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TSDJ BOG SP - 110016000049200921775 01-(14-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049200921775 01-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000049200921775 01

Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Procesada Nidia González Maldonado Delito Omisión de agente retenedor Objeto Incidente de reparación integral Decisión Confirma Aprobado en Acta 086

Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas Nacionales (DIAN) , contra el auto de 16 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado 50 Penal Circuito de conocimiento de Bogotá rechazó la pretensión indemnizatoria formulada por dicha entidad dentro de trámite de solicitud del incidente de reparación integral adelantado dentro de las diligencias.

HECHOS

Se tiene conocimiento que la procesada, en su calidad de representante legal de Merca For Spress & Cia Limitada se sustrajo de forma injustificada de su obligación de consignar a la DIAN los dineros recaudados por dicha empresa en razón al Impuesto sobre la Ventas (IVA) y la Retención en la Fuente, en periodos comprendidos entre 23 de mayo de 2007 y 20 de noviembre de 2010 ; valores que ascendieron a $145.982.000 que incluye las sanciones, los intereses moratorios y

comprendidos entre 23 de mayo de 2007 y 20 de noviembre de 2010 ; valores que ascendieron a $145.982.000 que incluye las sanciones, los intereses moratorios y las actualizaciones monetarias correspondientes.Radicado 2009-1775 01

Procesados: Nydia González Maldonado Delito: Omisión de agente retenedor

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por tal suceso criminal, el 20 de agosto de 201 4, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a la procesada a la pena de 42 meses de prisión y $291.964.000, como autora del delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo, en virtud de l artículo 402 del Código Penal, modificado por la L ey 890 de 2004, concediendo la suspensión con dicional de la ejecución de la pena. Al cobrar ejecutoria el fallo, el Juez de conocimiento dio apertura al incidente de reparación integral conforme a la solicitud de la víctima, la audiencia pública se celebró el 12 de abril de 201 91; oportunidad para que se formulara por la representante de la DIAN , una pretensión indemnizatoria que ascendía a $175.243.361, por concepto de “daño emergente y lucro cesante, suma que incluye indexación de las sumas dejadas de consignar” ; y la suma de $157.319.092 , por concepto de “intereses moratorios a la tasa certificada ”. Para tal cometido solicitó incluir como pruebas documentales: la liquidación de los perjuicios materiales y la Resolución número 0389 de 2019, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia2.

incluir como pruebas documentales: la liquidación de los perjuicios materiales y la Resolución número 0389 de 2019, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia2. Previo a aceptar la pretensión indemnizatoria el regente judicial manifestó que debía hacer una serie de observaciones legales y jurisprudenciales, pero atendiendo a la estrechez de la agenda del despacho, debía hacerlo en una próxima vista pública.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El 17 de mayo de 2019, el Juzgado 50 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá rechazó la pretensión indemnizatoria formulada por la DIAN, al encontrar

1 Audio de audiencia de reparación integral record: 00:0200:10 2 Audio de audiencia de reparación integral record: 3:15 a 4:45Radicado 2009-1775 01

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que con ella se busca perseguir simultáneamente el pago de los perjuicios sufridos por la administración pública en virtud del punible, esto es, por dos vías jurisdiccionales distintas, lo cual vicia el presente tramite, al afectar gravemente la prohibición constitucional de doble reproche por el mismo hecho –non bis ídem -, conforme al precedente vinculante para el caso de marras. Lo anterior, toda vez que en audiencia surtida dentro del presente incidente la misma víctima reconoció que se estaba adelantando cobro coactivo en cabeza de la DIAN y en contra de la condenada . Pes e a intentar diferenciar dichos procedimientos, la certificación de los valores objeto de indemnización revela que

misma víctima reconoció que se estaba adelantando cobro coactivo en cabeza de la DIAN y en contra de la condenada . Pes e a intentar diferenciar dichos procedimientos, la certificación de los valores objeto de indemnización revela que se estaría persiguiendo la indemnización de los perjuicios en un escenario procesal y el cobro de los activos no trasladados en otro, cuando ambos se derivan del comportamiento punible de González Maldonado; para el a quo, esto implica hablar de la misma suma de dinero, pero indexada con intereses.

APELACIÓN

La apoderada de víctimas solicitó la revocatoria del precitado auto, señalando que su petición de reparación , pese a estar formulada en la misma cuantía d el tributo dejado de trasladar a la administración, no pretende sancionar ni atribuir a la condenada con el impuesto mismo por la vía incidental, sino hace referencia al daño producido por la conducta punible. Razona sobre el delito atribuido a la condenada, el carácter público del objeto –tributos-, y la calidad del sujeto activo –servidor público-, para enfatizar sobre la gravedad del hecho delictivo sancionado. Concluye, que con la providencia objeto de censura se estaría obstruyendo el cumplimiento de los deberes estatales, al impedir el normal desarrollo presupuestal de la nación y de la administración de justicia3.

3 Audio de audiencia de 26:10 - 32:10Radicado 2009-1775 01

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El 21 de mayo del corriente la representación de victimas radicó escrito, para

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El 21 de mayo del corriente la representación de victimas radicó escrito, para ampliar la sustentación del recurso.

NO RECURRENTES

En la precitada vista pública se descorrió el traslado de la alzada así:

1. El Ministerio Público solicita confirmar la decisión de primer grado, debido a que esta se encuentra fundamentada jurisprudencialmente, advierte que la víctima cuenta con tres vías de acceso a la justicia para perseguir la reparación, sin que se puedan activar alternativa ni secuencialmente.

2. La Defensa refirió que al considerar el daño causado a la administración pública con el punible , se daría curso a una pretensión indemnizatoria dentro del presente incidente, con lo que la DIAN pretende recolectar los dineros no consignados mediante el trámite de cobro coactivo a su cargo, lo que hace que sea un ejercicio indiscriminado del poder estatal, por tanto, solicita confirmar la providencia atacada.

CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por el representante de la DIAN acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 4 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra un auto dictado por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la

4 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia pr ofieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado 2009-1775 01

4 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia pr ofieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado 2009-1775 01

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competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. Como cuestión previa se h a de señalar que n o se tendrá en cuenta el memorial de ampliación de la alzada radicado en la judicatura el 21 de mayo de l corriente, por estar fuera del término previsto para fundamentar la inconformidad, conforme lo establece el artículo 178 de Código de Procedimiento Penal.

3. A continuación, y con base en los temas propuestos por el apelante, se indentificarán las premi sas jurídicas más importantes que sirvieron de base a la decisión de primera instancia, concretamente, en la aplicació n del precedente jurisprudencial que abordaba un asunto de idénticas temáticas.

La H. Corte Suprema de Justicia ( en el radicado 47.4465) se refirió: i) al daño patrimonial derivado del delito; ii) a las víctimas en el proceso penal; ii) al incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004; iv) a la acción de cobro coactivo; v) al principio de non bis in ídem y –en lo nuclear de la presente decisión-; vi) al problema jurídico relacionado con «la legitimidad de la intervención de la DIAN en el incidente de reparación integral cuando la pretensión, siendo de orden exclusivamente

principio de non bis in ídem y –en lo nuclear de la presente decisión-; vi) al problema jurídico relacionado con «la legitimidad de la intervención de la DIAN en el incidente de reparación integral cuando la pretensión, siendo de orden exclusivamente económico, no contiene exigencias distintas a las derivadas de la obligación de consignar las sumas declaradas, más los respectivos intereses, para cuyo recaudo cuenta la entidad con un mecanismo legal específico, extraordinario y eficaz». La solución del Alto T ribunal que orientó la decisión de primer grado , postuló ciertas premisas, que constituyeron el conjunto de reglas y subreglas sobre las que se edifica la presunción de acierto y legalidad de una decisión, y que para ser desvirtuada debieron ser tomadas para identificar en dónde estaba el error del fallo que se le atribuye y cuál era la aplicación o interpretación correcta.

5 CSJ, radicado 47.446, 14 de junio de 2017, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado 2009-1775 01

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Se pasa traer los textos pertinentes (con resaltos al margen del original) sobre las conclusiones de la decisión en casación arriba referida:

Primera conclusión:

[L]os titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante —ahora demandante

obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante —ahora demandante en casación — que la petic ión contra el penalmente responsable incluyera otros daños directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser objeto del trámite administrativo. [R]esulta lógico deducir que promovida la demanda contra el penalmente responsable por alguno de los mecanismos de que dispone el afectado, tiene el deber de asumir los resultados del proceso que escogió.

Segunda conclusión:

[L]a exégesis del artículo 103, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente de reparación integral sin importar que la víctima haya adelantado previamente otra acción legal para hacer efectivo el pago de los mismos componentes que a título de daño emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal. (…) Lo ant erior es así, por cuanto el derecho a demandar la indemnización integral como presupuesto de procedencia del incidente de reparación tiene que acompasarse con todo el sistema normativo que lo rige; por tanto, la insatisfacción o la simple expectativa en cu anto a la pretensiónRadicado 2009-1775 01

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económica no puede traducirse en favor de las víctimas en la facultad abusiva de acudir paralela o supletoriamente al incidente ante el juez penal, al punto de permitírsele soslayar los resultados adversos en otro

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económica no puede traducirse en favor de las víctimas en la facultad abusiva de acudir paralela o supletoriamente al incidente ante el juez penal, al punto de permitírsele soslayar los resultados adversos en otro proceso adelantado en forma soberana para asegurar el pago de la obligación. De tal manera, si conforme se ha reiterado, dentro de todo el contexto normativo queda claramente definido el carácter esencialmente civil de la reparación integral de los daños derivados del delito, en concreto cuando de compensaciones en dinero se trata, resulta lógico concluir que en los casos en los cuales el titular de la acción indemnizatoria ha ejercido el cobro por un proceso distinto al incidente ante el juez penal, debe atenerse a las resultas de esa determinación , más aún en circunstancias como las que ocupan la atención de la Sala, en las que existe una exacta correspondencia en cada uno de los factores y cuantías reclamadas, que son las mismas que impone el Estatuto Tributario y replica el artículo 402 del Código Penal así: (…) Entonces, son las sumas adeudadas (daño emergente), más los intereses (lucre cesante) las que integraron la pretensión contra el penalmente responsable en el incidente de reparación y a las cuales se contrajo también la acción de cobro coactivo.

Tercera conclusión:

[H]ace relación la necesidad de una solución que está más allá de la discusión acerca de si la iniciación de la acción de cobro coactivo por la DIAN es la razón jurídica por la que, en estricto sentido, no estaba habilitada la entidad para promover el incidente de reparación.Radicado 2009-1775 01

acerca de si la iniciación de la acción de cobro coactivo por la DIAN es la razón jurídica por la que, en estricto sentido, no estaba habilitada la entidad para promover el incidente de reparación.Radicado 2009-1775 01

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Lo anterior por cuanto, como se ha expuesto, la acción administrativa de cobro coactivo constituye no solo una prerrogativa extraordinaria en favor de la DIAN, sino que la misma asegura los instrumentos necesarios para el recaudo forzoso de la obligación omitida por el agente retenedor. (…) Se tiene claro, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia, C -649 del 13 de agosto de 2002, que cuando el agente no cancela voluntariamente la deuda que ha quedado determina da, con la respectiva sanción, corresponde a la administración tramitar el recaudo forzoso con el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible; para ello la ley le diseñó un procedimiento específico y le proveyó las herramientas n ecesarias para el eficaz cobro, sin la intervención del juez, incluidas las medidas cautelares sobre los bienes del obligado, a la vez que garantiza a éste un debido proceso administrativo, en virtud del cual puede acudir a la jurisdicción contencioso admi nistrativa para debatir el acto impositivo de la obligación tributaria, así como el que resuelve sobre las excepciones. (…) En esas condiciones, resulta palmario que frente a los efectos que pueden derivar del incidente de reparación integral, una vez el juez admite la

impositivo de la obligación tributaria, así como el que resuelve sobre las excepciones. (…) En esas condiciones, resulta palmario que frente a los efectos que pueden derivar del incidente de reparación integral, una vez el juez admite la pretensión, esto es, la conciliación entre las partes o el proferimiento de un fallo que determine el monto de los perjuicios, la intervención de la DIAN es superflua e inane. De una parte, como lo declaró en este caso el apoderado de la en tidad, existe la prohibición de conciliar por la naturaleza pública de los recursos en discusión, de manera que siendo un recurso de justicia restaurativa propio del incidente de reparación, no puede activarse en el caso de la entidad demandante. (…) De esa manera, sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materialesRadicado 2009-1775 01

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y morales causados por el ilícito, con l a finalidad de «restablecer las cosas a su estado inicial ( restitutio in integrum ), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos»6, el incidente de reparación integral carece de objeto, cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es

las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración, por vi rtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce a las sentencias, a «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimi ento de la fecha para su cancelación».

Del mismo modo, de la providencia adiada el 16 de diciembre de 2014 proferida por este Tribunal -aludida por el a quo -, se destaca la existencia de herramientas procesales presentes en el cobro coactivo realizado por la DIAN, en procura del pago de las erogaciones ocasionadas con la omisión de consignar los tributos recaudados por el agente retenedor, así: En cuanto al argumento esgrimido por la apelante, quien sostiene que lo pretendido en esta ocasión es la repar ación por los perjuicios causados al Estado y no el pago de lo adeudado, es preciso indicar que el trámite administrativo de cobro coactivo, tal y como se expuso en el aparte anterior, incluye la imposición de sanciones pecuniarias por el no pago o el pago

6 CC SC-916, 29 oct. 2002.Radicado 2009-1775 01

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6 CC SC-916, 29 oct. 2002.Radicado 2009-1775 01

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extemporáneo, las cuales se justifican por las dificultades que genera al Estado en su accionar; por consiguiente, en dicho trámite también se cobran los intereses y sanciones que compensen las posibles fallas que se causen a la administración, por incumplir con sus deberes tributarios.

Entre tanto, en dicho proveído se plantean algunos problemas prácticos de la solución propuesta por la entidad solicitante en el presente trámite: “Lo que expresa la ley es que no puede adelantarse la acción civil por dos jurisdicciones al mismo tiempo: la civil y la penal. En este caso, como la DIAN no debe acudir a la civil, pues es autónoma en el cobro de sus acreencias, intereses, etc., por el mecanismo de “cobro coactivo”, que es una jurisdicción especial, aun cuando administrativo; razón suficiente para que le esté vedado peticionar pago de perjuicios en el proceso penal. Distinto es que no se le pueda negar su calidad de perjudicado y, por ende, de parte civil, en pro de obtener verdad y justicia; pero de ello no se d eriva que pueda acudir a exigir perjuicios dentro del proceso penal, cuando, a su vez, está en la jurisdicción coactiva haciendo lo propio. Aducir lo contrario es permitir la generación de otra problemática, cual es: ¿cómo cobraría la DIAN estos perjuicios? De acuerdo a la postulación de la sala con un nuevo cobro jurídico. Y, ¿cómo y ante quién se haría ése, si no puede acudir a la

estos perjuicios? De acuerdo a la postulación de la sala con un nuevo cobro jurídico. Y, ¿cómo y ante quién se haría ése, si no puede acudir a la jurisdicción civil, pues tiene la propia? Es más, si al liquidar los créditos por ambas decisiones, son diferentes, como en e fecto lo serán, ¿qué camino puede tomar el ejecutado?

4. Establecida la motivación de la decisión judicial que se pretende atacar, se traslada al impugnante el deber de explicar o sustentar las razones de su inconformidad contra la providencia cuestionada, bien sea de manera total o parcial,Radicado 2009-1775 01

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ello tiene como fin dejar ver los elementos de los que advierte contrariedad con el derecho, y que permitan atender la posibilidad de revocar o modificar la decisión. 4.1 De tal manera, se encuentra que la solicitud de promoción de incidente de reparación, únicamente se esforzó en mostrar las presuntas diferencias de cada uno de los cobros exigidos , tanto en el trámite coactivo en curso en la DIAN –el cual no lo considera como un ejercicio jurisdiccional -, como en estas diligencias, distinciones que fueron abordadas por el fallador al hacer la comparación entre los intereses del tributo dejado de trasladar a la Nación por Merca For Spress & Cia Limitada -con montos actualizadosy lo exigido como perjuicios materiales en estas diligencias, resaltando la manifestación expresa de la Corte Suprema de Justicia, en torno a calificar la facultad ejecutiva de la entidad como la denominada «jurisdicción coactiva».

diligencias, resaltando la manifestación expresa de la Corte Suprema de Justicia, en torno a calificar la facultad ejecutiva de la entidad como la denominada «jurisdicción coactiva». Frente a ello, reiteró que los dineros pretendidos en su solicitud no corresponden a la carga tributaria como tal, sino a los daños padecidos por la administración debido a la afecta ción que el punible representó para la previsión fiscal de la Nación. Al analizar tales tópicos se torna palmario que , en virtud al artículo 267 del Código General del Proceso, los perjuicios aducidos por el precitado motivo, deben pasar por los métodos de demostración correspondientes, los cuales implican una carga probatoria para la entidad solicitante, a la cual le com pete objetivizar monetariamente aquel desgaste injustificado –daño emergentey la brecha en la proyección del presupuesto estatal –lucro cesante-, presuntamente ocasionado con el actuar individual de la procesada, el cual debe estimarse como distinto a la conducta adoptada con la mora tributaria de la sociedad comercial que ella representaba, que se perseguiría con figuras como las sanciones pecuniarias del cobro coactivo.Radicado 2009-1775 01

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Sin embargo, en gracia de discusión , es clara la dificultad práctica para ver materializada la circunstancia antes descrita, pues el sujeto activo del punible de omisión de agente retenedor tiene una calidad específica y en virtud de ello el fallador endilgó responsabilidad a González Maldonado, al ser representante legal

materializada la circunstancia antes descrita, pues el sujeto activo del punible de omisión de agente retenedor tiene una calidad específica y en virtud de ello el fallador endilgó responsabilidad a González Maldonado, al ser representante legal de una empresa, es decir, al fungir como cara visible de un ente colectivo sujeto de derechos y obligaciones ante el derecho, para a nombre de ella omitir el traslado de un tributo, el cual está siendo cobrado coactivamente a dich a sociedad comercial, retomando la precitada decisión, ello implica una marcada falacia. Por tanto, se resalta lo dispuesto por la Corporación en providencia de 22 de octubre de 2018, donde frente a un caso análogo, se consideró tautológica la petición de la DIAN, dirigida en el mismo sentido, así: En efecto, en la primera audiencia celebrada el 30 de mayo de 2018 dijo lo siguiente, al fijar sus aspiraciones económicas: “Su señoría… el valor de la pretensión a la que aspira la DIAN es la suma de dinero de $4’878.000 (sic) m ás intereses liquidados a la tasa de interés bancario corriente. De dónde proviene esta suma de dinero, se cuantifica en el mismo valor que fue impuesta la multa por este despacho según sentencia del 6 de marzo de la presente anualidad, por qué, porque a criterio de la DIAN se considera que el perjuicio tasado para el Estado asciende a esa misma suma de dinero de $4’878.000 (sic)”7. Razonamiento que es una falacia; falacia denominada petición de principio, ya que la conclusión que quiere probar, esto es, que la entidad sufrió un perjuicio millonario, se incluye como una de las premisas de su argumento. En otras

Razonamiento que es una falacia; falacia denominada petición de principio, ya que la conclusión que quiere probar, esto es, que la entidad sufrió un perjuicio millonario, se incluye como una de las premisas de su argumento. En otras

7 Récord 06:42-07:40 CD 1º audiencia de incidente.Radicado 2009-1775 01

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palabras, dio por probado el tema de debate, sin que ocupara, en verdad, del sustento del mismo. De manera, que no se encuentra distinción entre la n aturaleza de los cobros exigidos por la DIAN en ambos procedimientos, como aduce la recurrente; por tanto, resta evaluar si con la alzada ofreció planteamientos que minaran el fundamento propuesto por el fallador para rechazar la activación paralela de dos jurisdicciones distintas para el pago del valor dejado de consignar, indexado y sumado a la mora. Como ya se dijo, impedir la concurrencia de jurisdicciones para atender la solicitud de indemnización, también intenta salvaguardar los principios de armonía del ordenamiento jurídico, pues no es compatible la prohibición de conciliar o reliquidar penalmente rentas públicas ya causadas y los fines de justicia restaurativa contenidos en el incidente de reparación integral. En igual sentido, procede la integración normativa del artículo 52 de la ley 600 de 2000 8, el cual comprende la activación de proceso coactivo como causal de rechazo de lo que se consideraba como «libelo civil », es decir, el reclamo de indemnización de las víctimas en tal normativ a, pese a que el censor no asimile el

rechazo de lo que se consideraba como «libelo civil », es decir, el reclamo de indemnización de las víctimas en tal normativ a, pese a que el censor no asimile el cobro coactivo al ejercicio jurisdiccional realizado por los jueces penales o civiles en la materia9. Ante la presunta denegación de justicia con la decisión de primer orden , se hace necesario enfatizar una de las regl as jurisprudenciales ampliamente expuestas, esto es que la «autotutela» de la DIAN para ejecutar obligaciones tributarias, contiene instrumentos como las medidas cautelares o las sanciones

8 Art. 52 Rechazo de la demanda: ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. (…)En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal. 9 Al respecto Tribunal Superior del Distrito Judicial De Pereira – Risaralda, Sala De Decisión Penal. M.P. Jairo Ernesto Escobar Sanz, 13 de marzo de dos mil 2019.Radicado 2009-1775 01

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Escobar Sanz, 13 de marzo de dos mil 2019.Radicado 2009-1775 01

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pecuniarias, que brindan el respaldo suficiente para asegurar los intereses estatales frente a los perjuicios ocasionados por el actuar de González Maldonado, al igual, que la entidad comercial que omitió el traspaso de capitales al fisco , en virtud a su actuar doloso, puede hacer valer su responsabilidad como representan te legal10, o activar el llamamiento en garantía11 dentro de dicho procedimiento. Al tener en cuenta que el tramite incidental por vía penal, no es subsidiario ni alternativo frente al procedimiento coactivo y que los instrumentos procesales con los que cuenta el primero, se equiparan a las facultades extraordinarias otorgadas a la DIAN para el recaudo coercitivo de los impuestos adeudados o no trasladados y los gastos extr a surgidos con tales omisiones , la presunta obstaculización al acceso de justicia y al cumplimiento de los fines del Estado, no es verificable en el caso de marras. Si bien no se puso de presente el estado de las diligencias adelantadas por la autoridad tributaria para el cobro de los valores señalados, si se impusieron medidas de cautela o se hubiese vinculado a la procesada, el precedente ignorado por el recurrente es claro que el presente incidente no puede ser usado como salvavidas o correctivo de otros trámites idénticos. En consecuencia, la Sala atina procedente confirmar el proveído tachado con la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

o correctivo de otros trámites idénticos. En consecuencia, la Sala atina procedente confirmar el proveído tachado con la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal

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