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TSDJ BOG SP - 110016000049201000991 03-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201000991 03-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ

Aprobado Acta No. 75

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, siete (7) de junio dos mil veintitrés (2023)

Radicación 11001 60 00 049 2010 00991 01 Procedencia Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá

Procesados JAIRO ALBERTO PALOMINO , CARLOS ALFREDO ARAUJO

PALOMINO, KATHERINE ROSALES ROJAS, MÓNICA PATRICIA

BARAHONA HURTADO, MARY JOLLY ROSALES ROJAS y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA Delitos Captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada en la modalidad de delito masa y no reintegro de dineros captados Asunto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. El 26 de enero de 2023 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia en el proceso adelantado contra JAIRO ALBERTO y

CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, KATHERINE y MARY JOLLY ROSALES ROJAS, MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro y estafa agravada en la modalidad de delito masa.

2. La decisión fue apelada por todos los abogados defensores,

GONZÁLEZ MORA por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro y estafa agravada en la modalidad de delito masa.

2. La decisión fue apelada por todos los abogados defensores, también por el procesado JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO. Por tal motivo al Tribunal le corresponde desatar la alzada.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

3. Desde marzo de 2008 hasta 2010 los procesados, sin autorización de la autoridad competente, mediante acuerdo tácito y división de roles, captaron dinero al púb lico de forma masiva y habitual .Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01

Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Página 2 de 35

Para hacerlo, hicieron creer a sus víctimas que se dedicaban a las inversiones en el sector financiero, asegurándoles que si entregaban dinero en calidad de préstamo lo obtendrían de vuelta junto con unos cuantiosos intereses, pero no les reintegraron lo invertido.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Expediente 11001 60 00 049 2010 00991 00

4. Ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, los días 13 y 14 de junio de 2013 , se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación

contra JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ

las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA. La Fiscalía los señaló como coautores de captación masiva y habitual de dineros -art. 316bajo los verbos rectores promover y desarrollar para JAIRO y desarrollar y colaborar para SANDRA, no reintegro con circunstancia de mayor punibilidad -art. 316A y 58 núm. 10°- y estafa agravada en la modalidad de delito masa -arts. 246 inc. 1°, 267 núm. 1° y 31 par.

5. Fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.

6. El 12 de julio de 2013 se surtieron las diligencias preliminares contra MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital. Ella fue imputada como coautora de los mismo s punibles y colaborar fue el verbo rector de la captación masiva y habitual.

7. El escrito de acusación contra JAIRO, SANDRA y MÓNICA fue presentado el 10 de octubre de 2013. El asunto correspondió al Juzgado 33

Penal del Circuito de Bogotá, allí se evacuó la audiencia de formulación de acusación el 25 de febrero de 2014.

Expediente 11001 60 00 000 2014 00488 00

8. MARI JOLLY ROSALES ROJAS fue vinculada al proceso mediante formulación de imputación realizada el 5 de febrero de 2014 ante el

Expediente 11001 60 00 000 2014 00488 00

8. MARI JOLLY ROSALES ROJAS fue vinculada al proceso mediante formulación de imputación realizada el 5 de febrero de 2014 ante el Juzgado 40 de Control de Garantías de esta capital. En su contra se formularon cargos de manera idéntica a como se hizo con MÓNICASentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01

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PATRICIA BARAHONA.

9. Por su parte, CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO fue declarado contumaz el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Él fue señalado por los mismos injustos que su hermano JAIRO ALBERTO. Formalizada su vinculación, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, librándose la correspondiente orden de captura.

10. El escrito de acusación contra MARI JOLLY y CARLOS ALFREDO fue presentado el 21 de febrero de 2014, diligencias que correspondieron al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 14 de mayo de ese mismo año.

Expediente 11001 60 00 000 2014 00391

11. KATHERINE ROSALES ROJAS fue declarada contumaz por el

acusación se evacuó el 14 de mayo de ese mismo año.

Expediente 11001 60 00 000 2014 00391

11. KATHERINE ROSALES ROJAS fue declarada contumaz por el Juzgado 11 Penal de Control de Garantías de Bogotá los días 7 y 12 de marzo de 2014 , allí fue señalada como coautora de los mismos delitos.

Promover y desarrollar fueron los verbos rectores para la captación masiva y habitual. También fue cobijada con la misma medida de aseguramiento que sus compañeros de causa.

12. El escrito de acusación en su contra se presentó el 27 de marzo de 2014 y la actuación fue a signada al Juzgado 39 Penal del Circuito de la ciudad. Allí se surtió la audiencia de formulación el 22 de mayo siguiente.

13. No obstante, e l 25 de junio de ese año la Sala Penal de este Tribunal declaró que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá debía conocer los procesos distinguidos con los radicados 11001 60 00 049 2010 00991 00 y 11001 60 00 000 2014 00488 00. Y por decisión del siguiente 25 de septiembre también se declaró la conexidad entre aquellas y la identificada con el CUI 11001 60 00 000 2014 00391 00, a cargo del mismo despacho.

14. Así, t ras la acumulación de los 3 procesos, la audiencia preparatoria se instaló el 4 de febrero de 2015. En curso de esa diligencia la bancada de la defensa solicitó una nulidad que, si bien fue decretada en

14. Así, t ras la acumulación de los 3 procesos, la audiencia preparatoria se instaló el 4 de febrero de 2015. En curso de esa diligencia la bancada de la defensa solicitó una nulidad que, si bien fue decretada en primera instancia, se revocó por esta Colegiatura el 11 de mayo de 2015,Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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auto en el que se ordenó continuar con la preparación del juicio , lo que ocurrió en sesiones de 20 de noviembre de 2018, 21 de mayo, 27 de junio, 25 de septiembre y 15 de octubre de 2019.

15. El 2 de marzo de 2020 se instaló el juicio oral, que se desarrolló durante los días 3 y 4 de marzo, 21 y 22 de julio, 10 y 11 de noviembre, 21 de abril, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 13 y 14 de octubre de 2021, 25 de enero, 5 y 7 de julio, 12 y 13 de septiembre y 3 de noviembre de 2022 y 13 y 18 de enero de 2023, fecha en la que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16. En primer lugar, el juez a quo manifestó que la potestad del Estado para perseguir el delito de negación de reintegro de dineros

condenatorio.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16. En primer lugar, el juez a quo manifestó que la potestad del Estado para perseguir el delito de negación de reintegro de dineros captados al público feneció en relación con todos los procesados, en la medida en que pasaron más de 7 años y 6 meses desde que a cada uno se le imputó ese cargo . Especificó que para JAIRO ALBERTO y SANDRA PATRICIA el fenómeno operó el 12 de diciembre de 2020, para MÓNICA el 11 de enero de 2021, para MARY JOLLY el 4 de agosto de ese mismo año y los siguientes 18 de agosto y 6 de septiembre para CARLOS ALFREDO y siguiente para KATHERINE, respectivamente.

17. Luego abordó la nulidad planteada por la defensa de JAIRO ALBERTO ARAUJO sobre la base de la indebida conexidad declarada entre las 3 acusaciones. Sobre ese tema consideró que la unión de las causas no resquebrajó la estructura del debido proceso, por manera que n o había lugar a la invalidación.

18. Después, tras reseñar la estructura dogmática de los delitos frente a los cuales no prescribió la acción penal, se ocupó de estudiar el caso concreto. Así concluyó que, a excepción de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, a quien solo encontró culpable de estafa agravada en delito masa con circunstancia de mayor punibilidad , los demás coacusados son responsables tanto de ese delito como del de captación masiva y habitual de dineros.

19. Puntualizó que las pruebas practicadas permiten aseverar que

circunstancia de mayor punibilidad , los demás coacusados son responsables tanto de ese delito como del de captación masiva y habitual de dineros.

19. Puntualizó que las pruebas practicadas permiten aseverar que JAIRO ALBERTO ARAUJO, sin autorización legal, suscribió contratos deSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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mutuo con múltiples personas, de las que recibió dinero comprometiéndose a devolverlo con intereses.

20. En total, según el juzgad o, JAIRO suscribió 61 contratos de mutuo con 49 personas, cuya cuantía conjunta alcanzó los $721700.000 de pesos, lo s que se suma n a otro acuerdo que firmó por valor de $8.634 dólares. Manifestó que, según lo informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, su patrimonio como persona natural era insuficiente para rendir declaración de renta, de ahí que, el dinero captado al público representaba más del 50% de su capital líquido.

21. Destacó que este procesado pactó con cada inversionista el pago de un interés del 10%, de lo que se sigue que los recursos recaudados no tenían como finalidad el suministro de bienes o servicios.

22. Especialmente tuvo en cuenta el testimonio de 17 de las víctimas, quienes ilustraron que el procesado, mediante artificios y

no tenían como finalidad el suministro de bienes o servicios.

22. Especialmente tuvo en cuenta el testimonio de 17 de las víctimas, quienes ilustraron que el procesado, mediante artificios y engaños, los invitó a entregarles considerables sumas de dinero con la promesa de obtener la aludida rentabilidad, lo que nunca ocurrió.

23. Indicó que las pruebas recaudadas también dieron cuenta de la empresa criminal que tenía JAIRO PALOMINO con los demás acusado s, con quienes operó mediante una clara división del trabajo en procura de conseguir un fin común.

24. Precisó que, aun cuando MÓNICA PATRICIA BARAHONA afirmó que sus funciones en Ase Con Ltda. eran netamente secretariales, varias víctimas declararon que consignaron dinero en su cuenta con su autorización, y siguiendo instrucciones de JAIRO.

25. Trajo a colación que los testigos señalaron que MÓNICA, además de lo anterior, coordinaba pagos, llamaba a los clientes por teléfono y les ofrecía orientaci ón. Incluso uno de ellos refirió que en ocasiones aparentaba manejar los programas del mercado de divisas, lo que reforzaba su confianza para invertir con JAIRO.

26. Por otra parte, estimó que similar fue la participación de MARI JOLLY ROSALES ROJAS, cuya cuenta bancaria también fue puesta a disposición de los incautos para consignar el dinero que supuestamente lesSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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Decisión: Confirma

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traería jugosos rendimientos.

27. De CARLOS ALFREDO PALOMINO dijo que, según uno de los testigos, confeccionó con su hermano JAIRO ALBERTO un libreto para embaucar a las personas, mismas a las que invitaban a sus casas para hacerlas sentir en un ambiente familiar.

28. En lo concerniente a SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, aseveró que, en compañía de JAIRO ALBERTO, suscribió un contrato de mutuo con uno de los inversores por valor de $95000.000, pactando los intereses en el 4% mensual. SANDRA, aunado a lo anterior, también firmó un contrato de compraventa de vehículo automotor el 25 de agosto de 2008, entregado por un inversor, cuyas ganancias s erían invertidas para la generación de intereses.

29. De SANDRA, finalmente, encontró acreditado que también puso a disposición su cuenta bancaría para la consignación de uno de los inversionistas.

30. Frente a KATHERINE ROSALES ROJAS señaló que su participación consistió en que, junto a CARLOS ALFREDO ARAUJO, ilustraba los movimientos cambiarios del mercado de Forex a los aportantes enviados por JAIRO.

31. Asimismo, dada la naturaleza de las transacciones y el país de donde provenían, KATHERINE empleaba sus conocimientos en inglés para traducirle documentos, a la vez que respaldaba todas las exposiciones de

enviados por JAIRO.

31. Asimismo, dada la naturaleza de las transacciones y el país de donde provenían, KATHERINE empleaba sus conocimientos en inglés para traducirle documentos, a la vez que respaldaba todas las exposiciones de CALOS ALFREDO y propiciaba una sensación de confianza que, al fin y al cabo, los impulsaba a entregar su dinero de buena fe.

32. Ahora bien, para el juzgado del circuito, los eventos de captación ocurridos con anterioridad al 17 de noviembre de 2008 deben ser juzgados al amparo del artículo 316 del Código Penal con la modificación efectuada por la Ley 890 de 2004, mientras que los a caecidos con posterioridad a esa fecha deben tramitarse con base en el Decreto 4336 de 2008 y la Ley 1357 de 2009.

33. Precisado lo anterior, señaló que , frente a las captacione sSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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efectuadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2008, día en que entró a regir el Decreto 4336 de ese año, también operó la prescripción de la acción penal. En consecuencia, como todos los eventos en los que participó SANDRA PATRICIA ocurrieron antes de esa fecha, en su caso parti cular prescribió a plenitud el punible de captación masiva y habitual de dineros.

34. En lo atinente a la estafa, sostuvo que el presente caso no se

SANDRA PATRICIA ocurrieron antes de esa fecha, en su caso parti cular prescribió a plenitud el punible de captación masiva y habitual de dineros.

34. En lo atinente a la estafa, sostuvo que el presente caso no se limita al incumplimiento de una obligación puramente civil, toda vez que los procesados, mediante maniobras engañosas , se hicieron ver como comerciantes fieles y seguros cumplidores de sus obligaciones.

35. Dicho esto, concluyó que las conductas desplegadas por los acusados resultan típicas, antijur ídicas y culpables, considerándolos merecedores de las penas previstas en la ley.

36. En la parte resolutiva, decretó la preclusión de la investigación por prescripción para todos los acusados por el delito de no reintegro de dineros captados al público. En relación con SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA, lo hizo además por el punible de captación masiva y habitual de dineros.

37. En cambio, por este último injusto condenó a JAIRO ALBERTO y CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, KATHERINE y MARI JOLLY ROSALES ROJAS y a MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO a 180 meses de prisión, aumentados en 48 meses más por el concurso heterogéneo con la estafa agravada en la modalidad de delito masa, para un total de 228 meses de prisión. La multa la fijó en 25.498,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

38. A SANDRA GONZÁLEZ, quien solo fue declarada culpable de estafa agravada masa, le impuso 174 meses de prisión y 1.560 salarios

vigentes.

38. A SANDRA GONZÁLEZ, quien solo fue declarada culpable de estafa agravada masa, le impuso 174 meses de prisión y 1.560 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

39. Todos los sentenciados fueron inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión.

40. Asimismo, a todos les fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de prisiónSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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domiciliaria, no solo por el monto de la condena, sino por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.

41. Para el caso particular de MÓNICA PATRICIA BARAHONA estimó improcedente la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia pues, aunque demostró que tiene un hijo de 19 años que requiere atención especial, la defensa poco dijo sobre el padre y los motivos que le impiden asumir el cuidado del beneficiario del instituto.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

De JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO

42. En ejercicio de su defensa material, este sentenciado manifestó que fue víctima de un «linchamiento» por parte del juzgado de primera instancia, cuya titular, en la audiencia previa a los alegatos de conclusión, manifestó que ya tenía lista la sentencia.

que fue víctima de un «linchamiento» por parte del juzgado de primera instancia, cuya titular, en la audiencia previa a los alegatos de conclusión, manifestó que ya tenía lista la sentencia.

43. Afirmó que en la decisión malmirada se dijo que él celebró 5 contratos de mutuo después del 17 de noviembre de 2008, pero esto no es cierto, pues tales convenios fueron suscritos los días 10 y 17 de julio, 17 de septiembre y 16 y 18 de octubre de ese mismo año, por lo que debe ser juzgado sin el aumento de penas incorporado por el Decreto 4336 de 2008.

44. Manifestó que las averiguaciones adelantadas por la Superintendencia Financiera ilustraron que la captación masiva y habitual se llevó a cabo entre mayo y diciembre de 2008, sin que se cometiera ningún hecho en 2009.

45. Expresó que el juzgado, en un afán por acrecentar el número de víctimas, repitió varios de sus nombres en el cuadro N°. 8 de la sentencia, siendo que el número re al es 22. Frente a esto, adicionó, si se descuentan los 5 contratos que presentan errores en las fechas de suscripción, solo quedarían vigentes 17 de ellos , cantidad inferior al mínimo que exige el Decreto 1981 de 1988 para que se pueda hablar de captación masiva y habitual.

46. Aseveró que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá no era competente para adelantar el juzgamiento, siendo ese el motivo por el cualSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01

competente para adelantar el juzgamiento, siendo ese el motivo por el cualSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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su defensa pidió la nulidad de lo actuado, pero su planteamiento no tuvo eco en el trámite de primera instancia.

47. Adujo que la conducta que se le endilgó no la realizó como gerente de Ase Con Ltda., sin o como persona natural . Afirmó que, si los hechos hubieran tenido como epicentro a dicha empresa, también debieron ser vinculados al proceso penal la suplente del gerente y todas las personas mencionadas en la noticia criminal, pero esto no ocurrió.

48. Informó que todo su inventario fue vendido y que no sabe si el dinero percibido fue utilizado para la reparación de las víctimas , cuyo número, agregó, no fue precisado por la Fiscalía. En ese mismo sentido, indicó que el juzgado tampoco tuvo claridad sobre el número de afectados ni sobre la cuantía de lo captado.

49. Señaló que su defensa probó que no existió un solo contrato diferente al de muto, pues los denominados «contratos de inversión» fueron celebrados por su hermano CARLOS ALFREDO, con quien no tenía ningún vínculo comercial

50. Además, estimó impertinente hablar de una empresa criminal, pues lo cierto es que la fiscalía no acusó por el punible de concierto para delinquir.

vínculo comercial

50. Además, estimó impertinente hablar de una empresa criminal, pues lo cierto es que la fiscalía no acusó por el punible de concierto para delinquir.

51. Planteó que en el delito de estafa la cuantía se determina por el incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo y no por el consecuente detrimento de la víctima, ante lo cual resaltó que los ofendidos manifestaron que siempre obtuvieron s us ganancias de forma cumplida, satisfacción que, en su sentir, debió ser tenida en cuenta al tasar la cuantía de la infracción atentatoria contra el patrimonio económico.

52. Sostuvo que él se dedicaba al mercado de divisas y que varios de los testigos afirmaron haber visto en tiempo real cómo funcionaba dicho mercado, por lo que no es posible hablar de un engaño o maniobra fraudulenta. Según a firmó, jamás quiso engañar a sus i nversores, a tal punto que los invitó a conciliar en diferentes escenarios.

53. Puntualizó que todos los inversores depositaron sus aportes de manera libre y espontánea, describiéndolos como personas que gozabanSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Página 10 de 35

de cierta comodidad económica y con una preparación académica que les permitía conocer los riesgos de la inversión.

54. Consideró que no existe una noción clara sobre el número de

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de cierta comodidad económica y con una preparación académica que les permitía conocer los riesgos de la inversión.

54. Consideró que no existe una noción clara sobre el número de víctimas que se requiere para que se configure el delito masa, indefinición que, en su sentir, no es acorde a derecho.

Del defensor de JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO

55. Estructuró su disenso de la siguiente manera:

(i) La conexidad entre los 3 procesos de decretó de manera irregular, defecto que merece ser sancionado con nulidad

56. Como sustento de esta petición, aseguró que se decretó una conexidad entre procesos adelantados por hechos que no guardan relación, pues son diferentes las fechas y los sujetos que allí intervinieron.

57. Indicó que Ase Con Ltda. no suscribió contratos ni firmó pagarés, tampoco recibió dinero o hizo consignaciones ni conciliaciones, a lo que agregó que sus socios tampoco utilizaron la compañía para la suscripción de algún tipo de documento, por lo que no podía ser esa la razón para que los hechos se juzgaran bajo una misma cuerda.

58. Planteó que, si se acepta que la conexidad fue un acierto, entonces se debe decretar la preclusión por prescripción del delito de captación masiva y habitual para todos los acusados, en la medida en que fueron señalados como coautores.

59. Para el abogado, el que el juzgado de primera instancia haya señalado que la situación jurídica de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA

fueron señalados como coautores.

59. Para el abogado, el que el juzgado de primera instancia haya señalado que la situación jurídica de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA merecía un estudio independiente es una clara señal de que los hechos debieron juzgarse por separado.

60. Por culpa de la indebida conexidad, concluyó, se vio afectado el derecho de defensa de los coacusados, pues se intensificaron las labores necesarias para repeler la pretensión punitiva del Estado , lo que amerita que se invalide lo actuado.Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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(ii) Prescribió la acción penal para el delito de captación masiva y habitual de dineros

61. En criterio del abogado, la prescripción decretada por el a quo para la captación masiva y habitual de dineros n o debió ser parcial, sino total.

62. Luego de resaltar que JAIRO ALBERTO siempre actuó como persona natural, reiteró lo que éste planteó frente al error en la fecha de suscripción de varios de los pagarés. Insistió en que su cliente solo celebró contratos de mutuo entre mayo y noviembre de 2008, y que esos comportamientos deben juzgarse al tenor del artículo 316 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004 , es decir, sin el aumento de penas del Decreto 4336 de 2008.

comportamientos deben juzgarse al tenor del artículo 316 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004 , es decir, sin el aumento de penas del Decreto 4336 de 2008.

63. Partiendo de esa base, argumentó que el número de captaciones frente a las cuales no operó la prescripción es insuficiente para cumplir con la exigencia objetiva contenida en el Decreto 1981 de 1988.

(iii) De la inexistencia de la estafa y la falta de configuración de un delito masa

64. Argumentó que no se reúnen los elementos estructurales del tipo de estafa en atención a las calidades personales, laborales y académicas de cada uno de los afectados. Aseguró que todas las personas que acudieron a su cliente lo hicieron con total libertad, conscientes de que los bancos pagaban intereses muy inferiores a los aquí ofrecidos.

65. Asimismo, y reiterando una vez más el número de eventos que no han prescrito, se debe reconsiderar la tipificación del delito masa y su consecuente reproche punitivo, con cuya desaparición también opera en este caso la prescripción.

Del defensor de CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO

66. Primero, destacó que la Superintendencia Financiera encontró que su procurado no hacía parte de Ase Con Ltda., ni determinó que dicha compañía fue usada como fachada para la captación masiva y habitual deSentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

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dineros, conducta por la que la autoridad en comento solo investigó a su hermano JAIRO ALBERTO como persona natural.

67. Así las cosas, manifestó que a su defendido no se le puede tener como parte de un entramado criminal, ni mucho menos señalársele como coautor de los delitos materia de acusación, figura cuyos requisitos dogmáticos no fueron concretados ni acreditados por el ente acusador.

68. De otra parte, en lo referente a la captación masiva y habitual, dijo que los denunciantes en contra de su apadrinado son menos de 20, cifra que tampoco es superada por los contratos que suscribi ó, realidad ante la cual es claro que no se cumplen los topes del Decreto 1981 de 1988.

69. Adujo que no se demostró el monto específico del patrimonio líquido de su cliente y, por consiguiente, tampoco se probó que el valor del pasivo con el público ascendiera por lo menos al 50%.

70. Señaló que los denunciantes conocían los riesgos de la inversión, lo que descarta, a su vez, la configuración del delito de estafa.

71. Para terminar, sostuvo que la captación masiva y habitual no es un tipo penal en blanco. Además, que no se debe mantener la «medida privativa de la libertad» porque su procurado no es un peligro para la sociedad y no tiene antecedentes penales.

Del defensor de MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO

es un tipo penal en blanco. Además, que no se debe mantener la «medida privativa de la libertad» porque su procurado no es un peligro para la sociedad y no tiene antecedentes penales.

Del defensor de MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO

72. Explicó que JAIRO ALBERTO ARAUJO en una audiencia de conciliación, que recibió dinero de múltiples personas para invertirlo en actividades financieras. Así pues, bajo el entendido de que aquel «reconoció su culpa», estimó que a su defendida no le asiste responsabilidad.

73. Añadió que MÓNICA PATRICIA no fue mencionada en la queja presentada contra los demás coacusados, lo que obedeció a que para ese momento no tenía conocimiento de ninguna actividad destinada a la obtención de capital y pago de intereses.

74. Añadió que los clientes que consignaron dinero en la cuenta de su poderdante lo hicieron siguiendo instrucciones de ARAUJO PALOMINO,Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

Radicación: 11001 60 00 049 2010 00991 01

Procesado: JAIRO ALBERTO PALOMINO y otros Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Decisión: Confirma Página 13 de 35

sin que se acreditara que aquella los haya invitado o por lo menos sugerido que participaran en el referido negocio.

75. Afirmó que el verbo rector colaborar, por el que MÓNICA fue señalada, entró a hacer parte de la descripción típica del artículo 316 del Código Penal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1357 de 12 de

75. Afirmó que el verbo rector colaborar, por el que MÓNICA fue señalada, entró a hacer parte de la descripción típica del artículo 316 del Código Penal a partir de la entrada en vigencia de la

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