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TSDJ BOG SP - 110016000049201015198-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201015198-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado

Ponente:

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000049201015198

Incidentado: Sulma Bibiana Gallardo Triana Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Delito: Estafa agravada Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación integral

Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 125

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de víctima y la defensa, en contra de la sentencia1 de 28 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual resolvió el incidente de reparación integral promovido por la víctima del ilícito por el que resultó

condenada SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En la sentencia de segunda instancia los hechos se describieron de la siguiente manera2:

“En Bogotá, SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA le manifestó al denunciante JAIME PULIDO SIERRA que en mayo de 2009 suscribió el contrato 078 con la Secretaría de Salud de Distrito para suministrarle tres millones de preservativos, luego le

manifestó al denunciante JAIME PULIDO SIERRA que en mayo de 2009 suscribió el contrato 078 con la Secretaría de Salud de Distrito para suministrarle tres millones de preservativos, luego le

1 Según la terminología establecida en el artículo 105 de la Ley 906 de 2004. 2 Ver folios 172 a 200 del cuaderno número uno de primera instancia.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 2 de 32 exhibió copia de ese c onvenio y le propuso que aportara ciento cincuenta millones de pesos para su adquisición y sufragar las pólizas, lo que le generaría una ganancia de cincuenta millones. Con base en ello y certificación de su legalización, el 28 de septiembre de ese año con formaron un consorcio para “desarrollar” aquel pacto y sus firmas fueron autenticadas en la Notaría 52 de Bogotá. El siguiente 10 de diciembre, modificaron lo acordado para que el capital fuera de cien millones de pesos, lo que le reportaba treinta y cuatro millones en dos meses, pero de la penúltima suma debía entregar la mitad a ella y el otro 50% a su novio HENRY ELVER MEGAREJO (sic) ARÉVALO. Valores que fueron dados en dinero y cheque el 15 del último mes.

El primer contrato en mención resultó ser espu rio porque la Dirección Ejecutiva del Fondo Financiero Distrital de Salud no lo celebró y se hizo figurar como uno de los autores de HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Secretario Distrital de Salud, cuando no lo signó y su firma fue imitada. Documento apócrifo fir mado por

celebró y se hizo figurar como uno de los autores de HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Secretario Distrital de Salud, cuando no lo signó y su firma fue imitada. Documento apócrifo fir mado por

SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA”3.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , dictó sentencia condenatoria en contra de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, por el delito de estafa agravada, irrogándole una pena de 50 meses de prisión y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez le concedió la prisión domiciliaria como sustitutivo de la intramural.

Por otra parte, en lo referido a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, lo eximió de toda responsabilidad, por tanto profirió una sentencia absolutoria.

3.2 La decisión de primera instancia fue apelada por la víctima4, y este Tribunal al desatar los puntos de disenso , en providencia de 30 de octubre de 2015 5, revocó y adicionó la sentencia recurrida en el sentido de declarar penalmente responsable a la incidentada en calidad de coautora del delito

3 Folios 23 y 24 del cuaderno original de primer ingreso al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal. 4 Ver folios 212 a 233, ibidem. 5 Ver folios 23 a 54, ibídem.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 3 de 32

4 Ver folios 212 a 233, ibidem. 5 Ver folios 23 a 54, ibídem.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 3 de 32 de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, de suerte que modificó la sanción impuesta inicialmente al incrementarla a 70 meses de prisión, pero manteniendo incólume la consecuencia pecuniaria atribuida.

Así también, declaró penalmente responsable a l otro encartado como coautor del delito de estafa agravada y determinador del injusto de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en consecuencia, le impuso sanción privativa de la libertad de 70 meses a purgarse en el lugar de su domicilio y multa equivalente a 175, 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2009.

3.3 Ambos penados interpusieron recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del ad quem6, el cual fue admitido en providencia adiada de 21 de junio de 20177.

Así pues , en sentencia de 31 de enero de 2018 8, casó parcialmente la decisión impugnada en el entendido que confirmó las decisiones absolutorias decretadas por el Juzgado Treinta y D os Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los dos delitos endilgados a HENRY ELVER MELGAREJO AREVALO y por el de falsedad material en documento público agravado, atribuido a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA; asimismo, respecto de la última enjuiciada

ELVER MELGAREJO AREVALO y por el de falsedad material en documento público agravado, atribuido a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA; asimismo, respecto de la última enjuiciada le confirmó la condena por el reato de estafa agravada, junto a las penas originariamente irrogadas por el cognoscente.

3.4 Luego, mediante oficio de 22 de febrero de 2018, la

6 Ver folios 106 a 159, del cuaderno original de primer ingreso al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal. 7 Ver folios 41 a 70, cuaderno único de casación de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. 8 Ver folios 134 a 67, ibidem.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 4 de 32 víctima solicitó dar inicio al incidente de reparación integral 9. La jueza a quo avocó conocimiento de la diligencia referido el 15 de marzo de la misma anualidad.

3.5 El 13 de agosto siguiente , se llevó a cabo la primera audiencia de l trámite incidental10 en la cual la víctima , actuando en representación de sus propios intereses , formuló oralmente su pretensión en contra de la sentenciada, tasando los perjuicios materiales e inmateriales padecidos en un total de $503.872.000.

El juzgado de primer nivel vinculó al coprocesado restante, en calidad de tercero civilmente responsable.

3.6 Posteriormente, el 18 de ocrubre de 2018, se lleva a cabo la segunda audiencia en este diligenciamiento11 en la que, primeramente, se constató la inexistencia de animo

3.6 Posteriormente, el 18 de ocrubre de 2018, se lleva a cabo la segunda audiencia en este diligenciamiento11 en la que, primeramente, se constató la inexistencia de animo conciliatorio por lo que, enseguida, se decretaron las pruebas solicitadas por el quejoso y la parte incidentada.

3.7 Finalmente, la tercera audiencia de incidente de reparación integral, se efectuó en dos sesiones de 26 de junio12 y 25 de septiembre de 2019 13;en la última fecha se realiza la práctica de pruebas y alegatos de conclusión.

3.8 La lectura de la decisión de fondo se surtió el 28 de noviembre de 2019 14; a su culminación se interpusieron los recursos de los que se ocupará este Tribunal.

9 Ver folio 248, ibídem. 10 Ver folios 262 y 263, del cuaderno número uno de primera instancia. 11 Ver folio 277, ibidem. 12 Ver folio 293, ibidem. 13 Ver folios 45 a 48, ibídem 14 Ver folios 51 y 52, ibidem.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 5 de 32

4. FALLO IMPUGNADO15

La a quo en buena medida desestimó las pretensiones económicas de la víctima puesto que, en sede de los perjuicios materiales, no ofreció bases sólidas para establecer el nexo de causalidad directa entre la incidentada y las obligaciones contenidas en los documentos aportados.

Resaltó que el gravamen hipotecario y los honorarios

materiales, no ofreció bases sólidas para establecer el nexo de causalidad directa entre la incidentada y las obligaciones contenidas en los documentos aportados.

Resaltó que el gravamen hipotecario y los honorarios pagados a los abogados que lo asistieron en la actuación penal, no son rubros respecto de los que se pueda predicar certeza de generación directa por cuenta del actuar delictivo.

Lo anterior, a razón de que la víctima no demostró que , por ocasión del ilícito acreditado en el juzgamiento, hubiese contraído los créditos comentados; de tal modo que no otorgó la reparación patrimonial material deprecada por el demandante, por ausencia de elementos materiales probatorios tendientes a la comprobación de la lesión y el nexo causal de esta.

Por otra parte, declaró civilmente responsable a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, por la comisión de perjuicios inmateriales consistentes en daños morales subjetivados, puesto que en su criterio, a pesar de los errores de técnica expositiva y de reclamación del libelista, halló que la estafa agravada perpetrada le generó sentimientos negativos que afectaron su psiquis personal, entonces se causaron los daños mencionados y, como su cuantificación, está sujeta a la discrecionalidad judicial, los fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15 Folios 53 a 63, ibídem.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 6 de 32 Finalmente, con relación a HENRY ELVER MELGAREJO

15 Folios 53 a 63, ibídem.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 6 de 32 Finalmente, con relación a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, llamado como tercero civilmente responsable, indicó, más allá de la relación de subordinación que pudiera existir entre este y la condenada, lo cierto es que, no se acreditó que se haya beneficiado patrimonialmente con la conducta punible y, en todo caso, él no fue declarado penalmente responsable.

5. LA IMPUGNACIÓN

Una vez se dio lectura a la decisión sintetizada en el epígrafe anterior, la víctima y el defensor de la incidentada interpusieron recurso de apelación.

5.1 De la oposición de la víctima16

Considera el afectado que sí hay razones objetivas para el reconocimiento de los emolumentos que reclamó. Comenzó acotando, en lo referente al daño emergente , simplemente persigue la restitución del monto al que ascendió la estafa perpetrada por la incidentada; aunado a ese planteamiento inicial, demanda la actualización de la erogación dineraria desembolsada, por cuanto ese guarismo debe traerse a su significancia económica real, con base en el índice de precios al consumidor previsto por el DANE.

Apuntó que, en adición a la razón antedicha, en su totalidad la indemnización deprecada encuentra acreditación en las probanzas del proceso penal y los documentos allegados en el incidente de reparación integral, por ejemplo, constancia de préstamo hipotecario y su correspondiente inscripción en el

totalidad la indemnización deprecada encuentra acreditación en las probanzas del proceso penal y los documentos allegados en el incidente de reparación integral, por ejemplo, constancia de préstamo hipotecario y su correspondiente inscripción en el mueble gravado, como también los pagarés suscritos.

16 De récord 43:30 al 1:04:20, de la audiencia de 28 de noviembre de 2019.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 7 de 32 Ahora, disiente en la desestimación de los valores atinentes a los servicios de asesoría jurídica contraídos en la actuación penal, porque la extensión temporal del juzgamiento fue atribuible a la dilación de los acusados.

Finalmente, discrepa en la conclusión de que no hubo participación del tercero civil vinculado en la consumación de los perjuicios reclamados, habida consideración que en la cláusula segunda del contrato de consorcio apócrifo de 10 de diciembre de 2009, se pactó la consignación de los cien millones de pesos en favor de HENRY ELVER MELGAREJO AREVALO, por tanto tenía facultades sobre la ejecución de ese contrato; asimismo, puso en relieve que la dirección de arraigo de la demandada coincide con la de la empresa unipersonal regentada por el tercero convocado, de tal modo que se colige la palpable subordinación de a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, respecto de aquel.

5.1.1. De la manifestación del no recurrente17

Solicitó declarar desierto el recurso de alzada incoado por

la palpable subordinación de a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, respecto de aquel.

5.1.1. De la manifestación del no recurrente17

Solicitó declarar desierto el recurso de alzada incoado por su contraparte, por falta de técnica para su formulación, debido a que no atacó el cimiento de la sentencia impugnada, en tanto no contradijo los argumentos presentados por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, tampoco, presentó una tesis sucedánea que quebrante la validez de los fundamentos en los que se soportó la decisión de primer nivel.

5.2 Del recurso incoado por el defensor de la incidentada y el tercero civil vinculado18

17 De récord 1:04:43 a 1:09:10, de la audiencia de 28 de noviembre de 2019. 18 De récord 1:09:27” a 1:14:10”, ibidem.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 8 de 32

Orientó sus reproches en la única vía referida a la inapropiada verificación de existencia de los perjuicios morales subjetivos reconoc idos en la decisión de primera instancia, comoquiera que, en su opinión, tal solicitud no tiene asidero probatorio en los elementos suasorios acopiados en la diligencia.

Indica sintéticamente que la víctima, de forma escueta y sin profundización, refirió la presunta afectación a su psiquis, pero no advirtió la manera en la que redundó en detrimento de su bienestar.

diligencia.

Indica sintéticamente que la víctima, de forma escueta y sin profundización, refirió la presunta afectación a su psiquis, pero no advirtió la manera en la que redundó en detrimento de su bienestar.

En suma, por ausencia notoria de fundamento probatorio, disiente de la declaración de responsabilidad civil por comisión de perjuicios morales subjetivados de su prohijada y, en consecuencia, deprecó revocar esa determinación.

5.2.1 De la postura del no recurrente19

Lacónicamente señaló la víctima que, no tiene vocación de éxito la solicitud de revocatoria, puesto que según inveterada jurisprudencia citada por la jueza a quo, el tipo de daño reconocido no requiere demostración alguna.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la

19 De récord 1:14:20” en adelante, de la audiencia de 28 de noviembre de 2019.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 9 de 32 sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por los apelantes contra la sentencia desfavorable.

6.2 Del incidente de reparación integral: las condiciones

virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por los apelantes contra la sentencia desfavorable.

6.2 Del incidente de reparación integral: las condiciones de validez y su regulación legal

El delito tiene repercusiones en el campo civil, en el entendido que es una de las fuentes de las obligaciones, según el artículo 1494 del Código Civil y, de conformidad con ese presupuesto, a voces de lo normado en la disposición 94 de la ley sustantiva penal, es originador de la responsabilidad de reparación de los daños materiales y morales ocasionados con el ilícito.

Con relación a l as reclamaciones económicas a las que haya lugar en razón de una conducta punible, el interesado tiene la opción de demandarlas a través del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces civiles o, en su defecto, por conducto del incidente de reparación integral, ante el juez de primera instancia del proceso penal.

La procedencia del último escenario procedimental, en correspondencia al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, tiene lugar una vez emitido y cobre firmeza el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado20; asimismo, una vez este ejecutoriada esa providencia, la víctima ha de promover la solicitud de reparación dentro de los treinta días posteriores

20 Sentencia Corte Constitucional C-250 de 2011.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 10 de 32 a la fecha en comento 21, so pena de operación de l fenómeno extintivo de la caducidad a razón del ejercicio extemporáneo de

110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 10 de 32 a la fecha en comento 21, so pena de operación de l fenómeno extintivo de la caducidad a razón del ejercicio extemporáneo de la pretensión económica reparadora.

Con sujeción a lo anterior, dentro del particular, no se observan reparos en lo tocante a la presentación oportuna del trámite incidental , habida cuenta que , si la decisión condenatoria en contra de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, por el delito de estafa agravada, cobró firmeza el 6 de febrero de 2018 y el memorial de inicio del incidente de reparación integral se radicó el 22 del mismo mes y año, la actuación fue impetrada dentro del plazo previsto por el Legislador.

Por otro lado, en lo tocante al trámite propiamente dicho de reparación integral, la dis cusión sobre las normas que lo gobiernan, en la actualidad, está plenamente zanjado.

Es así como, p ara la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 22, el trámite incidenta l, en síntesis, se efectúa según las normas de la Ley 906 de 2004 y en lo no regulado se acude a la normatividad civil, en virtud al artículo 25 de la ley adjetiva penal o principio de integración normativa. Por mejor decir, el alto Tribunal en cita explica que, lo previsto del artículo 102 a 108 ejusdem, únicamente cobija los presupuestos procesales de iniciación y el cuadro de rutaaudienciasdel incidente de reparación integral, porque el contenido de la reclamación y sus correspondientes probanzas se orientan por la reglamentación civil.

presupuestos procesales de iniciación y el cuadro de rutaaudienciasdel incidente de reparación integral, porque el contenido de la reclamación y sus correspondientes probanzas se orientan por la reglamentación civil.

21 En el auto interlocutorio de 19 de octubre de 2016, CSJ SP rad:42720, se dijo sobre la contabilización de ese término: “(…)Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.” 22 Sentencias CSJ SP, 25 agosto de 2010, rad. 33833 y 13 de abril de 2011, rad. 34145Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 11 de 32 Lo anterior por cuanto, manifiesta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, el debido proceso probatorio con fundamento en el Código de Procedimiento Penal, está previsto en estricto sentido para determinar si se cometió una conducta penal mente relevante y la responsabilidad del enjuiciado, de suerte que tiene vigencia para la investigación y juzgamiento del procesado.

De tal modo que, para la resolución del debate relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, al surgir luego de agotado el ejercicio de la acción penal, se ha de acudir a las reglas dispensadas para asuntos de este jaez, esto

con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, al surgir luego de agotado el ejercicio de la acción penal, se ha de acudir a las reglas dispensadas para asuntos de este jaez, esto es el Código Civil y, al día de hoy, Código General del Proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza ex clusivamente civil del incidente de reparación integral, así23:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta comple tamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se

de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales

23 Auto CSJ SP de 12 mayo 2015, rad: 42527Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 12 de 32 consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Desde esta perspectiva , si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado, este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.

En ese orden de ideas, por regla general, incumbe demostrar las obligaciones al que las alega 24 y, en complemento, con base en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, la decisión que pone fin al a la petición indemniza toria ha de fundarse en las pruebas allegadas oportunamente e n desarrollo de las diligencias, de manera que la prosperidad de la pretensión reparador a depende de la correcta acreditación del daño aducido por el incidentante.

Con fundamento en esos asertos se advierte , con

desarrollo de las diligencias, de manera que la prosperidad de la pretensión reparador a depende de la correcta acreditación del daño aducido por el incidentante.

Con fundamento en esos asertos se advierte , con meridiana facilidad, que el reclamante insoslayablemente ha de proveer de todos los elementos de juicio tendientes para demostrar sus alegaciones y solicitud.

A partir de estos planteamiento s, la carga de la prueba estriba en la comprobación de la existencia del perjuicio y, si son susceptibles de cuantificación económica, la estimación de ese emolumento, lo cual es ratificado por la jurisprudencia especializada en los siguientes términos25:

“(…) se colige que para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto,

24 Artículo 1757 del Código Civil. 25 Sentencia CSJ SP, de 15 de octubre de 2015, rad: 42175.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 13 de 32 regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador, (…) pero sin que en manera alguna esa facultad legal “abar[que] la declaración de su existencia”.

Continuando la explicación, el legislador reguló mediante normas especiales, el procedimiento por el que se rige este

juzgador, (…) pero sin que en manera alguna esa facultad legal “abar[que] la declaración de su existencia”.

Continuando la explicación, el legislador reguló mediante normas especiales, el procedimiento por el que se rige este incidente y, en ese sentido, el Capítulo IV de la Ley 906 de 2004, en materia probatoria, estableció que en la primera audiencia correspondería al apoderado de la víctima indicar las pruebas que pretenden hacer valer ; en la segunda será el abogado defensor quien ofrecerá los medios de prueba para que, posteriormente, en la tercera diligencia, se practiquen las pruebas solicitadas y decretadas y con fundamento en ellas se profiera sentencia.

Así, las disposiciones normativas citadas determinan que las controversias en torno a los elementos del daño y su cuantificación, se ciñen precisamente a esta diligencia y establecieron en cabeza del reclamante y su apoderado, la carga procesal de solicitar los medios de conocimiento pertinentes a fin de sustentar las pretensiones indemnizatorias.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26, ha señalado:

“Del mismo modo, no es cierto que el a quo haya omitido esclarecer la verdad real puesto que tal afirmación desconoce lo actuado en el proceso penal previo al incidente, en el cual se reconoció al INVIAS como víctima y se dictó una sentencia en la que se logró probar más allá de toda duda razonable los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y la responsabilidad penal del acusado.

26 CSJ SP, de 19 de febrero de 2020, rad. 56109.Incidente de reparación integral

probar más allá de toda duda razonable los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y la responsabilidad penal del acusado.

26 CSJ SP, de 19 de febrero de 2020, rad. 56109.Incidente de reparación integral 110016000049201015198 02 Sulma Bibiana Gallardo Triana Página 14 de 32 Se advierte que el apelante desconoció que, en materia de la acreditación del daño, existen elementales deberes de quien representa los intereses de la ví ctima para con la administración de justicia pues de aceptar la tesis propuesta por el recurrente sería nugatorio el trámite especial creado por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, precisamente, es este el escenario para que tal interviniente p uede ejercer sus derechos cuando le han causado perjuicio en virtud de la responsabilidad civil extracontractual derivada del delito -respecto del que no estaba ligado por un vínculo obligatorio -. Se resalta que la pretensión indemnizatoria en el presente caso solo lo fue de carácter pecuniario, la cual, según la solicitud de la entonces apoderada, debía pagarse en «dinero o especie».

Por lo tanto, el precedente de la Corte Constitucional T -264-2009 no es aplicable al presente evento dado que no hubo en el sub lite la omisión de la práctica de una prueba fundamental para resolver el asunto pues lo que se observa es la afirmación equivocada de que bastaba con la sentencia condenatoria para demostrar el daño, y la errada convicción respecto de los documentos aportados como suficientes para acreditar el nexo causal entre el comportamiento doloso del juez y el perjuicio causado a la entidad.

(…)

daño, y la errada convicción respecto de los documentos aportados como suficientes para acreditar el nexo causal entre el comportamiento doloso del juez y el perjuicio causado a la entidad.

(…)

Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, con lo cual se configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual, tal como lo aduce el incidentante.

Sin embargo, ese solo hecho no genera ipso facto la indemnización de perjuicios, solo porque a tal interviniente le parece que es así, sin ofrecer r espaldo probatorio, o siendo insuficiente este, puesto que la pretensión debe estar fundamentada en una comprobada afectación.

Ello significa que se debe realizar una nueva labor probatoria, diferente a la que se llevó a cabo en el interior del proceso penal, por cuanto: (i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio a este, que se tramita una vez culmine con una sentencia condenatoria; (ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado ni mucho menos hacer juicios de reproche del comportamiento del mismo o juicios de valor de la intensidad del dolo; (iii) los medios de conocimiento aportados deben demostrar supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño derivado de la relación causal entre este y el comportamiento del condenado; y, (iv) tiene un marco jurídico que se nutre de las normas civiles en lo no regulado por la Ley 906 de 2004. (CSJ SP 5279-2017, rad. 47693).”

En ese contexto, para concretar, el juicio de imputación de responsabilidad civil extracontractual debe establecer un

2004. (CSJ SP 5279-2017, rad. 47693).”

En ese contexto, pa

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