TSDJ BOG SP - 110016000049201013800 02-(08-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201013800 02-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000049201013800 02
Procesado : DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito : Concusión Procedencia : Juzgado 3° Penal del Circuito Motivo : Auto inadmite pruebas Decisión : Revoca parcialmente Aprobado Acta No. : 120 del 8 de abril de 2019
Fecha de lectura : 29 de abril de 2019
2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ, contra la dec isión adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2019, en desarrollo de la audiencia preparatoria.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Según el escrito de acusación, John Henry Jara Parra denunció que, el 17 de noviembre de 2009, funcionarios de la Policía Nacio nal adsc ritos a la SIJINDECUM, luego de identificar a particulares que adquirían vehículos por remate ante la Fuerza Pública Ejercito – Policía (Extinto Fondo Rotatorio), se dirigían a los lugares donde los a utomotores estaban parqueados o los interceptaban en vía pública, para proceder a solicitar la documentación relacionada con la propiedad
ante la Fuerza Pública Ejercito – Policía (Extinto Fondo Rotatorio), se dirigían a los lugares donde los a utomotores estaban parqueados o los interceptaban en vía pública, para proceder a solicitar la documentación relacionada con la propiedad así como los manifiestos de aduana y de importación , pues conocían que los compradores solo contaban con el acta de entrega. Luego pr ocedían a inmovilizarlos aduciendo que p resentaban inconsistencias y les exigían dinero a cambio de no retenerlos o no dejarlos a disposición de la Fiscalía o la DIAN.
Para el caso del nombrado denunciante, uniformados de la Policía Nacional, le inmovilizaron, el 21 de febrero de 2009, los automotores de placas TFK -706 y TMG-976 por presuntas inconsistencias, exigiéndole $30.000.000, para superar el presunto percance. Ese monto, luego de varios encuentros con los subintendentes RAÚL ERNESTO CORREALES OSPINA Y JORGE ENRI QUE SUÁREZ , se redujo a $25.000.000, pues estos aducían que dichos vehículos decomisados tenían indebida procedencia.Radicación: 110016000049201013800 02
Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ
Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura de DANIEL HUMBERTO
3. ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura de DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ 1, a quien se le imputó el delito de concusión (Art. 404 CP ), cargo que no aceptó 2. Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 295 Seccional, el 28 de enero de 2011 se acusó formalmente a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ, por el mismo punible imputado3, correspondiendo el asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito.
En ese d espacho, los días 22 de febrero y 15 de junio de 2011 ; 2 de julio de 2013; 3 de junio y 20 de agosto de 2014 y; 4 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que el juez se pronunció frente a las solicitu des probatorias de las partes.
Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación el que, una vez realizado el trámite de rigor, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
EL Juzgado, el 4 de marzo de 2019, inadmitió el testimonio de Jhon Henry Jara, tras considerarlo repetitivo puesto que, al ser común, solo es viable en el evento que se acredite que el contrainterrogatorio no es suficiente para desacreditar la
tras considerarlo repetitivo puesto que, al ser común, solo es viable en el evento que se acredite que el contrainterrogatorio no es suficiente para desacreditar la versión ofrecida o, de ser el caso, impugnar credibilidad. También inadmitió el informe del 2 de octubre de 2012, suscrito por Jorge Eliecer Varela Góngora y su testimonio, por cuanto , acorde con la solicitud probatoria de la defensa, no demostró concretamente su pertinencia.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. La Defensa solicita se decrete el testimonio de John Henry Jara Parra dado que no es suficiente que funja como testigo de la Fiscalía, pues la pretensión probatoria de la defensa es diferente en tanto necesita abordar aspectos distintos a los de su contraparte.
1 El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ante solicitud de la Fiscalía 295 Seccional Anticorrupción, el 8 de octubre de 2010 ordenó librar la correspondiente orden de captura. 2 Folios 57 y ss., Carpeta N°1 3 Record 3° CD que contiene audiencia de “formulación de acusación” de enero 28 de 2011.Radicación: 110016000049201013800 02
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Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas
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En cuanto al informe de investigador Jorge Eliecer Varela Góngora y su testimonio, indica, el Juez relaciono, erróneamente, dicho informe al análisis link que la
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En cuanto al informe de investigador Jorge Eliecer Varela Góngora y su testimonio, indica, el Juez relaciono, erróneamente, dicho informe al análisis link que la Fiscalía solicitó y no fue decretado, puesto que lo que se pretende demostrar con el mismo es la ubicación de Jhon Henry Jara Parra para el día de los hechos.
5.2. La Fiscalía como no recurrente solicita mantener la decisión, comoquiera que el testimonio, al ser decretado como prueba de cargo, es impertinente admitirla para la defensa.
Respecto de la solicitud del investigador Jorge Eliecer Varela Góngora, recalca que el análisis link al ser inadmitido “todas aquellas investigaciones de la defensa a refutar la prueba, se caen4”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-5, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación 6. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que propone n los recurrentes y que puedan resultar adversas a sus pretensiones.
En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión de la a quo acerca de
limite el pronunciamiento a los temas que propone n los recurrentes y que puedan resultar adversas a sus pretensiones.
En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión de la a quo acerca de la inadmisión probatoria es acertada o, por el contrario, debe de revocarse en los términos indicados por el recurrente . Se abordará el asunto de acuerdo a los temas planteados por el apelante.
6.1. Inadmisión de la prueba testimonial de Jhon Henry Jara Parra
4 Cd de audiencia preparatoria 9 de marzo de 2019, record 2:11:35 5 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. “El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistra do ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 6 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda
presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 6 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y ju rídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha d icho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunam ente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionari o de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio”Radicación: 110016000049201013800 02
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Para la Sala, acorde con la sustentación del interesado en la solicitud probatoria,
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas
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Para la Sala, acorde con la sustentación del interesado en la solicitud probatoria, el testimonio de Jhon Henry Jara Parra es pertinente , en tanto describirá las circunstancias ocurridas el 27 de febrero de 2009, aspecto que la defensa podrá utilizar para controvertir la teoría del caso de la Fiscalía y con ello, como aduce, hará menos probable la tesis incriminatoria.
Además, teniendo en cuenta que tal testimonio fue inadmitido por tratarse de una prueba común con la Fiscalía, no se torna repetitivo pues el testigo n o acudirá por iniciativa del acusador sino de la Defensa. La Corte Suprema de Justicia ha precisado7:
“…Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones:
Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento.
Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los
Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”. .
Es claro que a través del interroga torio directo la parte que solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al juzgador lo que percibió “directa y personalmente” (Art. 402). Es por ello que en este ejercicio están prohibidas las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392).
Acorde con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las principales herramientas para que la parte contra la que se present a el testimonio pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación, puntualmente para que pueda refutar lo que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar su credibilidad (Art. 403). Para ello, el legislador le brinda diversas herramientas, entre las qu e cabe destacar la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo (ídem).
La Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el sentido y alcance del contrainterrogatorio, con el propósito de resaltar que su finalidad no es otra que refutar lo que el testigo ha dicho o impugnar su credibilidad. Así, en la decisión CSJ SP 696, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, explicó que no se puede
que refutar lo que el testigo ha dicho o impugnar su credibilidad. Así, en la decisión CSJ SP 696, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, explicó que no se puede confundir el uso de una declaración anterior al juicio oral con la finalidad de introducirla como “evidencia sustantiva” (prueba de referencia o “testimonio adjunto”), con la utilización de ese tipo de versiones para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad durante el contrainterrogatorio…”.
7 CSJ, 7 de marzo de 2018, Rad. 51.882Radicación: 110016000049201013800 02
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En este contexto no se pu ede asumir que, habiendo sido decretado un testimonio para la parte contraria, aporte los mismos conocimientos que pretende la otra parte a través del contrainterrogatorio, dado el uso específico que ésta tiene. A esto se suman las implicaciones q ue ello acarrea si se renuncia a ella.
Bajo ese entendido, se revocara la decisión del a quo y se decretará el testimonio de Jhon Henry Jara Parra, solicitado por la defensa.
6.2 Testimonio de Jorge Eliecer Valera Góngora e informe de investigador del 2 de octubre de 2012
Según el escrito de acusación, el procesado, siendo funcionario de la Policía Nacional, detectaba algunos vehículos que salían del extinto Fondo Rotatorio del
del 2 de octubre de 2012
Según el escrito de acusación, el procesado, siendo funcionario de la Policía Nacional, detectaba algunos vehículos que salían del extinto Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, para luego ser inmovilizados y obtener un rédito económico de quienes los conducían.
Así, la ubicación del de nunciante no es tema de prueba, como lo estima la defensa, pues no tiene que ver con la conducta delictiva atribuida al procesado, de ahí que el a quo consideró impertinente ese elemento material probatorio.
En la solicitud probatoria, el defensor precisó8:
“Con éste informe y éste testimonio, la defensa realizará un análisis de la sabana de registro de llamadas entrantes y salientes del abonado celular 320342-4232, el 27 de febrero de 2009.
Son pertinent es porque el investigador presentara en audiencia las conclusiones al análisis realizado a ese abonado telefónico, que corresponde al señor Jhon Henry Jara Parra, quien dentro de la denuncia informa que para el día 27 de febrero de 2009, recibió una llamad a para que se acercara a la SIJIN-Cundinamarca, cosa que no se pudo hacer.
En segundo lugar, porque la sabana de llamadas entradas y salidas, permitió analizar las celdas de ubicación en donde se encontraba, dentro de todo el día, el señor John Henry Jara.
Es útil , dado que su análisis ilustrará cuáles fueron los movimientos que desde su celular realizo, y cuál fu e su ubicación temporo -espacial que tuvo John Henry Jara Parra, en el transcurrir del día 27 de febrero del año 2009.”
desde su celular realizo, y cuál fu e su ubicación temporo -espacial que tuvo John Henry Jara Parra, en el transcurrir del día 27 de febrero del año 2009.”
Así, Jorge Eliecer Valera Góngora, apoyado en el informe del 2 de octubre de 2012 que el mismo elaboró, no referirá a la existencia de una organización criminal dedicada a la retención de vehículos, ni mucho menos a la participación de DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ en tales eventos.
A voces del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, el testimonio y el informe objeto de apelación, son impertinentes, en tanto no se refieren directa o indirectamente
8 Cd de audiencia preparatoria, 20 de agosto de 2014, record 00:55:35Radicación: 110016000049201013800 02
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a los hechos o circunstancias relacionadas con la comisión de la conducta delictiva imputada o sus consecuencias.
A esto se suma que el análisis link al que se hace alusión, fue inadmitido en razón a que “no se señaló que se pretende probar en relación a los hechos jurídicamente relevantes”, de tal forma que el testigo no podrá aludir al mismo.
En estas condiciones, razón le asiste al a quo cuando inadmitió esta prueba, por tanto, se confirmará la providencia en ese sentido.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
En estas condiciones, razón le asiste al a quo cuando inadmitió esta prueba, por tanto, se confirmará la providencia en ese sentido.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de B ogotá y , en su lugar, se decreta el testimonio de John Henry Jara Parra.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
Tercero. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.
Cuarto. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.
Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado