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TSDJ BOG SP - 110016000049201107738 03-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201107738 03-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación: 110016000049201107738 03

Procedencia: Juzgado 21 de Ejecución de Penas Sentenciado : Hernán Jiménez Martínez Delito: Hurto calificado agravado Motivo: Apelación auto de ejecución de penas

Aprobado Acta: 080

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Asunto

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por Hernán Jiménez Martínez contra el auto mediante el cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no decretó la prescripción de “la acción penal” y de la sanción penal.

II. La sentencia que se ejecuta

1. El 6 de marzo de 2014, en inmediaciones de la Diagonal 57Z Sur Nº. 74-03 barrio La Estancia, de esta ciudad, Ervin Andrey Grisales Rendón dejó parqueado el camión que conducía, mientras entregaba unos artículos a la empresa Auto Servicio Paola. En este momento, dos individuos sustrajeron de dicho auto motor una caja que contenía110016000049201107738 03

Hernán Jiménez Martínez y otro

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varios productos consumibles y luego huyeron en una motocicleta. No obstante, fueron capturados por la Policía Nacional.

Hernán Jiménez Martínez y otro

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varios productos consumibles y luego huyeron en una motocicleta. No obstante, fueron capturados por la Policía Nacional.

Aquellos sujetos fueron identificados como Hernán Jiménez Martínez y José Enrique González Chinguasuque , y judicializados por la posible comisión de los delitos de hurto calificado agravado.

2. El 18 de marzo de 2016 el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó Hernán Jiménez Martínez y José Enrique González Chinguasuque a 35 meses y 8 días de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de sanción principal, al hallarlos coautores responsables del delito de hurto calificado agravado. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó la emisión de órdenes de captura. Esta determinación fue apelada.

3. El 26 de mayo de 2016 el tribunal confirmó la sentencia recurrida.

4. El 22 de febrero de 2017 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. En esta fecha, la sentencia quedó ejecutoriada.

III. Actuación relevante

1. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a partir del 21 de julio de 2017.

2. Para lo que aquí interesa, el 27 de mayo de 2019 el apoderado de Hernán Jiménez Martínez solicitó, entre otros, la prescripción de la

a partir del 21 de julio de 2017.

2. Para lo que aquí interesa, el 27 de mayo de 2019 el apoderado de Hernán Jiménez Martínez solicitó, entre otros, la prescripción de la “acción penal”. Para su forma de ver las cosas, han transcurrido cinco años, dos meses y 21 días desde la ocurrencia de los hechos -6 de marzo de 2016-. Además, aquel fue condenado a dos años, once meses y ocho días de prisión.110016000049201107738 03

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3. El 11 de diciembre de 2019 el juzgado de ejecución negó la prescripción de la “acción penal” y de la sanción penal impuesta al sentenciado. Hernán interpuso los recursos ordinarios.

4. El 14 de febrero de 2020 el juzgado no repuso la decisión, concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias a esta corporación. El 9 de julio de 2020 la actuación fue adjudicada al despacho del magistrado sustanciador.

IV. Fundamentos de la decisión recurrida

Fueron los siguientes:

1. La prescripción de la acción penal es un a figura propia del proceso de responsabilidad penal como tal y, por ende, debió debatirla ante el juzgado fallador, no ante el juez de ejecución de penas, pues carece de competencia para resolverla. Además, la sentencia condenatoria ya hizo tránsito a cosa juzgada.

2. El artículo 89 del CP prevé que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte

hizo tránsito a cosa juzgada.

2. El artículo 89 del CP prevé que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

En caso de Hernán, la sentencia condenatoria proferida en su contra quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2017. En tal virtud, solo han transcurrido dos años, nueve meses y 19 días, de los cinco años que, como mínimo, existe el CP para que opere la prescripción de la sanción.

3. Como quiera que el sentenciado tiene una orden de captura vigente, le solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN, que informara los trámites que ha adelantado para hacer efectiva la materialización de dicha orden.110016000049201107738 03

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V. Argumentos del apelante

El sentenciado, en ejercicio de su derecho a la defensa, le solicitó al tribunal la revocatoria de la providencia aludida, y en lugar de lo en ella dispuesto, declarar la prescripción de la “acción penal”. Lo anterior, porque, de acuerdo con la jurisprudenci a1, aquella “prescribe en el tiempo estipulado en la sentencia a partir que esta ejecutoriada”.

Agregó que lo previsto en los artículos 83 y 89 del CP solo aplica para “subrogados penal es”, “la imputación, acusación, interrupciones u otros” y no para prescripción de la “acción penal”, de la cual, insiste,

Agregó que lo previsto en los artículos 83 y 89 del CP solo aplica para “subrogados penal es”, “la imputación, acusación, interrupciones u otros” y no para prescripción de la “acción penal”, de la cual, insiste, operó el 31 de enero de 2020.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 34.1 CPP, el tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez de ejecución de penas de este distrito. Tal competencia se ej ercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Problema jurídico

2. Esta sala de decisión observa que el problema jurídico planteado por el recurrente corresponde a determinar si la sanción penal que se le

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 43997 de 10 de febrero de 2016.110016000049201107738 03 Hernán Jiménez Martínez y otro

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impuso en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 , por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, prescribió o si por el contrario se encuentra vigente.

C. Solución del problema jurídico.

3. Pues bien. De la revisión de la actuación cumplida , el tribunal observa que es evidente que Hernán Jiménez Martínez confunde l os

se encuentra vigente.

C. Solución del problema jurídico.

3. Pues bien. De la revisión de la actuación cumplida , el tribunal observa que es evidente que Hernán Jiménez Martínez confunde l os fenómenos o figuras jurídicas de la prescripción de la acción penal y la prescripción de la sanción penal.

4. Para mayor claridad del recurrente , la corporación precisa que la prescripción de la acción penal, en síntesis, tiene que ver con el límite constitucional y legal que tiene el Estado para ejercer su potestad punitiva; es decir, de seguir adelante con una investigación en contra de una persona, por hechos que revisten la característica de delito , y, por consiguiente, para imponerle una pena.

Sobre esta base, la jurisprudencia ha precisado que dicho instituto tiene una doble connotación. Por un lado, le garantiza al ciudadano que se ve inmerso dentro de los supuestos referidos, para que su situación jurídica se defina; esto es, que su condición de procesado, imputado o acusado no permanezca para siempre . Por el otro, constituye una sanción que se le impone al Estado, con ocasión de su inactividad2.

5. En este orden, el artículo 82 del CP indica, entre otras, la prescripción de la acción penal como causal de su extinción definitiva; el artículo 83 expone el término en el que la misma prescribirá; el artículo 84, cuándo inicia el lapso prescriptivo y los artículos 86 ibídem y 292 del CPP establece las razones por las que dicho término podría interrumpirse.

2 Corte Constitucional, sentencia C-416 de 2002.110016000049201107738 03

y 292 del CPP establece las razones por las que dicho término podría interrumpirse.

2 Corte Constitucional, sentencia C-416 de 2002.110016000049201107738 03 Hernán Jiménez Martínez y otro

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De acuerdo con las normas referidas, la acción penal prescribe , por regla general, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero nunca en el lapso menor a cinco años ni superior a 20 años. Este término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual se inicia un nuevo término que obedec e a la mitad del tiempo fijado en artículo 83 del CP , y nunca podrá ser menor que tres años ni superior a diez.

6. En este evento, Hernán fue judicializado por hecho s ocurridos el 6 de marzo de 2014 y por la posible comisión del delito hurt o calificado agravado. El máximo de la pena fijado para esa conducta corresponde a 192 meses -16 años-. Por ende, en principio, este era el tiempo que tenía el Estado para promover una investigación por ese delito y, consecuentemente, imponerle una sanción punitiva.

No obstante, como quiera que el 7 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación, dicho término -16 añosse interrumpió. Por ende, a partir de esta fecha, empezó a correr uno nuevo, que correspondía a ocho años, para que se definiera su situación jurídica en forma definitiva. Y esto fue lo aquí ocurrió: a. El 18 de marzo de 2016 el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

nuevo, que correspondía a ocho años, para que se definiera su situación jurídica en forma definitiva. Y esto fue lo aquí ocurrió: a. El 18 de marzo de 2016 el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 35 meses y 8 días de prisión por el delito de hurto calificado agravado. b. El 26 de mayo de 2016 el tribunal confirmó dicha decisión, y, c. El 22 de febrero de 2017 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.

Por lo anterior, la acción penal no prescribió.

7. Ahora bien. En lo que tiene que ver con la prescripción de la sanción penal , la corp oración reitera que e l poder punitivo de un Estado social y democrático de derecho debe ser racional , y por tal motivo, encuentra límites claramente definidos en el ámbito constitucional y legal.

Bajo esa órbita, la imposición por vía judicial de una sanción penal, si bien implica la posibilidad de perseguir a la persona sancionada para110016000049201107738 03 Hernán Jiménez Martínez y otro

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conseguir el cumplimiento de la condena, no lleva a que dicha persecución pueda extenderse ilimitadamente en el tiempo. Por ello, la CP prohíbe expresamente en su artículo 28, inciso 3º, las penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

En tal sentido, el artículo 88 del CP indica, entre otras, la prescripción de la sanción penal como causal de su extinción definitiva; el artículo 89 expone el término en el que la misma prescribirá, y el artículo 90

En tal sentido, el artículo 88 del CP indica, entre otras, la prescripción de la sanción penal como causal de su extinción definitiva; el artículo 89 expone el término en el que la misma prescribirá, y el artículo 90 precisa las razones por las que dicho término podría interrumpirse.

8. Según las normas referidas, la sanción penal -entendida como la pena privativa de la libertadprescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en aquél que quede por ejecutar, pero nunca en un tiempo m enor a 5 años. Si la prescripción se da, el antes sujeto de condena no podrá ser obligado a cumplir la pena impuesta, por cuanto no tendría sustento jurídico alguno al encontrarse extinta.

9. Puestas, así las cosas, en relación con el caso concreto, el tribunal advierte que, del simple cotejo cronológico , la sanción penal no ha prescrito.

Al respecto, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 , por medio de la cual el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Hernán a 35 meses y 8 días de prisión , quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2017 . Para la fecha de la emisión de la decisión recurrida -11 de diciembre de 2019 -, solo habían transcurrido dos años, nueve meses y 19 días. E n tal virtud, es evidente que no ha expirado el tiempo mínimo, de cinco años, para que el Estado haga efectiva la pena de prisión que le fue impuesta.

10. Con tal panorama , el tribunal considera que la determinación adoptada en primera instancia e s jurídicamente correcta, pues como

expirado el tiempo mínimo, de cinco años, para que el Estado haga efectiva la pena de prisión que le fue impuesta.

10. Con tal panorama , el tribunal considera que la determinación adoptada en primera instancia e s jurídicamente correcta, pues como se acaba de indicar, no había lugar a declarar la prescripción de la sanción penal; menos aún, la prescripción de la acción penal , pues, además de lo referido, y como el juzgado lo indicó, es un asunto que nada tiene que ver con la etapa de la ejecución de la pena.110016000049201107738 03

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VII. Decisión

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Resuelve:

Primero.- Confirmar el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo.- Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Tercero.- Remítase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

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