TSDJ BOG SP - 110016000049201100537 03-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201100537 03-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000049201100537 03 Procesado: Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 131 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual absolvió a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ de la comisión del delito de fraude procesal. 2. HECHOS Según fueron plasmados en la decisión de primera instancia, los hechos son los siguientes: “El señor LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ como Representante Legal de la Sociedad Country 82 Ltda. a través de apoderado judicial en el año 2010 inició procesos civiles de Restitución de Inmueble en contra de varios arrendatarios entre ellos URIEL ALARCÓN ESCOBAR, LUZ MARY PRADA MORENO, BEATRIZ ELENA MARISCAL
ORTEGA, ANA EDITH VERA REYES y MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA quienes ocupaban apartamentos que hacían parte del Edificio conocido como “Calle del Socorro” ubicado en la Calle 14 No. 4-32 de esta ciudad, para lo cual aportó como prueba contratos de arrendamiento que las víctimas manifestaron no haber firmado, induciendo en error a los funcionarios judiciales para obtener sentencias contrarias a la ley; cuando ellos se reputan como110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
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poseedores”. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia, el 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación respecto de MARÍA BELLAUL GONZÁLEZ BUSTOS, por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, y de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y fraude procesal1; los implicados debidamente asesorados por la defensa técnica, no aceptaron los cargos atribuidos. 3.2. El 23 de mayo de idéntica anualidad, el Fiscal 365 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, radicó escrito2 en el que se anunció que acusaría a los implicados del delito falsedad en documento privado en concurso homogéneo en calidad de coautores y a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, además por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo en calidad de autor –artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000-. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3. 3.3 La audiencia de formulación de acusación se celebró el 22 de agosto de 20134, en los mismos términos consagrados en el escrito. 1 Folio 13, carpeta No. 1 de primera instancia. 2 Folios 17 al 23, ibídem. 3 Folio 24, ibídem 4 Folios 41 al 43, ibídem.110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL
carpeta No. 1 de primera instancia. 2 Folios 17 al 23, ibídem. 3 Folio 24, ibídem 4 Folios 41 al 43, ibídem.110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
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3.4. La audiencia preparatoria inició en sesión del 23 de abril de 2014, la que se suspendió en tanto la defensa del procesado no hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios en debida forma.5 El 20 de mayo de 2016, se retomó la diligencia; sin embargo, en aquella oportunidad, la defensa de los acusados solicitó la nulidad del reconocimiento de dos víctimas, lo que fue negado por el juzgado de conocimiento6 y objeto de recurso de apelación que este Tribunal se abstuvo de conocer7. 3.5. Se reanudó la actuación en sesiones del 8 de agosto8, 26 de septiembre de 20179, finalizando el 17 de enero de 2018, fecha en la que los abogados defensores solicitaron la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por considerar que el delito de falsedad en documento privado estaba prescrito, aspecto que fue corroborado por el despacho de conocimiento, por lo que se precluyó la actuación respecto del mencionado tipo penal a favor de los dos acusados10. 3.6. El juicio oral inició el 16 de abril de 2018, oportunidad en la que los defensores solicitaron nuevamente la preclusión por los mismos motivos expuestos en la audiencia preparatoria con referencia a la falsedad en documento privado y fraude procesal, al señalar que éste había perdido fundamento al prescribir el delito antecedente y, además, no podría ser probado en sede de juicio, puesto que a la fiscalía se le inadmitieron la totalidad de las pruebas documentales. 5 Folios 78 al
81, ibídem. 6 Folios 266 al 270, ibídem. 7 Folios 18 al 26 y 39 al 45, carpeta No. 2 de primera instancia. 8 Folios 52 al 60, ibídem. 9 Folios 68 al 72, ibídem. 10 Folios 86 al 89, ibídem110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
Página 4 de 55 Sobre esta petición, el juez veintiuno penal de circuito con función de conocimiento, se pronunció en el sentido de reafirmar la preclusión ya decretada por la falsedad en documento privado, pero negó la solicitud en lo referido al fraude procesal11, lo que fue objeto de apelación por parte del defensor del procesado, sin que prosperara en segunda instancia12. En virtud de lo anterior, las diligencias continuaron únicamente en contra de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, por el punible de fraude procesal. 3.7. Se continuó con el debate probatorio en las fechas de 1913, 2314 y 2515 de octubre, 616y 917de noviembre de 2018. En esta última sesión, el procesado renunció a la prescripción. 3.8. En audiencia del 16 de enero de 2019, se culminó la práctica de pruebas, las partes e intervinientes expusieron sus alegatos de conclusión y el juez anunció el sentido de fallo absolutorio. 3.9. Finalmente, el 21 de marzo de 2019 se profirió sentencia absolutoria18, contra la cual la Fiscalía General de la Nación19 y el apoderado de las víctimas20 propusieron el recurso de apelación, que corresponde ahora resolver a este Tribunal.
11 Folios 110 al 112, ibídem. 12 Folios 272 al 288, carpeta No. 1 primera instancia. 13 Folios 144 al 149, carpeta No. 2 primera instancia. 14 Folios 150 al 154, ibídem. 15 Folio 159, ibídem. 16 Folio 207, carpeta No. 3 primera instancia. 17 Folio 263, carpeta No. 4 primera instancia. 18 Folios 18 al 51, carpeta No. 5 primera instancia. 19 Folios 52 al 93, ibídem. 20 Folios 94 al 140, ibídem.110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Página 5 de 55
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4. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, consideró que el delito por el que se pidió condena no se cometió, toda vez que no se demostró mediante el acervo probatorio practicado, que los jueces civiles fueron engañados mediante contratos de arrendamiento falsos, para proferir sentencias favorables a las pretensiones reivindicatorias de los inmuebles localizados en el edificio “Calle del Socorro”. En el mismo sentido, manifestó que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa necesaria para lograr el decreto de la totalidad de pruebas documentales y, ante la imposibilidad de introducir al juicio los contratos de arrendamiento que las presuntas víctimas reputaron espurios, los procesos civiles y sentencias proferidas en los mismos, no se comprobó la materialidad de la conducta punible de fraude procesal. Esto, aunado a que las pruebas periciales grafológicas del ente acusador no se valoraron, ante la inadmisión que se hizo de los informes de base de opinión pericial desde la audiencia preparatoria. De igual manera, en la valoración de los testimonios de cargo y de descargo, la primera instancia dio credibilidad a éstos últimos demostrando la teoría del caso de la defensa, en el sentido de evidenciar la calidad de arrendatarios de las presuntas víctimas, la propiedad del inmueble en cabeza de la sociedad representada por el acusado y la función de vigilante y recaudadora de las mensualidades que cumplía MARÍA BELLAUL GONZÁLEZ BUSTOS. Lo anterior, además se corroboró con los recibos de pago de arriendo de las habitaciones del predio en conflicto suscritos por110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Página 6 de 55
los inquilinos, en los que reconocen que viven en arrendamiento, y con el escrito dirigido a la Personería Distrital de Bogotá, firmado por el apoderado de LUZ MARY PRADA MORENO y URIEL ALARCÓN ESCOBAR, en el que solicita audiencia de conciliación prejudicial contra Country 82 Ltda, pretendiendo una indemnización por la suspensión del servicio de energía eléctrica del apartamento 204, habitación 2 del edificio “Calle del Socorro”, del cual se relata en los hechos que las mencionadas personas viven “en calidad de arriendo”; además del memorial de contestación de demanda firmado por URIEL ALARCÓN ESCOBAR, dirigido al Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, en el que reconoce ser arrendatario de la habitación 2, documentos éstos que fueron introducidos al proceso por parte de la defensa. En igual sentido, se valoraron las pruebas periciales grafológicas de descargo, mediante las cuales se evidencia la uniprocedencia de la firma de la presunta poseedora ANA EDITH VERA REYES, estampada en el contrato de arrendamiento de fecha del 4 de julio de 2007 y una declaración extrajuicio que la misma suscribió el 16 de junio de 2011, en la Notaría 1 del Círculo de Bogotá, en la que junto a otros habitantes de los plurimencionados inmuebles, declararon que: i. residen en el edificio “Calle del Socorro”, ii. Sandra Milena Prada, no habita ni ocupa ningún espacio del mismo, iii. Daniel La Cruz no vive en el edificio desde hace varios años y para ese momento, estaba radicado en el Venezuela, iv. Gonzalo Pedraza tampoco reside en la propiedad, sino en Estados Unidos, v. Diana Tabita no habita en ninguno de los inmuebles desde hacía 2 años, comoquiera que se radicó en España, y vi. Madlen Matike, tampoco vive en la propiedad. De igual manera, en el documento dirigido a la Fiscalía 365
reside en la propiedad, sino en Estados Unidos, v. Diana Tabita no habita en ninguno de los inmuebles desde hacía 2 años, comoquiera que se radicó en España, y vi. Madlen Matike, tampoco vive en la propiedad. De igual manera, en el documento dirigido a la Fiscalía 365 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
Página 7 de 55 Social, informaron que la sociedad Country 82 en muchos casos demandó a personas diferentes a las que se encontraban ocupando la propiedad. Con base en todo lo anterior, desestimó el juez veintiuno penal de circuito con función de conocimiento de esta ciudad, la versión rendida en juicio por los presuntos ofendidos, considerando que estas personas se valieron de todos los medios y argucias a su alcance para no ser desalojados de las habitaciones y apartamentos del inmueble objeto de conflicto, sin que acrediten la calidad de poseedores. En consecuencia, no se encontró probada la existencia de la conducta acusada, ni la responsabilidad penal de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1 De la apelación de la Fiscalía El delegado del ente acusador interpuso impugnación a la sentencia en la audiencia del 21 de marzo de 2019, el cual sustentó mediante memorial allegado el 29 del mismo mes y año21. En primer lugar, con relación al vínculo entre las sociedades LEAR LTDA., como la encargada de llevar la contabilidad de la inmobiliaria que alega la propiedad del edificio “Calle del Socorro”, de conformidad con la teoría del caso de la defensa, resaltó que mediante el testimonio de BLANCA CECILIA ALFONSO, quien manifestó haber sido la contadora de aquella sociedad, bajo 21 Folios 52 al 93, carpeta No. 5 de primera instancia.110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Página 8 de 55
las órdenes del procesado durante tres años, se estableció que éstas sociedades no tenían la vinculación mencionada, en contraposición a lo manifestado por la testigo de descargo DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, empero, la declaración de cargo no fue desacreditada ni valorada en la decisión de primera instancia. En segundo lugar, refirió que mediante el testimonio de LUZ MARY PRADA MORENO, se comprobaron las condiciones en que la misma llegó a vivir al apartamento 204 del Edificio “Calle del Socorro”, que fue desalojada como consecuencia de un proceso civil en el que se vinculó a su hermana, SANDRA MILENA PRADA, de cuya notificación no se enteraron porque aparecía recibida por su hijo menor de edad, y que nunca suscribió ningún contrato de arrendamiento, ni pagó canon alguno, lo cual no puede desvirtuarse con el documento allegado por el defensor, suscrito por PATRICIO QUIÑONES ALEGRÍA, en calidad de apoderado de la mencionada testigo y de URIEL ALARCÓN ESCOBAR, relativo a una solicitud de conciliación procesal con Country 82 Ltda, en la que se exponen como hechos que: i. los representados viven en calidad de arrendatarios en el apartamento 204, habitación 2 desde el 1 de enero de 1998, ii. el día 5 de marzo de 2004, la inmobiliaria realizó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado a SANDRA MILENA PRADA MORENO, quien previamente había cedido el apartamento a los poderdantes, quienes establecieron una micro empresa en dicho inmueble, iii. el 3 de noviembre de 2010, sin justificación, la sociedad arrendadora suspendió el servicio de energía eléctrica en el inmueble, generando que los habitantes tuvieran que comprar una planta eléctrica ocasionando una serie de gastos y pérdidas valorados en la suma de $118.884.000. Lo
noviembre de 2010, sin justificación, la sociedad arrendadora suspendió el servicio de energía eléctrica en el inmueble, generando que los habitantes tuvieran que comprar una planta eléctrica ocasionando una serie de gastos y pérdidas valorados en la suma de $118.884.000. Lo anterior, comoquiera que el oficio es una copia simple de un documento privado espurio, objeto de otro proceso penal, por110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
Página 9 de 55 cuanto ha sido desconocido por quien presuntamente lo habría firmado. En tercer lugar, indicó que URIEL ALARCÓN ESCOBAR, mediante su dicho, probó que llegó a vivir al edificio del centro de la ciudad en 1993, a través de uno de sus habitantes, encontrando partes semidestruidas y otras completamente destruidas, careciendo de los servicios públicos esenciales, dándose él a la tarea de reconstruirlo, y allí arrendaba públicamente las habitaciones a terceros. Manifestó, igualmente, que conoció al encartado en 2010, cuando éste adujo ser el dueño del edifico y ofreció $5.000.000 de pesos para firmar un contrato de pensión, a lo que no accedió. De igual manera, puso de presente que este declarante narró que en el edificio algunas personas eran arrendatarias y otras poseedoras, lo cual había sido aclarado por un estudiante de derecho que habitaba en el inmueble, quien propuso organizar una asociación de poseedores de la que el deponente indicó haber sido el primer presidente. En el mismo sentido, puntualizó que el atestiguante explicó que fue demandado en el proceso con radicado 564 de 2010, por un inmueble que él no tenía en posesión y respecto del cual no se formuló imputación, aclarando que en el proceso de restitución por medio del cual fue desalojado, se había demandado a MARÍA CLEMENCIA ISAZA, una de sus arrendatarias, lo que era objeto de otro proceso penal, siendo relevante para el presente, las notificaciones falsas recibidas por su hijo de 10 años, a quien le fue falsificada la firma. Señala el apelante, a este testimonio se le restó credibilidad en la decisión de primer nivel, mediante la contestación de la110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
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demanda surtida ante el Juzgado 59 Civil Municipal, autoridad que tuvo el conocimiento del proceso 564 de 2010, que no fue objeto de acusación y por demás, el contrato de arrendamiento en el que se fundamentó fue anulado. Adicionalmente, respecto a la contestación de la demanda, refiere el recurrente, que no fue incorporada en el juicio oral, ni tampoco fue objeto del traslado a la Fiscalía y representación de las víctimas. En cuarto lugar, se refirió el impugnante al testimonio de BEATRIZ MARISCAL ORTEGA, quien relató que había llegado a vivir al apartamento 203 en el año 2002, restaurando el mismo en dos ocasiones, que nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno, ni pagó por ese concepto. Señala el acusador, que al testimonio se le restó credibilidad en la providencia apelada, mediante la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue una prueba sobreviniente en la que se evidenció que el pronunciamiento se fundamentó en que la demandante no demostró la condición de poseedora por el tiempo exigido legalmente, lo que el a quo interpretó erróneamente como el hecho de que la misma tenía calidad de arrendataria. En quinto lugar, con relación a la declaración de SANDRA MILENA PRADA MORENO, indicó el Fiscal, que junto con el de DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, se probó que aquella nunca había habitado el inmueble “Calle del Socorro”, lo que se pretendió desvirtuar mediante un documento de cesión de contrato de arrendamiento, el cual fue tachado de falso en el
juicio oral ante el desconocimiento de la deponente de haberlo firmado, aspecto ignorado por el juez de primer nivel, que dio por sentado que era una prueba legalmente aportada al proceso.110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
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En sexto lugar, con referencia a la declaración rendida por ANA EDITH VERA REYES, señaló que la misma adujo haber llegado a vivir en el apartamento 204 con su familia en el año 2003, del que fue desalojada en el 2010, mediante un contrato falso por cuanto ella nunca lo había tomado en arriendo; esto fue reconocido por el alcalde local de La Candelaria, quien en la diligencia de entrega la dejó en calidad de secuestre por encontrarla poseedora del inmueble. A lo anterior, se le restó mérito probatorio en la decisión impugnada, mediante un dictamen grafológico que fue incorporado al juicio ilegalmente, comoquiera que no fue solicitado ni decretado en la audiencia preparatoria. En séptimo lugar, respecto al testimonio de MARGA CECILIA RODRÍGUEZ, manifestó, al igual que los demás, que habitó el apartamento 401 del bloque A, sobre el cual nunca suscribió contrato de arrendamiento, pero si realizó arreglos y pagaba los servicios, hasta que fue desalojada el 27 de marzo de 2017. En octavo lugar, siguiendo con el análisis de las pruebas de cargo, hizo referencia a las declaraciones rendidas por los peritos de la Fiscalía en la vista pública, quienes determinaron la no uniprocedencia de las firmas estampadas en los contratos de arrendamiento y las muestras grafológicas de FREDY MORALES ARÉVALO, MARGA CECILIA RODRÍGUEZ, ANA EDITH VERA REYES, DANIEL FELIPE ALARCÓN PRADA, DAVID HOYOS OSORIO, HUMBERTO BARAJAS, SANDRA BRIGITTE ROJAS y JAVIER ALBERTO PINTO. Sin embargo, indicó, en la sentencia recurrida, no se valoró el dicho de los referidos peritos, y no se permitió la introducción de los dictámenes rendidos por ellos, en contravía con la jurisprudencia que
ROJAS y JAVIER ALBERTO PINTO. Sin embargo, indicó, en la sentencia recurrida, no se valoró el dicho de los referidos peritos, y no se permitió la introducción de los dictámenes rendidos por ellos, en contravía con la jurisprudencia que ha establecido que no es una obligación110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
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incorporar el escrito de la base de opinión pericial, para la validez de este tipo de prueba. Finalmente, concluye, respecto a las pruebas de cargo, lograron evidenciar la existencia de los procesos de restitución, las sentencias y los desalojos, la falsedad de las notificaciones, la falsedad de los contratos de arrendamiento y la existencia de la sociedad Country 82 y su representación legal por parte del acusado. Ahora, con relación a las pruebas allegadas por la defensa, comienza por referirse al testimonio de DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, quien “confiesa” la existencia de poseedores en los inmuebles del edificio, que estaban incluso antes de la llegada de MARÍA BELLAUL GONZÁLEZ BUSTOS, lo que se corrobora mediante la escritura pública 5775 de 1994, que aclara la situación del inmueble al momento en que el encartado lo compró, haciendo relación a que no se respondía por los arrendatarios, ni por vicios ocultos que a juicio del recurrente, era la existencia de los poseedores, ni por el mal estado del edificio, puntualizando que el folio de este instrumento público en donde se daba cuenta de lo anterior, fue omitido en el traslado que se hizo a la Fiscalía y a la representación de víctimas. Respecto a la misma deponente, indicó que narró que los dineros recogidos por concepto de arrendamientos se destinaban a pagar los servicios públicos de los apartamentos, los impuestos prediales, el sueldo de la vigilante, lo cual entra en contradicción con lo manifestado por todas las víctimas y el testigo de la defensa LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ,
quienes adujeron pagar el servicio de agua de manera comunitaria, lo que de igual manera, desvirtúa la existencia de los contratos de arrendamiento, puesto que en el clausulado de los mismos, se establecía que se incluía110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
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en el canon el pago de la energía eléctrica y el agua, por lo que no tendría sentido que los supuestos inquilinos realizaran el pago por estos conceptos dos veces. De igual forma, resaltó que existe una contradicción entre lo dicho por esta testigo, con relación a que URIEL ALARCÓN ESCOBAR se abstuvo de pagar durante diez años el arrendamiento, ya que fueron aducidos en juicio los recibos de pago de los años 2000 al 2010, y teniendo en cuenta que según su dicho no deberían existir, se evidencia que dichos documentos son falsos o que la declaración no corresponde a la verdad. Respecto de DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, el impugnante resalta la condición de socia del acusado, lo que deriva un interés de la misma en favorecer con su declaración al encartado. Se refiere también el escrito del recurso, al testimonio rendido por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, del que resaltó la contradicción en su manifestación de que a la fecha de compra del edificio el mismo se encontraba desocupado, y que los contratos de pensión, se suscribieron entre 2007 y 2008, siendo que los supuestos contratos firmados con las víctimas tenían fechas de 2004, 2005, 2006 y 2007. De igual manera señala, que este declarante, al igual que DIANA ANGÉLICA TORRES PAREDES, confirman la versión de las víctimas, respecto de la querella policiva que perdió Country 82 Ltda., producto de lo cual tuvieron que devolver las llaves del edificio a sus ocupantes y quitar la vigilancia que habían contratado, acreditándose la calidad de poseedores de éstos. Indicó el recurrente, que CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ faltó a la verdad cuando refirió haber visto los recibos de pago110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO
contratado, acreditándose la calidad de poseedores de éstos. Indicó el recurrente, que CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ faltó a la verdad cuando refirió haber visto los recibos de pago110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
Página 14 de 55 firmados por las víctimas, los que fueron incorporados y ninguno tenía firma de éstas. Puntualizó que el testigo de descargo, hizo referencia a cuatro negociaciones en las que se pagó hasta $20.000.000 de pesos, por la entrega de las habitaciones del edificio Calle del Socorro, demostrando que se compraron sus derechos a poseedores que estuvieron de acuerdo en negociar, pues no se entrega esa cantidad de dinero a un arrendatario para que desaloje. Por último, indicó que el juez de primera instancia, en las preguntas complementarias que realizó a este testigo de la defensa, le puso de presente la falsedad de su dicho, respecto a la afirmación de que SANDRA MILENA PRADA MORENO, había ocupado una habitación, al decirle que la misma manifestó que ello no era cierto, lo cual le permitió cambiar su versión. En cuanto a la exposición realizada por GONZALO SALAZAR GORDILLO, investigador de la defensa, señaló el fiscal que en la misma su contraparte utilizó dos documentos de manera ilegal, por las siguientes razones: En cuanto a la solicitud de conciliación prejudicial de fecha 5 de diciembre de 2010, suscrita por PATRICIO ANTONIO QUIÑONES ALEGRÍA, en calidad de apoderado de LUZ MARY PRADA MORENO y URIEL ALARCÓN ESCOBAR, solicita el mecanismo alternativo de solución de conflictos, pues la sociedad arrendadora del apartamento que habitaban cortó el servicio de energía eléctrica, ocasionando perjuicios valorados en $118.884.000, documento que, alega el recurrente, no fue parte del traslado de elementos materiales probatorios que hizo la defensa en la oportunidad pertinente y se introdujo al juicio como parte de la respuesta110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Página 15 de 55
Página 15 de 55 otorgada por la Personería Distrital de Bogotá. De igual manera, respecto al documento en el que presuntamente SANDRA MILENA PRADA MORENO, cedió el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el edificio “Calle del Socorro” a su hermana LUZ MARY PRADA MORENO, indicó que fue enunciado como un documento aparte; sin embargo, en el trámite del testimonio, el investigador de la defensa lo incorporó, igualmente, como parte de la respuesta al derecho de petición elevado a la Personería Distrital de Bogotá. Así, concluye, los dos documentos mencionados que la defensa y su investigador trataron de dar un origen oficial, introduciéndolos como parte de la respuesta otorgada por la Personería Distrital de Bogotá, en realidad son oficios privados que tienen origen incierto y que fueron denunciados ante la fiscalía previa tacha de falsedad. En lo relacionado con el testimonio de EDGAR ANTONIO JAIMES CUELLAR, perito grafólogo de la defensa, señala el recurrente que tal y como sucedió con los dictámenes grafológicos realizados por la Fiscalía, la defensa tampoco cumplió con la carga argumentativa para su solicitud, razón por la cual fueron inadmitidos, empero, el a quo permitió su incorporación al juicio y los valoró en la sentencia. Respecto del interrogatorio del acusado, aclaró que no fue analizado en la decisión recurrida, y señaló varias contradicciones que a su juicio se dieron con los otros testimonios de la defensa. Subsiguientemente, se refiere el Fiscal a que evidentemente quedó demostrado que en el edificio “Calle del Socorro”, además110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL Página 16 de 55
de arrendatarios habían poseedores, lo cual fue desconocido por parte del a quo, quien además no estudió gran parte de la prueba documental, entre ellos, los comprobantes de ingreso, en donde constan los pagos de arrendamiento presuntamente hechos por las víctimas, los cuales no cumplen los requisitos legales de los documentos de su tipo, y representan sumas tan elevadas que no podían ser ignorados por la contadora de la inmobiliaria LEAR LTDA. Ante todo lo anterior, solicita el apelante que se declare penalmente responsable a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ por el delito de fraude procesal. 5.2 De la apelación de la representación de las víctimas El apoderado de la víctima en el recurso de alzada22, hizo mención a las irregularidades que se surtieron en la audiencia preparatoria, pues una vez superada la etapa de enunciación y solicitud en diligencia del 23 de abril de 2014, y habiéndose dado el traslado de los elementos materiales probatorios descubiertos por la defensa, en la continuación de la mencionada diligencia el 12 de agosto de 2015, el abogado de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ, se aprovechó del desconocimiento del juez, para revivir etapas precluídas y continuar con el descubrimiento de otros documentos además de los que ya había trasladado. De igual manera, refiere que en la misma oportunidad se produjo un episodio que evidenció la parcialidad del juez de conocimiento, pues ante el olvido de la defensa en manifestar la pertinencia, conducencia y utilidad de sus pruebas documentales, el juez le recordó su carga, lo que permitió que el 22 Folios 95 al 140, de la carpeta No. 5 de primera de instancia.110016000049201100537 03 LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ FRAUDE PROCESAL
Página 17 de 55 abogado hiciera la debida sustentación, contrario a lo ocurrido con la Fiscalía, quien tuvo el mismo olvido y como consecuencia, no le fueron decretadas este tipo de pruebas. Resumió las declaraciones de los testigos de cargo BLANCA ALFONSO SÁNCHEZ, LUZ MARY PRADA MORENO, URIEL ALARCÓN ESCOBAR, BEATRIZ MARISCAL ORTEGA, SANDRA MILENA PRADA MORENO, ANA EDITH VERA REYES y MARGA CECILIA RODRÍGUEZ DAZA, haciendo apreciaciones en idéntico sentido a como lo hizo la Fiscalía en la sustentación del recurso. En lo atinente a las pruebas periciales grafológicas presentadas por el ente acusador, igualmente consideró que debieron valorarse por el a quo, pues desconoció la jurisprudencia que ha establecido que no es obligatorio incorporar el documento de la base de opinión pericial para la producción y validez de la prueba testimonial del perito. En cuanto a las pruebas de descargo, se refirió a estas en el mismo orde