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TSDJ BOG SP - 110016000049200912629 01-(02-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049200912629 01-(02-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000049200912629 01.

Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.

Procesado: WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ.

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Decisión: Confirma.

Acta No. 42

Bogotá D.C. Abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la defensa del seño r WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y lo absolvió por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con el delito de peculado por aplicación oficial diferente , en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera i nstancia, en los siguientes términos:

“Ediles de San Cristóbal denunciaron ante la Contraloría mediante oficios de fecha 5 y 10 de marzo de 2009 , algunas irregularidades en la contratación de la localidad cuarta de esa misma zona.

Los contratos fueron lo s siguientes: No. 219 celebrado con la Corporación

fecha 5 y 10 de marzo de 2009 , algunas irregularidades en la contratación de la localidad cuarta de esa misma zona.

Los contratos fueron lo s siguientes: No. 219 celebrado con la Corporación Social Colombiana ONG; 065 Fundación Luz y Vida; No. 231 Comercializadora VINARTA LTDA; No. 250 Procesadora de Alimentos el Gordo; contrato de asociación fundación universitaria INPAHU; convenio de asociación con la corporación Social Colombia ONG; contrato de prestación de servicios No. 047-2008 y el No. 216 de compraventa con publicidad AMY

LUZ MODA.Rad. No. 110016000049200912629 01

William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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Otro de los contratos cuestionados fue el convenio interadministrativo No. 271 de 2008 suscrito entre la Alcaldía Local de Sa n Cristóbal y el Municipio de Fómeque.

El Equipo comisionado por la Contraloría para adelantar la investigación fiscal encontró las siguientes irregularidades con relevancia para el derecho penal:

Una Lista escrita a mano, en donde se relacionan 16 contratos con sus correspondientes valores en millones y los nombres de las personas a las que se les debía adjudicar.

Entrevista realizada a la Dra. Leydi Lucia Largo Alvarado, quien para la época de los hechos trabajaba en la alcal día de San Cristóbal y apoyaba al procesado en temas contractuales.

Manifestó que el Sr. Herrera Hernández escribió una lista con su puño y letra, las personas con las que se suscribiría contratos; que ella hizo recomendaciones al ordenador del gasto de d icha localidad para que se

procesado en temas contractuales.

Manifestó que el Sr. Herrera Hernández escribió una lista con su puño y letra, las personas con las que se suscribiría contratos; que ella hizo recomendaciones al ordenador del gasto de d icha localidad para que se realizara una contratación objetiva y con transparencia, pero no fue escuchada.

Informe de investigador de campo FPJ en donde el señor alcalde local William Roberto Herrera Hernández, reconoce haber suscrito 16 minutas de contratos.

Con base en lo anterior, la Fiscalía general de la Nación encontró que buena parte de los contratos atrás refreídos, elaborados de puño y letra del prenombrado alcalde local, fueron ejecutados y pagados, situación irregular que contraviene los p rincipios de la contratación estatal, en especial los de transparencia y selección objetiva, ya que los mismos se celebraron sin el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993 y en algunos casos estos contratos eran celebrados con empresas en don de trabajaban sus familiares.

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación lo acusó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos y peculados por aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo y sucesivo .”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 02 de agosto de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ como autor de los delitos

3.1.- El 02 de agosto de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ como autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos , contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y

1 Folios 280, 281 y 282 de la carpeta original.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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sucesivo, y peculado por apropiación, todos ellos en concurso heterogéneo2.

3.2.- La Fiscalía 222 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración pública radicó escrito de acusación el 27 de septiembre de 2012 3, que correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento 4, el cual se decl aró impedido para conocer del asunto 5, por esta razón el Juzgado 38 Penal del Circuito avocó el conocimiento 6 y realizó la audiencia de formulación de acusación los días 26 de abril de 2013 y 22 de mayo de 20137. La audiencia preparatoria se surtió los días 16 de julio, 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2013, 26 de febrero y 29 de mayo de 20148.

3.3.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, los días 04 de septiembre y 24 de septiembre de 2014 , 30 de marzo, 29 de junio y 14 de diciembre de 201 69; 24 de abril y 26 de abril de 2017 10; y 09

septiembre y 24 de septiembre de 2014 , 30 de marzo, 29 de junio y 14 de diciembre de 201 69; 24 de abril y 26 de abril de 2017 10; y 09 de marzo de 201811.

En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad del acusado y ii) la calidad de servidor público12.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La decisión se profirió en audiencia del 9 de marzo de 2018 y, en su contra, la defensa interpuso el recurso de apelación.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

2 Ibídem a folio 10. 3 Ibídem a folios 73 a 101. 4 Ibídem a folio 102. 5 Ibídem a folios 103,104. 6 Ibídem a folio 105. 7 Ibídem a folios 120, 121. 8 Ibídem a folios 126, 129, 136, 137,149, 158, 159,160. 9 Ibídem a folios 222, 230, 239, 240. 10 Ibídem a folios 245, 246, 247, 248. 11 Ibídem a folios 283 y 284. 12 Ibídem a folios 158, 159, 160.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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12 Ibídem a folios 158, 159, 160.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , a una pena de 64 meses de prisión , multa de 66.66 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses; se le negó la concesión de subrogados y beneficios.

El proces ado fue absuelto por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo y sucesivo ; delitos por los que el fiscal delegado no solicitó condena.

Deja sentado la sentencia, que e l 30 de diciembre de 2008, el encartado, en condición de A lcalde Local de San Cristóbal, celebró el convenio interadministrativo de C ofinanciación No. 271 con el Municipio de Fómeque, con el objeto de apoyar la implementación de comedores, propuestas comunitarias, suministro de complementos alimentarios, acciones de formación nutricional, así como suministro de canasta alimentaria a personas con discapacidad severa de la localidad, por valor de $302.276 .212; el cual se adicionó por valor de $151.325.958.

Para el a quo , dada la cuantía del objeto co ntractual, el negocio jurídico debió sujetarse a lo previsto por el artículo 2° de la Le y 1150

$151.325.958.

Para el a quo , dada la cuantía del objeto co ntractual, el negocio jurídico debió sujetarse a lo previsto por el artículo 2° de la Le y 1150 de 2007; es decir que, el procesado tenía el deber de contratar durante la vigencia del 2008 mediante licitación pública cuando el valor del contrato fuera superior a $207.675.000.

Sin embargo, el negocio se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en la norma ejusdem, a saber : condiciones o términos de referencia, publicidad de los mismos, convocatoria o invitación pública para prese ntar propuestas y acto administrativo de adjudicación del contrato al proponente favorecido.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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La inobservancia a los requisitos legales emerge de la ley en comento, de los principios que rigen la contratación estatal y de los artículos 3º y 4º de la Circular 0 de 2005 , proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

A juicio del fallador, no se acepta que el procesado desconocía el elemento normativo, y que no tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta, porque el ex servidor público es adm inistrador de empresas; fungió como alcalde local; y el ejercicio de su rol implica ba conocer los pormenores en la celebración de l contrato. Por tanto, no se puede predicar que aquel ignoraba la regulación de la contratación estatal.

Tampoco se acepta la falta de lesión o puesta en peligro de la administración pública , porque al violar los principios de

se puede predicar que aquel ignoraba la regulación de la contratación estatal.

Tampoco se acepta la falta de lesión o puesta en peligro de la administración pública , porque al violar los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva se conculca el bien jurídico tutelado de legalidad , sin que sea necesario evidenciar una afectación a la colectividad.

Finalmente, denegó los subrogados penales, porque no se cumplieron los requisitos objetivos del artículo 63 y 38 B del Código Penal. Inconforme con la decisión, la defensa impugnó la decisión.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito, la defensa solicita la absolución del procesado, con base en los siguientes argumentos:

5.1.- La conducta es atípica, pues si el juzgado acepta, contrario a lo expuesto por la fiscalía, que no se trató de un contrato de intermediación, sino, en realidad, de un interadministrativo, pues está dando por sentado que no hubo ilegalidad alguna, porque, precisamente, eso es lo que se ha dicho por la defensa, que se trataba de esta clase de contrato, y que se efectuó en forma legal.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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En relación con la norma que se dice transgredida, el artículo 410 del

C. P., esta sanciona dos m odalidades de conducta en el tema contractual público: 1) el trámite de contratación sin la observancia de los requisitos legales y 2) la suscripción de contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

contractual público: 1) el trámite de contratación sin la observancia de los requisitos legales y 2) la suscripción de contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

A juicio del recurrente, el convenio interadministrativo No. 271 de 2008 se suscribió bajo la modalidad de contratación directa por disposición del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 , el numeral 24 de la Ley 80 de 1993 y el numeral del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 ; y por tratarse de una modalidad excepcional, la cuantía es irrelevante en este tipo de negocios bilaterales, sin que sea obligatori o escoger al contratista mediante la licitación pública.

En este orden de id eas, el a quo se equivocó en la interpretación de las normas citadas , al suponer que la selección del contratista debía ser mediante la modalidad de licitación pública , cuando lo aplicable era la contratación directa.

El convenio se hizo en el marco del plan “Bogotá s in Hambre”, desarrollado por la alcaldía Mayor de Bogotá ; cumplió con todos los requisitos precontractuales; además de los contractuales de la modalidad excepcional de contratación.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la tipicidad de la conducta se estructuró por el incumplimiento de la Circular 0 0 de 2005, que no tiene el rango de ley ni fue introducida y/o debatida durante la etapa de juicio oral, por lo que no puede ser objeto de análisis o servir para soportar la responsabilidad del procesado.

5.2.- Existe ausencia de responsabilidad penal.

de juicio oral, por lo que no puede ser objeto de análisis o servir para soportar la responsabilidad del procesado.

5.2.- Existe ausencia de responsabilidad penal.

El procesado actuó bajo el ordinal 3° del artículo 32 del Código Penal , esto es, en estricto cumplimiento de un deber legal.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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De otra parte, excluye la responsabilidad penal del condenado porque aquel se posesionó como alcalde el 19 de abril de 2018, pero el proyecto del convenio No. 271 de 2008 fue inscrito por la alcaldesa local antecesora, en el Banco de Programas y Proyectos desde el 2005 dentro d el marco del plan de desarrollo de la Alcaldía Mayor de Bogotá “Bogotá sin indiferenciaBogotá sin hambre”.

El aludido convenio contó con el aval de la Secretaria de Integración Social de Bogotá, sin que nadie advirtiera que la modalidad en la selección del contratista debía ser diferente a la contratación directa.

Finalmente, arguye:

“Esa conciencia de permisividad jurídica y ese convencimiento de actuar conforme a derecho igualmente lo exime de responsabilidad penal, pues tampoco le era jurídicamente exigible pen sar y actuar de otra manera , en otras palabras, excluye el dolo de la prohibición, razón por la cual procedía la absolución.”13.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de ap elación interpuesto por la defensa.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de ap elación interpuesto por la defensa.

Dado que, la fiscalía no solicitó condena expresa por los demás delitos de los que el procesado fue acusado ; y posteriormente absuelto , además, por el principio de limitación que impide emitir pronunciamiento sobre lo q ue no fue objeto de impugnación , ni se avizora violación de ningún derecho, esta Sala hará relación , exclusivamente, a la conducta punible por la que fue con denado, y para ese efecto se tra erá: i) la regulación legal y jurisprudencial del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legale s, la tipicidad, y la ausencia de responsabilidad penal; para ii) analizar seguidamente el caso en concreto , determinando, con base en lo probado , si la conducta deviene atípica, y, en caso negativo, si están dados lo s

13 Ibidem a folio 280.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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requisitos legales que permitan afirmar algún eximente de responsabilidad.

6.1.- De acuerdo con e l esquema formulado, se hará relación a las figuras en comento.

6.1.1.- El delito objeto de análisis está contemplado en el artículo 410 del Código Penal así:

“Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el

del Código Penal así:

“Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos (…).”14.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , ha sido pacífica en establecer que el ámbito de aplicación de l a conducta punible del artículo citado gravita en la tramitación, celebración y liquidación contractual, sin que la fase de ejecución comporte reproche penal15:

6.1.2.- Por tratarse de un tipo penal en blanco, el reenvío normativo debe ser claro e inequívoco, para que la creación del tipo no quede al arbitrio de la autoridad penal , ni el procesado esté sometido a una arbitrariedad del Estado.

Con el fin de evitar la ambigüedad de la descripción de la conducta considerada como delito, la Corte Constitucional ha puntualizado:

“El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el artículo 146 del Código Penal anteriormente vige nte, describe como conducta delictual el tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales

tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede

14 Ley 599 de 24 de julio de 2000. Artículo 410. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25 de enero de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuellar.Rad. 44950Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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ejercer a plenitud su derecho de defensa , con lo que se da estricto cumplimiento a los artículos 28 y 29 de la Constitución.”16.

Para establecer cuáles son los requisitos esenciales durante el 2008, fecha en la cual se suscribió el convenio que convoca la presente decisión, es necesario recurrir al estatuto general de la contratación pública contenido en la Ley 80 de 1993, el cual fue modificado por la Ley 1150 de 2007; que, a su vez lo fue por el Decreto 2474 de 2008.

Dichas normas consagran las siguientes modalidades de contratación: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía, y contratación directa.

La licitación pública es por regla general el mecanismo de selección objetiva del contratista, en el cual se realiza una convocatoria pública para que; en igualdad de oportunidades, los interesados muestren

cuantía, y contratación directa.

La licitación pública es por regla general el mecanismo de selección objetiva del contratista, en el cual se realiza una convocatoria pública para que; en igualdad de oportunidades, los interesados muestren sus propuestas y se seleccione la oferta más favorable.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la estructura de la licitación pública incluye ordenar su apertura mediante acto administrativo motivado, elaborar los pliegos de condiciones, publicar en un medio de amplia circulación nacional hasta 3 avisos con intervalos de 2 a 5 días calendario, dentro de los 10 a 20 días calendario anteriores a la apertura de la licitación, fijar el plazo razonable dentro del cual la entidad elaboraría los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables, evaluar las propuestas y adjudicar el contrato en audiencia pública.

Mientras que la selección abreviada está circunscrita en virtud del objeto a desarrollar, o en razón a la menor cuantía.

Dicha cuantía estaba determinada por el literal b del artículo 2º de la Ley 1157 de 2007 así: “Para las entidades que tengan un

16 Corte Constitucional. Sentencia de 01 de agosto de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Rad. C-605.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos

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presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía era hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales”.

Por su parte, el concurso de méritos busca elegir a los consultores o proyectos cuando se pueda utilizar el concurso abierto o de precalificación.

En cuanto a la contratación directa, se indica que procede en caso de urgencia manifiesta, contratación de empréstitos o convenios interadministrativos.

El convenio interadministrativo se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, como un negocio bilateral en virtud del cual la administración tiene la facultad de aunar esfuerzos con otra entidad pública para asegurar el cumplimiento de la función administrativa o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo.

En desarrollo de tal precepto, el literal c del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, que fue modificado por el Decreto 2474 de 07 de julio de 2008, prescribe:

“Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.”.

Esos convenios interadministrativos se realizan bajo el principio de coordinación y colaboración armónica entre las autoridades administrativas, que está contenido en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998.

Esos convenios interadministrativos se realizan bajo el principio de coordinación y colaboración armónica entre las autoridades administrativas, que está contenido en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998.

6.1.3.- La tipicidad no basta para que la conducta sea punible, pues existen causales de justificación tendientes a eximir de responsabilidad penal, consagradas en el artículo 32 del Código Penal así:Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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“Ausencia de responsabilidad . No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

(…)

3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con la s formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

(…)

10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripció n típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la

realización del supuesto de hecho privilegiado.

11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”.

Sobre el error en sí , la jurisprudencia ha señalado la diferencia entre el vencible e invencible así:

“Esos yerros pueden clasificarse también en los rangos de invencibles y vencibles, con consecuencias jurídicas diversas porque en el error de tipo vencible, la conducta se pena si la ley la registra como culposa, mientras que en el er ror de prohibición vencible, se castiga con una mitigación punitiva de la mitad. El error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercici o representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo -espaciales que rodearon el hecho.”17.

La ausencia de responsabilidad po r el estricto cumplimiento de un deber legal, en criterio de la Corte Suprema de Justicia:

oportunidad y demás circunstancias temporo -espaciales que rodearon el hecho.”17.

La ausencia de responsabilidad po r el estricto cumplimiento de un deber legal, en criterio de la Corte Suprema de Justicia:

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal . Sentencia 14 de marzo de 2002, M.P. Carlos Galvez Argote. Rad. 9921.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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“Se configura cuando se despliegan ciertas conductas descritas objetivamente en un tipo penal pero que están autorizadas o permitidas en el ordenamiento jurídico, verbi gratia, cuando un agente de policía penetra en un domicilio en el cual se está cometiendo una conducta punible, cuando se ordena la interceptación de la correspondencia o las comunicaciones del indiciado, obviamente con el lleno de los requisitos y controles legales, entre otros evento.”18.

6.2.- Habida cuenta del planteamiento hecho por la defensa, se analizará cada uno de los aspectos cuestionados, así: 1) l a tipicidad de la conducta, 2) y la responsabilidad penal o no del encartado en tal actuación contractual

6.2.1.- Es menester, primero que todo, revisar el convenio No. 271 de 30 de diciembre de 2008, que fue suscrito por el condenado en calidad de alcalde local y el alcalde de Fómeque, Cundinamarca.

6.2.1.1.- ¿Cuáles eran las obligaciones con tractuales entre ambos entes públicos? Según se denomina el “convenio” y queda claro en el

calidad de alcalde local y el alcalde de Fómeque, Cundinamarca.

6.2.1.1.- ¿Cuáles eran las obligaciones con tractuales entre ambos entes públicos? Según se denomina el “convenio” y queda claro en el objeto del mismo , así como en el marco de los costos del mismo, se trata de la “cofinanciación” del proyecto para apoyar la implementación de comedores, propuestas c omunitarias, suministro de complementos alimentarios, acciones de formación nutricional, y el suministro de canasta alimentaria a personas con discapacidad severa de la localidad19.

Revisado el convenio en estudio, en parte alguna se hace alusión expresa a cómo se presenta la cofinanciación, por lo que, desde la perspectiva del principio de selección objetiva, hay una irregularidad de fondo, pues si es un “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN”, lo mínimo necesario es que quedara claro qu é se cofinanciaba, qué aportaba cada entidad , para qué parte del objeto, entre otras obligaciones.

Lo único que existe en e se documento es el aporte económico por $275.138.106, como obligación de l ente representado por el

18 Ibidem. Sentencia 22 de febrero de 2012, M.P. María del Rosario González. Rad. 9921. 19 Folio 11 de la carpeta No. 2 del expediente.Rad. No. 110016000049200912629 01 William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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procesado, pero ninguna especificación, cl áusula, aparte, o cualquier otra mención de cómo la ejecutora dispondría del valor de

William Roberto herrera Hernández Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

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procesado, pero ninguna especificación, cl áusula, aparte, o cualquier otra mención de cómo la ejecutora dispondría del valor de cofinanciación que le correspondía: $27.513.810. Solo están claramente establecidas aparece las obligaciones de este en cumplimiento del suministro de bienes y servicios20.

6.2.1.2.- ¿Qué características debía tener la entidad que ejecutaba el “convenio”? Por virtud de la Ley 1150 de 2007 y del Decreto 2474 de 07 de julio de 2008 , la característica determinante de la modalidad excepcional de contratación directa en la form a de convenio interadministrativo es la existencia de la relación directa entre las obligaciones derivadas del contrato y el objeto de la entidad ejecutora señalados en la ley o en sus reglamentos ; siendo este, precisamente, el factor determinante para usar esa clase de contratación directa.

En el caso, solo se dice en el cuerpo del documento “convenio” que la Alcaldía de Fómeque, Cundinamarca tenía la idoneidad y la experiencia en la ejecución de proyectos de la misma naturaleza 21, no que estuviere dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones legales y constitucionales hacer de contratista para la prestación de servicios y el suministro de bienes.

En ese sentido es que se puede afirmar que esa alcaldía actuó, no como un ente público que “cofinancia ba” el proyecto, sino como un particular que suministraría esa clas

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