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TSDJ BOG SP - 110016000049201107242 03-(04-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201107242 03-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta No. 037

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., viernes, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación 110016000049201107242 03 Procedente Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento

Acusado MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ

Situación Jurídica EN LIBERTAD. Delito Concusión Decisión Confirma

I. VISTOS:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelació n presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ por el delito de concusión.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron entre los meses de septiembre y octubre de 2010 en la ciudad de Bogotá, cuando MARCO HERNANDO

BONILLA MARTÍNEZ, Asesor III adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del Instituto del Seguro Social, indujo a JOSÉ CUPERTINO 1Ley 906 de 2004

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Procesado: MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ Delito: concusión Decisión: confirma

Página 2 de 29 SUÁREZ a entregar la suma de cuatro millones de pesos, bajo la

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Página 2 de 29 SUÁREZ a entregar la suma de cuatro millones de pesos, bajo la promesa de tramitarle su pensión.

2.1 Dice el escrito de acusación que JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ, ante la mora en el trámite , interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social en el Juzg ado Décimo Civil del Circuito de Bogotá anunciando la entrega del dinero, circunstancia por la que MARCO HERNANDO BONILLA procedió a consignar ante el Banco Agrario la suma recibida como devolución de honorarios.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 25 de febrero de 2014 ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías , la FGN le imputó a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ el delito de concusión, cargo que no fue aceptado.

4. El 15 de abril de 2014 la FGN presentó escrito de acusación y el 30 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación en la que acusó a BONILLA MARTÍNEZ del delito de concusión.

5. El 8 de octubre de 2014 se realizó la audiencia preparatoria en la que se negaron pruebas a la defensa, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala el 2 de marzo de 2015. El juicio oral tuvo lugar el 20 de agosto, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2015, momento en el cual el a quo indicó

interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala el 2 de marzo de 2015. El juicio oral tuvo lugar el 20 de agosto, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2015, momento en el cual el a quo indicó que el fallo sería de carácter condenatorio.Ley 906 de 2004

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6. El 22 de febrero de 2016, el juzgado procedió a la lectura del fallo. La decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa quien solicitó nulidad de la actuación.

7. El 2 de mayo de 2016 esta Sala de Decisión Penal decretó la nulidad de la actuación y ordenó reinstalar nuevamente el juicio para que los sujetos procesales hicieran uso de los recursos contra el auto que negó pruebas.

8. El 25 de noviembre de 2016 continúo la audiencia de juicio oral en la que se interpuso recurso de reposición cont ra la negativa de introducir documentos, la cual fue resuelta a favor de la defensa.

El 4 de mayo de 2017 concluyó el juicio con el testimonio del acusado, los alegatos y el sentido de fallo. La lectura de fallo se hizo el 31 de octubre de 2017.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

9. El 31 de octubre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del

Circuito de Conocimiento condenó a MARCO HERNANDO BONILLA

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

9. El 31 de octubre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento condenó a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ a las penas de 100 meses de prisión , multa de 70.61 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derech os y funciones públicas por lapso de 83 meses , como autor responsable del delito de concusión. Igualmente , le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10. Encontró probada la calidad de funcionario público del acusado y acreditada la inducción o solicitud de que fue objeto JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ, para entregar la suma de $4.000.000 con el fin de impulsar el trámite de su pensión.Ley 906 de 2004

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11. Explicó que MARCO HERNANDO BONILLA abusó de su cargo cuando aprovechó su experi encia en el Instituto del Seguro Social ofreció ayudar a la víctima para obtener su pensión. Agregó que la entrega del dinero se hizo efectiva porque el acusado devolvió los $4.000.000 mediante consignación a través de un título de depósito judicial.

12. De la responsabilidad del acusado dijo que el señalamiento de la víctima constituye la piedra angular del proceso, porque sostuvo sus declaraciones a lo largo del juicio cuando informó que el

judicial.

12. De la responsabilidad del acusado dijo que el señalamiento de la víctima constituye la piedra angular del proceso, porque sostuvo sus declaraciones a lo largo del juicio cuando informó que el acusado había sido el encargado de tramitar su pensión e imprimi rle celeridad al tema, para lo cual hizo entrega de una suma de dinero.

13. Encontró que la versión de la víctima se ajusta al dicho de JUAN EMETERIO GARCÍA, quien fue contactado por el acusado para solicitarle que desistiera de la acción de tutela y evitar una posible desvinculación del Seguro Social. Trajo a colación la devolución de la suma de dinero y las declaraciones de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ y YOLIMA CASTIBLANCO, exfuncionarios del Seguro Social, quienes advirtieron el interés del acusado en la situación pensional de JOSÉ CUPERTINO.

14. Descartó la tesis de la defensa de que su prohijado hubiese servido de intermediario o “razonero” entre la víctima y el abogado ALONSO DUQUE, al igual que el cuestionamiento de no recordar la fecha de entrega del dinero.

V. RECURSO DE APELACIÓN

15. Solicitó el defensor revocar el fallo de instancia al estimar que existió una errónea valoración en la prueba testimonial, la cual explicó así:Ley 906 de 2004

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16. Sobre la declaración de JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ, dijo que la

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16. Sobre la declaración de JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ, dijo que la juez pasó por alto la apreciación de aspectos tales como el comportamiento del testigo, la forma de sus respuestas, su personalidad y los insistentes llamados de atención para que no evadiera las respuestas.

17. Adujo que la víctima se lanzó sin reparo contra el acus ado para señalarlo como la persona que se había comprometido a tramitar su pensión , pero al ser interrogado por la fiscalía sobre el tema se mostró incoherente. Acotó que no puede excusarse el testigo en su bajo grado de escolaridad porque su versión debe ser valorada como lo exige la normativa penal.

18. Señaló que JOSÉ CUPERTINO guardó silencio sobre el estudio que realizaría ALFONSO DUQUE y ELCY MIRANDA; sin embargo, fue EMETERIO GARCÍA, su amigo quien elaboró la acción de tutela confirmando que la víctima sabia del destino y propósito del dinero.

19. Explicó que el a quo desconoció las declaraciones de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, JAVIER FERNANDO VALENCIA y YOLIMA CASTIBLANCO, quienes señalaron que desconocían que el acusado se dedicara a tramitar pensiones, desvirtuando las afirmaciones de la víctima.

20. Del testimonio de JAVIER FERNANDO VALENCIA refirió que no realizó acusación alguna contra el acusado , porque lo único que reconoció es que nunca le ofreció dinero por realizar trámites de

20. Del testimonio de JAVIER FERNANDO VALENCIA refirió que no realizó acusación alguna contra el acusado , porque lo único que reconoció es que nunca le ofreció dinero por realizar trámites de pensiones ni conoció que se dedicara a esta actividad.

21. De la declaración de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ señaló que el testigo relacionó al acusado con el área de auditoria disciplinaria, indicando sus funciones, desconociendo que BONILLA MARTÍNEZLey 906 de 2004

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Página 6 de 29 pertenecía al área de au ditoria interna del ISS. Desacreditó su testimonio al señalar que el acusado jamás solicitó desbloquear la historia laboral de la víctima porque no estaba dentro de sus competencias internas y no tenía ni amistad ni cercanía con el testigo, máxime cuando l a actividad de desbloqueo la hacía JAVIER VALENCIA, quien dijo no recordar que el acusado le hubiera solicitado información sobre la historia laboral de CUPERTINO SUÁREZ.

22. Del testimonio de JUAN EMETERIO GARCÍA expuso que si bien es cierto el acusado lo buscó también lo es que era natural porque fue notificado de la existencia de la tutela en la que se endilgaban hechos por fuera de la realidad. Dijo que la ayuda desinteresada de MARCO HERNANDO consistió en contactar unos profesionales para realizar e l estudio de la situación pensional de la víctima , porque

hechos por fuera de la realidad. Dijo que la ayuda desinteresada de MARCO HERNANDO consistió en contactar unos profesionales para realizar e l estudio de la situación pensional de la víctima , porque JOSÉ CUPERTINO con anterioridad había solicitado el trámite que le fue negado por ausencia de semanas cotizadas debido a unos pagos irregulares al Seguro Social.

23. De la declaración de YOLIMA CASTIBLANCO DUARTE destacó que las preguntas que hizo su defendido no fueron con el ánimo de obtener el desbloqueo de la historia laboral , sino de indagar las razones por las que se bloqueaba y porque no devolvían los dineros consignados en forma extemporánea.

24. De HÉCTOR HERNÁNDEZ CRUZ aludió que contrario a lo señalado por el fallador , en ningún momento el testigo dijo que recomendó al acusado para tramitar la pensión de JOSÉ CUPERTINO.

25. Predicó la inexistencia de la conducta punible por atipicidad al no demostrar la Fiscalía el ingrediente subjetivo del tipo penal de concusión, esto es el metus publicae potestatis , es decir que laLey 906 de 2004

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Página 7 de 29 víctima se vio compelida a pagar por miedo de la condición de servidor público del acusado.

26. Sobre el particular explicó que JOSÉ CUPERTINO conocía que su trámite pensional había sido negado por realizar pagos extemporáneos al extinto Seguro Social , sumado a que JUAN

servidor público del acusado.

26. Sobre el particular explicó que JOSÉ CUPERTINO conocía que su trámite pensional había sido negado por realizar pagos extemporáneos al extinto Seguro Social , sumado a que JUAN EMETERIO dijo que HERNANDO BONILLA le puso de presente que no podía colaborarle porque era servidor púb lico y que el dinero era para entregárselo a profesionales externos al Seguro en busca de encontrar una alternativa para su pensión de invalidez.

27. Destacó que para configurar la modalidad de abuso del cargo debe existir por parte del acusado una manif estación en la que sobresalga la condición de servidor público, la cual se echa de menos en el material probatorio porque JUAN EMETERIO dijo en su declaración que el dinero era para entregarlo a otra persona dado que el acusado no podía actuar porque tenía esta condición.

28. Del interés que señaló la juez de instancia predicó que el mismo resulta inverosímil si en cuenta se tiene que no es un elemento estructurante del tipo penal por lo que corresponde a una simple apreciación. Concluyó que el testimonio de BONILLA HERNÁNDEZ demuestra que no era posible tramitar una pensión porque no hacia parte de sus funciones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

29. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta C orporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.Ley 906 de 2004

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competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.Ley 906 de 2004

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30. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

31. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si existe prueba suficiente para edificar condena en contra del acusado.

32. Discusión. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una per sona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.

33. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en

33. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado,

1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos - “Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C -374/97, C774/01, por ejemplo.Ley 906 de 2004

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774/01, por ejemplo.Ley 906 de 2004

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Página 9 de 29 y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

34. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

35. Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resul tan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de o rden documental o ya en las de carácter testimonial, no c abe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que el Est ado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.

36. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto

del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.

36. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de

3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.Ley 906 de 2004

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Página 10 de 29 aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.

37. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

38. De la estructuración del delito de concusión en el caso concreto. Del análisis dogmático y el trato jurisprudencial, que la Corte ha efectuado con relación a este tipo penal, se recuerda (CSJ

SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282):

concreto. Del análisis dogmático y el trato jurisprudencial, que la Corte ha efectuado con relación a este tipo penal, se recuerda (CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282):

2.3.1. El diseño del tipo delictivo exig e la concurrencia de los siguientes elementos: a) Sujeto activo calificado, el servidor público; b) el abuso del cargo o de las atribuciones; c) la ejecución de cualquiera de los verbos: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y d) relación de causalidad entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos.

a. El sujeto activo debe ser un servidor público que abuse del cargo o de sus funciones. Se da cuando al margen de los mandatos constitucionales y legales concernientes a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa.

La arbitrariedad puede referirse solamente al cargo del que está investido, caso en el cual es usual su manifestación a través de conductas por fuera de la competencia funcional del agente 5, posición aceptada por la jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por la administración pública. En suma, es susceptib le de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas del poder público, pueden comprometer la función de alguna forma6.

4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.

público, pueden comprometer la función de alguna forma6.

4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564. 5 BERNAL PINZÓN Jesús, delitos contra la administración pública p. 61. 6 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 29769 del 3 de junio de 2009.Ley 906 de 2004

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Página 11 de 29 Cualquiera que sea la modalidad ejecutada por el autor, es indispensable la concu rrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el “metus publicae potestatis” que lleva a la víctima a rendirse a las pretensiones del agente. Se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebidos por el temor del poder público.

Si el medio utilizado no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración7.

La condición de ser vidor público ha de existir al instante del cumplimiento de la conducta. Es imposible atropellar una calidad de la cual se carece, puede estar temporalmente alejado de ella por virtud de licencia, vacaciones, permiso, etc.

b. Constreñir es obligar, compel er o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presión sobre una

virtud de licencia, vacaciones, permiso, etc.

b. Constreñir es obligar, compel er o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo.

Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada acción y solicitar es pretender, ped ir o procurar obtener alguna cosa.8

Desde esa perspectiva, la Corte viene divulgando que el constreñimiento se configura con el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto d e poder. En la inducción, el resultado se obtiene por medio de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede result ar perjudicado en sus derechos por el agente.

Ello no solo teniendo en consideración el contenido y alcance de los verbos rectores, sino además con arreglo al bien jurídico tutelado, la administración pública, la cual se ve vulnerada con el acto de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad9.

Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el

estructura y organización, generando en la colectividad sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad9.

Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la manifestación del acto de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra

7 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 21961 del 22 de septiembre de 2004. 8 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 18.798 del 12 febrero de 2002 9 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 15910 del 19 de diciembre de 2001Ley 906 de 2004

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Página 12 de 29 utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente10.

c. El elemento material de la concusión esta (sic) representado por la promesa o la entrega de dinero o cualquier otra utilidad. Como es un delito de conducta alternativa se consuma con la ejecución de cualquiera de estas dos modalidades.

Por promesa se concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no deberse a ningún título.

No interesa la forma como se haga y si constituye por si misma un negocio ilícito, pues este examen solo importaría en el ámbito civil y

dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no deberse a ningún título.

No interesa la forma como se haga y si constituye por si misma un negocio ilícito, pues este examen solo importaría en el ámbito civil y no en el campo penal.11

Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público.

39. Igualmente se ha adver tido por la jurisprudencia que para cometer el delito de concusión es presupuesto indispensable que pueda deducirse, además de los elementos referidos, el abuso del cargo o de sus funciones. A este respecto, se ha dicho (CSJ SP, 3

jun 2009, rad. 29769):

Como lo viene enseñando la jurisprudencia de la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y fun cionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer alguna cosa. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la d ádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor.

Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública, qu e es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de

hecho que la administración pública, qu e es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, derrumbándola y generando la sensación o certeza de deslealtad,

10 Radicado No. 27703 del 8 de junio de 2011. 11 BERNAL PINZÓN JESÚS, Delitos contra la administración pública, p.72.Ley 906 de 2004

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Página 13 de 29 improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados12.

40. Como en el presente caso se atribuye al acusado la solicitud indebida de dinero, también es preciso recordar lo expuesto por la Corte acerca de e sta específica modalidad de la conducta

(CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 39395):

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada por “solicitar” dinero indebido, debe exhibir para que tenga relevanc ia penal, las siguientes características: en primer lugar, que la petición la haga un servidor público; en segundo lugar, que ésta sea idónea e inequívocamente dirigida a obtener un provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio del se rvidor que hace la ilícita solicitud; y, en tercer aspecto, que el servidor público, al hacerla, abuse del cargo o de sus

dirigida a obtener un provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio del se rvidor que hace la ilícita solicitud; y, en tercer aspecto, que el servidor público, al hacerla, abuse del cargo o de sus funciones.13

41. En torno al verbo solicitar, que hace parte de la descripción

típica del comportamiento, la Corte ha precisado:

(La solicitud) puede ir acompañada de fuerza física o moral (constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del destinatario por engaño o justo temor, este último en todo caso no generado por violencia o amenazas (inducción).14

42. En otra oportunidad indicó:

Dicha solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos. No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia func ión o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir al ardid o a las amenazas.

Es importante señalar finalmente que, en tratándose de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denomina do metus publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima. De modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla,

12 Entre otros, rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2007. Rad. 23732. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2007. Rad. 23732.Ley 906 de 2004

23732. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2007. Rad. 23732.Ley 906 de 2004

Radicación: 110016000049201107242 03

Procesado: MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ Delito: concusión Decisión: confirma

Página 14 de 29 en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exac ción o asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza configuración15.

43. Caso concreto. En el sub examine discute la defensa la indebida valoración probatoria de los testimonios que realizó el a quo para fundamentar la condena en contra de su representado, sumado a la ausencia de uno de los elementos del tipo , esto es, el denominado metus publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima, el cual no fue probado por la Fiscalía.

44. Hechos probados. Ninguna discusión existió en el plenario en relación a que el acusado MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ, para la fecha de los hechos fungía como asesor grado III de la Dirección de Auditoria interna del Seguro Social, es decir , quedó probada su condición de servidor públi

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