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TSDJ BOG SP - 110016000049200813733-01-(11-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049200813733-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000049200813733 -01

Acusado : Juan Manuel Castellanos Pavía Procedencia : Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Omisión de agente retenedor o recaudador Acta N° : 398 /19

Fecha : 11 /10/19

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Manuel Castellanos Pavía , contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 mediante la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

El 27 de junio de 2012 la DIAN instauró denuncia contra Juan Manuel Castellanos Pavía , en la que puso de presente que éste, en calidad de representante legal de la empresa Castellanos Duque S.A.S., se sustrajo de la obligación legal de consignar las sumas recaudadas y declaradas por concepto de impuesto sobre las ventas -I.V.A.- y retención en la fuente, durante los años 2005 -periodos 6 y 12-, 2006 -periodo: 3-, 2007 -periodos:

concepto de impuesto sobre las ventas -I.V.A.- y retención en la fuente, durante los años 2005 -periodos 6 y 12-, 2006 -periodo: 3-, 2007 -periodos: 2, 5, 6, 7, 8 y 9 - y 2008 -periodos 2, 5 y 6 -, dentro del plazo fijado por el gobierno nacional, la cual ascendía a $107.740.000, más sanciones e intereses.

Agregó que transcurridos dos meses, a partir de la fecha en que venció el plazo para declarar y consignar el valor determinado en las declaraciones, la División de Cobranzas de la DIAN requirió a Castellanos Pavía para que pagara, solicitara compensación o algún acuerdo de pago respecto a las11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario; sin embargo, el mencionado no atendió los requerimientos.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 27 de octubre de 2016 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Castellanos Pavía, en la que la fiscalía le endilgó, a título de autor, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó.

3.2. El 25 de enero de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los

3.2. El 25 de enero de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 402 y 31 del Código Penal, del cual conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad.

3.3. El 12 de mayo de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía aclaró que la suma adeudada por el procesado ascendía a $107.740.000.

3.4. El 13 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

3.5. El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones, los días 6 de marzo, 5 de julio y 1° de noviembre de 2018, día en que las partes presentaron sus alegatos finales.

3.6. El 6 de febrero de 2019 el juez emitió sentido de fallo condenatorio y profirió sentencia , contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan Manuel Castellanos Pavía a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de $215.480.000 -doble de lo no consignado-, al hallarlo penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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A favor del procesado se concedió el beneficio de prisión domiciliaria, conforme a lo contemplado en el artículo 38 del C.P.

Consideró el a quo que la fiscalía demostró que en el 2005, la sociedad Castellanos Duque S.A.S. de la cual el procesado es representante legal, estaba inscrita en el registro único tributario como contribuyente de la DIAN, y registrada en Cámara de Comercio como persona jurídica.

Añadió que en virtud de esa actividad, el acusado debía consignar los valores recaudados y declarados por conceptos de I.V.A. y de retención en la fuente durante 11 periodos correspondientes a los años 2005 a 2008, como informaron los testigos Alberto Rojas Ladino y Eduardo Barragán Ruiz; sin embargo, eludió su responsabilidad dejando de consignar una suma equivalente a $107.740.000, por lo que la DIAN lo requirió a través de avisos persuasivos que fueron remitidos a la dirección registrada en Cámara de Comercio, a los que hizo caso omiso, por lo que la fiscalía cumplió con la carga probatoria para demostrar la vulneración del artículo 402 del C.P.

Agregó que la defensa no demostró que los dineros declarados, más no consignados, no entraron a la sociedad, y que si bien alegó que para la época de los hechos la empresa presentaba pérdidas y deudas, no se liquidó ni inició proceso de insolvencia.

consignados, no entraron a la sociedad, y que si bien alegó que para la época de los hechos la empresa presentaba pérdidas y deudas, no se liquidó ni inició proceso de insolvencia.

Concluyó que se demostró el carácter doloso de la conducta desplegada por el procesado quien estaba en pleno uso de sus facultades, pues fue la persona que suscribió las declaraciones de los 11 periodos y conocía la obligación de consignar los dineros; sin embargo, no lo hizo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1. Ausencia de análisis en lo que respecta al aspecto objetivo de la adecuación típica.

5.1.1. El artículo 402 del C.P. tiene su origen en el Estatuto Tributario, y su descripción típica tiene en cuenta el momento en que el agente retenedor o recaudador debía consignar las sumas de dinero efectivamente11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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retenidas o recaudadas, es decir, no se sanciona el solo hecho de no consignar, sino el apropiarse de los dineros percibidos, ya que lo que se protege es la administración pública.

5.1.2. Conforme al principio de lesividad, no puede sancionarse si el bien jurídico tutelado no se lesiona o no se pone en peligro, es decir, la persona tuvo que haber efectivamente percibido el dinero recaudado y haberse apropiado del mismo, pues de lo contrario no se pone en peligro la administración pública.

persona tuvo que haber efectivamente percibido el dinero recaudado y haberse apropiado del mismo, pues de lo contrario no se pone en peligro la administración pública.

5.1.3. Al procesado se le imputó no haber consignado las sumas por él retenidas; sin embargo, el agente retenedor tiene como principal función la de deducirle a sus acreedores al momento del pago, las cantidades que con arreglo a la tarifa de ley correspondían al impuesto de renta, por lo que el delito se consuma cuando el agente realiza el pago de la factura, retiene una parte del mismo y en lugar de consignarlo al Estado se lo apropia, pero cuando no hay pago de factura no puede haber retención y por ende tampoco apropiación.

5.2. Ausencia o ineficacia en la valoración probatoria al momento de proferir sentencia condenatoria.

5.2.1. La sentencia carece de valoración probatoria y no se compadece con las pruebas practicadas en juicio oral.

5.2.2. En juicio testificaron Alberto Rojas Ladino y Eduardo Barragán Ruíz, quienes para la época de los hechos eran miembros de la División de Gestión Jurídica Tributaria de la DIAN, con los que se introdujeron los documentos contables relacionados con las declaraciones de renta suscritas por Juan Manuel Castellanos en 2005 y 2006, pero no se probó que el acusado recibió o percibió las cifras de dinero declaradas, por lo que no se demostró la materialidad del delito.

5.2.3. La defensa probó, con los testimonios de Nubia Escobar Reyescontadoray de Juan Manuel Castellanos, que las facturas que sirvieron

demostró la materialidad del delito.

5.2.3. La defensa probó, con los testimonios de Nubia Escobar Reyescontadoray de Juan Manuel Castellanos, que las facturas que sirvieron de soportes para las declaraciones de renta de los años 2005, 2006 y 2007 nunca fueron pagadas a la sociedad Castellanos Duque S.A.S., pues se expuso la situación de iliquidez de la compañía, tanto así que ésta fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, situación que no analizó11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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el a quo, quien basó la sentencia exclusivamente en la presentación de las declaraciones de renta de esos años.

VI. SOLICITUD DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Encontrándose el asunto en esta corporación, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ésta allegó solicitud de cesación de procedimiento, en la que puso de presente que en septiembre de 2019, Juan Manuel Castellanos Pavía pagó todas y cada una de las obligaciones tributarias adeudadas, con los intereses causados hasta la fecha, a cargo de la sociedad Castellanos Duque S.A.S. que se encontraban pendientes en la DIAN, incluidas aquellas que fueron objeto de condena2005 -periodo 6 y 12-, 2006 -periodos: 3 y 4-, 2007 -periodos 2, 5, 6 y 7y 2008 -periodos 2 y 5-.

Anexó los siguientes formularios: i) Declaración mensual de retenciones

2008 -periodos 2 y 5-.

Anexó los siguientes formularios: i) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año 2007, periodo 6, por valor de $20.122.000, con sello ilegible, en el que se alcanza a leer: “2007-07-30/06:42:04 PM, fecha de acuse de recibido” - folio 7 CO 2-, ii) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2007, periodo: 6, valor del pago total: $100.697.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2019 -reverso del folio 7 CO 2-, iii) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2006, periodo 3, por valor de: $20.000.000, con sello de recibido del Banco de Occidente, del 17 de agosto de 2017 -folio 8 CO 2-, iv) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2006, periodo 3, por valor de: $7.129.000, con sello de recibido del Banco de Occidente, del 18 de abril de 2006 -reverso folio 8 CO 2-, v) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2005, periodo 12, por valor de: $6.087.000, con sello de recibido del Bancolombia, del 22 de diciembre de 2009 -folio 9 CO 2--, vi) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2005, periodo 12, por valor de: $0, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 7 de julio de 2006 -reverso folio 9 CO 2-, vii) Recibo oficial de pago

nacionales, año: 2005, periodo 12, por valor de: $0, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 7 de julio de 2006 -reverso folio 9 CO 2-, vii) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2008, periodo 5, por valor de: $28.539.000, con sello de recibido del Banco de Occidente, del 16 de septiembre de 2016 -folio 10 Cdo CO 2-, viii) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2008, periodo: 5, valor total: $6.727.000, con sello de firma digital en el que se lee: “2008-0612/06:40:21 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 10 CO 2-, ix) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2008, periodo 2, por valor de: $35.841.000, con sello de recibido de Bancolombia, del 16 de septiembre de 2016 -folio 11 CO 2- , x) Declaración mensual de retenciones en la fuente, por valor de $8.287.000, con sello de firma digital en el que se lee: “2008-03-13/05:36:22 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 11 CO 2-, xi) Recibo oficial de pago impuestos nacionales,11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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año: 2008, periodo 2, por valor de: $35.841.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2016 -folio 12 CO 2-, xi) Declaración mensual

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año: 2008, periodo 2, por valor de: $35.841.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2016 -folio 12 CO 2-, xi) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2008, periodo: 2, por valor de $8.287.000, con sello de firma digital en el que se lee: “2008-03-13/05:36:22 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 12 CO 2-, xii) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2008, periodo 2, por valor de: $35.841.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2016 -folio 13 CO 2-, xiii) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2008, periodo: 2, por valor de: $8.287.000, con sello de firma digital en el que se lee: “2008-03-13/05:36:22 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 13 CO 2-, xiv) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2007, periodo 8, por valor de: $32.621.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2019 -folio 14 CO 2-, xv) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2007, periodo: 8, por valor de: $7.292.000, con sello de firma digital en el que se lee: “2007-09-27/05:49:56 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 14 CO 2-, xvi) Recibo oficial de pago impuestos nacionales,

sello de firma digital en el que se lee: “2007-09-27/05:49:56 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 14 CO 2-, xvi) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2007, periodo 7, por valor de: $30.361.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2019 -folio 15 CO 2-, xvii) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2007, periodo: 7, por valor de: $5.097.000, con sello de firma digital en el que se lee: “2007-08-29/02:56:10 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 15 CO 2-, xviii) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2007, periodo 5, por valor de: $31.886.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2019 -folio 16 CO 2-, xviii) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2007, periodo: 5, por valor de: $5.148.000, con sello de firma digital en el que se lee: “2007-07-09/10:59:00 PM. Fecha acuse de recibido” -reverso folio 16 CO 2-, xx) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2007, periodo 2, por valor de: $ 99.651.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 16 de septiembre de 2019 -folio 17 CO 2-, xxi) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2007, periodo: 2, por valor de: $0, con sello de

de Bogotá, del 16 de septiembre de 2019 -folio 17 CO 2-, xxi) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2007, periodo: 2, por valor de: $0, con sello de firma digital en el que se lee: “2007-03-28/11:08:48 PM. Fecha acuse de recibido” - reverso folio 17 CO 2-, xxii) Declaración mensual de retenciones en la fuente, año: 2006, periodo: 4, por valor de: $0, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 6 de julio de 2006 -folio 18 CO 2-, xxiii) Recibo oficial de pago impuestos nacionales, año: 2006, periodo 4, por valor de: $5.024.000, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 20 de octubre de 2015 -reverso folio 18 CO 2-, xxiv) Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA, año: 2005; periodo: 06, por valor de: 0, con sello de recibido del Banco de Bogotá, del 7 de julio de 2006 –folio 19 CO 2y xxv) Recibo oficial de pago de impuestos nacionales, año: 2005, periodo: 06, valor pago total: $14.091.000, con sello de recibido de Bancolombia, del 22 de diciembre de 2009 -reverso folio 19 CO 2--.11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto

Juan Manuel Castellanos Pavía

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VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 # 1° de la Ley 906 de 2004.

7.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, correspondería a la sala determinar sí, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente caso no se configuró el delito de omisión de agente retenedor o recaudador , y por tanto no habría lugar a condenar a Juan Manuel Castellanos Pavía.

Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico, se debe determinar si conforme a la soli citud elevada por la defensa, hay lugar a decretar cesación del procedimiento por pago, en los términos del parágrafo del artículo 402 del C.P, y el numeral 6º del artículo 82 ibídem, pues de ser así, por sustracción de materia no habría lugar a realizar más consideraciones.

7.3. A Juan Manuel Castellanos Pavía , el a quo lo condenó por sustraerse a las obligaciones tributarias que como representante legal de la sociedad Castellanos Duque S.A.S. tenía con el Estado -DIAN-, consistentes en pagar los dineros declarados por concepto de I.V.A . y de retención en la fuente, dentro de los periodos: 6 y 12 del año 2005, 3 del 2006, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de 2007 y 2 y 5 del 2008.

Fue así como en la sentencia de primera instancia, se estableció que la

y 9 de 2007 y 2 y 5 del 2008.

Fue así como en la sentencia de primera instancia, se estableció que la suma a cuyo pago se sustrajo el procesado ascendía a la de $ 107.740.000, con base en la cual se lo condenó como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, a las penas de 52 meses de prisión y multa de $215.480.000 -doble de lo no consignado-.

Por otro lado, cuando el expediente se encontraba a despacho del magistrado ponente para resolver la alzada, el 25 de septiembre de 2019 la defensa presentó un memorial a través del cual informó que el 16 de septiembre del año en curso, el procesado realizó el pago de sus obligaciones tributarias a favor de la DIAN, motivo por el cual solicitó a su favor la cesación del procedimiento, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 402 del C.P.11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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Como sustento de la afirmación, aportó copia de los formatos de declaración y de los recibos de pago que se relacionaron en el acápite anterior, denominado: “VI. Solicitud de cesación de procedimiento” -folios 7 a 19 del cuaderno de segunda instancia-.

Así mismo, el 9 de octubre del año en curso, el apoderado de la víctima -D.I.A.Npresentó memorial en el que dio a conocer que Juan Manuel castellanos Pavía, según la certificación expedida por el funcionario Luis Ariel Henao Loaiza perteneciente a la Dir ección Seccional de Impuestos de

-D.I.A.Npresentó memorial en el que dio a conocer que Juan Manuel castellanos Pavía, según la certificación expedida por el funcionario Luis Ariel Henao Loaiza perteneciente a la Dir ección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas - Coactiva II, canceló las obligaciones que fueron objeto de denuncia , e indicó: “ lo anterior para que repose en las diligencias y se decida por parte de su señoría, la aplicación de lo normado en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal” -folios 20 y 21 del cuaderno de segunda instancia.

Pues bien, en efecto el parágrafo del artículo 402 del C.P. establece que: “ “…El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas , según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario , y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin pe rjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.” Subrayado de la sala.

En concordancia, el artículo 82 ídem, en su numeral 6º, establece como causal de extinción de la acción penal “El pago en los casos previstos en la ley”.

Frente a la oportunidad para invocar el pago, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás enseñó que1 la prueba de esa causal extintiva de la acción penal puede aportarse al proceso antes de que se inadmita la

Frente a la oportunidad para invocar el pago, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás enseñó que1 la prueba de esa causal extintiva de la acción penal puede aportarse al proceso antes de que se inadmita la respectiva demanda de casación o de que se emita el fall o del recurso extraordinario.

Así las cosas , en el caso concreto, probado está que Juan Manuel Castellanos Pavía : i) Informó que pagó las obligaciones que tenía pendientes con la DIAN, y que dieron lugar a que contra él se iniciara el

1 Corte Suprema de Justicia. S.P. Auto del 1º de agosto de 2012, radicado 3888111 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01 Juan Manuel Castellanos Pavía

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presente proceso por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, ii) la DIAN informó que el procesado había cancelado las obligaciones que fueron objeto de denuncia, y solicitó la aplicación -a su favordel parágrafo del artículo 402 del C .P., iii) el pago se realizó antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia.

Frente al tema de la prueba del cumplimiento , la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 39844, sentencia del 24 de abril de 2013, enseñó que la cesación del procedimiento por pago no opera de manera automática, con la simple solicitud del interesado, pues éste debe acreditar en debida forma “el pago de las sumas adeudadas junto con sus intereses previstos en el Estatuto Tributario”, para lo cual es necesario que allegue las copias de las consignaciones de las sumas de dinero y el paz y salvo expedido por la

forma “el pago de las sumas adeudadas junto con sus intereses previstos en el Estatuto Tributario”, para lo cual es necesario que allegue las copias de las consignaciones de las sumas de dinero y el paz y salvo expedido por la DIAN, que permitan determinar la cancelación completa de las respectivas obligaciones tributarias.

Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el parágrafo del artículo 402 del C. P. para declarar la cesación de procedimiento derivada del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual fue procesado Juan Manuel Castellanos Pavía.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la libertad inmediata del mencionado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la cesación del procedimiento que se adelantó en contra de Juan Manuel Castellanos Pavía, por la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.

SEGUNDO: DISPONER la libertad inmediata de Juan Manuel Castellanos Pavía.11 00 16 00 00 49 20 08 13 73 3-01

Juan Manuel Castellanos Pavía

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TERCERO: Devolver la actuación al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá para que adelante las gestiones pertinentes para cancelar los registros de antecedentes existentes y demás anotaciones que obran en contra del procesado, con ocasión al presente asunto.

Bogotá para que adelante las gestiones pertinentes para cancelar los registros de antecedentes existentes y demás anotaciones que obran en contra del procesado, con ocasión al presente asunto.

CUARTO. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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