TSDJ BOG SP - 1100160000492011-13335-02-(06-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000492011-13335-02-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100160000492011-13335-02 Procedencia Juzgado 4 Penal del Circuito de Cto. Procesado Tomás Ernesto Concha Sanz Delito Acoso Sexual Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 013
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve recurso de apelación interpuesto por l a Representación de Víctimas de Lina María Castro Torres contra el fallo de 1° de noviembre de 2018 por medio del cual el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , absolvió a Tomás Ernesto Concha S anz del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
El 13 de septiembre de 2011, Lina María Castro Torres denunció a su jefe directo Tomás Ernesto Concha Sanz, por cuanto la aco saba sexualmente desde noviembre de 2010, asegura que durante nueve meses accedió a las prácticas sexuales demandadas por el procesado, tanto al interior de su oficina como por fuera de los ámbitos laborales, por temor a las represalias que aquél ejerciera.Radicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
Delito: Acoso Sexual
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ACTUACIÓN PROCESAL
ámbitos laborales, por temor a las represalias que aquél ejerciera.Radicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
Delito: Acoso Sexual
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de marzo de 2013, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad decretó la preclusión de la investigación en contra de Tomás Ernesto Concha Sanz por el delito de acoso sexual, decisión que fue apelada por el Representante de V íctimas, por lo que, con auto de 15 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , revocó la providencia por duda probatoria.
Como consecuencia de ello, el 11 de abril de 2016 , ante el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al procesado autoría en el delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo , cargo que no fue aceptado.
El 11 de abril de 2016, el Estado radicó pliego de cargos en contra del incriminado, y, el 24 de agosto siguiente, se surtió la audiencia de formulación de acusación en los términos fácticos y jurídicos indicados ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento . La diligencia preparatoria se realizó el 2 de febrero de 2017 y el debate oral se desarrolló en sesiones de 24 de julio, 28 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 22 de mayo y 19 de septiembre de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
oral se desarrolló en sesiones de 24 de julio, 28 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 22 de mayo y 19 de septiembre de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1° de noviembre de 2018 el Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Tomás Ernesto Concha Sanz del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo , por atipicidad de la conducta.Radicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
Delito: Acoso Sexual
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Indica el fallador que la aseveración de que el encartado era quien tenía la capacidad de renovar los contratos, carece de fundamento, pues si bien, no existe discusión respecto a que él fungía como coordinador del área o departamento al que pertenecía quien -advierteser víctima, y que entre sus funciones estaba la de presentarle informes; no significa que tuviera potestad para disponer sobre su contratación . Por tanto, no se comprende, porque si a la víctima le fue renovado su contrato de prestación de servicios, siguió tolerando el presunto acoso del que era objeto, si su preocupación se encontraba superada.
Afirma que el temor alegado se dio bajo una percepción subjetiva de la psiquis de la ofendida, lo que no puede ser objeto de reproche penal, apreciación que obedece al grado de vulnerabilidad que la agraviada padecía con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Por tanto, las condiciones particulares de la víctima hacían que percibiera desde su fuero interno, cualquier
vulnerabilidad que la agraviada padecía con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Por tanto, las condiciones particulares de la víctima hacían que percibiera desde su fuero interno, cualquier circunstancia como amenazante , como el día en qu e el procesado le tocó la cintura , el cual consider ó como abusivo, sin que ese acto pueda confundirse como un tocamiento sin consentimiento o que el mismo haya sido desplegado bajo el ejercicio arbitrario de poder.
Lo anterior le permitió verificar que el presupuesto de coerción del procesado, obedece a una valoración subjetiva de la presunta víctima y no a un comportamiento externo objetivamente comprobable. Esto se apoya de lo dicho por la denunciante en juicio, al dar a conocer que el acusado nunca la amenazó, pero que era obvio que si ella no accedía a sus pretensiones sexuales , su jefe tomaría una actitud reacia.
Concluye que independientemente del estado de vulnerabilidad previa que presentara Lina María, no se advierte queRadicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
Delito: Acoso Sexual
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el procesado haya desple gado maniobra alguna, bajo esa condición de asimetría, algún tipo de acoso u hostigamiento con el propósito de obtener un fin sexual no consentido, por el contrario, lo que se observa es que el enjuiciado desplegó una serie de comportamientos para cortejar la, actitudes que equivocadamente la agraviada consideró abusivos , pero que consintió bajo un temor reverencial1.
Dice que nunca hubo una amenaza latente de perder su trabajo, si no se accedía a las pretensiones del procesado ,
la agraviada consideró abusivos , pero que consintió bajo un temor reverencial1.
Dice que nunca hubo una amenaza latente de perder su trabajo, si no se accedía a las pretensiones del procesado , pensamiento que solo partió del raciocinio de la presunta víctima al indicar ante un psicólogo que “se había acostado con el encartado varias veces porque pensó que esa era la forma de mantener el trabajo”, ideación que fue conteste a lo largo de su exp osición en el juicio oral, al expresar que sabía que él se aprovechaba porque era subalterna, o que eso le pasaba porque era de malas y necesitaba el puesto, o porque creía que él iba a adoptar represalias en su contra.
Expresa que las demás pruebas arrim adas al debate público no acreditan ni descartan la materialización de la conducta endilgada y con el testimonio de Tomás Ernesto solo se da más fuerza a la teoría de que este no aprovechó su condición de superioridad sobre Lina María para obtener un fin s exual, por el contrario su disposición resulta contraria a esa apreciación, dado que, al observar la actitud que comportó la víctima ante un encuentro sexual en el que sollozó - al que vale decir, arribó por iniciativa propia -, el procesado decidió dar por terminada esa relación porque se sentía como un “violador”, atestación corroborada por la víctima en el juicio oral.
1 Temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión.Radicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
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Por tanto, no se configura la existencia normativa que contiene
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
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Por tanto, no se configura la existencia normativa que contiene el delito de acoso sexual, esto es, que prevalido de su condición de superioridad o bajo relación de autoridad haya acosado, perseguido, hostigado o asediado a la víctima para obtener favores sexuales.
Afirma que si el reproche planteado se predica del episodio de tocamientos que ejerció el acusado sobre la víctima, o porque accedió a realizarle sexo oral o por sostener relaciones sexuales, dichos planteamientos no pueden ser censurados en esa instancia judicial, pues para tales actos no se observa violencia física o moral o que el sujeto activo haya doblegado al agente pasivo, vulnerando el derecho a la libre autodeterminación sexual.
Describe que los encuentros sexuales entre el procesado y la presunta víctima, se debieron –insistea la personal y muy subjetiva creencia de Lina María de que si no accedía a las pretensiones eróticas, pondría en riesgo la continuidad laboral, en tanto q ue Tomás Ernesto al no recibir señal objetiva alguna de rechazo, persistió en la idea de obtener favores sexuales.
Finalmente, advierte que el acercamiento del procesado hacia la víctima, puede entenderse como atrevido, sin embargo, el objeto del proceso penal no es censurar conductas moral o éticamente inadecuadas, sino penalmente reprochables.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de víctimas señala que su inconformidad radica en un error de tipo probatorio sobre los testimonios de Lina María
inadecuadas, sino penalmente reprochables.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de víctimas señala que su inconformidad radica en un error de tipo probatorio sobre los testimonios de Lina María Castro Torres, Beatriz Helena Cardona Serna, María Rosalba ParraRadicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
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Rodríguez, Luis Fernando Parra Ramírez y Andrea Guerrero Zapata, al configurarse una “distorsión por cercenamiento de la prueba”.
Advierte que si bien no se menciona una amenaza expresa, directa y tajante por parte del procesado hacia la víctima, de la declaración de aquella se puede inferir válidamente que había un constreñimiento implícito para acceder a las pretensiones de índole sexual. Dice que a pesar de que se incorporaron varios co rreos electrónicos efectuados por el canal institucional , estos fueron ignorados por el fallador, en donde se evidencia que el acusado el 25 de marzo de 2011 2, en más de tres oportunidades , en un esp acio de 20 minutos, insistió en tono de regaño una respuesta “romántica” por parte de la víctima.
Por tanto, el a quo no tuvo en cuenta la versión de la víctima ni los correos electrónicos reseñados, que demuestr an el comportamiento del procesado y los comentarios hacia la víctima, que le hacían entender que si no accedía a acostarse con él , iba a tener repercusiones en su trabajo . En esa medida, el acoso sexual no era producto de la imaginación o equivocada interpretación de los hechos, pues la ofendida mencionó aspectos puntuales en donde se
tener repercusiones en su trabajo . En esa medida, el acoso sexual no era producto de la imaginación o equivocada interpretación de los hechos, pues la ofendida mencionó aspectos puntuales en donde se evidencia que no se trató de un cortejo romántico , sino de un acoso del jefe hacia la subalterna.
Afirma que los testimonios de Beatriz Helena Cardona Serna, María Rosalba Parra Rodríguez y Luis Fernando Parra Ram írez confirmaron la versión de la víctima, en el sentido de que el acusado en la práctica sí tenía injerencia en la contratación , ejerciendo control sobre las labores diarias de Lina María como jefe inmediato ,
2 Días después del segundo encuentro sexual, en el cual Lina María al sentirse usada llora y la situación entre ellos queda incomoda.Radicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
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por ello el temor que sentía la víctima de perder su trabajo si no tenía relaciones sexuales.
Señala que el fallador minimizó la injerencia que tenía en la práctica el acusado en la designación de personas que se iban a contratar, precisamente para restarle fuerza al poder que podía ejercer sobre la denunciante, dejando de lado que al procesado se le debían reportar todos los empleados y funcionarios de área, así como también estaba pendiente de los horarios, a pesar de ser contratistas. Aclara que el hecho de que el DAPRE o el FONADE suscribieran legalmente el contrato, no se opone a las versiones escuchadas en juicio oral , en el sentido de que existió potestad para definir el futuro y permanencia en la situación contractual vigente de Lina María.
suscribieran legalmente el contrato, no se opone a las versiones escuchadas en juicio oral , en el sentido de que existió potestad para definir el futuro y permanencia en la situación contractual vigente de Lina María.
Refiere que con la experticia realizada por la perito Andrea Guerrero Zapata se demostró la especial vulnerabilidad de la víctima, que la hacía susceptible de ser acosada sexualmente, pues a pesar de sus antecedentes psicológicos, no se inventó la situación con el proces ado, pues de la situación vivida y no con anterioridad, se generó el cuadro de trastorno depresivo mayor; es decir, los síntomas padecidos eran reales y compatibles con un abuso sexual , probándose un nexo causal. Por tanto, la sintomatología registrada en el examen es consistente con una persona que fue víctima de un delito sexual.
Reitera que la ofendida es especialmente vulnerable de ser víctima de delitos sexuales sin que dicha condición le permita falsear o percibir de manera errada el comportamiento del acusado ; la posibilidad que tuvo la denunciante de ver una amenaza –cuando no la había - es un síntoma paranoide producto de la depresión crónica que padeció después de los hechos; la sintomatologíaRadicado: 2011-13335
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presentada de depresión crónica, es compatible y concordante con el delito sexual, evidenciándose el nexo de causalidad; los hechos narrados en la entrevista son creíbles por la metodología utilizada y la forma de las respuestas; y la activación psicofisiológica (reacción
el delito sexual, evidenciándose el nexo de causalidad; los hechos narrados en la entrevista son creíbles por la metodología utilizada y la forma de las respuestas; y la activación psicofisiológica (reacción física emocional -llanto por el repudio personal ), es un criterio sólido, para considerar veraces los hechos expuestos.
Concluye el recurrente que este tipo de delitos son cometidos a puerta cerrada, por lo que no es posible encontrar una serie de pruebas contundentes como lo serían videos o fotografías, no obstante, se cuenta con el testimonio de la víctima el que es creíble, pues no se observa incapacidad intelectual o sensorial que le impidiera tener una percepción y discernimiento sobre la verdad del hecho que afirmó, es decir, logró percibir y evaluar adecuadamente lo sucedido.
Quedó claro que si bien no hubo una amenaza dir ecta del procesado, por comentarios y actitudes, según informa la víctima, era claro que si no se accedía a sus pretensiones sexuales, podía perder su trabajo. En cuanto a las respuestas ofrecidas en el juicio, las mismas fueron expresiones simples sin formalismos o conceptos preconcebidos.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo en mención y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de acoso sexual.
NO RECURRENTES
La Agente Especial del Ministerio Público solicita se mantenga incólume la decisión, pues no es correcto buscar darle un alcance diferente al testimonio de Lina María, cuando es ella quien advierte que no recibió amenazas directas en torno a su relación laboral oRadicado: 2011-13335
incólume la decisión, pues no es correcto buscar darle un alcance diferente al testimonio de Lina María, cuando es ella quien advierte que no recibió amenazas directas en torno a su relación laboral oRadicado: 2011-13335
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pérdida de su vinculación de no acce der a “requiebros” de tipo sexual, al contrario su aceptación fue motivada por temor de que al no actuar de tal forma, no se le renovaría su contrato.
Aclara que si bien hubo llamados de atención, no se hizo alusión a expresiones o acciones de las que se pueda deducir la existencia de los elementos normativos del ilícito de acoso sexual. Resalta que no se encontraron situaciones en las cuales se haya hecho uso de superioridad, autoridad o poder en el ámbito laboral, co n fines sexuales no consentidos, tampoco en los correos electrónicos enviados. Destaca que el procesado adelantaba una labor de coordinación al interior del programa de Derechos Humanos, sin que tuviera la potestad de contratación.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la Representación de Víctimas de Lina María Castro Torres, acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 y 179 del C. de P.P. , pues la alzada va dirigida contra una sentencia dictada por un ju zgado penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si i) para que se tipifique el
dictada por un ju zgado penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si i) para que se tipifique el delito de acoso sexual, se necesita de un sujeto activo cualificado como lo es ser jefe directo de la víctima o puede ser cualquier persona que se valga de esa autoridad o relaciones de poder ; ii) las manifestaciones de acoso deben ser directas o se puede demostrarRadicado: 2011-13335
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por otros medios y iii) si se hace necesario demostrar que el sujeto activo del delito conocía que est aba desplegando acciones de hostigamiento en contra de otro sujeto.
Cuestión previa
La Declaración Universal de los Derechos Humanos -aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidasconsagró que toda persona es titular de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de sexo3 y que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación4.
Trato igualitario reiterado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la ley 74 de 1968; la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre d e 1969 (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en nuestro país por la ley 16 de 1972; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre d e 1969 (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en nuestro país por la ley 16 de 1972; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979, aprob ada en nuestro país mediante la ley 51 de 1981 y reglamentada por el decreto 139 de 1990); y, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará –Brasil) suscrita el 9 de junio de 1994 y aprobada en nuestro país mediante la Ley 248 de 1995.
Es pertinente precisar que se entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer , tanto en el
3 Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4 Artículo 7 ibídem.Radicado: 2011-13335
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ámbito público como en el privado5.
A su vez, la Constitución Política de Colombia consagra que «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República… fundada en el respeto de la dignidad humana»6, que «reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienable de la persona»7 y en donde todos han de recibir «la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
en el respeto de la dignidad humana»6, que «reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienable de la persona»7 y en donde todos han de recibir «la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo»8.
No en vano las normas que integran el bloque de constitucionalidad a que se refiere el artículo 93 Superior denota al acceso carnal violento, o violación, como una de las manifestaciones más graves de la delincuencia sexual cometida en contra de la mujer, sobre todo cuando se presenta en el hogar o proviene de sujetos con los que la víctima tiene relaciones interpersonales o de parentesco9.
Así, ninguna duda se tiene en que los delitos relacionados con delincuencia sexual en contra de mujeres constituye uno de los flagelos más aberrantes de la sociedad, lo cual exige de parte del operador judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio Pú blico, Defensa y Representante de V íctimas un mayor compromiso para que se considere de manera especial la voluntad de las víctimas en la toma de decisiones relacionadas con su cuerpo, trato a los deberes de acción a los perjudicados directos 10 y enfoques d e género en la dirección, resolución, intervención y trato según el rol desempeñado por cada uno de ellos11, con el objeto de «adecuar las prácticas del derecho a los parámetros nacionales e internacionales en
5 Artículo 1 ibídem. 6 Artículo 1 de la Constitución Política. 7 Artículo 5 ibídem. 8 Inciso 1º del artículo 13 ibídem. 9 Al respecto, Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996.
5 Artículo 1 ibídem. 6 Artículo 1 de la Constitución Política. 7 Artículo 5 ibídem. 8 Inciso 1º del artículo 13 ibídem. 9 Al respecto, Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996. 10 Al respecto, consultar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 23 de enero de 2008 rad. 20413, 23 de septiembre de 2009 rad. 23508 y 9 de septiembre de 2015 rad.34514 (SP12161-2015) 11 Al respecto, sentencia T-145 de 2017.Radicado: 2011-13335
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materia de protección de la mujer, sin caer en restricciones del derecho del procesado a una representación eficaz y un juzgamiento imparcial12.
Así, previo al abordaje temático que se plantea, es necesario indicar que la labor de los jueces, específicamente en el ámbito penal, sin interesar que sea colegiado o individual, debe ser garante de los derechos en conjunto de quienes acuden en la búsqued a de la impartición de justicia, de manera que el planteamiento de la Representación de Víctimas no puede hacer de sus demandas una razón para que los encargados de tomar las decisiones abanderen sus intereses y la de su representada, con exclusión de los derechos de las demás partes e intervinientes especiales, en la medida que la protección reforzada y especial, de acuerdo a específicas calidades que tienen grupos identificados de la población, tales como los niños, niñas, adolescentes, mujeres, y adultos mayores, entre otros, no desplazan los intangibles de los demás sujetos, como la presunción
que tienen grupos identificados de la población, tales como los niños, niñas, adolescentes, mujeres, y adultos mayores, entre otros, no desplazan los intangibles de los demás sujetos, como la presunción de inocencia, el ser vencido en un juicio oral, con el agotamiento de un debido proceso protector de garantías tales como el de defensa, postulación y contradicció n probatoria, acceder a la impugnación de decisiones condenatorias, y a no ser compelido a declarar en su juicio, por ejemplo.
Así, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones de la H. Corte Suprema de Justicia:
[L]os jueces, con la autonomía e independencia prevista en la Constitución Política, deben dirigir los procesos y tomar las decisiones de su competencia con total apego al debido proceso, así, en ocasiones, esas decisiones no sean del agrado de algunas personas o de algunos sectores de la sociedad.
Por su formación y el cargo que desempeña, también debe conocer que el proceso penal está sometido a unas reglas, cuyo acatamiento resulta vital para la
12 Sentencia 2 de septiembre de 2008, radicación 25153: “[…] de acuerdo con el numeral 11 de la observación 13 al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU [el derecho a una representación eficaz] implica el deber de „actu ar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles‟”.Radicado: 2011-13335
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preservación de la seguridad jurídica y otros bienes jurídicos relevantes de sde la
medios de defensa disponibles‟”.Radicado: 2011-13335
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preservación de la seguridad jurídica y otros bienes jurídicos relevantes de sde la perspectiva constitucional. La determinación de los hechos en el proceso penal, a diferencia de otros ámbitos sociales, depende, entre otras cosas, de la forma como son obtenidas las pruebas, de la preservación de los derechos mínimos del procesado y de que se alcance el estándar de conocimiento previsto por el legislador, lo que, en conjunto, le garantiza a todos los ciudadanos, sin ninguna distinción, que solo serán sometidos a sanciones penales si se cumplen los requisitos consagrados, con antelación, en la Constitución y la ley.
Por las dinámicas sociales, propias de una democracia, es posible, y sucede a menudo, que los casos penales, resueltos en el marco de un sistema de garantías, sean ventilados en los medios de comunicación y que en esos co ntextos, por fuera de los límites que debe tener el Estado para afectar la libertad de los asociados, se llegue a conclusiones diversas, y que las mismas tengan un impacto social significativo, del que dan cuenta múltiples estudios académicos13.
Ante esa realidad, es factible que el juez se vea expuesto a críticas, en ocasiones desbordadas, porque los casos no se resuelven como algunos sectores de la sociedad consideran que es lo adecuado. Así, no es extraño que en un programa de televisión se cuestione una absolución, sin sentar mientes en que la misma pudo ser producto de la materialización de las garantías debidas a todos los
de la sociedad consideran que es lo adecuado. Así, no es extraño que en un programa de televisión se cuestione una absolución, sin sentar mientes en que la misma pudo ser producto de la materialización de las garantías debidas a todos los ciudadanos, y, pocos días después, se censure una retención in justa, que bien pudo deberse a que no se aplicaron correctamente esas salvaguardas. Esto sin perjuicio de la posibilidad de los errores judiciales y sin desconocer la necesidad de fortalecer la administración de justicia, que pueden ser divulgados por los medios de comunicación, como componente de los necesarios controles sociales a la actuación de los servidores públicos.
En todo caso, el Juez tiene el deber de dirigir los procesos y tomar las decisiones dentro del marco constitucional y legal, para prese rvar los derechos de los ciudadanos y mantener el justo equilibrio entre los intereses en juego, así ello, en ocasiones, le represente críticas molestas y, en ocasiones, injustas.
Ante ese panorama, resulta imperiosa la consolidación y el cabal entendimiento del sistema de enjuiciamiento criminal, para que se garanticen la seguridad jurídica, la racionalidad de las decisiones y el consecuente control de las mismas, de tal suerte que los casos no se resuelvan por los errores asociados al desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino por las conclusiones que puedan sacarse luego de un verdadero ejercicio dialéctico. Ello, sumado al actuar probo del funcionario, que es presupuesto indispensable de un orden justo, son las armas con las que cuenta el servicio público de justicia para posicionarse en una sociedad que clama porque el mismo se preste con celeridad y eficacia14.
Motivo por el cual se analizará el recurso con base en los
con las que cuenta el servicio público de justicia para posicionarse en una sociedad que clama porque el mismo se preste con celeridad y eficacia14.
Motivo por el cual se analizará el recurso con base en los derroteros que el impugnante coloc ó como baremo, lo que limita el
13 Solo a manera de ejemplo, entre cientos de trabajos, puede consultarse: La Emergencia del Miedo/ Luigi Ferrajoli, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediar, 2013, páginas 57 y siguientes. 14 C.S.J. SP2709 de 2018 de 11 de julio de 2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50637Radicado: 2011-13335
Acusado: Tomás Ernesto Concha Sanz
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examen en es ta instancia, junto a lo que le esté inescindiblemente vinculado; dentro del marco que los temas demanden para asignar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento establece en conjunto de las normas y de la jurisprudencia aplicada al caso concreto. De la conducta punible
De conformidad con las normas rectoras del ordenamiento penal, para que el Estado pueda ejercer la potestad de sancionar a una persona respecto de un determinado comportamiento , la conducta debe reunir tres requisitos, a saber, ser típica, antijurídica y realizada con culpabilidad, ello de conformidad con el artículo 9° de la Ley 599 de 2000. Por tanto, se procederá a verificar si se cumple en el caso estudiado las tres condiciones que den lugar al reproche punitivo o, si como lo indicó el juez de primera instancia, la conducta es atípica, lo que daría lugar a confirmar la providencia cuestionada.
caso estudiado las tres condiciones que den lugar al reproche punitivo o, si como lo indicó el juez de primera instancia, la conducta es atípica, lo que daría lugar a confirmar la providencia cuestionada.
Tipicidad
El principio de tipicidad, o de estricta legalidad, hace alusión a la definición previa por parte del órgano legislativo, en forma clara, inequívoca y expresa, de aquéllos comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos fundamentales a la vida en sociedad , son prohibidos o considerados delictivos , atendiendo el artículo 10 de la Ley 599 de 2000.
La tipi cidad contrae un doble cariz que ha indicado la jurisprudencia y la doctrina se compone del tipo objetivo y subjetivo.
El tipo objetivo, se vincula a la acción catalogada ilícita e incluye los aspectos descriptivos y normat