.

5. El 10 de junio de 2019 las partes hicieron aclaraciones y mantuvieron vigente la posibilidad de un acuerdo, siendo reanudada el 15 de agosto de 2019, sin que se lograra acuerdo.

6. El 15 de octubre de 2019 las partes manifestaron que no llegaron a nin gún acuerdo y la defensa enunció las pruebas que haría valer en el trámite incidental

7. En la tercera audiencia de trámite programada para el 10 de

llegaron a nin gún acuerdo y la defensa enunció las pruebas que haría valer en el trámite incidental

7. En la tercera audiencia de trámite programada para el 10 de febrero de 2020 se incorporaron las pruebas peticionadas, se recaudaron los testimonios culminando la fas e probatoria, por lo que se cerró el debate y las partes presentaron alegatos de conclusión.

8. El 27 de agosto de 2020 tuvo lugar la audiencia de lectura del fallo, el cual fue apelado por el apoderado de víctimas peticionario del incidente de reparación.

SENTENCIA APELADA

El Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia señaló que la pretensión del apoderado de víctimas cuando reclamó perjuicios fue fijada en $ 2.727.197.139, los cuales estimó corresponden al valor de los dinero s invertidos en el transcurso del proceso penal.

Calificó la pretensión de incierta al señalar que en el trámite de las audiencias el apoderado de víctimas y el acusado dejaron en claro que el monto de lo pretendido había disminuido, concluyó que el despa cho desconoce con precisión y claridad qué es lo que se reclama y consecuentemente, que se va a probar en el incidente. Señaló que elReparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

4 apoderado no presentó al declarante Hernando Lee Ibarra, quien declarará sobre los costos ocasionados al Frigorífico y el fundamento de los gastos, dejando de ingresar al debate los documentos enumerados, el

4 apoderado no presentó al declarante Hernando Lee Ibarra, quien declarará sobre los costos ocasionados al Frigorífico y el fundamento de los gastos, dejando de ingresar al debate los documentos enumerados, el dictamen pericial y sus anexos, máxime que si se trata de evidenciar gastos monetarios dichas pruebas resultan indispensables.

Señaló que los dos declarantes presentado s en el juicio por el apoderado de víctimas no resultaron contundentes para demostrar los perjuicios materiales que se perseguían a pesar de señalarle cifras y unos presuntos contratos, no se incorporaron con el testigo pertinente porque no fue convocado. Concluyó que los perjuicios materiales no fueron demostrados.

De los alegatos que presentó la defensa en su momento afirmó que el proceso de liquidación del Frigorífico en nada incide para el reclamo de perjuicios, añadió que tampoco es posible reclamar la falta de legitimidad de la víctima porque el escenario procesal es la audiencia de acusación o el inicio del incidente de reparación, etapas en las que no se hizo reproche alguno.

LA APELACIÓN

El apoderado de la víctima Frigorífico San Martín de Por res en liquidación manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia y señaló que el trámite del incidente se rige por las normas del Código General del Proceso que fueron desconocidas por el juez de instancia en varios aspectos, circunstancia que dio luga r a la equivocada decisión que se adoptó.

Destacó que frente al argumento de no reposar en el expediente la prueba pericial y documental de perjuicios, es una situación que no le

aspectos, circunstancia que dio luga r a la equivocada decisión que se adoptó.

Destacó que frente al argumento de no reposar en el expediente la prueba pericial y documental de perjuicios, es una situación que no le es atribuible a la parte incidentante porque el fallador en contravención con el Código General del Proceso no permitió que tales pruebas fueran arrimadas en la forma prevista en la Ley.Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

5 Acotó que precisamente en audiencia del 15 de noviembre de 2018 cuando hizo la solicitud probatoria anunció el dictamen pericial; sin embargo, el fallador se negó a recibirlo para darle el trámite del artículo 227 del C.G.P. y ordenó que únicamente se hiciera enunciación probatoria, pese a aceptar las pruebas peticionadas.

Destacó que posteriormente, el 1 de abril de 2019 nuevamente intenta allegar el dictamen pericial y se corre traslado a la parte pasiva; el cual tampoco fue recibido por el despacho, impidiendo que la misma ingresara al debate y con ella se pudiera cuantificar los perjuicios derivados del delito.

Destacó que el 15 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandada luego de estudiar el dictamen manifestó que no tenían ánimo conciliatorio, pese a que el mismo no fue incorporado por el juez quien procedió a decretar los testimonios de la defensa.

De la práctica de pruebas destacó que el testimonio del perito debe seguir las reglas del artículo 228 del C. G. P., que regula la

quien procedió a decretar los testimonios de la defensa.

De la práctica de pruebas destacó que el testimonio del perito debe seguir las reglas del artículo 228 del C. G. P., que regula la oportunidad para citarlo y su finalidad, concluyendo que conforme al tenor literal de la norma los únicos autorizados para citarlo son el juez y la parte demandada de no estar de acuerdo o querer claridad sobre el mismo.

Destacó que la parte incidentada se limitó a presentar un nuevo dictamen no ejerciendo el derecho a interrogar al perito, máxime que el juez tampoco lo citó. Añadió que bajo esas consi deraciones no le corresponde al perito acudir al juicio para incorporar el dictamen y los anexos, porque el mismo debió ser incorporado por el juez, actuación que nunca desplegó pues solo corrió traslado a la parte demandada.

Explicó que por si fuera poc o cuando declaró Jaime Ortega Albrecht el juez impidió que aportara documentos relacionados con su testimonio, contraviniendo lo dicho en el numeral 6 del artículo 221 del

C. G. P. que da vía libre para que el testigo proceda de conformidad.Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938]

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Reiteró que al testigo Ortega se le cercenó la oportunidad de aportar los documentos relacionados con los pagos, los mismos que fueron enunciados en oportunidad y conocidos por la defensa a quien se le dio traslado, dejando entonces el fallador de incorporar la prueb a documental que decretó a favor de la víctima.

fueron enunciados en oportunidad y conocidos por la defensa a quien se le dio traslado, dejando entonces el fallador de incorporar la prueb a documental que decretó a favor de la víctima.

Insistió que de haber permitido el juez el aporte de los documentos con el testigo Jaime Ortega había sido suficiente para acreditar el daño emergente y el lucro cesante reclamado.

Solicitó que la segunda instancia dé aplicación a lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso y haga uso de su facultad probatoria para solicitar pruebas en aras de resolver el incidente.

Añadió que los testigos presentados dieron fe de los pagos y erogaciones efectuadas por lo tanto no pueden dejarse sin valor probatorio porque permiten probar los contratos y sus cuantías. Afirmó que existe claridad del monto de la pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la Ley 90 6 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presente s consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. Problema jurídico.Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938]

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estén vinculados de manera inescindible.

2. Problema jurídico.Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938]

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7 La Sala deberá determinar si en la incorporación de la prueba pericial se presentaron falencias que afectan lo decidido en el trámite incidental para ello se referirá al procedimiento que regula la reparación integral; el manejo de la prueba pericial y demás aspectos re levantes sobre el tema.

3. Discusión.

Ha dicho el apoderado del Frigorífico San Martin de Porres en Liquidación que la ausencia de prueb a para demostrar los perjuicios ocasionados con la conducta del encartado es endilgable al juez de instancia quien en d esconocimiento de las normas del Código General del Proceso que regulan el presente trámite incidental omitió darle la debida formalidad a la prueba testimonial y pericial que solicitó en oportunidad y le fue decretada.

4. Regulación legal del incidente de reparación integral.

El Código de Procedimiento Penal reglamenta el incidente en los artículos 102 a 108; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia definió que los múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración1.

Así lo concluyó la Corte2:

Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo

Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.

1 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, AP-2865-2016, calendada el 10 de mayo de 2016, Radicación: 36784. 2 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, Sentencia del 13 abr 2011, rad. 34145.Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

8 Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:

“En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”

Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contra rio, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que

a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contra rio, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa. (Ibídem)

En más reciente decisión, CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, se reiteró que en el incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas del procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil. Así lo expuso:

En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil.

4.1. Norma aplicable al caso.

Aclarado que corresponde aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse que el Código General del Proceso se encuentra vigente a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el presente trámite incidental se promovió e n vigencia del segundo de estos estatutos y, por tanto, debe continuar reglado por éste, en aquellas cuestiones no previstas en el procedimiento penal, en razón

Judicatura, el presente trámite incidental se promovió e n vigencia del segundo de estos estatutos y, por tanto, debe continuar reglado por éste, en aquellas cuestiones no previstas en el procedimiento penal, en razón del tránsito de legislaciones y lo dispuesto en el numeral 5º del artículoReparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

9 625 de la Ley 1564 d e 20123, de ahí que le asiste razón al recurrente cuando señala que el procedimiento que rige el incidente de reparación está dado por las normas del Código General del Proceso.

5. La práctica probatoria en el incidente de reparación.

Desde luego, no se desconoce que la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado como línea jurisprudencial estable, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles, procesales civiles y de procedimiento penal, pues aunque no sea la única pretensión posible el resarcimiento económico del daño causado, son éstas disposiciones las que determinan las formas procesales de la actuación, el trámite probatorio y los contenidos sustantivos de la determinación.

Así lo expresó la Sala en reciente pronunciamiento: (CSJ SP4559 de 13 de abril de 2016 Rad. 47.076)

«6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener

línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabi lidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C409 el 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirs e a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal

3 «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

10 (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del

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10 (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busc a la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la admini stración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.»

Adicionalmente, las normas que regulan las reparaciones están contempladas en la Ley 906 de 2004, en los artículos: 11 -C sobre los derechos de la víctima; 22 – restablecimiento del derecho afectado; 92 y ss, medidas cautelares, destacándose el artículo 99 que regula las medidas patrimoniales en favor de las víctimas y 102 a 108 sobre el incidente de reparación integral, entre otras.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que el incidente de reparación en los aspectos connotados, a pesar de regirse por las normas civiles, tiene su génesis en el proceso penal, siendo una cuestión independiente pero accesoria al mismo, puesto que así define la normatividad civil aplicable -en lo no previsto en el Código de Procedimiento Penal -, lo que se entiende por incidente 4. (Cfr. Artículo

cuestión independiente pero accesoria al mismo, puesto que así define la normatividad civil aplicable -en lo no previsto en el Código de Procedimiento Penal -, lo que se entiende por incidente 4. (Cfr. Artículo 135 C. P.C. y 127 del C.G. del P.)

En consecuencia, hay aspectos determinados por el Código de Procedimiento Penal, como son: La legitimación en la causa activa 5 (víctima, fiscal o Ministerio Público a instancias de la primera, son quienes pueden promover el incidente –Art. 102-); la legitimación pasiva, (la acción se dirige en contra del condenado dentro del proceso penal y/o los terceros civilmente responsables –Art. 103, 107 y 108); la

4 ARTÍCULO 135. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hec hos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. 5 Lo normado por la Ley 906 de 2004, se complementa con lo establecido en el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, conforme con el cual, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, el incidente de reparaciones puede generarse en ausencia de actividad de los representantes legales, de oficio o por el defensor de familia.Reparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

11 oportunidad, (cuando ha quedado en firme la sentencia penal – Art. 102); el objeto, (la reparación de los daños causados con el delito – Art.

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11 oportunidad, (cuando ha quedado en firme la sentencia penal – Art. 102); el objeto, (la reparación de los daños causados con el delito – Art. 102)6; el trámite procesal 7 y la caducidad de la solicitud que sólo puede ser incoada dentro de los de 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.8

En conclusión, en materia probatoria, oportunidad y forma de introducir las pruebas en el incidente de reparación integral, el juez debe observar el procedimiento del Código General del Proceso que se erige en el debido proceso a cumplir.

Lo anterior refulge importante si en cuenta se tiene que el recurso de apelación versa expresamente sobre las pruebas peticionadas por el apoderado de víctimas, que en últimas fue decisivo para que el juez de instancia adoptara una decisión en la que concluyó que la ausencia de dictamen pericial no permitía demostrar el monto de lo s perjuicios reclamados, ello sin lugar a dudas lleva a que la Sala determine entre otras cosas el procedimiento para introducir prueba pericial y testimonial a la luz del Código General del Proceso y lo que ocurrió en la audiencia de incidente de reparación integral.

6. De la reglamentación de la prueba pericial en el Código

General del Proceso.

Sobre el tema en discusión encuentra la Sala que la prueba pericial se encuentra expresamente regulada en los artículos 227 a 235 del Código General del Proceso, que a su tenor refiere ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial

se encuentra expresamente regulada en los artículos 227 a 235 del Código General del Proceso, que a su tenor refiere ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En

6 Cfr. Artículo 102 de la Ley 906 de 2004 7 Cfr. Artículos 103 a 105 Ibídem 8 Cfr. Artículo 106 IbídemReparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

12 este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. El artículo 228 del CGP, contempla la posibilidad de contradicción del dictamen y ofrece a la parte contra la cual se aduce el dictamen para ejercer su derecho de defensa, de diferentes formas: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia; ii) aportar otro dictamen; o; iii) realizar las dos acciones al mismo tiempo. Así lo destaca la norma:

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

No existe duda que del dictamen presentado debe correrse traslado a su contraparte, “dentro del término de traslado del escrito con el cualReparación Integral 2008 04746 01 [1.938] Jorge Lara Urbaneja Fraude procesal

13 haya sido aportado” o “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento” (CG P, art. 228, inc. 1º).

Ahora bien como dichas normas deben adecuarse al procedimiento previsto para las audiencias de trámite del incidente de reparación integral refulge claro, entonces que de conformidad con los artículos 103 a 105 de la Ley 906 de 2004, será en la primera audiencia de trámite en la que el incidentante, formule su pretensión en contra “del declarado penalmente responsable” e indique las pruebas que hará valer, por lo que será en dicho momento en que deberá aportar el dictamen pericial que pretende hacer valer o al menos anunciarlo y entregarlo dentro de los 10 días siguientes, ello, se insiste, porque el artículo 227 del C. G. P. reguló en forma expresa cuál es el momento en el que la parte debe anunciar y aportar la citada prueba a efectos de surtir la controversia.

días siguientes, ello, se insiste, porque el artículo 227 del C. G. P. reguló en forma expresa cuál es el momento en el que la parte debe anunciar y aportar la citada prueba a efectos de surtir la controversia.

En el sub examine al auscultar la audiencia del 15 de noviembre de 2019 se observa que el juez procedió a conceder el uso de la palabra al apoderado del Frigorífico con el fin de que planteara su pretensión señalando expresamente que la misma era la suma de $2.727.197.139 correspondiente a gastos por honorarios en el proceso penal que terminó con sentencia condenatoria9.

Seguidamente enunció las pruebas para demostrar su pretensión y específicamente refiriéndose al dictamen pericial dijo:

“con el fin de probar dicha pretensión ofrezco como evidencia probatoria la tasación de los perjuicios causados a la empresa Frigorífico San Martin dirigidos a este despacho y firmados por Carlos Hernando Lee, los anexos a dicha tasación; el testimonio del señor Carlos Hernando lee quien introducirá los documentos que le sirvieron de soporte para tasar los perjuicios explicará el alcance de su concepto y la forma como obtuvo la información 10.

En su intervención el apoderado ofreció el dictamen así:

9 Audiencia de tramite incidente de reparació

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