TSDJ BOG SP - 110016000049201011301-01-(23-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201011301-01-(23-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000049201011301 -01
Procesad a : Reinel Ariza Giraldo Delito : Fraude procesal Procedencia : Juzgado 2° Penal Circuito Conocimiento Motivo : Apela auto nulidad allanamiento
Aprobado Acta No. : 74/21
Fecha : 23/02/2021
Bogotá, D, C., veintitrés (23) de febrero de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferid o en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia realizada el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad del allanamiento por el delito de fraude procesal realiza do por Reinel Ariza Giraldo en diligencia de formulación de imputación del 11 de enero de 2018 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. En virtud de la denuncia presentada por Laureano Escalante Arias, Carlos Alberto Torres Correal y Gustavo García Belalcázar, se tuvo conocimiento que mediante contrato de
Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. En virtud de la denuncia presentada por Laureano Escalante Arias, Carlos Alberto Torres Correal y Gustavo García Belalcázar, se tuvo conocimiento que mediante contrato de compraventa adquirieron el inmueble englobado identificado con matrí cula inmobiliaria 50N – 20015730, el cual comprendía los110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 2 lotes 14 y 15 de la Urbanización Gilmar de esta ciudad, los que al parecer fueron vendidos de manera irregular suplantando la identidad de sus propietarios. En razón del programa metodológico dispues to por la fiscalía, se libró orden a policía judicial con la finalidad de realizar la inspección de las escrituras 2005 del 27 de mayo de 2008 , 2512 del 7 de julio de 2008 y 2035 del 21 de noviembre de 208 8, que correspondían a los apartamentos 101, 201 y 301 del edificio Epsilon construido en la manzana 30, lotes 14 y 15 de la Urbanización Gilmar de Bogotá. A su vez, se constató que éstos inmuebles habían sido vendidos por el valor de $67.000.000 por parte de Escalan te Arias, Torres Correal y García Belalcázar a una compradora de nombre Mery Giraldo Prado ; sin embargo, estos bienes no se alcanzaron a construir y frente a ellos reposan dentro de la escritura global anotaciones fraudulentas. Respecto de la escritura 2512 del 7 de julio de 2008, se constató que al parecer la impr esión dactilar obrante al lado de la firma del
de la escritura global anotaciones fraudulentas. Respecto de la escritura 2512 del 7 de julio de 2008, se constató que al parecer la impr esión dactilar obrante al lado de la firma del nombre de Gustavo García Belalcázar, se identificaba con la huella de Reinel Ariza Giral do de su dedo medio izquierd o, tanto en su morfología como en su distribución topográfica de puntos característicos. En cuanto a las impresiones dactilares obrantes en las escrituras 2005 del 27 de mayo, 2512 del 7 de julio y 2035 del 21 de noviembre de 2008, se tuvo conocimiento que corresponden a la ciudadana Mery Giraldo Prado, actuando en las 2 prime ras como compradora y en la 3º como vendedora.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1. En razón de los hechos referidos, el 11 de enero de 2018 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , se celebró audienc ia de formulación de imputación en la que se le endilgó a Reinel Ariza Giraldo el delito de fraude procesal , cargo que de manera libre consciente y voluntaria aceptó. Actualmente , el pro cesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto .110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 3 3.2. El 11 de abril de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que por reparto correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
3 3.2. El 11 de abril de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que por reparto correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
3.3. El 25 de junio de 2018 ante el mentado despacho judicial se inició la audiencia de verificación de allanamiento, en la cual la fiscalía aportó los elementos materiales probatorios que sustentaron la acusación. En dicha diligencia, al no indicarse nada respecto de la indemnización, el juzgado solicitó el cumplimiento de l o dispuesto en el artículo 349 del C de PP, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con rad. No. 39831 del 27 de septiembre de 2017 , ante lo cual las partes manifestaron que no se había efectuado ni materializado ningún tipo de reparación.
En esta diligencia se solicitó la citación de la totalidad de las víctimas -titulares del derecho de dominio de los bienes inmuebles afectados -, razón por la cual se suspendió.
3.4. En atención a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA del 6 de junio de 2020 creó medidas de descongestión judicial, el Juzgado 26 Pe nal del Circuito de esta ciudad remitió el mentado asunto a conocimiento del Juzgado 2° Penal del Circuito de De scongestión , quien dio continuidad a la audiencia de verificación de allanamiento el 9 de octubre de 2020.
En esta data, el juzgado decidió retrotraer lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación.
audiencia de verificación de allanamiento el 9 de octubre de 2020.
En esta data, el juzgado decidió retrotraer lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación.
IV. AUTO APELADO 4.1. El juez de primer grado en la mentada diligencia indagó a la fiscalía sobre si se había dado cumplimiento a la indemnización, ante lo cual refirió que no se había presentado ningún arreglo reparador a las víctimas.110016000049201011301 -01
Reinel Ariza Giraldo 4 Por su parte, los representantes de víctim as solicitaron la celeridad del asunto por cuanto el mismo ya lleva más de 10 años, a su vez, coincidieron en que se incumplen los requisitos del artículo 349 del C de PP para dar continuidad a este proceso judicial, además q ue con el allanamiento a cargos el procesad o estaba encubriendo a su madre quien también tuvo parte dentro de los hechos. De acuerdo con lo anterior, consideraron necesario remitir la actuación ante los j uzgados de control de garantías para que, en pro de los derech os de las víctimas, se pueda nuevamente rehacer la formulación de imputación conforme lo demanda la ley penal. La defensa indicó que, en audiencia de formulación de imputación, la fiscalía ofreció a su representado un descuento del 50% de la pena a imponer, por lo que fue por dicha razón que se dio la a ceptación de cargos. Expuso que en esta etapa no conceder lo que le fue comunicado a Reinel Ariza Giraldo , constituye una falta vulneradora a las garantías procesales, por lo que pi dió continuar con la diligencia de acuerdo con lo acordado en la
lo que le fue comunicado a Reinel Ariza Giraldo , constituye una falta vulneradora a las garantías procesales, por lo que pi dió continuar con la diligencia de acuerdo con lo acordado en la formulación de cargos. Mencionó la fiscalía que la suspensión del poder dispositivo de los bienes afectados con ocasión del delito no podía retrotraer los efectos de este , por cuanto se hicieron con posterior idad a múltiples compraventas ya materializadas . Adujo que con la denuncia se había generado la limitación del derecho de dominio, por cuanto se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Adujo que anul ar los efectos del allanamiento de ninguna manera iba a garantizar los derechos de las víctimas, y que lo indicado en este caso era dar aval al acto de aceptación de cargos y proceder a dictar sentencia condenatoria, para que posteriormente, de acuerdo con lo normado en el artículo 103 del C del PP , los afectados pudieran dar inicio al incidente de reparación integral. En cuanto a la madre del procesado, adu jo que ya hay un SPOA diferente en el que se adelanta la investigación en su contra,110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 5 pero que a la fecha no se ha podido imputar por cuanto no ha sido posible localizarla, razón por la cual se le declarará persona ausente. 4.2. El a quo mediante auto decidió nulitar el proceso desde la audiencia de formulación de imputación para que se hiciera de acuerdo co n las pautas jurisprudenciales , en especial l o dispuest o por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre
la audiencia de formulación de imputación para que se hiciera de acuerdo co n las pautas jurisprudenciales , en especial l o dispuest o por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, rad. 39831. Adujo que e l allanamiento se equipara a los preacuerdos , razón por la que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 349 del C de PP. Expuso que para aceptar un allanamiento ya no solo se exig ía la manifestación libre, consciente y voluntaria del imputado y un mínimo de prueba para condenar, sino que además se imp onía el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito . Mencionó que en este caso dicha exigencia no se ha bía cumplido, máxime cuando desde la audiencia de formulación de imputación era conocido que Reinel Ariza Giraldo suplantó la hue lla digital de Gustavo García Belalcázar para vender unos lotes que tenían en copropiedad, por lo que sí tuvo un incremento patrimonial con el actuar delictivo, el cual se tasó en $67.000.000. Refirió que si bien el proceso es antiguo con hechos que datan del año 2008, no lo era menos que la obligación de reintegro impuesta por criterio jurisprudencial del 27 de septiembre de 2017 se aplicaba inclusive para asuntos anteriores a ella por cuanto se debía ten er en cuenta el momento de ace ptación de responsabilidad, que en este caso ocurrió el 11 de enero de 2018. Expuso que la jurisprudencia no fue clara al determinar cuál era el camino a seguir cuando se incumplía con el presupuesto del
debía ten er en cuenta el momento de ace ptación de responsabilidad, que en este caso ocurrió el 11 de enero de 2018. Expuso que la jurisprudencia no fue clara al determinar cuál era el camino a seguir cuando se incumplía con el presupuesto del artículo 349 del C de PP en allanamientos, por lo q ue, al valorar las posibles acciones a tomar, la única que se tornaba viable era retrotraer la actuación a la audiencia de formulación de imputación para que tanto el juzgado como la fiscalía garantizaran no sólo los derechos de las víctimas , sino también del procesado, por cuanto110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 6 en dicha diligencia no se advirtió que el descuento punitivo estaba supeditado al reintegro de lo apropiado producto del delito. En este sentido consideró que la sentencia no podía proferirse con el reconocimiento de la rebaja del 50% de la pena por cuanto no se había reparado, y menos omitírsele tal beneficio al no habérsele puesto de presente al imputado de las consecuencias de no cumplir co n la devolución de lo apropiado . En lo referente a las víctimas, adujo que le sorprendía cómo la fiscalía tardó tanto tiempo para formular la imputación, cuando de la denuncia y del despliegue del programa metodológico se evidenciaba la ocurrencia de varios d elitos , no sólo el de fraude procesal . Además, que era acertada la vinculación en calidad de coautora de la madre del hoy procesado, pues es ella quien funge dentro de las escrituras públicas espurias como compradora y vendedora de los inmuebles. De acuer do con lo anterior, ordenó retrotraer la actuación
coautora de la madre del hoy procesado, pues es ella quien funge dentro de las escrituras públicas espurias como compradora y vendedora de los inmuebles. De acuer do con lo anterior, ordenó retrotraer la actuación hasta la audiencia de for mulación de imputación para que la fiscalía y el juez de control de garantías adecuaran en debida forma el trámite procesal con lo observado en esta decisión. Contra est e auto la fiscalía interpuso recurso de apelación.
V. APELACIÓN 5.1. La fiscalía solicitó revocar la providencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esta ciudad, y expuso su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Adujo que discrep aba de la decisión de instancia por cuanto en su sentir los crit erios jurisprudenciales citados eran de 201 9
(sic) , y por lo tanto no se podían aplicar en este asunto por carecer de vigencia al momento de realizarse el allanamiento a cargos por el procesado Reinel Ariza Giraldo .110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 7 A su vez, refir ió que esto no era una solución si se tenía en cuenta que este delito estaba a puertas de su prescripción, por lo que de ninguna manera devolver la actuación era acertado si se pensaba en los derechos de las víctimas. Mencionó que la imputación se de sarrolló el 11 de enero de 2018 luego de la apertura de los juzgados por cuenta del paro judicial, y que sólo 3 años después los juzgados de circuito se
Mencionó que la imputación se de sarrolló el 11 de enero de 2018 luego de la apertura de los juzgados por cuenta del paro judicial, y que sólo 3 años después los juzgados de circuito se pronuncian frente al allanamiento. Indicó que la fiscalía no podía entrar a advertirle al procesado sobre la regla del artículo 349 del C del PP , por cuanto la intervención que hace la fiscalía es previa a la manifestación de la exteriorización de la voluntad de aceptar cargos. Afirmó que en el i ncidente de reparación integral era posible que las víctimas pudieran reclamar la devolución de bienes que en este estadio procesal echaban de menos. Indicó también que , durante muchas oportunidades , desde el año 2010 , convocó para la realización de la audiencia de suspensión del poder dispositivo, pero no se pudo realizar dada la no comparecencia de las víctimas. No obstante, que en el oficio que remitió a la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos solicitó que los bienes quedaran en su custodia (sic) . Mencionó que hasta que no hubiera una sentencia no podía haber una cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria , por lo que con la no a ceptación del allanamiento no se solventaría esta omisión. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.2. El a poderado de las víctimas Laureano Escalante Vargas y Gustavo García Belalcázar, indicó que era lamentable que el asunto llevara m ás de 10 años a la espera de tener u n pronunciamiento de la administración de justicia, sin dejar de lado
y Gustavo García Belalcázar, indicó que era lamentable que el asunto llevara m ás de 10 años a la espera de tener u n pronunciamiento de la administración de justicia, sin dejar de lado que el proceso estuvo en el d espacho fiscal por lo menos 8 años. Indicó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2017 fue resultado del reproche del110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 8 apoderamiento del patrimonio público, por lo que este se traduce en un requisito de procedibilidad, que, si bien no comparte, debe de cumplirse. 5.2. El apoderado de las víctimas Edwin Yesid Riveros Pérez, Olga del Carmen Pérez Rodríguez, Liliana Higuera y Wilfredy Buitrago García , expuso que estaba de acue rdo con la decisión de instancia por cuanto la fiscalía no ha sido juiciosa en adelantar una acertada investigación penal, al punto que a la fecha ni siquiera se ha imputado a la persona que aparece dentro de los registros y escrituras públicas fraudulenta s, como lo es la madre del procesado. Adujo que en este caso se revictimizó a l os afectados , quienes han estado a la espera de que les resuelva su situación frente a los bienes que han sido tramitados de forma fraudulenta. 5.3. El abogado de la víctima B anco Davivienda , pidió la confirmación de la decisión por cuanto el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia no era excusa para su incumplimiento, dado que era un deber el haber puesto en conocimiento al procesado en sede de imputación de que la rebaj a por allanamiento a cargos
y la jurisprudencia no era excusa para su incumplimiento, dado que era un deber el haber puesto en conocimiento al procesado en sede de imputación de que la rebaj a por allanamiento a cargos estaba supeditada al cumplimiento de la regla del artículo 349 del C de PP. Expuso que el pronunciamiento jurisprudencial aplicable al caso era tanto para el sector público como el sector privado, y el mismo buscaba que las víc timas no tuvieran que seguir con la afectación generada con ocasión del delito. Expuso que en caso de que eventualmente el delito fuera objeto de prescripción, esto era culpa únicamente de la fiscalía y no del despacho judicial. Solicitó la confirmación de la decisión por cuanto se ajustó a la ley y la jurisprudencia. 5.4. El repres entante del ministerio público solicitó la confirmación de la decisión de instancia, por cuanto el juzgado actuó conforme a derecho.110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 9 Refirió que el reproche de las víctimas era por la mora de la fiscalía que tardó aproximadamente 8 años para formular impu tación, lo cual fue determinante en la prescripción de otras conductas punibles que se ocasionaron con los hechos, razón por la cual era conveniente establecer responsabilidades. Expuso que el caso era necesario retrotraerlo a la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se surtió en debida forma esta diligencia, razón por la cual solicitó la confirmación de la decisión objeto de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de
forma esta diligencia, razón por la cual solicitó la confirmación de la decisión objeto de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferid a por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos de l apelante se centraron en solicitar la revocatoria de la decisión de “retrotraer la actuación judicial hasta la audiencia de formulación de i mputación” , debido a que, en su sentir, se cumplieron con los presupuestos necesarios para dar aval al allanamiento a cargos. Además, que una determinación de este tipo no garantiza los derechos de las víctimas. A su vez, que el requisito contemplado en el artículo 349 del C de PP no podía ser comunicado en la audienc ia de formulación de imputación por cuanto la intervención de la fiscalía en esa diligencia era previa a la aceptación de responsabilidad. Finalmente, que la solicitud de cancelación de los registros fraudulento s no era propia de una audiencia preliminar, sino que hace parte de un pronunciamiento que se espera en la sentencia condenatoria. 6.3. Previo a resolver el recurso de apelación en contra del auto proferido el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esta110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 10
auto proferido el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esta110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 10 ciudad, se precisa que la decisión si bien no fue expl ícita al indicar que se trataba de una nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, para esta sala es claro que los efectos que buscaba son propios de esta figura jurídica, razón por la cual, hecha esta claridad, se decidirá si fue acertada la declaratoria de nulidad del allanamiento a cargos, o si por el contrario era procedente emitir una sentencia condenatoria anticipada en contra de Reinel Ariza Giraldo por el punible de fraude procesal. Se tiene que el allanamiento a cargos, como forma anticipada de terminación del proceso penal, es una facultad que tiene el procesado para que por su propia iniciativa acepte la imputación que le fue atribuida, bajo el entendido de que lo actuado es suficiente como acusación 1. Por otra parte, a partir del escrito de acusación le corresponde al juez de conocimiento determinar que la aceptación de cargos no traspasó los límites de la legalidad y el respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso pena l2. Ahora bien, la jurisprudencia 3 de la Corte Suprema de Justicia ha equiparado el allanamiento a cargos a los acuerdos entre la fiscalía y el imputado, en aras de que a través de una aceptación anticip ada de su responsabilidad penal pueda obtener beneficios punitivos por tal manifestación. Esta similitud permite
entre la fiscalía y el imputado, en aras de que a través de una aceptación anticip ada de su responsabilidad penal pueda obtener beneficios punitivos por tal manifestación. Esta similitud permite que aquellas exigencias hechas por el legislador para los preacuerdos, sean también de obligatorio cumplimiento para el allanamiento a cargos , entre otras lo normado en el ar tículo 349 del C de PP. De acuerdo con lo anterior, encuentra esta colegiatura que fue acertada la decisión del a quo al considerar que en la audiencia de formulación de imputaci ón de fecha 11 de enero de 2018 se incurrió en una actuación irregular y vuln erador a de garantías procesales, pues al imputado no se le pus o de presente la totalidad de las consecuencias que implicaba el aceptar responsabilidad
1Art. 293 – Ley 906 de 2004 2 Véase en CSJ AP 7 mayo de 2014 – rad. 43.523 3 Corte Suprema de Justicia SP 14496 del 27 de septiembre de 2017 Rad.39831.110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 11 penal por un delito que le había representado un incremento patrimonial , pues el fiscal se limitó a infor marle que una aceptación temprana de cargos le comportaría una rebaja de la pena a imponer de hasta un 50% . Como bien lo dijo el a quo , proferir una sentencia condenatoria con el desconocimiento que tenía el imputado de que el beneficio punitivo acordado estaba condicionado a un requisito que a la fecha no ha cumplido, y que valga decir, no le fue puesto de presente en la audiencia de fo rmulación de imputación,
el beneficio punitivo acordado estaba condicionado a un requisito que a la fecha no ha cumplido, y que valga decir, no le fue puesto de presente en la audiencia de fo rmulación de imputación, constituiría una violación de l debido proceso . En cuanto a la existencia de otras conductas punibles no imputadas, encuentra esta colegiatura que la fiscalía sí las tuvo en cuenta en sede de imputación, pero, su negativa a continua r con la investigación se debió a que frente a ellas ya había operado el fenómeno de la prescrip ción. De acuerdo con lo dicho por la fiscalía, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con rad. 3983 1 del 27 de septiembre de 2017 no estaba vigente al momento de realizarse la formulación de imputación de Reinel Ariza Giraldo , y que por ende no le era aplicable la exigencia del artículo 349 del C de PP, esta sala encuentra errada su apreciación, puesto que la diligencia en la que el procesado aceptó cargos se celebró el 11 de enero de 2018. Cabe recordar , que en el mentado fallo del 27 de septiembre de 2017, la corte exp resó que el cambio jurisprudencial sería aplicable “… a partir de ahora” , para todas las aceptac iones de cargos posterior es a la decisión . Así las cosas, considera la sala acertada la decisión del a quo al ordenar retrotraer la actuación hasta el momento procesal en el que se incurrió en el yerro, es decir , el acto de allanamiento, inclusive, para que se le indique expresamente al encartado que el descuento punitivo de hasta el 50% por aceptación de cargos está
que se incurrió en el yerro, es decir , el acto de allanamiento, inclusive, para que se le indique expresamente al encartado que el descuento punitivo de hasta el 50% por aceptación de cargos está condicionado a que se reintegr e por lo menos el 50% del incremento patrimonial percibido, y se asegure el recaudo del remanente.110016000049201011301 -01 Reinel Ariza Giraldo 12 No obstante lo a nterior, la sala debe de aclarar que la nulidad decretada abarca sólo el acto de allanamiento a cargos, dejando en firme la imputación fáctica y jurídica, la cual se realizó conforme a derecho con todos sus efectos procesales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión proferida el día 9 de octubre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de l allanamiento a cargos, inclusive, dado en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 11 de enero de 2018, dejando a salvo la imputación fáctica y jurídica realizada contr a Reinel Ariza Giraldo , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase