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TSDJ BOG SP - 110016000049200806447 01-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049200806447 01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6000 049 2008 06447 01

Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento Bogotá D.C.

Acusado: LUIS ALBERTO SOTAQUIRA Delito: Omisión de agente de retenedor o recaudador Motivo de Alzada: Apelación auto preclusión.

Decisión: Abstenerse

Acta No. 107 Bogotá D.C. Julio dieciocho (18) de dos mil veinte tres (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LUIS ALBERTO SOTAQUIRA contra la decisión proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, que negó la preclusión solicitada por esa parte, dentro del proceso que se adelanta por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Según el escrito de acusación son los siguientes:

RODOLFO ALBERTO VANEGAS PEREZ, identificado con c. c. 79.532.856, obrando en calidad de funcionario del Grupo Interno de Trabajo, Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá - DIAN, presenta denuncia

en calidad de funcionario del Grupo Interno de Trabajo, Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá - DIAN, presenta denuncia penal con fecha 26 de junio del 2008, a la Fiscalía General de la Nación, en donde indica que el señor LUIS ALBERTO SOTAQUIRA. identificado con c.c 80.380.506, actuando como persona natural identificado con N IT. 80.380.506 -5, era la persona encargada del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas recaudadas y declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, por concepto de los Impuestos de VENTAS - IVA, tenía la obligación de consignar las sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, valor que asciende a la suma de $25.877.000.00, más sanciones, intereses moratorios y actualizaciones si es del caso.Rad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

2 Las obligaciones denunciadas se originan en Declaración Pr ivadas presentadas sin el total y sin que al a fecha haya cumplido con la obligación, por los periodos relaciones a continuación.

Impuesto Año Periodo No. Declaración Valor Impuesto Fecha comisión de la Conducta VENTAS 2006 3 300602167291 $2.315.000 13/11/2006

VENTAS 2006 4 300602167292 $1.696.000 13/11/2006

VENTAS 2006 5 300602449605 $3.109.000 15/01/2007

TOTAL

IMPUESTO

VENTAS 2006 4 300602167292 $1.696.000 13/11/2006

VENTAS 2006 5 300602449605 $3.109.000 15/01/2007

TOTAL

IMPUESTO

$ 7.120.000

Transcurrido el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del término de plazo para declarar y consignar los valores determinados en las declaraciones privadas, la División de Cobranzas de la Administración dio cumplimiento al procedimiento previo que señala la Orden Administrativa No. 007 de 2000 modificada por la Orden No. 004 de 2004, mediante oficios persuasivos enviados al acusado LUIS ALBERTO SOTAQUIRA en su condición de agente retenedor recaudador, responsable del impuest o sobre las ventas -IVA-, para que efectuara el pago, solicitara compensación o facilidad de pago de las recaudadas y no consignadas por los conceptos antes mencionados, dando cumplimiento al articulo 565 del Estatuto Tributario.

Mediante certificaciones expedidas por funcionarios del Grupo Interno de Trabajo Facilidades de Pago -DIAN y del Grupo Interno de Trabajo Devoluciones Personas Naturales -DIANcertifican que el acusado no tiene vigente, ni ha solicitado facilidad de pago, por concepto de loas obligaciones objeto de denuncia como tampoco existe solicitud de compensación de saldos a favor es decir no tiene a la fecha solicitud por resolver ante la DIAN.

El contribuyente NO acreditó ante la DIAN, la consignación del valor de sus obligaciones tributarias penalizables, por tanto incurrió en el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal, OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O

El contribuyente NO acreditó ante la DIAN, la consignación del valor de sus obligaciones tributarias penalizables, por tanto incurrió en el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal, OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR.”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 15 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías, la fiscalía le formuló imputación al señor LUIS ALBERTO SOTAQUIRA como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concur so homogéneo y sucesivo de acuerdo a los artículo 31, 402 del C.P.; cargo que no fue aceptado2.

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 00Carpeta 2447, a folio 16. 2 Ibidem, a folio 14.Rad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

3 3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que formalizó el acto procesal el 30 de agosto de 20183.

3.3.- El 26 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria4.

3.4.- El juicio oral se instaló en sesión del 9 de diciembre de 20215 y, hasta el momento, solo se ha adelantado otra sesión el 18 de enero de 2023 6. Se introdujeron las estipulaciones y se ha admitido un testimonio.

el momento, solo se ha adelantado otra sesión el 18 de enero de 2023 6. Se introdujeron las estipulaciones y se ha admitido un testimonio.

3.5.- El 17 de mayo de 20237 el defensor solicitó declarar la preclusión de la investigación a favor del acusado de acuerdo al artículo 332 numeral 1° del C.P.P., al haber acreditado el pago de las obligaciones adeudadas.

Sostuvo que el procesado fue acusado por el no pago de las obligaciones 3, 4 y 5 de 2006; sin embargo, como al inicio del juicio oral la fiscalía adujo que no continuaría con la obligación No. 3, solo se pagaron dos millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($2.895.000) por el periodo No. 4 y cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil pesos ($4.959.000) por el periodo No. 5.

No obstante, adelantado el juicio la fiscalía manifestó que por error había anunciado equivocadamente que el periodo 3 había sido pagado, y por intermedio de una testigo, incorporó al juicio oral una certificación de la DIAN expedida en octubre de 2022, que arrojaba una deuda total de ese periodo por el valor de dos millones quinientos siete mil pesos ($2.507.000). De conformidad con la prueba que se apo rtó en juicio, el procesado pagó ese valor el 24 de enero de 2023, cumpliendo con la totalidad de sus obligaciones.

3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 01ActaAuidienciaAcusacion. 4 Ibidem, documento No. 02. 5 Ibidem, documento No. 14. 6 Ibidem, documento No. 16.

3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 01ActaAuidienciaAcusacion. 4 Ibidem, documento No. 02. 5 Ibidem, documento No. 14. 6 Ibidem, documento No. 16. 7 Ibidem, documento No. 18.Rad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

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Para acreditar lo anterior, allegó el recibo oficial de pago de los periodos 3, 4 y 5 de 2006, por las sumas, de dos millones quinientos siete mil pesos ($2.507.000), dos de dos millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($2.895.000) y cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil pesos ($4.959.000) por el periodo No. 5, respectivamente8.

La fiscalía y la representante de víctima se opusieron a la pre clusión, por no haberse acreditado el pago completo de la obligación número 3. Al respecto esta última presentó una certificación de obligaciones expedida por la DIAN, el 23 de febrero de 2023, en la cual consta que el procesado -para esa fechaadeudaba la suma de un millón setecientos setenta y seis mil pesos ($1.776.000), correspondiente al periodo número 39.

3.6.- La solicitud fue negada el 6 de junio de 2023 10; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

3.7.- En razón a que el recurso fue sustentado de forma oral y no se allegó su transcripción, como tampoco la intervención de los no recurrentes, se requirió al juzgado para ello; pero, se recibió respuesta negativa para su

3.7.- En razón a que el recurso fue sustentado de forma oral y no se allegó su transcripción, como tampoco la intervención de los no recurrentes, se requirió al juzgado para ello; pero, se recibió respuesta negativa para su ejecución.

4.- LA DECISIÓN RECURRIDA

Se negó la solicitud de preclusión, porque, aunque se pudo comprobar el pago de los periodos cuatro (4) y cinco (5) de 2006, en relación al periodo número tres (3), solo se acreditó el pago de la suma de setenta mil pesos (70.000) por concepto de intereses; un millón novecientos noventa y cinco mil pesos (1.995.000) por impuestos; y, cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos (442.000) por sanciones. Estas cantidades fueron consignadas el 24 de enero de 2023.

8 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C06AnexosEFyEMP. 008EvidenciaDefensaPreclusion. 9 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C06AnexosEFyEMP. 009. EvidenciaApoVictimasPreclusion 10 Ibidem, documento No. 19.Rad. 11001 6000 049 2008 06447 01

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Por otro lado, la representante de la Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN - presentó un certificado fechado el 23 de febrero de 2023, en el cual se observa que el acusado realizó el pago total de los periodos cuatro (4) y cinco (5), pero no del periodo número tres (3). Se gún este documento, en la fecha de emisión, la deuda

febrero de 2023, en el cual se observa que el acusado realizó el pago total de los periodos cuatro (4) y cinco (5), pero no del periodo número tres (3). Se gún este documento, en la fecha de emisión, la deuda correspondiente a dicho periodo asciende a un millón setecientos setenta y seis mil pesos ($1.776.000).

Lo anterior indica claramente que el acusado todavía se encuentra en mora con respecto a un periodo, por lo tanto, niega la solicitud.

5.- DE LOS RECURSOS

Solicita la defensa se revoque la decisión, porque durante la audiencia de juicio oral, la fiscalía presentó una certificación en la que se indicó el valor de lo adeudado correspondiente al periodo número tres (3) de 2006; esa suma fue la consignada. En dicho documento no se h izo mención de intereses ni de ningún otro valor adicional.

Esta certificación es la única válida, ya que no se ha presentado ninguna otra prueba durante el juicio. Por lo tanto, no es posible tener en cuenta la certificación allegada por la representante de la DIAN al momento de tomar la decisión. En la audiencia de preclusión no se pueden presentar pruebas, ya que constantemente se estarían aportando certificaciones y la deuda nunca se saldaría. Por tanto, es responsabilidad de la DIAN y la fiscalía acreditar el valor total de la deuda durante el juicio oral.

Además, al inicio de la audiencia de juicio oral, la fiscalía anunció en su teoría del caso que solo llevaría adelante el juicio por los periodos cuatro (4) y cinco (5) de 2006, excluyendo número tres (3). Por esta razón, de acuerdo con la "ley de amnistía" v igente en ese momento, que permitía

teoría del caso que solo llevaría adelante el juicio por los periodos cuatro (4) y cinco (5) de 2006, excluyendo número tres (3). Por esta razón, de acuerdo con la "ley de amnistía" v igente en ese momento, que permitía una reducción del 60% en impuestos e intereses, se procedió al pago de los dos periodos iniciales; sin embargo, el acusado se vio sorprendidoRad. 11001 6000 049 2008 06447 01

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6 durante la continuación del juicio cuando la fiscalía indicó que también continuaría con la obligación correspondiente al tercer periodo. Debido a este error, no pudo beneficiarse de dicha reducción y omitió el pago de esa obligación.

6. DE LOS NO RECURRENTES

6.1.- La fiscalía solicita se confirme la decisión, ya que durante el juicio solo se acreditó el valor que el acusado dejó de consignar como impuesto, lo cual constituye la conducta por la que se le acusa. Además, no es su obligación informar sobre el valor de los intereses que se deben pagar para saldar la conducta, ya que de acuerdo con el Estatuto Tributario, es responsabilidad del procesado llevar a cabo esa diligencia para que se declare la extinción de la acción penal a su favor.

6.2.- El representante del ministerio público señala que, para considerar que el pago de la obligación es total, es necesario liquidar los intereses. Por lo tanto, la decisión debe confirmarse.

6.3.- El representante de la DIAN expone que, de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, es responsabilidad del interesado acercarse a

Por lo tanto, la decisión debe confirmarse.

6.3.- El representante de la DIAN expone que, de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, es responsabilidad del interesado acercarse a la entidad y liquidar los intereses, no de la fiscalía, como afirma el recurrente.

7.- LA REPOSICIÓN

No se repuso la decisión, puesto que el certificado expedido por la DIAN el 23 de febrero del presente año prueba que en la actualidad existe un saldo pendiente por pagar correspondiente al periodo número tres (3); razón por la cual no puede decretarse la preclusión de la investigación.

8.- ANÁLISIS PARA DECIDIRRad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

7 Sería del caso entrar a resolver la apelación interpuesta en contra del auto que negó la preclusión del proceso adelantado en contra del señor LUIS ALBERTO SOTAQUIRA, si no fuera porque no ha sido activada la segunda instancia para conocer del recurso interpuesto.

Para desarrollar ese aspecto , la sala i) pondrá de presente aspectos de orden legal y jurisprudencial relativos a lo que constituyen maniobras dilatorias o superfluas dentro del proceso y la solicitud de preclusión por pago de la obligación en el delito de omisión de agente retenedor o recaudador; para luego, ii) analizar el caso en concreto.

8.1.- Sobre las figuras normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.

8.1.1.- Al abordar el tema de l control judicial que les corresponde a los jueces al interior de la sistemática de la Ley 906 de 2004 la jurisprudencia penal ha dicho:

8.1.1.- Al abordar el tema de l control judicial que les corresponde a los jueces al interior de la sistemática de la Ley 906 de 2004 la jurisprudencia penal ha dicho:

“Según se planteó en las recientes decisiones AP2266 -2018 y AP3098 -2018, el ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art.10 L. 906/04-. De ahí que se imponga el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibid., art. 139-.

“Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.

En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afec ten la recta y eficaz administración de justicia”11.

8.1.2.- El parágrafo del artículo 402 del C.P., respecto a la extinción de la obligación tributaria por pago dispone:

justicia”11.

8.1.2.- El parágrafo del artículo 402 del C.P., respecto a la extinción de la obligación tributaria por pago dispone:

11 Corte Suprema de Justicia. AP2266-2018.Rad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

8 “El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributari o, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.

8.1.3.- La condición para que se declare la extinción de la acción penal por pago de la obligación está supeditada al pago de los intereses. Tal condición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2019, en la que se indicó:

“Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredió el artículo 29 superior, debido a que se trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos 12, la

diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos 12, la reparación de la víctima y la disuasión; las cuales son legítimas y no están prohibidas por la Carta Política; (ii) la fijación del pago de intereses como condición de terminación del proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención”.

8.1.4.- Sobre el deber de soportar la solicitud de preclusión en elementos materiales probatorios que acrediten la causal invocada ha señalado la jurisprudencia penal:

“Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.

De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación”13.

8.2.- El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad no tiene

penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación”13.

8.2.- El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad no tiene

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de noviembre de 2021, rad. 58610.Rad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

9 que ver con si debe precluirse la actuación por pago de la obligación, sino si la postulación de la defensa ante el juzgado en la etapa en la que se encuentra el proceso, y la respuesta dada por ese tienen la entidad para activar la competencia de esta instancia.

8.2.1.- El parágrafo del artículo 332 del C.P.P. establece que, durante el juzgamiento, es dable presentar solicitud de preclusión cuando exist e imposibilidad de iniciar o conti nuar con el ejercicio de la acción penal , de acuerdo con la causal 1ª. Por lo que, puede colegirse, prima facie que la parte estaba habilitada.

Un primer aspecto a tener en cuenta es que por el estado en que se encontraba el proceso, al presentarse la solicitud de preclusión era necesario diferir la decisión a la sentencia; situación que permitiría, sin importar el desarrollo de la actuación, adelantar el trámite procesal hasta su culminación, teniendo en cuenta que está próximo a prescribir y más aún cuando, en el presente caso, más allá de la aparente causal objetiva, se solicitó que se realizara un análisis sobre las conductas que podían ser objeto de fallo.

su culminación, teniendo en cuenta que está próximo a prescribir y más aún cuando, en el presente caso, más allá de la aparente causal objetiva, se solicitó que se realizara un análisis sobre las conductas que podían ser objeto de fallo.

No obstante, habiéndosele dado trámite a la petición hasta su decisión, es necesario revisar si la misma se formuló en debida forma o si, por el contrario, debió haberse rechazado.

Para que la pretensión se considere presentada en debida forma, no basta su mera enunciación, sino que debe ser demostrada; para el caso concreto, como lo que se prete ndía que se decretara la preclusión por el pago de las sumas adeudadas, con sus intereses, esto era lo que debía acreditar el interesado, entiéndase el pago de las obligaciones tres (3), cuatro (4) y cinco (5), junto con sus respectivos intereses, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia en los apartados 6.1.1 y 6.1.2.

No obstante, el procesado omitió presentar un documento que le permitiera colegir al despacho cuánto era el valor de lo adeudado, con susRad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

10 respectivos intereses, para al momento del pago, y simplemente aportó tres (3) recibos oficiales de pago de impuestos correspondientes a esos periodos, es decir, no demostró que estaba realizando el pago completo, de acuerdo con lo referido en el parágrafo del art. 402 del C.P., lo que, de entrada, denota que la solicitud estaba incompleta.

periodos, es decir, no demostró que estaba realizando el pago completo, de acuerdo con lo referido en el parágrafo del art. 402 del C.P., lo que, de entrada, denota que la solicitud estaba incompleta.

Adicionalmente, a la petición se opuso la representación de la DIAN, justamente por considerar que el pago del tercer periodo no había sido completo.

Como si lo anterior no fuera suficiente , como ya se enunció, se presentó una discusión en relación con los hechos por los que se podía proferir condena –por cuanto pese a acusarse por 3, al comienzo del juicio se dijo que el proceso se seguiría solo por 2 y, con posterioridad, la fiscalía volvió a referirse al 3°-, pues, según el interesado, era solo por esos hechos que debía realizarse el pago para acceder a la preclusión que refiere el art. 402 del C.P., lo cual, por supuesto, no es propio de ese escenario, en el que, solo debe probarse que, o bjetivamente, se desarrolla la causal que se invoca y no abrirse un debate sobre hechos o montos.

Con ese panorama era evidente que la solicitud no cumplía con la carga de proporcionar las pruebas necesarias al juez de conocimiento en relación con la causal seleccionada para invocar la preclusión, por lo que debió rechazarse, de acuerdo con el art. 139 del C.P.P.

En consecuencia, no puede pasarse por alto que se encuentra el proceso en plena etapa probatoria, esto es, en desarrollo de la audiencia de juicio oral y que de resolver de fondo en e sta oportunidad por el tribunal, como se pretende por el juzgado y las partes e intervinientes, se estarían emitiendo

plena etapa probatoria, esto es, en desarrollo de la audiencia de juicio oral y que de resolver de fondo en e sta oportunidad por el tribunal, como se pretende por el juzgado y las partes e intervinientes, se estarían emitiendo juicios de orden jurídico probatorios parciales respecto de lo que está siendo juzgado.Rad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

11 Como consecuencia, la sala se abstendrá de conocer de fondo el recurso, y se devolverá por secretaría la actuación al juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite legal.

Ante la inminente concreción de la prescripción en fecha cercana –15 de septiembre de 2023-, se hace un llamado a las partes, ministerio público e interviniente para que contribuyan con la celeridad del proceso; y al juez para que, como director del proceso, actúe en consonancia a tal situación.

Finalmente, es preciso indicar al juzgado que en el trámite de los recursos de alzada le corresponde la transcripción de aquello que es objeto de controversia –decisión y recursos -, tal y como lo disponen los artículos 146, numeral 3° y 165 del Código de Procedimiento Pe nal, reiterado por la Circular No. 001 de 17 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, se insta al juzgado de conocimiento para que en próximas oportunidades, realice la reproducción física tanto de la s decisiones como de los argumentos esgrimidos oralmente por los apelantes, más cuando así es solicitado.

Queda a consideración del magistrado sustanciador la compulsa de copias

física tanto de la s decisiones como de los argumentos esgrimidos oralmente por los apelantes, más cuando así es solicitado.

Queda a consideración del magistrado sustanciador la compulsa de copias que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Pen al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO.- Abstenerse de conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el día 6 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Se hace un llamado a las partes y a los intervinientes para que contribuyan a la celeridad del proceso, dado que se avizora laRad. 11001 6000 049 2008 06447 01

P/ LUIS ALBERTO SOTAQUIRA

12 prescripción de la acción penal. Asimismo, se insta al juez, en su papel de director del proceso, a ejercer un mayor control judicial y a hacer uso de las herramientas de corrección establecidas en la ley para ese efectoartículo 139 del C.P.P.-.

TERCERO.- Devuélvase la actuación al juzgado de conocimiento para que continué su trámite legal. CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por secretaría, comunicar a las partes, ministerio público e intervinientes.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

Rad_2008_06477

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

200806447

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Los Magistrados,

Rad_2008_06477

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

200806447

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Valeria R./H.Lara.

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