TSDJ BOG SP - 110016000049201003368 01-(12-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201003368 01-(12-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 021
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación 110016000049201003368 01 Procedente Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Condenado GLORIA INÉS SILVA SOLER Delito Alzamiento de bienes Situación Jurídica En libertad Decisión Extingue acción penal
I.- ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recur so de apelación interpuesto por la defensa de GLORIA INÉS SILVA SOLER contra la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que la condenó por el delito de alzamiento de bienes.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos fueron denunciados por LINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ quien fungía como secuestre de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo de ALEXANDER MUÑOZ VARGAS contra la acusada, quien informó que con posterioridad al 17 de septiembre de 2008, cuando tuvo lugar la diligencia de secuestro, SILVA SOLER alzó los bienesSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
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Procesados: GLORIA INÉS SILVA SOLER Delito: alzamiento de bienes Decisión: Extingue acción penal
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del lugar donde funcionaba el establecimiento de comercio Industrial de Retenes y Crucetas, sin previo aviso ni autorización judicial.
2.1 Explicó que adelant ó labores de averiguación y tuvo conocimiento que la demandada trasladó sigilosamente el establecimiento de comercio a Funza, dejándolo a cargo de su cónyuge.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 18 de marzo de 2015 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de garantías la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó a GLORIA INÉS SILVA SOLER el delito de alzamiento de bienes previsto en artículo 253 del Código Penal, cargo que no aceptó. La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
4. El 16 de junio de 2015 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión y el 16 de diciembre siguiente el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento dispuso extinguir la acción penal por caducidad de la querella. El 8 de abril de 2016 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento revocó la decisión y ordenó continuar con el proceso.
5. El 11 de abril de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación y el 3 de octubre siguiente tuvo lugar la formulación. El 24 de julio de 2017 se hizo la audiencia prepar atoria. El juicio se adelantó en única sesión del 18 de diciembre de 2017. El 26 de diciembre de 2017 se realizó la
el 3 de octubre siguiente tuvo lugar la formulación. El 24 de julio de 2017 se hizo la audiencia prepar atoria. El juicio se adelantó en única sesión del 18 de diciembre de 2017. El 26 de diciembre de 2017 se realizó la lectura de fallo.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. El Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a GLORIA INÉS SILVA SOLER a las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor a de alzamiento de bienes , conducta prevista en el artículo 253 del Código Penal . Igualmente, le concedió la suspensión condici onal de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos años, previo pago de caución de 1 smlmv y suscripción de acta de compromiso.
7. Encontró acreditada la conducta con la prueba documental y testimonial a portada al juicio, entre ellos los testimonios de la víctima que da cuenta de la existencia del proceso ejecutivo y el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la acusada, los cuales fueron puestos a disposición de una secuestre, quien vio limita da su función ante el retiro de los bienes del establecimiento de comercio, sin que se hubiera realizado el pago de la obligación.
puestos a disposición de una secuestre, quien vio limita da su función ante el retiro de los bienes del establecimiento de comercio, sin que se hubiera realizado el pago de la obligación.
V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
8. La defensa s olicitó revocar el fallo de instancia al haberse fundado en prueba de referencia. Estimó que el testimonio de ALEXANDER MUÑOZ VARGAS, no resulta suficiente para probar los hechos, porque no pudo precisar en qué fecha se enteró del presunto alzamiento de bienes por parte de su prohijada, aspecto que tampoco precisó en la denuncia la secuestre y que motivó solicitar la caducidad de la querella, pese a que el juzgado de segunda instancia al momento de desatar la apelación tuvoSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
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en cuenta la fecha de la denuncia.
9. Concedido el recurso de apelación allegó memorial de desistimiento de querella y extinción de la acción penal por reparación suscrito por la víctima ALEXANDER MUÑOZ VARGAS, reclamando la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
10. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
11. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
12. Problema jurídico planteado: Deberá determinar se previamente si es viable a través de la preclusión aplicar la figura de la extinción de la acción penal por reparación integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
13. La indemnización integral 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Le y 600 del 2000, la extinción de la acción penal por indemnización integral procede, en los delitos que
1 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 17 de marzo de 2014, radicación 110016000023201211836 01.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del
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admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico , cuando la reparación de los perjuicios se efectúe integralmente, conforme al avalúo realizado por perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
14. También se ha precisado que la solicitud de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral puede presentarse hasta antes de que exista sentencia ejecutoriada resolviendo el asunto. Consecuente con dicha premisa, surge claro que mientras no se profiera sentencia que decida sobre la demanda de casación, o no se decida mediante auto inadmitir el respect ivo libelo, al procesado le asiste el derecho de solicitar la declaración de extinción de la acción penal con motivo de la indemnización integral y, por ende, la cesación de procedimiento2.
15. La jurisprudencia enseña que la indemnización integral es una causal específica de preclusión o cesación de procedimiento cuya aplicación depende de la voluntad de los sujetos procesales, pero no queda irremediablemente vinculada al deseo de las mismas . Y se
agregó3:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de marzo de 2007, radicación 26581, entre muchas decisiones.
queda irremediablemente vinculada al deseo de las mismas . Y se agregó3:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de marzo de 2007, radicación 26581, entre muchas decisiones. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1062/02.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pre tensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado , al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que co n ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.
A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnizació n y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir
a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.
Si bien se parte de la necesidad de que los perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les debe informar de la existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o que no se llegue a ningún acuerdo, esto no será obstáculo para la declaración de la extinción de la acción penal puesto que se podrá designar perito para que tase los perjuicios.
16. La vigencia de dos estatutos procesales y la aplicación favorable de sus normas: En materia penal el princip io de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. Por ello, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a t odos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultraactividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia4.
4 Corte Constitucional, sentencias C-200/02 y T-1211/05.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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17. La vigencia de la principialística ha permitido que la jurisprudencia acepte que hechos sometidos al rigor de la Ley 600 de 2000, resulten cubiertos con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 5; igualmente, en relación con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que dio aplicación al artículo 314 de la citada Ley 906 -en atención al principio de favorabilidad-, invocó la aplicación del principio de igualdad de las personas ante la ley para revocar la decisión impugnada que había negado dicha aplicación por no considerarla viable en el Distrito Judicial de Barranquilla antes del 1° de enero de 20086.
18. La Sala ha sostenido de tiempo atrás 7 que la vigencia coetánea de dos códigos de procedimiento penal, obliga a buscar soluciones que favorez can la interpretación integrada de los libros procedimentales, pero claro, teniéndose el cuidado de no desbordar o rebasar los límites de las instituciones propias de cada uno de dichos estatutos.
19. Es cierto que el instituto de la reparación integral no se encuentra regulado en forma expresa en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala de Casación Penal consideró que la preclusión de la
estatutos.
19. Es cierto que el instituto de la reparación integral no se encuentra regulado en forma expresa en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala de Casación Penal consideró que la preclusión de la
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 19094. Se precisó que “ las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23567. 7 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, once (11) de ma rzo de dos mil quince (2015), radicado No. 110016000023201401078 01.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral prevista en la Ley 600 de 2000, también result a aplicable a supuestos sometidos al imperio de la Ley 906 de 2004, institución a la que acudió por vía del principio de favorabilidad8.
20. No obstante estar gobernada la presente actuación por la codificación procesal de 2004, en tanto la indemnización integral no
que acudió por vía del principio de favorabilidad8.
20. No obstante estar gobernada la presente actuación por la codificación procesal de 2004, en tanto la indemnización integral no fue regulada expresamente en dicho estatuto, es posible mediante un proceso de integración normativa dar aplicación al inciso 2 del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, supuesto que permite hacer procedente la preclusión por indemnización integral a la víctima.
21. Esta línea ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, tal y como se observa en la sentencia del 5 de octubre de
2016, radicado 47.990, que refiere:
Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podrían ser solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es que este es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento y su aplicación es de resorte exclusivo de la Fiscalía, lo cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000, que, además de que permite su aplicación en instancias posteriores, se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y, por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto permite participación activa del procesado en la solución del conflicto, siempre que ga rantice los derechos de la víctima.
Como la acción penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se ha decantado que esta especie de extinción puede postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de casación (confrontar, por tod as, providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014).
(confrontar, por tod as, providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014).
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de abril de 2011, radicación 35946.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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22. Así entonces, el éxito de la pretensión preclusiva estará supeditado a que aparezca acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, (i) que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador, (ii) que se reparó integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial -a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado-, y (iii) que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del indiciado o proces ado por el mismo motivo.
23. Caso concreto. En el presente evento a GLORIA INÉS SILVA SOLER se le imputó el delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 253 del Código Penal ; punible que hace parte de aquellos respecto de los cuales es posible l a cesación de la acción penal
SOLER se le imputó el delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 253 del Código Penal ; punible que hace parte de aquellos respecto de los cuales es posible l a cesación de la acción penal cuando se indemniza integralmente a la víctima 9, por que es un delito querellable que admite desistimiento.
24. Dentro de la presente actuación se constató que ALEXANDER MUÑOZ VARGAS, quien funge como víc tima, allegó memorial en el que indicó haber sido indemnizado y reparad o de manera integral por todos los daños y perjuicios ocasionados. El documento fue presentado personalmente ante la Notaría Cuarta del Círculo de
9 En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones pers onales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y e n los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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Bogotá10 y por auto del 23 de enero de 2018, este despacho requirió a la víctima para que ratificara la reparación de perjuicios, guardando silencio sobre el particular11.
25. Por otro lado, la Coordinadora del área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, Sección de Atención a Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, informó con oficio radicado 20181240009171 del 6 de febrero de 2018 que no se evidencia actuación alguna que permita concluir que SILVA SOLER dentro de los cinco años anteriores fue beneficiaria en otro proceso de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a su favor por el mismo motivo , circunstancia que hace viable la extinción por reparación integral.
26. Tampoco se ha resuelto en este asunto la apelación al fallo de instancia aunado a que de tiempo atrás la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia señaló que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación12.
27. Así las cosas, advierte la Sala que se encuentran cumplidas las exigencia s dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad de la ley penal a este asunto, para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada del delito de alzamiento de bienes por el que fue acusada y condenada en primera
aplicable por favorabilidad de la ley penal a este asunto, para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada del delito de alzamiento de bienes por el que fue acusada y condenada en primera instancia GLORIA INÉS SILVA SOLER y, por tanto, se impone decretar la preclusión del procedimiento adelantado en su contra de conformidad
10 Ver folio 182 carpeta principal. 11 Se libró oficio 377 del 23 de enero de 2018. 12 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción.
28. De lo aquí decidido debe informarse al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
29. Adicionalmente, dígase que la orden de preclusión también resulta procedente porque la víctima expresamente informó el desistimiento de la querella, tal y como se observa del memorial obrante a folio 182 de la actuación.
30. No sobra advertir que en los delitos querellables la acción
resulta procedente porque la víctima expresamente informó el desistimiento de la querella, tal y como se observa del memorial obrante a folio 182 de la actuación.
30. No sobra advertir que en los delitos querellables la acción penal depende del interés del querellante por lo que puede desistir en cualquier momento, de ahí que como motivos normativamente establecidos que le impiden al Estado iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal, cabe denotar entre otros el desisti miento, la conciliación, el pago o la indemnización integral, tal y como lo prevé n los artículos 37, 39 de la Ley 600 de 2000 y 82 del Código Penal. Así las cosas, en el presente caso lo procedente no es otra cosa que precluír la investigación ante la exis tencia de una causal objetiva que pone fin a la actuación.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000049201003368 01
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RESUELVE:
1º. DECLARAR que por indemnización integral y desistimiento de la querella se extingue la acción penal promovida por la Fiscalía
contra GLORIA INÉS SILVA SOLER.
2. PRECLUIR la investigación a favor de GLORIA INÉS SILVA
SOLER.
3. REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General d e la
2. PRECLUIR la investigación a favor de GLORIA INÉS SILVA
SOLER.
3. REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General d e la Nación para los fines legales de su interés.
4. ADVERTIR que contra la presente decisión procede reposición.
Cópiese y cúmplase.