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TSDJ BOG SP - 110016000049200920537 01-(19-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049200920537 01-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000049200920537 01

Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito

Acusado: Luis Alberto Salazar Gutiérrez Delito: Peculado por apropiación Motivo: Apelación sentencia Decisión: No declara nulidad y confirma

Aprobado Acta N° 023

Fecha: 19 de febrero de 2020

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Salazar Gutiérrez y su defensor, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, corregida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual lo condenó como interviniente del delito de peculado por apropiación.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, el 23 de febrero de 2001 y el 9 de mayo de 2002 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral Nº. 2001 -0104, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles –un lote y cuatro bodegas - identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-1468401; 50C-1259923; 50C-1259924;

inmuebles –un lote y cuatro bodegas - identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-1468401; 50C-1259923; 50C-1259924; 50C-1259925 y 50C-1259926. Entre los años 2005 y 2011 el secuestre110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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designado para la administración de dichos bienes, junto con Luis Alberto Salazar Gutiérrez, demandante en la actuación laboral referida, se apropiaron de $2.244.950.352, suma derivada de contratos de arrendamiento que estos suscribieron con distintas empresas sobre aquellos inmuebles, que no fue reportada y que se llevaron a cabo con antelación a la fecha en que le fueron adjudicados a Salazar Gutiérrez en el 81.08%.

Por estos hechos, Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Aníbal Rueda Méndez fueron judicializados por la posible comisión de peculado por apropiación.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 19 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra de Aníbal Rueda Méndez, como autor responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. No aceptó cargos.

La fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.

2. El 3 de febrero de 2012 ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de i mputación en contra de Luis Alberto

2. El 3 de febrero de 2012 ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de i mputación en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, como determinador del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo. Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención intramural1.

3. El 14 de marzo de 2012 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

El proceso le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito.

4. El 12 de junio de 2015 ese despacho realizó la audiencia de acusación en contra de los aludidos.

1 Por decisión de habeas corpus, el 16 de enero de 2013 Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue dejado en libertad.110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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5. El 31 de mayo de 2016 ante el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías, la fiscalía solicitó la aplicación del principio de oportunidad a favor de Aníbal Rueda Méndez, en modalidad de interrupción de la acción penal. Dicha autoridad accedió a esa petición, hasta el momento en el que el referido rindiera su testimonio en contra Luis Alberto Salazar Gutiérrez. Con ocasión de esta determinación, el 7 de junio de 2016 el Juzgado 18 Penal del Circuito decretó la ruptura de la unidad procesal2.

6. En el lapso comprendido entre e l 24 de febrero de 2017 y el 24 de

7 de junio de 2016 el Juzgado 18 Penal del Circuito decretó la ruptura de la unidad procesal2.

6. En el lapso comprendido entre e l 24 de febrero de 2017 y el 24 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

7. El juzgado tramitó el juicio oral en siete sesiones comprendidas entre el 13 de noviembre de 2018 y el 12 de julio de 2019, así:

a. Luis Alberto Salazar Gutiérrez no asistió.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito que le endilgó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de la investigadora del CTI Margarita Lara Guzmán; del entonces auxiliar de la justicia Aníbal Rueda Méndez; del exdirector administrativo de CasaToro S.A. Verbo Antonio Gómez Jiménez; de los abogad os Germán Norberto Parra García y Luis Carlos Arango Solano; del ingeniero de alimentos y contador público Víctor Rafael Campo Puentes, de los contadores públicos Rodolfo Mendoza Cárdenas y Luis Alfonso Ramírez Baena; del ingeniero industrial Fernando Rein a Linares; de los ingenieros civiles José Manuel Castro Cortés y John Fabián Sánchez Pita y de una de las víctimas, María Fátima Begoña Olarra Borda.

2 Folios 126, 130 y 131 del cuaderno número 4 del juzgado del circuito.110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez

víctimas, María Fátima Begoña Olarra Borda.

2 Folios 126, 130 y 131 del cuaderno número 4 del juzgado del circuito.110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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e. La defensa presentó el testimonio del investigador privado Camilo Andrés Calderón Reyes.

f. En lo s alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de las víctimas solicitaron sentencia condenatoria. La defensa y la delegada del Ministerio Público pidieron fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio. Luego, corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

h. El 15 de julio de 2019 el juzgado dictó sentencia. Sin embargo, el 18 julio de 2019 la corrigió. El acusado y su defensor apelaron.

  1. El 5 de septiembre de 2019 el expediente fue adjudicado al

magistrado Leonel Rogeles Moreno.

j. El 24 de septiembre de 2019 el acusado recusó al magistrado, con fundamento en las causales 4°, 6° y 14 del artículo 56 del CPP. El día 25 de ese mismo mes y año el magistrado aceptó la recusación y, en consecuencia, remitió la actuació n a los siguientes magistrados que componían su sala de decisión.

k. El 11 de octubre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Leonel Rogeles Moreno. Por tanto, el siguiente magistrado de la sala asumió el conocimiento de l as diligencias.

k. El 11 de octubre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Leonel Rogeles Moreno. Por tanto, el siguiente magistrado de la sala asumió el conocimiento de l as diligencias.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. Contrario a lo expuesto por la defensa, los hechos por los cuales se investigó y acusó a Luis Alberto Salazar Gutiérrez, y que dieron origen a la presente actuación, no son los mismos que fueron materia de110016000049200920537 01

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juzgamiento ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-. Este es un tema que ya fue decantado en autos, por medio de los cuales se resolvieron solicitudes de nulidad y preclusión y, por ende, no es procedente que la defensa insista en tal argumento.

2. La fiscalía probó la mate rialidad del delito de peculado por apropiación y la responsabilidad penal del acusado en esa conducta.

Las pruebas documentales y testimoniales practicada s y debatidas en el juicio oral dan cuenta de que Luis Alberto Salazar Gutiérrez , con la anuencia del entonces secuestre Aníbal Rueda Méndez, se apropió de recursos derivados de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles3 afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro, impuestas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.

a. El acusado ejecutó la conducta ilícita antes de que se le adjudicaran

afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro, impuestas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.

a. El acusado ejecutó la conducta ilícita antes de que se le adjudicaran dichos inmuebles en forma definitiva, en un 81.08%. Además, aun cuando previamente tal adjudicación se efectuó en el 70%, no rindió cuentas de ello y de los rendimientos, estando en la obligación d e hacerlo: administró los inmuebles en su totalidad, incrementando su patrimonio de manera indebida.

b. Para la fecha de la comisión de la conducta punible, Aníbal Rueda Méndez era auxiliar de la justicia, esto es, un servidor público. Tal cualificación, que exige el tipo penal de peculado, se hace extensiva al acusado, quien como particular, obtuvo un provecho económico en correlación con aquel, derivado de los arrendamientos de inmuebles afectados con medidas cautelares.

3 Un lote de terreno ubicado en la Carrera 113A N°. 28 -15 y Avenida Carrera 31 N°. 114-65, identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 50C -1468401; un lote de terreno junto con la bodega de almacenamiento en él levantada, interior I Lote 8, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A -50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1259923; un lote de terreno junto con la bodega de almacena miento en él levantada, interior I Lote 9, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A -50, identificado con

50C-1259923; un lote de terreno junto con la bodega de almacena miento en él levantada, interior I Lote 9, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A -50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C -1259924; un lote de terreno junto con la bodega de almacenamiento en él levantada, interior I Lote 10, ubicado en la Carrera 11 6 N°. 26A-50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C -1259925; y, un lote de terreno junto con la bodega de almacenamiento en él levantada, interior I Lote 11, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A -50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1259926.110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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c. Como lo expuso la delegada d el Ministerio Público, no es posible endilgarle al acusado la calidad de determinador del delito de peculado por apropiación, pues no es s ervidor público. No obstante, sí es procedente la de interviniente, ya que, pese a no tener las calidades exigidas en tipo, en connivencia con el que sí las tenía –el secuestreobtuvieron un beneficio económico, en detrimento del patrimonio del Estado: el bien jurídico protege la correcta utilización de fondos o efectos estatales encomendados en administración, custodia o tenencia del servidor público. Esto fue aprovechado por Aníbal Rueda Méndez – secuestre-, por proposiciones de Luis Alberto Salazar Gutiérrez.

efectos estatales encomendados en administración, custodia o tenencia del servidor público. Esto fue aprovechado por Aníbal Rueda Méndez – secuestre-, por proposiciones de Luis Alberto Salazar Gutiérrez.

d. Aníbal Rueda Méndez, quien fungió como principal testigo de la fiscalía, de ma nera detallada, coherente y sincera, reconoció que en ejercicio de sus labores como secuestre, junto con el acusado, acordaron recaudar recursos, a través de los arrendamientos de las bodegas Nº. 8, 9, 10 y 11 y de un lote de terreno ubicados en Fontibón; que este fue el que arregló las bodegas, consiguió a los arrendatarios, realizó los contratos, le solicitó que le permitiera recibir directamente las utilidades a cambio de recibir el 20% de estas, para lo cual le hizo firmar un documento en el que estipul aron que el 80% restante era para reembolsar el dinero invertido en la reparación de las bodegas y lo demás quedaría como abono al crédito; y el que se encargaba de recibir el dinero en efectivo o en cheques.

Agregó que el acusado era el que administraba los bienes en su totalidad, tanto así, que cuando se oponía a determinados asuntos, lo trataba de una forma no acorde con su dignidad y tenía en su poder los documentos que soportaban los contratos, razón por la que no pudo rendir cuentas, inclusive firmó alguno de estos sin su autorización – con Fondelibertad y CasaToro -, situación que le puso de presente al juzgado laboral mediante escrito de 23 de noviembre de 2003, el cual fue incorporado al proceso. Además, que con posterioridad al arreglo al

con Fondelibertad y CasaToro -, situación que le puso de presente al juzgado laboral mediante escrito de 23 de noviembre de 2003, el cual fue incorporado al proceso. Además, que con posterioridad al arreglo al que habían llegado, no le pagó el 20% de lo acordado porque, según el acusado “tenía que dar un billete bien largo para que en el juzgado lo absolviera y le prescriban eso”, luego de lo cual no recibió ningún dinero de Salazar.110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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d. En este evento existió un acuerdo de voluntades entre el acusado y un secuestre para usufructuar unos bienes de manera fraudulenta, con el fin de apropiarse de dineros que debieron haber ingresado al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito Bogotá. En torno a ello, no se allegó ningún medio de convicción que evidenciara que, contrario a lo advertido, aquellos hubieran actuado de manera diligente y ajustada a derecho.

e. El 20 de octubre de 2006 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá le adjudicó al acus ado los bienes objeto de remate dentro del proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con las proporciones allí determinadas. No obstante, contra esta decisión, la parte demandada propuso un incidente de nulidad, el cual fue negado mediante proveído del 29 de enero de 2007. Este evento –el tiempo que los bienes estuvieron con las medidas de embargo y secuestro-, aunado al anterior, da cuenta de la conducta delictiva ejecutada por Salazar Gutiérrez y de la inexistencia

enero de 2007. Este evento –el tiempo que los bienes estuvieron con las medidas de embargo y secuestro-, aunado al anterior, da cuenta de la conducta delictiva ejecutada por Salazar Gutiérrez y de la inexistencia de fundamentos que legitimen la apropiación de recursos que llevó a cabo.

f. Según el informe de laboratorio FPJ -13 del 8 de agosto de 2011, el acusado se apropió de $2.244.960.352, dineros que obtuvo de la suscripción de contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles sobre los cuales pesaba una medida cautelar.

3. Las pruebas de descargo no tienen la potencialidad de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, de menguar la capacidad suasoria de las pruebas de cargo ni de generar duda sobre la comisión del delito y la responsabilidad que en él le asiste al acusado.

4. En conclusión, la conducta desplegada por Luis Alberto Salazar Gutiérrez es dolosa, porque de manera consciente y voluntaria contrarió la ley penal, y antijurídica, porque lesionó el bien jurídico de la administración pública, sin que exista alguna causal exculpante. Por ende, aquel es responsable.110016000049200920537 01

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5. Por tales motivos, declaró su responsabilidad y luego de efectuar los cálculos punitivos, le impuso las penas de 189 meses de prisión, multa de 5082.67 salarios mínimos e inhabilitación de derechos y fun ciones públicas por 20 años. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. No obstante, con posterioridad, corrigió esta

de 5082.67 salarios mínimos e inhabilitación de derechos y fun ciones públicas por 20 años. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. No obstante, con posterioridad, corrigió esta decisión, en el sentido de condenar al acusado a 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por el lapso referido.

V. Fundamentos de los recursos interpuestos

A. Luis Alberto Salazar Gutierrez y su defensor, mediante escritos similares, le hicieron las siguientes solicitudes al tribunal:

1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, con base en lo siguiente:

a. Los hechos por los cuales Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue llevado a juicio y condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -presunta apropiación de frutos de cánones de arrendamiento-, son los mismos por los cuales fue juzgado y absuelto, en segunda instancia, por una sala de decisión penal de este tribunal mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011: esta providencia fue incorporada en el juicio y de ella se infiere la transgresión del debido proceso y el principio non bis in ídem.

b. De acuerdo con la certificación expedida el 27 de agosto de 2015, por la Fiscalía 203 Seccional de Ley 600, luego de que tuvo conocimiento que su homóloga 46 adelantaba una investigación en contra de Salazar Gutiérrez “por los mi smos hechos”, le remitió el expediente y propuso conflicto negativo de competencias. Mediante Resolución Nº. 0023 de

que su homóloga 46 adelantaba una investigación en contra de Salazar Gutiérrez “por los mi smos hechos”, le remitió el expediente y propuso conflicto negativo de competencias. Mediante Resolución Nº. 0023 de 22 de febrero de 2012 le asignó a la de Ley 600 el conocimiento de las diligencias y fue esta la que terminó con la absolución del procesad o. En este contexto, esta actuación no debió existir.110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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c. De la revisión del proceso que se adelantó bajo el sistema inquisitivo y el del sistema acusatorio –se remite a partes de estos-, se infiere que entre ellos existe identidad de personas, objeto y cau sa. Además, si se tiene en cuenta el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se advierte que el juzgado varió la imputación fáctica endilgada, para acomodar unos hechos –del 2005 a agosto de 2011que enmarcan el delito de peculado y así “eludir NON BIS IN ÍDEM”.

d. Como lo reconoce el juzgado de primera instancia, existe una errónea calificación jurídica: a Salazar Gutiérrez se imputó y acusó como determinador del delito de peculado por apropiación, sin ser un servidor público. En gracia discusión, la presunta conducta sería la de abuso de confianza calificado, que es la que puede predicarse de particulares, y la que derogó el denominado delito de peculado por extensión.

Lo aludido violó el principio de legalidad y se opone a lo dispuesto por

abuso de confianza calificado, que es la que puede predicarse de particulares, y la que derogó el denominado delito de peculado por extensión.

Lo aludido violó el principio de legalidad y se opone a lo dispuesto por la jurisprudencia penal 4, ya que, dadas las calidades de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, era imposible que cometiera el delito de peculado por apropiación: la conducta que más se adecuaba a la descripción típica de la fiscalía er a el de abuso de confianza calificado y no el peculado por apropiación.

e. El juzgado quebrantó el principio de congruencia. La fiscalía imputó y acusó a Luis Alberto Salazar Gutiérrez por el delito de peculado por apropiación en la calidad de determinad or y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del CP. No obstante, pese que se probó, y así lo reconoció el juzgado, que aquel no tenía la calidad de servidor público y, por ende, no podía ser determinador, lo condenó como interviniente del delito contra la administración pública.

f. Aunque la jurisprudencia penal ha admitido la posibilidad de que el juez emita sentencias por conductas punibles diversas a la acusación,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 51970 de 30 de octubre de 2018; 22595 de 30 de noviembre de 2006 y 36312 de 19 de febrero de 2014110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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cuando: a. La fiscalía así lo solicite de manera expresa. b. La nueva

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cuando: a. La fiscalía así lo solicite de manera expresa. b. La nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género. c. La modificación se oriente hacia un delito de menor entidad. d. La tipicidad respete el núcleo fáctico, y, e. No se afecten los derechos de los sujetos e intervinientes; ninguna de estas situaciones se presentó en este evento: la fiscalía no solicitó la condena como interviniente, sino como autor, su teoría del caso giró en torno a ello, y entre esas figuras –autor e interviniente - existe una clara diferencia, que en este caso tampoco se da.

g. La condena como interviniente y no como d eterminador vulneró el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa, ya que durante todo el proceso había claridad en que no era posible que Salazar Gutiérrez fuera determinador del delito de peculado, conducta que se le imputó, acusó y llevó a juicio, para que finalmente el juzgado emitiera una condena como interviniente de ese delito. Para que esto sea admisible era necesario que la fiscalía variara los hechos y no lo hizo; sin embargo, el juzgado se abrogó esa competencia y los cambió: mientras que la fiscalía siempre advirtió que Luis Alberto Salazar Gutiérrez determinó al secuestre para apropiarse de los frutos de bienes inmuebles, la juez adujo que aquel intervino para apropiarse de dichos frutos.

h. De las teorías que se le puede aplicar al interviniente, es evidente

bienes inmuebles, la juez adujo que aquel intervino para apropiarse de dichos frutos.

h. De las teorías que se le puede aplicar al interviniente, es evidente que el juzgado aplicó la más restrictiva a los intereses del acusado, lo que va en detrimento de sus garantías procesales: como particular debió habérsele imputado el delito de abuso de confianza calificado y no el peculado por apropiación; esto es, el tipo penal común. Además, como fuere, el interviniente exige que exista un autor que en este evento no existe: en el proceso no se acreditó que Aníbal Rueda Méndez tuviera una investigación o una condena por los hechos que se convocó a juicio a Luis Alberto Salazar Gutiérrez.

2. Revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, dictar una de carácter absolutorio. Razonaron de la siguiente manera:110016000049200920537 01

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a. El delito que le fue endilgado a Salazar Gutiérrez no existió. Este no podía incurrir en tal conducta porque era el dueño de los bienes inmuebles que refiere la fiscalía en la acusación: estos fueron embargados y adjudicados a su favor en subasta pública que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2006, como parte del p ago de los honorarios adeudados. Además, el 29 de enero de 2007 dicho remate fue aprobado.

b. El juzgado tergiversó la fecha de ejecutoria de liquidación del crédito y remate de los bienes objeto de acusación. Esto ocurrió en el 2008, es

b. El juzgado tergiversó la fecha de ejecutoria de liquidación del crédito y remate de los bienes objeto de acusación. Esto ocurrió en el 2008, es decir, antes de la audiencia de imputación de cargos, cuando el procesado ya era dueño de estos y, por ende, no era viable predicar ninguna apropiación de dineros.

c. Luego de la adjudicación de las bodegas, según la liquidación del crédito dentro del proceso laboral, l a parte ejecutada aún le debía $2.000.994.437 –para el 12 de noviembre de 2008 - y por ello se procedió a rematar el lote. A partir de este momento, las presuntas víctimas en esta actuación llevaron a cabo una serie de solicitudes, entre ellas, de nulidad del proceso laboral, las que fueron rechazadas; inclusive, en el ámbito penal, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogota –Ley 600 -, en el que se hizo una nueva liquidación, desconociendo la efectuada en la jurisdicción laboral, que también fue rechazada por el tribunal.

d. La liquidación de dineros que presuntamente fueron apropiados por el procesado es la misma que se realizó en el proceso de Ley 600. Esta prueba fue trasladada a esta actuación, lo que constituye una prueba ilícita y, por tanto, debe excluirse.

e. El perito de la fiscalía tasó, con base en supuestos errados, la suma de la que presuntamente se apropió el acusado: tuvo en cuenta los frutos de los arrendamientos de las bodegas que ya eran de propiedad de Salazar Gutiérrez y, además, los frutos del lote, cuando acreditó en

de la que presuntamente se apropió el acusado: tuvo en cuenta los frutos de los arrendamientos de las bodegas que ya eran de propiedad de Salazar Gutiérrez y, además, los frutos del lote, cuando acreditó en el juicio que el secuestre se lo había dejado en depósito gratuito. Por ende, independiente de que este generara o no frutos, lo cierto es que estos le pertenecían al procesado y no tenía por qué entregárselos –los110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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frutos o rendimientos - al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Por tal motivo, no es viable predicar apropiación alguna. En gracia discusión, se hablaría de un tema de rendición de cuentas civil y no de un peculado.

f. Es claro que existe una discrep ancia entre el valor liquidado por el juzgado laboral -al 12 de noviembre de 2008 - y lo supuestamente apropiado por el procesado. Además, si se tiene en cuenta que a la terminación del proceso ejecutivo laboral la suma del crédito ascendía a $16.000.000.000 habría, inclusive, un saldo a favor de aquel.

g. Salazar Gutiérrez no actuó con dolo y no existió ningún ánimo de apropiación. Obró de forma lícita y cobró sus honorarios con base en la ley laboral vigente. Además, en gracia discusión, de ser ciertos lo s hechos, no se estaría ante un peculado, sino ante un abuso de confianza calificado.

h. El juzgado desconoció lo previsto en los artículos 447 del CGP y 522

hechos, no se estaría ante un peculado, sino ante un abuso de confianza calificado.

h. El juzgado desconoció lo previsto en los artículos 447 del CGP y 522 CPC. Lo anterior, porque Salazar Gutiérrez recibió dineros de arrendamientos de bienes embargado s hasta que le fueron adjudicados, tiempo en el que, además, el despacho laboral dejó de entregarle los frutos del lote, como pago del crédito o deuda: esta es una conducta normal, legal y lícita. Lo que está en discusión , insiste, es un asunto de índole c ivil o laboral que tiene que ver con una rendición de cuentas y no más.

  1. De acuerdo con la providencia de 9 de di ciembre de 2016 proferida por una sala laboral de este tribunal y lo expuesto por la señora Fátima Olarra, a favor de los demás titulares de las cuatro bodegas se les hizo la devolución de algunos dineros y el lote de terreno que le fue embargado. Además, aquella solo demostró su preocupación por la rendición de cuentas sobre los frutos de las bodegas, a los cuales, como se dijo, el acusado tenía derecho.

j. Los bienes objeto del litigio laboral no son bienes del Estado, sino bienes privados y, por ende, no pueden cometerse, con base en estos,110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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el delito de peculado: ninguno tiene las características previstas en el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989. Esto es así, con independencia de que estén embargados, produciendo frutos y en administración o custodia de un despacho judicial.

el delito de peculado: ninguno tiene las características previstas en el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989. Esto es así, con independencia de que estén embargados, produciendo frutos y en administración o custodia de un despacho judicial.

k. Los testigos de la fiscalía hicieron referencia al proceso ejecutivo laboral por el cobro de honorarios, el embargo de bodegas, su remate y adjudicación, los arrendamientos y los frutos de este. Además, en lo que corresponde a Aníbal Rueda Méndez, no ha sido condenado y no tiene un proceso por peculado; sin embargo, se le sindica como el posible autor. Además, afirmó que el aquí procesado abusó de su confianza en virtud del contrato de depósito que suscribieron, al apropiarse de manera ilegítima de cánon es de arrendamiento. No obstante, como lo ha dicho, este no tenía el ánimo ni la voluntad de hacerlo, ya que solo estaba recibiendo el pago de honorarios que le correspondían, con fundamento en la ley civil.

B. El representante de víctimas pidió confirma r la sentencia apelada.

Luego de hacer un recuento de los antecedentes fáticos del caso, similares a los reseñados en la parte motiva de la sentencia apelada, precisó que a través de las pruebas de cargo se acreditó más allá de toda duda razonable la comis ión del delito contra la administración pública y la responsabilidad que en él le asiste a Luis Alberto Salazar Gutiérrez: el acusado se apoderó de unos bienes inmuebles y de los rendimientos que estos generaban, sin importarle que estaban embargados y secuestrados.

VI. Fundamentos de la decisión

Gutiérrez: el acusado se apoderó de unos bienes inmuebles y de los rendimientos que estos generaban, sin importarle que estaban embargados y secuestrados.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso110016000049200920537 01

Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004

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de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo ine scindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de

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