TSDJ BOG SP - 110016000049200813672 02-(13-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049200813672 02-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000049200813672 02
Procesado: José Antonio Díaz Neme Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador
Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Auto niega preclusión
Confirma
Aprobado mediante acta Nº 117 de 2019
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de preclusión de la investigación, dentro del proceso seguido contra José Antonio Díaz Neme por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador , en concurso homogéneo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación, el 24 de octubre, 10 de septiembre, 11 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2007, 17 de marzo, 24 de septiembre de 2008, 9 de mayo y 12 de julio de 2009 José Antonio Díaz Neme , en su condición de persona natural con obligaciones tributarias, se abstuvo de consignar con destino a la DIAN las sumas de dinero recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas – IVA, correspondientes a los
condición de persona natural con obligaciones tributarias, se abstuvo de consignar con destino a la DIAN las sumas de dinero recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas – IVA, correspondientes a los períodos tributarios 2, 3 y 4 de 2006; 1, 5 y 6 de 2007; 2 de 2008 y 1 y 2 de 2009, respectivamente, para un total de $22.349.000.oo.
3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 110016000049200813672 02
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3.1. El 15 de noviembre de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a José Antonio Díaz Neme como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo, conforme al inciso 2º del artículo 402 del C.P., cargo no aceptado por el imputado.
El órgano persecutor no solicitó medida de aseguramiento, razón por la que el procesado continuó en libertad.
3.2. El 30 de mayo de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, asunto que le correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 25 de octubre siguiente, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó la nulidad “parcial” de lo actuado, la juez negó la petición, decisión contra la cual la parte
3.3. El 25 de octubre siguiente, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó la nulidad “parcial” de lo actuado, la juez negó la petición, decisión contra la cual la parte interpuso recurso de apelación 3, asunto que resolvió esta Corporación en providencia de 24 de enero de 2019 4 y en la que confirmó el auto impugnado.
3.4. El 22 de marzo del año que corre se realizó la audiencia de formulación de acusación 5 y el 2 de mayo siguiente la audiencia preparatoria6.
3.5. Previa a la instalación del juicio oral, el 12 de agosto de 2019, la defensa solicitó la palabra y en uso de ella peticionó disponer la preclusión de la acción penal, conforme el numeral 1º del artículo 302 del C.P. Ese mismo día, la juez negó la solicitud, decisión contra la cual
1 Folio 21, carpeta 1. 2 Folios 27 a 29, carpeta 1. 3 Folio 60, carpeta 1. 4 Folios 63 a 72, carpeta 1. 5 Folio 86, carpeta 1. 6 Folio 89, carpeta 1Radicado: 110016000049200813672 02
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la defensa interpuso recurso de apelación 7, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. DE LA SOLICITUD
4.1. La defensa arguy ó8 la procedencia de la preclusión de la acción penal seguida en contra de José Antonio D íaz Neme, conforme la
esta Sala.
4. DE LA SOLICITUD
4.1. La defensa arguy ó8 la procedencia de la preclusión de la acción penal seguida en contra de José Antonio D íaz Neme, conforme la causal 1ª del artículo 3 32 del C.P.P., frente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
4.2. Efectuó inicialmente una relación de los hechos acusados, para a continuación señalar que al no tratarse de un proceso ejecutivo, no podía iniciarse un trámite de solvencia; adicionalmente, dentro de la DIAN la dificultad que existe es que tampoco puede solicitar se un acuerdo de pago en la actualidad en razón qu e por vía administrativa, las obligaciones contraídas por parte de su representado ya prescribieron.
4.3. Seguidamente, solicitó hacer un test de ponderación , para lo cual indicó que el 6 de junio del año en curso, en el Banco de la República el acusado r ealizó la consignación por concepto del impuesto al valor agregado (IVA) por valor de $22.349.000 , es así como peticiona la preclusión de la investigación por pago de la deuda.
Hizo alusión al artículo 95 de la Constitución Nacional ; al igual que al artículo 412 del Estatuto Tributario e indicó que al procesado no le otorgaron plazos para pagar. Adicionalmente, llamó la atención que, el artículo 402 del C.P. se trata de un tipo penal en blanco porque para su aplicación, necesariamente hay que acudir a otros órdenes normativos, especialmente de estirpe tributaria.
4.4. Agregó, que no tiene la certeza de cuánto se ha causado de
aplicación, necesariamente hay que acudir a otros órdenes normativos, especialmente de estirpe tributaria.
4.4. Agregó, que no tiene la certeza de cuánto se ha causado de intereses a la fecha de hoy; además, pese a haberse enviado una comunicación con los valores a pagar, estos son diferentes.
7 Folio 60, carpeta 1. 8 Audiencia de solicitud de preclusión de 12 de agosto de 2019. Record 04:27Radicado: 110016000049200813672 02
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4.5. Consideró transgredido el principio del non bis in ídem porque se trata de varios incumplimientos de consignar las obligaciones tributarias durante varios años; adicionalmente hizo alusión al principio de favorabilidad de la Ley 633 frente a la Ley 59 9 de 2000, específicamente el artículo 42 que permitía la exoneración de la responsabilidad con solo demostrar la suscripción del acuerdo de pago e insistió que frente al pago de la obligación se extinguía la deuda, lo que supone genera la preclusión de la acción penal.
5. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
5.1 El Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá9 luego de reseñar la situación fáctica por la cual se encuentra procesado José Antonio Díaz Neme, esto es, el no pago del Iva retenido, por valor de $22.349.000 para el momento de la formulación de imputación, adeudados al Estado a través de la DIAN y conforme lo peticionado por la defensa, indicó que respecto de la suma señalada, la parte acreedora
$22.349.000 para el momento de la formulación de imputación, adeudados al Estado a través de la DIAN y conforme lo peticionado por la defensa, indicó que respecto de la suma señalada, la parte acreedora no tiene conocimiento de que se haya realizado dicho pago; tampoco de a cuál o cuáles de las obligaciones por las que fue acusado debe causarse tal abono y menos aún de si con el pago se canceló el capital, los intereses o las demás sanciones moratorias que establece el Estatuto Tributario, de ahí que para la Fiscalía y para la DIAN, aún el ciudadano continua adeudando el monto indicado.
5.2. Señaló que dentro de los elementos de conocimiento que presentó el abogado, no aportó aquel que indicara a la DIAN de la realización de la consignación o de cuáles eran las obligaciones que se estaban saldando con dicho pago, de ahí entonces que la certificación indicada por la representante de la DIAN, para el 8 de agosto de 2019 sigue siendo por el valor inicial que presentó la Fiscalía a la fecha de la acusación.
9 Audiencia de solicitud de preclusión de 12 de agosto de 2019. Record 38:05Radicado: 110016000049200813672 02
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5.3. En cuanto a la manifestación de las dificultades que han impedido de adelantar un proceso de acuerdo de pago y de obtener cuál es el valor total que aparentemente adeuda a la fecha , imposibilidad dada a conocer por el profesional del derecho, la a quo arguyó que faltó a la verdad el abogado defensor o su cliente no le transmitió la información
valor total que aparentemente adeuda a la fecha , imposibilidad dada a conocer por el profesional del derecho, la a quo arguyó que faltó a la verdad el abogado defensor o su cliente no le transmitió la información de haber sido asesorado por el apoderado de la DIAN, en punto de realizar la liquidación de los intereses a través de un contador y de esa manera cumplir con la reglamentación que establece el Estatuto Tributario.
5.4. Ahora, si en gracia de discusión la información de la apoderada de la DIAN fuera falsa y ésta no se hubiera suministrado al acusado, el abogado de la defensa, debió presentar una petición a la DIAN a efectos de conocer cuál era el valor actual con los intereses que deben cancelarse o cuál era el trámite que debía surtir para conocer esos intereses y de esa manera realizar la liquidación total de la obligación.
5.5. Indicó, que el peticionario mencionó el principio de favorabilidad , sin que se lograra comprender, con cuáles normas habría de efectuarse el correspondiente estudio; sin embargo, la a quo sostuvo entender que el togado hacía referencia a la Ley 1819 de 2016 que modificó a través del artículo 339 , el 402 del C.P., en ocasión a cómo deb ía razonarse sobre esa posibilidad de extinguir la obligación bien a través del pago o de la compensación de las sumas adeudadas como dice la norma actual; sin embargo, aludió, no encontrar un argumento suficientemente interesante para considerar que esa aplicación deba surtirse , en el entendido de que, si bien se hace una modificación de una disposición sustancial, la regulación del parágrafo se trata de una norma de tipo
interesante para considerar que esa aplicación deba surtirse , en el entendido de que, si bien se hace una modificación de una disposición sustancial, la regulación del parágrafo se trata de una norma de tipo procedimental toda vez que son formas de terminar la actuación penal diferente a la sentencia, razón por la cual , tiene vigencia a partir de su expedición.
5.6. Puso de presente , que previo a la imputación se adelantaron las gestiones pertinentes para persuadir al ciudadano de realizar el pago o un acuerdo, por lo que no se podía desconocer, con los principiosRadicado: 110016000049200813672 02
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enunciados por la defensa, para efectos de tener saldada la obligación en su totalidad, solo con el pago de las obligaciones tributarias para la fecha del recaudo como tal, sin reconocimiento de los intereses y demás sumas que deban haberse causado desde aqu él momento hasta en el que se pretenda realizar el pago, toda vez que esos intereses, no existe discusión, hacen parte de la sanción tributaria que debe imponerse a la gente que omite realizar el pago de lo recaudado
Por lo que mal se haría en desconocer el parágrafo del artículo 402 del C.P. cuando establece con suma precisión que para hacerse merecedor el agente retenedor o recaudador de la extinción de la obligación tributaria, solo puede realizarse a través de pago o compensación de las sumas adeudadas y que ese pago incluye los intereses que se prevén en el Estatuto Tributario, para lo cual recordó que cada evento de no
tributaria, solo puede realizarse a través de pago o compensación de las sumas adeudadas y que ese pago incluye los intereses que se prevén en el Estatuto Tributario, para lo cual recordó que cada evento de no pago constituye un delito y por ello , cada obligación debe hacerse de manera individualizada, razón por la cual dispuso negar el decr eto de la preclusión.
6. DE LA APELACIÓN
6.1 A través del recurso, el defensor10 solicitó revocar la decisión de primera instancia, al poner de presente que cuando el Juzgado inicialmente le preguntó a la apoderada de víctimas la información con la que se contaba a la fecha por presuntos intereses causados, la funcionaria no la tenía establecida e indicó lo mismo que le han informado a su representado, esto es, que no certifican con intereses contraídos, solo el valor de las declaraciones que fueron sustentadas al momento de realizarse éstas.
6.2. Reiteró, que no se puede hacer un acuerdo de pago o similar ante la DIAN en razón a que la causa que generó esa situación ya prescribió ante la misma entidad, por lo que no hay un procedimiento que diga taxativamente lo que aquí están pidiendo. Ante esta disyuntiva, debía consignarlo ante el Banco de la República pa ra el tema del Tesoro
10 Audiencia de solicitud de preclusión de 12 de agosto de 2019. Record 55:10Radicado: 110016000049200813672 02
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Nacional y reiter ó que se haga un test de ponderación ante estas vicisitudes.
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Nacional y reiter ó que se haga un test de ponderación ante estas vicisitudes.
6.3. Consideró que no le fueron resueltas las inquietudes presentadas en la petición de preclusión y que se da la extinción por pago, para lo cual nuevamente refirió el artículo 95 de la Constitución Nacional y a continuación indicó que no sería equilibrado que a una persona que en estos momentos desempeña otra actividad, es decir que no hay manera que se le haga más gravosa la situación aquí reflejada, sumado a que su representado se valió de entidades financieras para consignar el pago efectuado.
6.4. Indicó que los intereses no están en los elementos materiales probatorios que se hubieran podido establecer con claridad.
6.5. Puso de presente que aquí no se está presentando un acuerdo de pago, sino que se canceló un valor significativo e hizo alusión a los principios de legalidad, de favorabilidad y del non bis in ídem . Consideró que no es digno a su representado que por parte del Estado se le hubieran ocasionado tantos tropiezos para poder culminar el pago de lo adeudado, por lo que reitera su solicitud de preclusión.
7. POR LOS NO RECURRENTES
7.1. Por la Fiscalía
7.1.1. La Fiscalía como no recurrente11, invocó la confirmación del auto, sobre la base de que, el defensor no demostró que la suma estuviera consignada a favor de la DIAN, encargada de recaudar los dineros públicos del Estado en cuanto a impuestos.
sobre la base de que, el defensor no demostró que la suma estuviera consignada a favor de la DIAN, encargada de recaudar los dineros públicos del Estado en cuanto a impuestos.
7.1.2. Aclaró que si bien la DIAN no ha dado la información exacta de a cuánto equivalen los intereses o que deben acudir a un contador, eso
11 Audiencia de solicitud de preclusión de 12 de agosto de 2019. Record 1:11:04Radicado: 110016000049200813672 02
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no implica que el acusado con tan solo pagar el capital pueda terminar el proceso.
Ahora, en caso que la DIAN no resuelv a una petición verbal lo puede hacer por escrito y en este evento no observa que la defensa haya requerido a la entidad recaudadora por información de los intereses que deben prestarse a la fecha para que pueda pagar las obligaciones.
7.1.3. Indicó no entender el argumento del principio de favorabilidad, el cual no aplica porque la Ley 599 fue expedida en el 2000 y siempre en el parágrafo hace alusión a los intereses, como también indica el artículo 665 del Estatuto Tributario, por lo que solicitó denega r la pretensión
7.2. Por la apoderada de la víctima (DIAN)
7.2.1. Por su parte, la apoderada de la víctima 12 solicitó confirmar la decisión de la juez, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario que hace alusión a la prelación en la imputación de pagos, al
7.2.1. Por su parte, la apoderada de la víctima 12 solicitó confirmar la decisión de la juez, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario que hace alusión a la prelación en la imputación de pagos, al igual que el parágrafo del artículo 402 del C.P. según el cual para la terminación de la acción penal, debe ser por pago o por compensación.
7.2.2. Reiteró que existen recibos oficiales de pago, para lo cual puso de presente que el acusado Díaz Neme asistió a su oficina en dos oportunidades, en las cuales le indicó cómo debía cancelar e incluso el mencionado José Antonio Díaz cuestionó que si sólo podía pagar el impuesto, frente a lo cual le hizo la aclaración que no, que debía hacerse en un recibo oficial de pago, con indicación del año y el valor, llevándolo a cualquier banco como lo deben hacer los contribuyentes, por lo que reprocha que se indique por el abogado que existía una precaria información.
12 Audiencia de solicitud de preclusión de 12 de agosto de 2019. Record 1:17:54Radicado: 110016000049200813672 02
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7.2.3. Señaló además, que al contribuyente le fue indicado que los intereses debían ser liquidados por el mismo procesado con su contador.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la
contador.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004 . P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
8.2. El problema jurídico se concreta en determinar s i se satisfacen integralmente los requisitos de procedencia de la preclusión de la investigación por “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en virtud del pago de la obligación principal y la imposibilidad de establecer los intereses y las sanciones correspondientes en caso de existir las mismas.
8.3. Cuestión previa
8.3.1. Para dilucidar los cuestionamientos planteados, oportuno es señalar que de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Si se presenta en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado (1º y 3º), señala el parágrafo del
Si se presenta en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado (1º y 3º), señala el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa.Radicado: 110016000049200813672 02
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8.3.2. En consecuencia, la regla es clara , antes del juzgamiento es potestad exclusiva de la Fiscalía reclamar la preclusión por todas las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pero en sede del juicio se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclusivamente por los motivos 1° y 3°, esto es, “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y frente a la “inexistencia del hecho investigado”.
8.4. De la extinción de la obligación
8.4.1. El artículo 402 del Código Penal, tipifica la conducta de la persona que fung ía como agente retenedor o autorretenedor no consigne las sumas recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración.
Ahora, el artículo contiene el parágrafo, según el cual , frente a la extinción de la obligación tributaria por pago de la suma adeudada,
de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración.
Ahora, el artículo contiene el parágrafo, según el cual , frente a la extinción de la obligación tributaria por pago de la suma adeudada, junto con los intereses previstos en el Estatuto Tributario y normas legales respectivas, el responsable se haría beneficiario de la preclusión de la investigaci ón, aparte que fue sometida a examen de constitucionalidad en pronunciamiento reciente y en el que la Corte Constitucional planteó como problema jurídico si la exigencia del pago de intereses con el propósito de terminar el proceso penal, vulneraba el principio de proporcionalidad, cuestionamiento al que contestó de forma negativa al señalar:
“En síntesis, exigir el pago de los intereses generados por el incumplimiento del agente retenedor en la declaración y pago de los recursos públicos que recaudó y custodiaba temporalmente, como condición para la terminación del proceso penal adelantado por la omisión descrita, constituye una medida adecuada para obtener los fines propuestos, relacionados con la protección de los recursos públicos, la disuasión y la indemnización de la víctima.
“Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredió el artículo 29 superior, debido a que seRadicado: 110016000049200813672 02
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trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones.
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trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos, la reparación de la víctima y la disuasión; las cuales son legítimas y no están prohibidas por la Carta Política; (ii) la fijación del pago de intereses como condición de terminación del proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención.”13
Con base en el pronunciamiento reseñado, no existe discusión que el pago de los intereses resulta ser condición para tener por finiquitada la obligación y a su vez, para obtener la declaratoria de preclusión.
8.4.2. Ahora, la defensa arguye que, para el caso sub-exámine, en este momento del proceso , no resulta posible establecer el monto de los intereses, en razón que la causa que generó la obligación ya prescribió ante la DIAN, para lo cual reiteró que no existe trámite con el propósito de determinarlos, por lo que el no acceder a la terminación del proceso, con el pago de la obligación claramente establecida en la acusación, los $22.349.000, como así lo hizo, conforme consignación efectuada en el Banco de la República, sería atentar contra la dignidad de su prohijado.
con el pago de la obligación claramente establecida en la acusación, los $22.349.000, como así lo hizo, conforme consignación efectuada en el Banco de la República, sería atentar contra la dignidad de su prohijado.
8.4.3. Frente al planteamiento, la apoderada de la DIAN, de manera clara expresó que sostuvo conversación con el implicado José Antonio Díaz Neme a quien se le hizo saber los pasos a seguir para que efectuara el pago de su obligación, situación ante lo cual resultaba insuficiente únicamente el pago del impuesto recaudado y dejado de consignar a tiempo. Adicionalment e, dio a conocer que el desembolso lo podía efectuar en cualquier banco a través de formato de recaudo y que en todo caso, los intereses debían ser liquidados por el mismo ciudadano y su contador.
La explicación ofrecida por la representante de la DIAN, no solo en su condición de no recurrente, sino desde el traslado de la petición elevada por la defensa14, en ningún momento fue rebatida por ésta, es decir, no
13 Corte Constitucional. Sentencia C-290 de 2019 de 26 de junio de 2019. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Audiencia de solicitud de preclusión de 12 de agosto de 2019. Record 34:54Radicado: 110016000049200813672 02
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negó que clara explicación había sido ofrecida al procesado y sin embargo éste hizo caso omiso. Incluso a motu propio decidió efectuar una consignación en el Banco de la República, al relacionarlo con el “Tesoro Nacional”.
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negó que clara explicación había sido ofrecida al procesado y sin embargo éste hizo caso omiso. Incluso a motu propio decidió efectuar una consignación en el Banco de la República, al relacionarlo con el “Tesoro Nacional”.
Desde ya, cabe precisar que, es claro que resulta totalmente infundada la petición de preclusión de la acción penal, por el pago de la obligación, puesto que la defensa no acreditó que la consignación efectuada por la suma de $22.349.000, en efecto, tuviera como propósito saldar la deuda con la DIAN, entidad que no reporta cancelación alguna por parte de Díaz Neme conforme lo dio a conocer la apoderada de la misma.
8.4.4. Ahora, en un intento de comprender la solicitud anfibológica de la defensa, puesto que de un lado señaló que ya se cumplió la obligación y por ello deprecó la preclusión, pero por el otro, solicitó realizar un test de ponderación, al atender la circunstancia que no existe un procedimiento para determinar los intereses y que por ello no se podría extinguir la obligación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 402 del C.P., pareciera que el peticiona rio solicitara un pronunciamiento a partir del cual se pudiera tener por cumplida la obligación con el solo pago del total de impuesto recaudado y dejado de consignar en su momento oportuno, ante la imposibilidad de determinar los intereses.
Planteamiento que resulta ciertamente infundado, en la medida que contrario a lo por él expresado, no obstante no existir un procedimiento taxativo para establecer los intereses, conforme lo dijo la apoderada de
determinar los intereses.
Planteamiento que resulta ciertamente infundado, en la medida que contrario a lo por él expresado, no obstante no existir un procedimiento taxativo para establecer los intereses, conforme lo dijo la apoderada de la DIAN y no fue rebatido, al procesado se le puso en conocimiento que era labor de él mismo, con el contador, determinar su monto y efectuar el pago directamente a la DIAN, por lo que al resultar equivocada la premisa a partir de la cual sustenta que por el juzgador es necesario realizar un test de ponderación, el razonamiento o conclusión resulta desacertado.Radicado: 110016000049200813672 02
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8.4.5. Así mismo, además de no existir constancia de la inquietud por parte del implicado de obtener respuesta de parte de la entidad estatal del monto de intereses adeudados y si se fijó alguna sanción por su incumplimiento, a través de un requerimiento a la entidad y que ha sido ésta quien no ha querido ofrecer respuesta, los sujetos procesales señalaron que conforme el estado de cuenta a 8 de agosto de 2019, suscrito por la funcionaria de Gestión de Cobranzas, se refleja que la obligación aún sigue siendo la misma de la acusación15.
8.4.6. Por otra parte, respecto al principio de favorabilidad, los argumentos deshilvanados presentados por el peticionario al inicio de su intervención, al igual que la sustentación del recurso, no permiten dilucidar con claridad cuál es la norma que pretende se aplique por favorabilidad, puesto que hace alusión a varias disposiciones y artículos
su intervención, al igual que la sustentación del recurso, no permiten dilucidar con claridad cuál es la norma que pretende se aplique por favorabilidad, puesto que hace alusión a varias disposiciones y artículos de diferentes compendios normativos sin precisar en cuál punto se genera la confrontación de normas y que hay lugar a preferir la una sobre la otra.
Incluso, en caso que existiera una norma que por favorabilidad resulte más benigna por el acusado, porque bajo su interpretación bastaría que con la sola cancelación del impuesto sin los intereses, hay lugar a extinguir la obligación, no se comprende entonces, el por qué la defensa, bajo la misma exposición argumentativa, pretende que se realice un test de ponderación, circunstancia que consolida lo anfibológico de los planteamientos argüidos para deprecar la preclusión.
8.4.7. De otro lado, cabe señalar que no puede de modo alguno aducirse que al implicado le han puesto tropiezos para que no pueda cumplir con su obligación, por el contrario, seg ún i nformó en la denuncia la DIAN, elemento que obra en el proceso 16 como anexos a la carpeta , al obligado le fueron enviados oficios persuasivos con el propósito que
15 Audiencia de solicitud de preclusión de 12 de agosto de 2019. Record 33:34 16 Folio 1, carpeta anexosRadicado: 110016000049200813672 02
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efectuara el pago o adelantara las gestiones necesarias para que se pusiera al d