TSDJ BOG SP - 110016000049201103657 03-(12-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201103657 03-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000049201103657 03
Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito Acusada: Olga Janeth Peña Jiménez Delito: Fraude procesal y otro Motivo: Apelación sentencia Decisión: Declara prescripción y mantiene medidas
Aprobado Acta N° 078
Fecha: 12 de junio de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve los recursos de apelaci ón interpuesto s por la defensa y por el apoderado de los terceros de buena fe en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Olga Janeth Peña Jiménez como autor a del delito de falsedad material en documento público.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, Mélida Esther Ruiz Morales es propietaria del inmueble ubicado en la C arrera 70 H No.116 A -09 de esta ciudad e identificado con la matr ícula No.50N-693355. Como aquella salió del110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 2
país, lo arrendó por intermedio de una empresa inmobiliaria; sin embargo, de manera fraudulenta, resultó despojada de su predio.
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país, lo arrendó por intermedio de una empresa inmobiliaria; sin embargo, de manera fraudulenta, resultó despojada de su predio.
La escritura pública No.2314 del 29 de octubre de 2010 registra que Mélida Esther Ruiz Morales le vendió el inmueble a Luis Alfonso Peña Lezama; n o obstante, esa es falsa, pues las huellas dacti lares que aparecen en ese instrumento en verdad le pertenecen a Olga Janeth Peña Jiménez. Posteriormente, por medio de la escritura pública No.6562 del 20 de diciembre de 2010, Luis Alfonso Peña Lezama enajenó el predio a Luis Ernesto Jiménez Maldonado.
Por estos hechos, Olga Janeth Peña Jiménez es judicializada como posible autora de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 22 de enero de 2014 el Juzgado 48 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Olga Janeth Peña Jiménez como posible coautora de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso. Esta no aceptó los cargos.
2. El 14 de julio de 2014 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
El proceso le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito.
3. El 3 de agos to de 2015 ese estrado judicial realizó la audiencia de formulación de acusación. En ella, la Fiscalía acusó a Olga Janeth
El proceso le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito.
3. El 3 de agos to de 2015 ese estrado judicial realizó la audiencia de formulación de acusación. En ella, la Fiscalía acusó a Olga Janeth Peña Jiménez como cómplice del delito de fraude procesal y autora del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.
El 23 de enero de 2017 realizó la audiencia preparatoria.110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 3
4. En sesiones del 22 de noviembre de 2017, 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 y 3 de abril de 2019 el juzgado tramitó el juicio
oral, así:
a. La acusada no aceptó cargos.
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel la es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la plena identidad de la procesada y la autenticidad de la escritura pública No.65 62 del 20 de diciembre de 2010, elevada ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá.
d. La Fiscalía ofreció los testimonios de Mélida Esther Ruiz Morales y Flevia Faride Fernández Julio y de los peritos Germán Ruiz Caviedes, Norman Arley Solís Gaviria y Diana Maritza Daza Jiménez.
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria. La primera lo hizo por los
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria. La primera lo hizo por los delitos de fraude procesal , en calidad de cómplice, de falsedad en documento público agravado, como autora, y de estafa . Por su parte, la defensa requirió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. E l 3 de abril de 2019 ese despacho dictó sentencia. De un lado , profirió condena por el delito de falsedad material en documento público agravado y, de otro, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal. La defensa y el apoderado de los terceros de buena fe apelaron esta determinación.
6. El 3 de mayo de 2019 el proceso fue asignado a esta Sala.110016000049201103657 03
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IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1. Frente a la prescripción de la acción penal, el juzgado estableció que la Fiscalía acusó y solicit ó la condena de Olga Janeth Peña Jiménez por el delito de fraude procesal, en calidad de cómplice. De modo que, como ese punible contempla una pena de prisión de 6 a 12 años y, con esa modalidad de participaci ón, el marco punitiv o queda entre 5 y 6 años, el término de prescripción es de 3 años. En consecuencia, debido a que la formulación de imputación se llevó a
años y, con esa modalidad de participaci ón, el marco punitiv o queda entre 5 y 6 años, el término de prescripción es de 3 años. En consecuencia, debido a que la formulación de imputación se llevó a cabo el 22 de enero de 2014, la prescripción ocurrió el 22 de enero de
2017. Por tal motivo, el juzgado declaró la extinción de la acción penal por ese delito.
2. En lo que tiene que ver con la solicitud de condena por el delito de estafa, el juzgado consideró que , como la Fiscalía no había acusado a Olga Janeth Peña Jiménez por ese delito, por virtud de los principio s de defensa y de congruencia, no podía ser sorprendida en la sentencia por un punible del que no tuvo oportunidad de defenderse. Por lo que no accedió a pronunciarse en torno a él ni a la compulsa de copias penales, puesto que el deber de investigar los deli tos recae exclusivamente en la Fiscalía.
3. En torno a la responsabilidad penal por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en calidad de
autora, argumentó lo siguiente:
a. Con la declaración de Mélida Esther Ruiz Moral es, quedó probado que ella salió del país, dejó encargada a una amiga de la intermediación del arriendo del inmueble de su propiedad que estaba afectado con vivienda familiar y que, en ese lapso, su predio fue desafectado y vendido sin su consentimiento a una persona que ella desconoce.
Con los testimonios de l os peritos en documentología y en dactiloscopia quedó acreditado que la firma y huella que aparecen110016000049201103657 03
desconoce.
Con los testimonios de l os peritos en documentología y en dactiloscopia quedó acreditado que la firma y huella que aparecen110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 5
como de Mélida Esther Ruiz Morales en la e scritura pública No.2314 del 29 de octubre de 2010 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se protocolizó la compraventa del inmueble de aquella a Luis Alfonso P eña Lezama, no correspondían a las originales. Quedó descartado que las tres huellas impresas en dicho documento pertene cieran a Mé lida Esther y se confirmó que sí correspondían a Olga Janeth Peña Jiménez.
Por último, con el perito en lofoscopia se consta tó que la escritura pública No. 1303 del 10 de febrero de 2010 de la Notaría 43 del Círculo de Bogot á, por medio de la cual se leva ntó la afectación de vivienda familiar, no existía.
b. De la valoración de esas pruebas , el juzgado estableció que la compraventa sobre el inmueble de propiedad de Mélida Esther solo fue posible por la suplantación personal que le hiciera Olga Janeth Peña Jiménez. Esta plasmó en dicho documento, que fue incorporado al registro público bajo la anotación 19, el nombre y las huellas suyas, como si se tratara de las de la real propietaria.
c. Ahora bien, en punto al agravante del artículo 290 del CP que le endilgó la Fiscalía, si bien no hay incertidumbre en torno a que el
suyas, como si se tratara de las de la real propietaria.
c. Ahora bien, en punto al agravante del artículo 290 del CP que le endilgó la Fiscalía, si bien no hay incertidumbre en torno a que el documento público espurio fue usado para lograr el objetivo criminal, sí la hay en relación con que haya sido la acusada quien haya acudido directamente a registrar esa escritura en la ofi cina de instrumentos públicos. La duda se incrementa, si se tiene en cuenta que quien resultó beneficiado por el negocio fue Luis Alfonso Peña Lezama. Por este motivo, descartó la declaratoria de responsabilidad por este agravante.
d. Con fundamento en lo anterior, el juzgado encontró acreditada la materialidad de la conducta de falsedad en documento públic o, que con esta efectivamente Olga Janeth Peña Jiménez había lesionado el bien jurídico protegido y que la conducta le era jurídicamente reprochable. De igual forma, llamó la atención de la Fiscalía en torno110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 6
a la falta de investigación y ejercicio de la acción penal, por los demás hechos relevantes que se extraen de los hechos.
e. En seguida, emprendió el proceso de dosificación punitiva: como la pena p ara ese delito oscila entre 48 y 162 meses de prisión y la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto mínimo. El juzgado realizó el cálculo punitivo y condenó a la procesada a 52 meses de prisión . A pesar de la aplicación favorable de los presupuestos del artículo 63 del CP,
el primer cuarto mínimo. El juzgado realizó el cálculo punitivo y condenó a la procesada a 52 meses de prisión . A pesar de la aplicación favorable de los presupuestos del artículo 63 del CP, modificado por la Ley 1709 de 2014, no accedió a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, con fundamento en el artículo 38B del CP, le concedió la prisi ón domiciliaria.
f. Por último, anuló las escrituras públicas No.2314 del 29 de octubre de 2010 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá y 6562 del 20 de diciembre de 2010 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá y las correspondientes anotaciones del registro de matrícula del inmueble.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
1. La defensa solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal .
Luego de reiterar los argumentos esgrimidos por el juzgado en torno a la prescripción del delito de fraude procesal, precisó que para el delito de falsedad material en documento público también había operado este fenómeno.
Como fundamento de ello argumentó que l a sentencia condenatoria hizo refere ncia únicamente al delito contra la fe pública en su modalidad simple y este contempla como pena máxima 108 meses de prisión. Es decir, el término de prescripción es de 54 meses . Como quiera que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 22 de
modalidad simple y este contempla como pena máxima 108 meses de prisión. Es decir, el término de prescripción es de 54 meses . Como quiera que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 22 de enero de 2014, la acción penal prescribió el 22 de julio de 2018. De110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 7
modo que, como este es un fenómeno objetivo, desde esa fecha el juzgado perdió competencia para seguir tramitando el proceso penal en contra de Olga Janeth Peña Jiménez.
2. El apoderado de l os terceros de buena fe, Flevia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado , solicitó revocar los numerales 6°, 7° y 8° de la sentencia, relacionados con la cancelación
de los registros. Para ello argumentó:
a. Flevia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado se interesaron por la compra de un inmueble publicado en el periódico, llevaron a cabo un estudio de títulos para adquirirlo legalmente, asumieron un crédito con el banco BCSC, lo compraron, iniciaron un proceso civil ejecu tivo contra los anteriores propietarios debido a la mora en el pago de los impuestos prediales y, luego de todo ello, se enteraron de la existencia de este proceso penal en contra de Olga Janeth Peña Jiménez. Fueron prudentes en la adquisición del inmueble y ahora, a pesar de la deficiente investigación que llevó a cabo la Fiscalía, se quedaron sin verdad, sin justicia y sin títulos.
b. La Fiscalía solo investigó una parte de todo el entramado criminal:
inmueble y ahora, a pesar de la deficiente investigación que llevó a cabo la Fiscalía, se quedaron sin verdad, sin justicia y sin títulos.
b. La Fiscalía solo investigó una parte de todo el entramado criminal: no convocó al proceso ni ejerció la acción penal en contra de Luis Alfonso Peña Lezama ; no relacionó a este con Olga Janeth Peña Jiménez; no refirió la deuda de los impuestos prediales ni la falsedad de una de esas facturas; no se interesó en descubrir los funcionario s de la Notaría 12 del Círculo de Bogot á que permitieron que ocurriera el delito ni quién registró la escritura en la oficina de instrumentos públicos y no se cuestionó por la omisión de Amanda Martínez Obando, quien está relacionada en la denuncia.
En fin, hay muchas inconsistencias y falenc ias en la investigación como para alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable para ordenar la anulación de escrituras públicas auténticas. En este proceso solo se debatió la falsedad de una escritura y se probó que las huellas dactilares no pe rtenecieron a Mélida Esther Ruiz Morales, sino a Olga Janeth Peña Jiménez . Nada más se probó. De modo que,110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 8
del fallo parece extraerse una conclusión adversa: primero se afectan derechos de terceros de buena fe y , debido a las múltiples dudas que quedaron del juicio, se ordena a la Fiscalía investigar bien.
Además, en el juicio se estipuló la autenticidad de la escritura pública
derechos de terceros de buena fe y , debido a las múltiples dudas que quedaron del juicio, se ordena a la Fiscalía investigar bien.
Además, en el juicio se estipuló la autenticidad de la escritura pública No.6562 del 20 de diciembre de 2010 . Entonces, el juzgado no podía extraer consecuencias positivas o negativas de ella. Lo que la s partes estipulan, no se discute.
c. Aunado a lo anterior, t eniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de falsedad material en documento público es de 108 meses y el término de prescripción es de 54 meses contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación, la acción penal prescribió el 22 de julio de 2018.
Entonces, como el Estado perdió competencia para ejercer la acción penal y como no hubo un conocimiento más allá de toda duda razonable, no podía pronunciarse respecto de otras determinaciones que se deriven de ella , como la anulación y la cancelación de los títulos del folio de matrícula.
Si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha cancelado registros a pesar de haberse extinguido la acción penal, en aquellos casos sí se demostró que los títulos se habían falsificado . En cambio en este, quien suscrib ió las escrituras públicas Nos. 2314 del 29 de octubre de 1010 y 6562 del 20 de diciembre de 2010, ni siquiera fue considerado relevante por la Fiscalía.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para
siquiera fue considerado relevante por la Fiscalía.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de recursos de apelación110016000049201103657 03
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interpuestos en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de las controversias sometidas a estudio.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Olga Janeth Peña Jiménez es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito
circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio o ral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor.
Finalmente, a la acusada se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay arg umentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 10
C. Acerca de la prescripción de la acción penal
3. La defensa y el apoderado de los terceros de buena fe coinc iden en afirmar que, desde sus puntos de vista, la acción penal por el delito de falsedad en documento p úblico prescribió el 22 de julio de 2018 .
Por tal motivo, hay lugar a declararla y revocar en su integridad la sentencia condenatoria. El Tribunal debe tomar postura en torno a esta problemática.
4. Según el artículo 83 del CP, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años, ni exceder de veinte.
De acuerdo con el artículo 86 del CP, la prescripción de la acción
igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años, ni exceder de veinte.
De acuerdo con el artículo 86 del CP, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. A partir de este momento empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la señalada en el artículo 83, pero no puede ser inferior a cinco años, ni superior a diez. No obstante, según el artículo 292 del CPP, “ Producida la interrup ción del término prescriptivo, e ste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de l Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años”.
Como puede apreciarse, existen dos normas legales que regulan la duración del término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Según una de ellas, el término mínimo no puede ser inferior a cinco años y según la otra, ese término no puede ser inferior a tres años.
Ante esta disyuntiva deben aplicar se los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales l as normas posteriores y especiales priman sobre las anteriores y generales. Siendo así, debe tenerse en cuenta el artículo 292 del CPP.110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 11
5. Ahora bien, como quiera que en este caso hubo lugar a una sentencia condenatoria, es menester traer a colación la po stura pacífica reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
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5. Ahora bien, como quiera que en este caso hubo lugar a una sentencia condenatoria, es menester traer a colación la po stura pacífica reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 en torno a la prescripción de la acción penal.
En principio, pa ra la determinación de su término, deben tenerse en cuenta los elementos que soportan la estructura típ ica de la conducta punible por la que se ejerció la acción penal : los ingredientes normativos o subjetivos , los dispositivos amplificadores y las circunstancias de atenuación o agravación punitiva, entre otros. Sin embargo, el límite normativo es la imputa ción penal definitiva : la calificación jurídica por la que opta el juzgador en la sentencia. Ello es así, pues esta irradia efectos sustanciales para todas la s consecuencias legales: tanto para la determinación de la pena, como para los cómputos de la prescripción de la acción penal, entre otros.
6. Con base en lo expuesto, en el caso presente se tiene lo siguiente:
a. El 22 de enero de 2014 la Fiscalía le imputó a Olga Janeth Peña Jiménez la comisión de los delitos de fraude procesal y de falsedad material en documento público agravado, en calidad de autora. Tal como se vio, desde ese acto procesal, el término de prescripción de la acción penal debe contabilizarse de nuevo por la mitad del término inicial, sin que pueda ser inferior a tres años.
b. El 3 de agosto de 2015 fue acusada como cómplice de fraude procesal y autora de falsedad material en documento público agravado.
inicial, sin que pueda ser inferior a tres años.
b. El 3 de agosto de 2015 fue acusada como cómplice de fraude procesal y autora de falsedad material en documento público agravado.
c. El 4 de diciembre de 2018 la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria por los delitos de fraude procesal, en calidad de cómplice, y falsedad material en documento público agravado, en calidad de autora.
1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de enero de 2018, radicado 50.105; sentencia del 10 de diciembre de 2015, radicado 47.135; auto del 9 de agosto de 2011, radicado 37.082; auto del 15 de septiembre de 2010, radicado 34.524; auto del 8 de julio de 2015, radicado 46.273; entre otras.110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 12
d. El 3 de abril de 2019 el Juzgado 28 Penal del Circuito condenó a Olga Janeth Peña Jiménez como autora del delito de falsedad material en documento público . Para la individual ización de la pena advirtió que los extremos punitivos oscilaban entre 48 y 108 meses de prisión; no obstante, al momento de establecer los cuartos de movilidad tuvo en cuenta los límites de esa conducta punible agravada por el artículo 290 del CP –de 48 a 162 meses -, la cual había descartado previamente por la concurrencia de dudas en torno a su configuración, y sobre esa base individualizó la pena final de 48 meses de prisión.
290 del CP –de 48 a 162 meses -, la cual había descartado previamente por la concurrencia de dudas en torno a su configuración, y sobre esa base individualizó la pena final de 48 meses de prisión.
De otro lado, decretó la prescripción de la acción penal por el punible de fraude procesal, pues este fenómeno se consolidó el 21 de enero de 2017.
e. La pena de prisión máxima fijada para el delito de fraude procesal, bajo la modalidad de complicidad, es de 120 meses 2 y para el punible de falsedad material en documento público, es de 1 08 meses3. De modo que, e l término de prescripción de la acción penal para el primero es de 60 meses, es decir, ese fenómeno operó el 21 de enero de 2019 ; y para el segundo de 54 meses, de modo que , la prescripción se configuró el 21 de julio de 2018.
6. En consecuencia, la Sala advierte que les asiste razón a los apelantes: la sentencia de primera instancia es jurídicamente incorrecta.
En primer lugar, la acción penal por el delito de fraude procesal prescribió el 2 1 de enero de 2019, no el 22 d e enero de 2017 ; sin
2 El delito de fraude procesal contemplado en el artículo 453 del CP, prevé una pena de prisión de 72 a 144 meses de prisión. El inciso 3° del artículo 30 del CP, establece una rebaja de una sexta parte a la mitad para quién actúe como cómplice de la conducta punible. En consecuencia, la reducción afecta ambos extremos
establece una rebaja de una sexta parte a la mitad para quién actúe como cómplice de la conducta punible. En consecuencia, la reducción afecta ambos extremos punitivos: el máximo de la pena se reduce en la menor proporción -1/2y el mínimo en la mayor -1/6-, lo que arroja unos linderos punitivos de 36 a 120 meses d e prisión. 3 El delito de falsedad material en documento público contemplado en el artículo 287 del CP, contempla una pena de prisión de 48 a 108 meses de prisión.110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 13
embargo, como este particular no fue objeto de controversia por los recurrentes, por virtud del principio de limitación, no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
En segundo lugar, en torno al punible de f alsedad material en documento público, como quiera que de la valoración probatoria el juzgado descartó que tuviera el convencimiento necesario para establecer que Olga Janeth Peña Jiménez fue la persona qu e usó la escritura pública espuria, la condenó como autora de ese delito en su modalidad simple. En consecuencia, tal como se vio, es esa la calificación jurídica a tener en cuenta para el cómputo de la prescripción y no otra, por lo que la acción penal por este particular, prescribió durante el trámite del juicio oral.
7. Con fundamento en lo expuesto el Tribunal revocará los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la parte resolutiva del fallo impugnado, declarará la prescripción de la acción penal y ordenará la preclusión de la actuación en contra de la procesada.
2°, 3°, 4° y 5° de la parte resolutiva del fallo impugnado, declarará la prescripción de la acción penal y ordenará la preclusión de la actuación en contra de la procesada.
D. Acerca de la cancelación de los títulos
8. Ahora bien, el Tribunal observa que , de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, el juzgado advirtió demostrada la falsedad de la escritura pública No.2314 del 29 de octubre de 2010, otorgada ante la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Olga Janeth Peña Jiménez, haciéndose pasar por la legítima propietaria del inmueble, falsificó su firma y huella y le transfirió el
dominio a Luis Alfonso Peña Lezama.
Por tal motivo, a modo de restablecimiento del derecho de Mélida Esther Ruiz Morales , ordenó la anulación de esa escritura pública y de la No.6562 del 20 de diciembre de 2010, otorgada ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, y la cancelación de las anotaciones Nos.18, 19, 20, 21 y 22 del folio de matrícula inmobiliaria No.50N-693355.110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 14
Los terceros no comparten esta decisi ón y solicitan que se levanten las órdenes de cancelación de escrituras públicas y registros que fueron obtenidos fraudulentamente y se privilegien sus derec hos sobre los de la víctima, puesto que actuaron de buena fe.
9. Pues bien, en el proceso penal debe distinguirse entre las víctimas
fueron obtenidos fraudulentamente y se privilegien sus derec hos sobre los de la víctima, puesto que actuaron de buena fe.
9. Pues bien, en el proceso penal debe distinguirse entre las víctimas del delito y los terceros con un derecho económico afectado en razón de la comisión de aquel. En caso s como e l presente, los legitimados para concurrir como víctimas , son los titulares del bien jurídico afectado con el atentado contra el patrimonio económico, no los terceros como titulares de otros bienes, así estos también hayan resultado afectados.
En este proceso, existe claridad en torno a este punto: Luis Ernesto Jiménez Maldonado y Felvia Faride Fernández Julio son terceros de buena fe con un interés económico afectado con este proceso y Mélida Esther Ruiz Morales es la v íctima, cuyo patrimonio económico se vio mermado por el actuar de Olga Janeth Peña Jiménez.
10. Ahora bien, frente a hechos similares, la jurisprudencia penal 4 ha sido clara en afirmar que en aquellos eventos en que exist a una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, deben prevalecer los de aquella, dado que el ordenamiento jurídico protege especialmente el restablecimiento de sus derechos, la reparación integral de los daños ocasionados con el delito, la indemnización de los perjuicios causados y el retorno de las c osas al estado predelictual.
De otro lado, la Corte Constitucional5 ha preservado las facultades del juez penal de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito, en particular , en lo que tiene que ver con la garantía del derecho a la propiedad privada y la
juez penal de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito, en particular , en lo que tiene que ver con la garantía del derecho a la propiedad privada y la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Ello ha sido así, puesto que existe consenso en que, de ninguna manera , el delito es
4 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de noviembre de 2012, radicado 39.858 5 Corte Constitucional, sentencias C-245 de 1993, C-057 de 2003 y C-060 de 2008110016000049201103657 03 Sentencia Ley 906 de 2004 15
un justo título ni una fuente de derechos. Al punto que este mecanismo se ha considerado como “ una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez