TSDJ BOG SP - 1100160000492011115825 02-(19-09-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000492011115825 02-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 088
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación 11001600049201115825 02 Procedente Juzgado 12 Penal del Circuito Conocimiento Procesado GONZALO EDGAR GÓMEZ MARÍN Delito(s) Omisión de agente retenedor Asunto Niega preclusión Decisión confirma
I. VISTOS:
1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de GONZALO EDGAR GÓMEZ MARÍN, contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , que negó solicitud de preclusión.
II. HECHOS
2. Se acusó a GONZALO EDGAR GÓMEZ MARÍN, en calidad de representante legal de Uniapel SAS, con Nit 830.062.933 -3, de no atender las obligaciones tributarias al dejar de consignar la retención en la fuente de los períodos 11 y 12 de 2005; 1 al 7 y 12 de 2006; 4 al 6 de 2007 y 4 de 2010.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
al 6 de 2007 y 4 de 2010.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
Procesado: GONZALO EDGAR GÓMEZ MARÍN Delitos: omisión de agente retenedor Apelación auto que niega preclusión
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III. ACTUACION PROCESAL
3. Por estos hechos el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías DE Bogotá se realizó audiencia de imputación de cargos contra GONZALO EDGAR GÓMEZ MARÍN, oportunidad en la que se le atribuyó el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, cargo que no aceptó.
4. El escrito de acusación fue radicado el 5 de mayo de 2017 y el conocimiento del proceso fue asignado al Juz gado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que convocó para el 11 de septiembre del mismo año a la audiencia de formulación. La audiencia preparatoria inició el 27 de noviembre de 2017 y culminó el 3 de abril de 2018.
5. El a quo negó a la defensa las solicitudes pro batorias, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue desatada por esta Sala en auto del 4 de mayo de 2018 , que confirmó el auto objeto de alzada.
6. El 7 de septiembre de 2018 inicio la audiencia de juicio oral , momento en el cual la defensa solicitó variar la diligencia para
confirmó el auto objeto de alzada.
6. El 7 de septiembre de 2018 inicio la audiencia de juicio oral , momento en el cual la defensa solicitó variar la diligencia para invocar preclusión por imposibilidad de continuar con la acción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción y no existir elementos para iniciarla. Sustentó su pedido en que la audiencia de imputación fue el 20 de enero de 2017, por lo que los perí odos imputados a su defendido se encuentran prescritos por haber transcurrido un tiempo superior al máximo de la pena fijada para el delito de omisión de agente retenedor.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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7. También acotó que no resulta dable aplicar el aumento punitivo previsto en la Ley 1474 del 2011 para los delitos contra la administración pública, porque promulgada el 12 de julio del mismo año, siendo los hechos investigados anteriores a la norma.
8. En cuando a la inexistencia de eleme ntos para iniciar la acción dijo que carece de los requisitos previos para entre ellos la falta de cobro persuasivo dentro del mes siguiente.
IV. EL AUTO IMPUGNADO:
9. La pretensión de la defensa fue negada por la func ionaria.
Dijo que similar discusión jurídica fue planteada en la audiencia de
IV. EL AUTO IMPUGNADO:
9. La pretensión de la defensa fue negada por la func ionaria.
Dijo que similar discusión jurídica fue planteada en la audiencia de formulación de acusación, cuando se le negó tal pretensión y no se concedió el recurso de apelación por indebida sustentación.
10. Expresó que el artículo 20 del Código Penal e stablece quiénes son servidores públicos, recogiendo la función del agente retenedor; aunque en el 2011 se precisó los términos de prescripción, la norma primeramente mencionada se encontraba vigente al no haber sufrido ninguna modificación, siendo procede nte su aplicación, de ahí que el término debe aumentarse, por lo que la prescripción no ha operado.
11. En cuando a la inexistencia de elementos necesarios para iniciar la acción penal destacó que no es la preclusión la oportunidadLey 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Página 4 de 14 para entrar a debati r las pruebas porque esta actuación debe desplegarse en el juicio.
V. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
12. Solicitó revocar la decisión de instancia al considerar que los argumentos del juzgado no se compadecen con los fundamentos de la petición de preclusión.
13. Adujo que no comparte que para efectos de la prescripción
12. Solicitó revocar la decisión de instancia al considerar que los argumentos del juzgado no se compadecen con los fundamentos de la petición de preclusión.
13. Adujo que no comparte que para efectos de la prescripción se tome en cuenta el aumento de pena por la calidad de funcionario público porque la ley que introdujo el inciso no estaba vigente para el momento de comisión de los hechos. Señaló que precisamente el legislador lo adicionó para aclarar el tema al punto que en el escrito de acusación no se plasmó sino que se trajo a colación la norma original.
14. Respecto a la falta de requerimiento de la DIAN como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, dijo que sobre el tema nada se dijo por la F GN ni la entidad recaudadora de tributos, porque en efecto nunca se hizo el cobro persuasivo, quedando debidamente probado que era necesario para iniciar la acción penal.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
15. La Fiscalía. Mencionó que no se indicó cual fue el yerro en el que incurrió el juz gado al negar la preclusión. Explicó que la defensa alude que a su cliente no lo cobija el incremento de pena por su condición de servidor público p or no estar vigente la Ley; sinLey 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Página 5 de 14 embargo, su insistencia no tiene razón de ser porque el incremento
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Página 5 de 14 embargo, su insistencia no tiene razón de ser porque el incremento estaba previsto desde la promulgación de la Ley 599 de 2000.
16. De la inexistencia de requisitos para iniciar la acción penal dijo que lo echado de menos no existe porque es un delito perseguible de oficio, acotando que varias investigaciones a su cargo han culminado sin solicitud de la DIAN. Concluyó que los requisitos de procedibilidad se predican de la acción penal no de la interposición de la denuncia. Solicito confirmar la decisión.
17. El Apoderado de víctimas . Alegó que la calidad de servidor público del acusado no tiene discusión y respecto a los elementos probatorios señaló que será en el juicio cuando se debata sobre el particular.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de GONZALO EDGAR GÓMEZ MARÍN contra la decisión de primera instancia que negó preclusión por imposibilidad de continuar con la acción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción.
19. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe e stablecer si en el presente asunto resu lta procedente decretar la preclusión invoca da por haber operado el fenómeno de la prescripción.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
defensor recurrente, la Corporación debe e stablecer si en el presente asunto resu lta procedente decretar la preclusión invoca da por haber operado el fenómeno de la prescripción.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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20. De la prescripción de la acción penal. Conforme el artículo 83 de la Ley 599/00, la prescripción de la acción penal ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso 2º del mismo artículo.
21. Frente a este asunto la Corte Suprema de Justicia ha
dicho:
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
Desde la consumación de la conducta (en los d elitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca
El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
La sentencia de segunda instancia sus pende el último per íodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)1.
22. Para efectos del aumento de pena cuando el sujeto activo es un servidor público, el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 599/00
señala:
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, radicado N° 24.300.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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23. Posteriormente este artículo fue modificado con la Ley 1474/2011, que amplió los términos de prescripción de la acción penal y aclaró que ese aumento también aplica para los agentes
retenedores o recaudadores:
23. Posteriormente este artículo fue modificado con la Ley 1474/2011, que amplió los términos de prescripción de la acción penal y aclaró que ese aumento también aplica para los agentes
retenedores o recaudadores:
Al servidor público que en ejercicio de las func iones de su carg o o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permane nte o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
24. En el presente asunto el defensor en su apelación señaló varios términos de prescripción sin tener en cuenta el aumento para efectos de la prescripción, pues cuestionó la ca lidad de servidor público que se le atribuyó al procesado.
25. Sin embargo, pese al esfuerzo argumentativo, la Corte Suprema de Justicia ya zanjó el problema que aquí se discute y dijo que independientemente de la época en que se haya cometido el delito, el agente retenedor o recaudador es un particular que ejerce funciones de servidor público de manera transitoria:
El sujeto activo es el agente retenedor, autorretenedor o recaudador, particular considerado como un servidor público por cuanto la ley le as ignó de manera transitoria una función pública2, lo cual conlleva una serie de consecuencias en aspectos
2 Artículo 63 del Código Penal de 1980: “ Servidores públi cos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
penal, son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consi derarán servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas permanentes o en forma transitoria, los funcionarios o trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política” (negrillas fuera de texto). La anterior disposición fue en esencia reproducida en el artículo 20 Ley 599 de 2000:Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Página 8 de 14 civiles, penales y disciplinarios, incluyendo el aumento del término de prescripción en una tercera parte, conforme lo expresó la Corte en sentencia de l 27 de julio de 2011 radicado 30170 3, donde hizo un análisis del artículo 63 del Código Penal de 1980 actualmente 20 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con las sentencias C -1144 de 2000, C-551 de 2001 y C-009 de 2003, así:
Discrepa la Sala del ante rior planteamiento. Muy diverso es, en realidad, el sentido de la jurisprudencia constitucional en relación con la actividad desarrollada por los agentes retenedores o recaudadores
Discrepa la Sala del ante rior planteamiento. Muy diverso es, en realidad, el sentido de la jurisprudencia constitucional en relación con la actividad desarrollada por los agentes retenedores o recaudadores de impuestos. En efecto, en la s entencia C-1144 de 2000 expresó el máximo Tribunal Constitucional del país:
“Así las cosas, son dos las razones que llevan a la Corte a considerar que la norma impugnada no desconoce la prohibición constitucional según la cual, ‘En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas…’ . La primera, circunscrita al hecho de que la obligación fiscal no reposa en el agente retenedor sino en el contribuyente o sujeto pasivo del impuesto, siendo el primero tan sólo un particular al que el Estado le ha encomendado el cumplimiento de una función pública, además, similar a la de aquellos servidores del Estado que manejan fondos oficiales . La segunda, basada en la circunstancia de que la ley no le reconoce al agente recaudador ninguna atribución que le permita suponer, ni siquiera transitoria, qu e las sumas recaudadas ingresan a su patrimonio con facultad dispositiva. En realidad, el retenedor actúa a título de mero tenedor con una finalidad única y específica -recaudar dineros fiscales -, descartándose, por este aspecto, cualquier posibilidad de r ecibir el tratamiento de simple deudor ante una eventual apropiación indebida de dineros de naturaleza fiscal” (subrayas fuera de texto).
En esa misma decisión más adelante expresó:
“Entonces, es legítimo que la ley haya asignado a los agentes retenedores no sólo una función pública específica como es la de
de dineros de naturaleza fiscal” (subrayas fuera de texto).
En esa misma decisión más adelante expresó:
“Entonces, es legítimo que la ley haya asignado a los agentes retenedores no sólo una función pública específica como es la de recaudar dineros oficiales producto de las obligaciones fiscales de los coasociados, sino también una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes que, para el caso, se asimilan a los de los funcionarios del Estado que manejan dineros de propiedad de la Nación...” (subrayas fuera de texto).
Dicha postura fue ratificada en las sentencias C-551 de 2001 y C-009 de 2003. En esta última, tras transcribir los fundamentos expuestos
“Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria , los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política” (negrillas fuera de texto).
3 En el mismo sentido radicado 38640 del 5 de diciembre de 2012 y 40353 del 12 de diciembre de 2012.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Página 9 de 14 en la C-1144 de 2009, la alta Corporación en cita concluyó lo siguiente:
“Siendo de observar que hoy, al amparo del artículo 20 del nuevo Código Penal, dentro del género ‘Servidores Públicos’ se inscriben ‘los particulares que ejerzan funciones públicas en for ma permanente o transitoria’. Hipótesis que cobija, lógicamente, al agente retenedor, al responsable del impuesto sobre las ventas y al encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas . Razón por demás suficiente para que los mismos se subsuman como potenciales sujetos activos del tipo penal examinado (subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto, los agentes retenedores son particulares que están a cargo de la función pública de recaudar dineros of iciales. Es más, la decisión última mencionada es clara en adscribir la condición de servidor público a todo aquel particular a quien se le encarga la labor de recaudar tasas o contribuciones públicas.
Es de anotar que la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema ya desde 1998 había señalado que la labor asignada a los agentes retenedores constituye una función pública.
Así, en sentencia del 15 de julio de ese año4 sostuvo:
“Claramente se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue
desde 1998 había señalado que la labor asignada a los agentes retenedores constituye una función pública.
Así, en sentencia del 15 de julio de ese año4 sostuvo:
“Claramente se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue tipificar c omo punible la simple no consignación de las sumas retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que el Presidente ‘excedió el límite material fijado en el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las normas repetidas o derogadas, ‘sin que en ningún caso se altere su contenido’’. Así las cosas, la inexequibilidad deja por fuera del orden jurídico la norma, y con ella el precepto que allí se creaba, pero es un error darle el alcance que le da el Ministerio Público, pues entiende que también desaparece el peculado por apropiación para los retenedores que cumpliendo con esa función pública que les encarga la ley, se apoderan de los dineros recibidos.
Lo probado es que el acusado desempeñaba una función pública que le daba la facultad de recaudar un tributo...”.
Bajo la misma línea jurisprudencial corren las sentencias dictadas el 7 de abril de 1999 5 y el 4 de mayo de 2006 6. A título de ejemplo, obsérvese lo que se expresó en la primera de ellas:
“… En consecuencia, como lo concluyó la Sala en la sentencia de casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma aludida 7 haya sido retirada del ordenamiento jurídico en manera alguna tiene como alcance el desaparecimiento del pec ulado respecto de los
casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma aludida 7 haya sido retirada del ordenamiento jurídico en manera alguna tiene como alcance el desaparecimiento del pec ulado respecto de los retenedores que en desarrollo de esa función pública que les encarga la ley, se apropian de los dineros recibidos” (subrayas fuera de texto).
4 Radicación 11290. 5 Rad. 10399. 6 Rad. 22902. 7 Se hace referencia al artículo 665 del Estatuto Tributario.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Página 10 de 14 Por lo anterior, es necesario que esta Corporación precise el alcance del criterio expresad o en las providencias del 24 de noviembre de 20088 y 4 de febrero9, 27 de febrero10, 6 de mayo11 y 11 de noviembre de 200912. En esas decisiones la Sala señaló que el agente retenedor o recaudador no es servidor público sino un particular, arribando a esa conclusión a partir de los siguientes fundamentos:
(i) La Ley, antes de la expedición del Código Penal de 2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que omitía reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas establecidas para el peculado por apropiación, creando así un paratipo para reprimir aquella ilicitud.
(ii) En la exposición de motivos del proyecto de ley número 40 de
establecidas para el peculado por apropiación, creando así un paratipo para reprimir aquella ilicitud.
(ii) En la exposición de motivos del proyecto de ley número 40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo a quien incurría en el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, “teniendo en cuenta que el juicio de reproche debe ser menor para el particular que para el servidor público que tiene un especial deber de lealtad con la administración”. (iii) Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos, el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con el previsto en el artículo 402.
Sin embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a éste la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública, por cuya razón, como lo señaló la sentencia C563 de 1998 y lo ha sostenido también esta Corporación, en ese caso “asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”13. Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal de 2000” (subrayas del texto,
consecuencias es, desde luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal de 2000” (subrayas del texto, negritas fuera del texto).
26. Adicionalmente, explicó:
En cuanto a la causal invocada, no le asiste razón al demandante, toda vez que el término de prescripción para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador no es de 6 años como lo mencionara, sino de 8 años para el máximo y 6 años y 8 meses para el mínimo, atendiendo al incremento que debe hacerse de la tercera parte por su condición de servidor
8 Rad. 30486. 9 Rad. 26888. 10 Rad. 31802. 11 Rad. 30513. 12 Rad. 32116. 13 Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de 2006. Rad. 24833.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Página 11 de 14 público conforme al inciso 5º del artículo 83, antes de su modificación por la Ley 1474 de 2011.
27. En este orden de ideas , por vía jurisprudencial se aclaró que la connotación de servidor público con funciones transitorias también es aplicable a los agentes retenedores, independientemente de la época en que omitieron la cancelación de
27. En este orden de ideas , por vía jurisprudencial se aclaró que la connotación de servidor público con funciones transitorias también es aplicable a los agentes retenedores, independientemente de la época en que omitieron la cancelación de las obligaciones tributarias.
28. De esta manera el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por el cual fue acusado el procesado, se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) a nueve (9) años de prisión. Por consiguiente, el término prescriptivo para este ilícito, aumentado en una tercera parte (ya que fue anterior a la modificación de la Ley 1474 de 2011) por su condición de servidor público transitorio, es de doce (12) años contados a partir de la consumación del hecho.
29. Entonces, teniendo en cuenta que en el escrito de acusación se dijo que el período más antiguo de la comisión de la conducta punible corresponde al impuesto de retención en la fuente del período 11 -2005, cuya fe cha de presentación sería el 14 de diciembre de 200 5. A la anterior fecha se le sumará n los dos (2) meses señalados en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 , a fin de concretar el término en el cual se consumó cada una de las conductas omisivas, para en de finitiva establecer que sería el 14 de febrero de 2006.
30. A partir de este momento se contabiliza el término prescriptivo de la acción penal, que ha de ser el máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito, incrementada en unaLey 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
30. A partir de este momento se contabiliza el término prescriptivo de la acción penal, que ha de ser el máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito, incrementada en unaLey 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Página 12 de 14 tercera parte por la condición de servidor público transitorio, que para el caso es de 12 años, como se dijo anteriormente, por lo que hipotéticamente la prescripción habría ocurrido el 14 de febrero de 2018, no obstante, con mucha antelación, el 20 de enero de 2017, el término se había interrumpido con la formulación de la imputación.
31. Así las cosas, es claro entonces que ninguno de los restantes periodos prescribió , porque dicho fenómeno no ocurrió ni siquiera con el más antiguo , en su caso el correspondiente al 10 de 2005, al haberse interrumpido la prescripción con la imputación.
32. Por ello, en el caso bajo estudio resulta improcedente requerir la preclusión con base en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de iniciar o cont inuar el ejercicio de la acción penal -, porque la acción penal por la conducta objeto de acusación no se encuentra prescrita.
33. Finalmente, dígase que el procedimiento tributario y administrativo es independiente de la acción penal, razón por la cual el requerimiento previo que hace la DIAN para el pago de la
acusación no se encuentra prescrita.
33. Finalmente, dígase que el procedimiento tributario y administrativo es independiente de la acción penal, razón por la cual el requerimiento previo que hace la DIAN para el pago de la obligación no es requisito sine qua non para iniciar la investigación penal, como lo invocó la defensa en aras de adecuar la causal de preclusión, de ahí que su reproche no está llamado a prosperar.
34. Cuestión adicional: El Tribunal reiteradamente ha señalado que constituye una mala práctica suspender el trámite del juicio como ahora ha ocurrido, con una petición de preclusión por prescripción de la acción penal. Bien pueden los jueces diferir la respuesta a una petición de dicha naturaleza al momento de anunciar el sentido del fallo y en la propia sentencia. Así se evitaLey 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 1100160000492011115825 02
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Decisión: Confirma
Página 13 de 14 incumplir los principios procesales referidos a la celeridad y concentración de la actividad pr ocesal. Basta con dar una orden para indicar a las partes que lo propuesto será resuelto posteriormente.
35. Otras consideraciones. Como en el trámite del recurso el defensor allegó memorial aportando documentos para que fueran considerados por esta Corporación, se dispone devolverlos, porque fueron aportados por fuera de la oportunidad procesal establecida para ello, pese a que la juez de instancia le indicó que era ante esta
defensor allegó memorial aportando documentos para que fueran considerados por esta Corporación, se dispone devolverlos, porque fueron aportados por fuera de la oportunidad procesal establecida para ello, pese a que la juez de instancia le indicó