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TSDJ BOG SP - 110016000049200812302 01-(26-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049200812302 01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000049200812302 01

Procesado: Luis Eduardo Hernández Nova

Delito: Omisión de Agente Retenedor

Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Auto decreta caducidad de incidente de reparación Revoca y ordena iniciar incidente de reparación

Aprobado mediante acta Nº 41 de 2019

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la caducidad para iniciar el trámite de incidente de reparación integral por parte de la víctima DIAN, dentro del proces o seguido contra Luis Eduardo Hernández Nova por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 20 de noviembre de 2008, la doctora Marlene Quiroga Santamaría, en su condición de funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, puso en conocimiento de la Fiscalía, que Luis Eduardo Hernández Nova, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad

de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, puso en conocimiento de la Fiscalía, que Luis Eduardo Hernández Nova, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Ingeniería Gráfica Colombiana Ltda., con Nit. 830.080.401 , entre los años 2005 a 2007 incumplió con su obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) yRadicado: 110016000049200812302 01

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Retención en la Fuente, en once oportunidades.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en virtud de allanamiento a cargos, condenó a Luis Eduardo Hernández Nova, como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, a 34 meses de prisión y multa de $25.196.037 y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 2 años1, decisión contra la que no interpuso recurso y por lo tanto, quedó en firme en la misma fecha2.

3.2. El 9 de noviembre de 2017 la víctima promovió incidente de reparación integral3, por lo que el Juzgado de primera instancia instaló la primera sesión el 15 de noviembre de 2018 4, en la que la defensa solicitó la verificación del término de caducidad del incidente previsto

reparación integral3, por lo que el Juzgado de primera instancia instaló la primera sesión el 15 de noviembre de 2018 4, en la que la defensa solicitó la verificación del término de caducidad del incidente previsto en el artículo 106 del C.Pr.P.5 y el Juzgado emitió el auto que es objeto de apelación mediante el cual decretó la caducidad.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

4.1 El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, a través de auto de 15 de noviembre de 2018, se pronunció sobre la solicitud de la defensa y señaló que en efecto, el 27 de septiembre de 2017 emit ió sentencia condenatoria en contra de Luis Eduardo Hernández por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. El Despacho en la audiencia de lectura de fallo dejó constancia que compareció el apoderado de la víctima quien no interpuso recurso de apelación, tampoco la Fiscalía ni la defensa.

1 Folios 113 a 128, cuaderno 1 2 Folio 129, cuaderno 1 3 Folio 143, cuaderno 1. 4 Folio 175, cuaderno 1 5 Audiencia de incidente de reparación integral. Sesión de 15 de noviembre de 2018. Record 07:18Radicado: 110016000049200812302 01

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Por tanto, consideró claro que el representante de víctimas contaba con

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Por tanto, consideró claro que el representante de víctimas contaba con 30 días, conforme lo señala el artículo 103 del C.P.P. después de quedar el fallo en firme para solicitar el incidente, días que se entiende calendario, ya que cuando se indican que los días son hábiles así lo hace saber el legislador.

4.2. Igualmente, como lo informó la misma representante de la DIAN, el escrito se radicó el 9 de noviembre de 2017, es decir, 13 días después de los 30 días que la ley le otorgaba p ara instaurar el incidente de reparación integral, el cual conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia es un apéndice del sistema de la Ley 906 y se rige por las normas civiles. Por lo tanto, el apoderado de la víctima incumplió la carga procesal que tenía, toda vez que ya había caducado la oportunidad prevista en el artículo 106 ibídem y no es posible instalar primera audiencia de incidente de reparación integral.

En razón de lo anterior, decretó la caducidad para iniciar el incidente de reparación integral por parte de la víctima DIAN en contra de Luis Eduardo Hernández Nova por haberse configurado la causal objetiva y ordenó el archivo definitivo del incidente de reparación integral6.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. La apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación con el propósito de verificar plenamente con el compañero de ese momento qué pasó ahí y quedar

la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación con el propósito de verificar plenamente con el compañero de ese momento qué pasó ahí y quedar con una decisión clara al respecto, sin comprender por qué pasaron los 30 días y se hizo la solicitud a los 13 días siguientes 7, más adelante especificó que la apelación tenía como propósito que se verificara plenamente si se incumplió con el tiempo8.

5.2. Intervención de los no recurrentes

6 Audiencia de incidente de reparación integral. Sesión de 15 de noviembre de 2018. Record 15:39 7 Audiencia de incidente de reparación integral. Sesión de 15 de noviembre de 2018. Record 21:43 y 22:08 8 Audiencia de incidente de reparación integral. Sesión de 15 de noviembre de 2018. Record 23:03Radicado: 110016000049200812302 01

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5.2.1. La defensa técnica insistió en que operó la caducidad, en aplicación del artículo 106 del C.Pr.P.9.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos de la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

6.2. El problema jurídico planteado se contrae a determinar si se encontraba superado el término establecido en el artículo 106 del C.P.P., cuando se solicitó el trámite de incidente de reparación integral, por

6.2. El problema jurídico planteado se contrae a determinar si se encontraba superado el término establecido en el artículo 106 del C.P.P., cuando se solicitó el trámite de incidente de reparación integral, por parte del apoderado de la víctima, dentro del proceso seguido en contra de Luis Eduardo Hernández Nova.

6.3. La conducta punible origina en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídica s perjudicadas directamente con la conducta punible, quienes tienen la facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal una vez en firme la sentencia o por fuera de ella ante la jurisdicción civil, para obtener la reparación de su perjuicio económico.

El artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010 , en relación con la el término para presentar solicitud de incidente de reparación de los perjuicios generados con la conducta punible, consagra que:

“La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.”

9 Audiencia de incidente de reparación integral. Sesión de 15 de noviembre de 2018. Record 23:42Radicado: 110016000049200812302 01

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Para el efecto, el legislador dispuso un término con la finalidad que la

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Para el efecto, el legislador dispuso un término con la finalidad que la víctima promueva la iniciativa de discutir el resarcimiento civil al interior de la jurisdicción penal, siendo requisito de procedimiento que la acción se interponga en el término establecido.

6.4. La Sala para el caso en concreto, observa que el a quo consideró que como la sentencia condenatoria en contra de Luis Eduardo Hernández Nova se profirió el 27 de septiembre de 2017 y ese mismo día quedó en firme, a partir de ese momento la DIAN como víctima legalmente reconocida, contaba con 30 días cal endario para elevar la solicitud de inicio del trámite del incidente de reparación, la cual verificó que se presentó el 9 de noviembre de 2017, por lo tanto 13 días después de haber expirado la oportunidad, con lo cual caducó el ejercicio del mencionado trámite.

6.5. En un caso semejante, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia se pronunciaba sobre el término de caducidad, señaló lo siguiente:

“Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.”10 (subrayado fuera de texto”

Igualmente, el Código General d el Proceso, el cual debe aplicarse por integración11, en el artículo 118 regula lo concerniente al cómputo de

C. de P. P.”10 (subrayado fuera de texto”

Igualmente, el Código General d el Proceso, el cual debe aplicarse por integración11, en el artículo 118 regula lo concerniente al cómputo de términos y en el inciso tercero dispone que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”

Por lo tanto, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que los 30 días que concede la ley para presentar la solicitud del trámite de incidente de desacato deben contarse en días hábiles y no c alendario

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 42720. Decisión AP-7189-2016 de 19 de octubre de

2016. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 11 Artículo 25 Ley 906 de 2004.Radicado: 110016000049200812302 01

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como lo consideró la juez de primera instancia.

6.6. Aclarado ello, para el caso en concreto, como quiera que la sentencia condenatoria quedó en firme el 27 de septiembre de 2017, los 30 días hábiles contados a partir del día siguiente concluyeron el 10 de noviembre del mismo año, es decir que la solicitud presentada el 9 de noviembre de 2017 por quien en ese momento fungía como apoderado de la DIAN en su condición de víctima, fue presentada dentro del término legal y por lo tanto , no hay lugar a declarar la caducidad para

noviembre de 2017 por quien en ese momento fungía como apoderado de la DIAN en su condición de víctima, fue presentada dentro del término legal y por lo tanto , no hay lugar a declarar la caducidad para iniciar el trámite deprecado.

De tal suerte que el auto objeto de impugnación será revocado y en su lugar se dispondrá negar la solicitud de caducidad deprecada por la defensa y disponer el inicio del trámite de l incidente de reparación integral presentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en razón que la solicitud fue presentada dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 15 de noviembre de 2017, y en su lugar negar la solicitud de caducidad propuesta por la defensa y ordenar el inicio al trámite del incidente de reparación integral presentado por la víctima.

SEGUNDO.- La presente decisión queda notificada en estrados a lasRadicado: 110016000049200812302 01

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partes e intervinientes y en su contra no procede recurso alguno.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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