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TSDJ BOG SP - 110016000049201118154 05-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201118154 05-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

1

Magistrado ponente : Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación : 110016000049201118154 05

Procesado : Víctor Manuel Rodríguez Estela

Procedencia : Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito : Fraude procesal y tentativa de estafa agravada Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Modificatoria Aprobada : Acta 021

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación, la defensa técnica del procesado y el agente del Ministerio Público, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual se condenó a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, por la comisión del ilícito de fraude procesal en concurso heterogéneo con tentativa de estafa agravada. 2.- HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera1:

En el año 2010 las empresas COSA COLOMBIA S.A., COSACOL y LAVMAN INGENIEROS LTDA, conformaron un CONSORCIO

Fueron sintetizados en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera1:

En el año 2010 las empresas COSA COLOMBIA S.A., COSACOL y LAVMAN INGENIEROS LTDA, conformaron un CONSORCIO

1 Ver folio 24 por ambas caras del cuaderno número 4 de primera instancia.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 2 de 116 denominado CLI para participar en una licitación con la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en adelante TGI para la ampliación del tramo 5 del oleoducto de gas correspondiente a la construcción y conexión de loop de aproximadamente 36 kilometros de longitud de 16” de diámetro entre la estación la Belleza, municipio de FLorían (Santander) y el Camilo Municipio de Otache (Boyacá), co ntrato que tenía un valor aproximado de $47.552.895.460, millones de pesos.

Efectivamente el Contrato de Obra No. 750124 fue adjudicado al CONSORICO CLI y el mismo inició el día 15 de abril de 2010; posteriormente, al evidenciarse continuos incumplimientos por parte del contratista, la empresa TGI de manera unilateral decidió terminar el contrato celebrado con el CONSORCIO CLI en el mes de agosto de 2011, liquidando el contrato y no quedando pendiente por pagar factura alguna.

No obstante lo anterior, en el mes de Noviembre de 2011 la empresa LAVMAN INGENIEROS LTDA., fue notificada de una demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta

pagar factura alguna.

No obstante lo anterior, en el mes de Noviembre de 2011 la empresa LAVMAN INGENIEROS LTDA., fue notificada de una demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, en la que cobraban la suma de $4.788.832.117, respecto de la factura de venta No. 01 -0006, factura que supuestamente había librado el CONSORCIO CLI a cargo de la empresa TGI por concepto de los servicios y obras ejecutadas, cuenta que presuntamente fue endosada a la sociedad ASESORA Y PROMOTORA DE ACUTVOS S.A.S., representada legalmente por el acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA para ser cobrada; después de una investigación rigurosa, se logró demostrar que la factura no fue expedida por el CONSORCIO CLI, por cuanto la original había sido ANULADA, y el valor no correspondía a los valores pagados por TGI, lo que permitió concluir que el contenido había sido falsificado para ser cobrada ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria civil .

En vista de lo anterior, la señora PURA ISABEL MANJARRPES en calidad de Representante legal del CONSO RCIO CLI al evidenciar todas esas irregularidades, radicó denuncia en contra del señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA por los delitos acusados.

3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 5 de marzo de 2015 , ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, la fiscal 238 Seccional de la Unidad de delitos contra el orden económico y social , formuló imputación en

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, la fiscal 238 Seccional de la Unidad de delitos contra el orden económico y social , formuló imputación en contra de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, por los ilícitos de falsedad en documento privado, fraude procesal en concurso con110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 3 de 116 estafa agravada, en calidad de autor, de conformidad con lo estatuido en los artículo s 289, 453, 246 y 267 numeral 1 del Código Penal2.

3.2.- El ente instructor, radicó escrito de acusación el 11 de junio de 2015 3, el cual por reparto correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4.

3.3.- Más adelante, el 29 de febrero de 2016 5, la célula judicial cognoscente, desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en contra del prenombrado manteniendo la base fáctica y jurídica del acto de comunicación y, por consiguiente, le formuló cargos por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía; en la mentada diligencia el apoderado de la defensa interpuso el recurso de apelación en relación al reconocimiento de las víctimas.

3.4.- En decisión del 18 de abril de 2016, esta Corporación confirmó la decisión recurrida 6, por cuanto las sociedades reconocidas como víctimas, en efecto, son agraviadas por los

víctimas.

3.4.- En decisión del 18 de abril de 2016, esta Corporación confirmó la decisión recurrida 6, por cuanto las sociedades reconocidas como víctimas, en efecto, son agraviadas por los latrocinios cometidos por el inculpado.

3.5.- Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016 7, el Juzgado Veintidós Penal el Circuito con Función de

2 Folios 12 y 13 del cuaderno número 1 de primera instancia. Con todo hay que advertir que en el acta de audiencia preliminar no se mencionó la atribución de la conducta punible de f raude procesal (artículo 453 del Código Penal), de tal suerte que al confrontar con el registro audiovisual del acto de vinculación, se encuentra que al inculpado le endilgan la comisión de este reato que atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia. 3 Folios 51 a 62, ibidem. 4 Folio 63, ibidem. 5 Folios 111 a 113, ibidem. 6 Folios 119 a 130, ibidem. 7 Folios 149 y 150, ibidem.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 4 de 116 Conocimiento de Bogotá, despachó negativamente la solicitud de preclusión elevada por la defensa técnica de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, amparado en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal ; contra la mentada providencia, el togado solicitante interpuso el recurso de apelación.

RODRÍGUEZ ESTELA, amparado en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal ; contra la mentada providencia, el togado solicitante interpuso el recurso de apelación.

Este Tribunal co n ponencia del 7 de marzo de 2017, confirmó la decisión atacada8.

3.6.- Luego de ello, el 29 del mismo mes y año9, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias, en tanto, el Veintidós homologo se declaró impedido para seguir adelante el juzgamiento en la medida que denegó la petición incoad a por la defensa técnica.

3.7.- El 31 de julio de 2017, se dio curso a la audiencia preparatoria, en la que la defensa enunció los elementos materiales probatorios que pretendería hacer valer en juicio oral; no obstante, la diligencia tuvo que ser suspendida10.

La actuación se reanudó el 26 de septiembre de 2017, momento en el que las partes realizaron la enunciación probatoria, y se suspendió, nuevamente, para que concretaran las estipulaciones probatorias, si a ello hubiere lugar; se les convocó a los interesados para el 1 de diciembre de 201711.

8 Folios 155 a 165, ibidem. 9 Folio 187, ibidem. 10 Ver folio 222 del Primer Cuaderno. 11 Ver folio 234 Ibídem.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 5 de 116

10 Ver folio 222 del Primer Cuaderno. 11 Ver folio 234 Ibídem.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 5 de 116 En la fecha antes referida, se continuó con la audiencia preparatoria, se verbalizó la única estipulación probatoria que hicieron las partes, y luego se le dio el uso de la palabra al delegado del ente a cusador para que pidiera los medios de convicción que haría valer en juicio; el Juzgado tuvo que suspender una vez más la diligencia12 y se programó para el 22 de febrero de 2018.

Luego, los días 22 y 23 de febrero de 201813 se perfeccionó la audiencia preparatoria, en la que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , decretó la mayoría de los medios suasorios deprecados por el ente acusador y la defensa, aunque a la primera le negó la incorporación de la declaración de renta de los años 2011 y 2012 de la Sociedad Promotora de Activos S.A.S., y, a la segunda, no le permitió la aducción de los correos electrónicos dirigidos por Mariela Ayala Mejía y Ana María López Ayala en relación con la factura 47883217, así como los te stimonios de Pura Isabel Manjarrez Ortiz y Héctor Álzate Gutiérrez.

Frente a la decisión antes reseñada, la Fiscalía y el apoderado de víctimas de la firma Consorcio CLI, interpusieron el recurso de apelación respecto de la inadmisión de la testimonial de Gloria Inés Arias y la introducción de las

Frente a la decisión antes reseñada, la Fiscalía y el apoderado de víctimas de la firma Consorcio CLI, interpusieron el recurso de apelación respecto de la inadmisión de la testimonial de Gloria Inés Arias y la introducción de las declaraciones de renta de la Sociedad Promotora de Activos S.A.S. de los años 2011 a 2012; por su lado, la defensa recurrió la decisión por la inadmisión de los testimonios de Pura Isabel Manjarrez Ortiz y Héctor Álzate Gutiérrez, así como de los correos

12 Ver folio 248 Ibídem. 13 Ver folios 258 a 265 Ibídem.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 6 de 116 electrónicos remitidos por Mariela Ayala Mejía y por Ana María López Ayala, relacionados con la factura 478832117.

En providencia de 19 de julio de 2018, esta Sala, confirmó la providencia recurrida.

3.8.- Para el desarrollo del juicio oral, se convocó a las partes para el 18 de febrero de 2019, fecha en que se reconoció al profesional en derecho que asumiría la defensa técnica de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, y, a su vez, se dispuso la compulsa de c opias a quien asistió, hasta esa diligencia al encartado, para que se investigue la ocurrencia de posibles maniobras dilatorias14.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2019, se declaró abierta la audiencia de juicio oral y público y se recibieron los

encartado, para que se investigue la ocurrencia de posibles maniobras dilatorias14.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2019, se declaró abierta la audiencia de juicio oral y público y se recibieron los testimonios de Pura Isabel Manjarrez, Hernando Laverde Avella y Gabriel Turbay Marulanda15.

El 7 de marzo de la misma anualidad se escuchó en la vista pública a Alcides Bustos Núñez, Erika Patricia Gualdrón Díaz, Martín Alonso Maldonado Ramírez y Víctor Hugo Martín García16; luego, el 9 de julio siguiente, rindieron testimonio Victoria Irene Sepulveda Ballesteros y Héctor Álzate Gutiérrez17; el 10 de julio de 2019, se recibió la declaración de Plinio Antonio Rivera Cano, Guillermo León Berrio García, Juan Fer nando Munera Posada y Oscar Fajardo Guzmán18.

14 Ver folio 75 del segundo cuaderno. 15 Ver folios 83 y 84 ibídem. 16 Ver folios 99 a 103 ibídem. 17 Ver folios 41 y 42 del tercer cuaderno. 18 Ver folios 45 a 49 ibídem.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 7 de 116 Ahora bien, para dar continuidad a la audiencia pública, se citó a los sujetos procesales para el 29 de julio de 2019, fecha en que el abogado de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, no se presentó y, en consecuencia, se dejó constancia secretarial en la

citó a los sujetos procesales para el 29 de julio de 2019, fecha en que el abogado de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, no se presentó y, en consecuencia, se dejó constancia secretarial en la que se plasmó que lo pretendido por ese sujeto procesal era dilatar el diligenciamiento y se dispuso la compulsa de copias disciplinarias al precitado profesional en derecho 19; además, se indicó que el juicio oral continuaría los días 14 y 15 de agosto de 2019, para que la defensa realice su práctica probatoria y, posteriormente, presentar los alegatos de conclusión.

Luego de ello, el apoderado judicial del procesado, recusó al servidor que para ese momento fungía como juez veintiuno penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá 20; no obstante, en la diligencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2019, desistió de la misma pues hubo cambio de titular en el despacho juzgador.

En precitada actuación, el representante de la bancada acusada dijo que no podían comparecer los testigos de la defensa, por lo cual, el juez de conocimiento indicó que, habida cuenta la prolongación de la actuación, así como las múltiples oportunidades para el desarrollo del debate probatorio, se colegía que había un «desistimiento tácito de la prueba»21, y dio paso a los alegatos de conclusión de las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones.

Se fijó para el 20 de agosto de 2019, el anuncio del sentido del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; en

19 Ver folios 60 a 61 ibidem.

respectivas exposiciones.

Se fijó para el 20 de agosto de 2019, el anuncio del sentido del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; en

19 Ver folios 60 a 61 ibidem. 20 Ver folios 83 a 92 ibídem. 21 Ver folio 104 ibídem.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 8 de 116 esa oportunidad se reconoció al nuevo representante del encartado22, abogado que, una vez se le permitió actuar en la diligencia, recusó a la jueza veintiuno penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, con fundamento en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en síntesis, por cuanto la premura que tenía la funcionaria judicial por dictar sentencia le hacía tener algún interés en las resultas del proceso y, que al cercenar la oportunidad probatoria a la defensa, había roto el equilibrio que debe guardar en los procesos que cursan bajo el imperio del sistema penal acusatorio.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó la compulsa de copias en contra del togado, por pretender torpedear el desarrollo normal de la actuación; por su parte el apoderado del Consorcio CLI coadyuvó la antedicha petición.

El apoderado de la Transportadora de Gas Internacional S.A., E.S.P. – TGI, se pronunció al señalar que las causales de recusación son taxativas y, que la invocada por el profesional en derecho, no cumple con la carga argumentativa para sostener este tipo de peticiones.

S.A., E.S.P. – TGI, se pronunció al señalar que las causales de recusación son taxativas y, que la invocada por el profesional en derecho, no cumple con la carga argumentativa para sostener este tipo de peticiones.

Por su parte, la jueza veintiuno penal del circuito con función de conocimiento de Bogo tá, no aceptó la recusación planteada por el representante judicial del procesado, al indicar que su actuar se debió a los antecedentes de lo ocurrido en el proceso los que exigían ejercer los poderes correctivos que revisten su función; además, compulsó c opias disciplinarias en contra del abogado.

22 Ver folio 123 del tercer cuaderno.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 9 de 116 El expediente arribó a esta corporación el 28 de agosto de 2019, con el fin de que esta Sala se pronuncie sobre la recusación planteada por el defensor; es de precisar que desde que la actuación fue recibida por esta corporación, el apoderado judicial del encartado allegó dos escritos, el primero de ellos, interponiendo lo que el mandatario denominó como «recuso de queja»23, en contra de la determinación adoptada el 14 de agosto de 2019, y el segundo, recibido por esta Sala el 2 de septiembre de 2019, en el que pone en conocimiento de este Tribunal, algunos elementos a considerar para resolver sobre la recusación formulada en contra de la precitada funcionaria judicial.

En definitiva, la Corporación d eclaró inf undada la recusación propuesta y se abstuvo de resolver el recurso de queja impetrado.

formulada en contra de la precitada funcionaria judicial.

En definitiva, la Corporación d eclaró inf undada la recusación propuesta y se abstuvo de resolver el recurso de queja impetrado.

3.9.- Ahora bien, el 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la lectura del fallo24; contra esa determinación, la defensa técnica de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, la Fiscalía General de la Nación y la representante del Ministerio Público propusieron el recurso de apelación que compete resolver a este Tribunal.

4. -SENTENCIA RECURRIDA25

La a quo , como cuestión preliminar, declaró la prescripción oficiosa del delito de falsedad en documento privado, toda vez que, con base en la descripción típica del ilícito, en aplicación de los cánones 292 del Código de Procedimiento

23 Ver folio 3 cuaderno del tribunal entrada 4. 24 Folios 298 a 300 de la carpeta N° 3 de primera instancia. 25 Folios 1 a 24 del cuaderno No. 4 de primera instancia.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 10 de 116 Penal y 83 del Código Penal, el computo extintivo de la acción penal contado a partir de la audiencia de formulación de imputación – 5 de marzo de 2015-, feneció 23 de octubre de 2019.

Con todo y lo anterior, anota, hubo acreditación de la falsedad de la factura No. 001-0006 usada para incurrir en error

imputación – 5 de marzo de 2015-, feneció 23 de octubre de 2019.

Con todo y lo anterior, anota, hubo acreditación de la falsedad de la factura No. 001-0006 usada para incurrir en error al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, en el sentido que con asidero en ese documento libró mandamiento de pago por una obligación cuantificable en $4.788.832.117.

Esa apreciación la cimenta en que, en atención al escaso desarrollo del contrato de obra suscrito por TGI, según dicho de Pura Isabel Manjarres Ortiz, representante legal de LAVMANN INGENIEROS, el 4 de agosto de 2011, tras la remoción de Ana María Lopez Ayala, terminó unilateralmente el acuerdo convenido, empero, advierte, en noviembre siguiente fueron notificados de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por el presunto incumplimie nto en el pago de una factura.

Por eso, al cotejar ese título valor, con el acta emitida para tales efectos, encontró que el monto reconocido era igual a $353.000.000 y la copia de respaldo del documento aducido ante la autoridad judicial, a la luz de las constancias acopiadas, había sido anulada, por manera que al someter a peritaje la factura aducida en la pretensión de ejecución se concluyó que era falsa.

Asimismo, la condición mendaz la predica de otras probanzas, comoquiera que el desembolso de d ineros por cumplimiento de tareas contractuales, de conformidad al dicho de Hernando Laverde Abella, representante legal de LAVMANN110016000049201118154 05

probanzas, comoquiera que el desembolso de d ineros por cumplimiento de tareas contractuales, de conformidad al dicho de Hernando Laverde Abella, representante legal de LAVMANN110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 11 de 116 INGENIEROS, quien sucedió a Pura Isabel Manjarrez, está enmarcado en el sistema de pagos unitarios que debían tener como res paldo actas de interventoría so pena de rechazar el cobro. Por tanto, en punto a esa acotación, la cuenta presentada reportó anomalías e incongruencias en los valores contenidos, puesto que lo reclamado no tenía correspondencia con la evolución y desarrollo de la obra.

Ciertamente, agregó, el contenido fraudulento de la factura, halla fundamentación en las atestaciones de Alcides Bustos Núñez, interventor del contrato, habida cuenta que desde el 15 de abril de 2010 al 30 de enero de 2011, solo se suscribieron tres actas de pago y puntualment e la atinente al último periodo de cobro, esto es, la número tres contentiva al interregno comprendido de 28 de noviembre de 2010 al 29 de enero de 2011, se asintió la movilización de maquinaria por rubros inferiores al reclamado por el inculpado, porque el valor presupuestado por dicho concepto ascendía a $743.965.162, y en la medida en que se reconoció el trasladado de la mitad de los elementos para la construcción, es decir un 50 % del guarismo aludido , arroja la cifra de $ 353.965.162, que al aplicar los descuentos establecidos

se reconoció el trasladado de la mitad de los elementos para la construcción, es decir un 50 % del guarismo aludido , arroja la cifra de $ 353.965.162, que al aplicar los descuentos establecidos da el equivalente a $213.514.832 , guarismo notoriamente inferior a lo peticionado por el demandante ante la jurisdicción civil.

Tales incongruencias, resalta, cobran mayor notoriedad con base en el testimonio de la ingeniera Erika Gualdrón Díaz, comoquiera que expuso que los pagos por avance de obras debían ostentar actas de recibo, pues de lo contrario se rechazaba inmediatamente la re clamación económica. En línea con esa precisión, subraya, Martín Alonso Maldonado Ramírez dijo que110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 12 de 116 todo cobro por facturación estaba antecedido de la verificación del interventor y constructor, en tanto, solo la anuencia de estos permitía a los reclamantes radicar las facturas, de modo que en el caso concreto, en su condición de contador que preparaba los estados financieros de TGI, pudo percatarse que el documento utilizado para cobrar no se aviene a los patrones de ingreso y aceptación de la empresa, por cuanto, los sellos del reloj magnético de la hora de admisión y de caucho, no son los utilizados normalmente por la empresa , dado que, complementariamente la opinión de Victoria Irene Sepulveda Ballesteros, perfila, la existencia de un sistema de radicació n riguroso con automatismos consolidados para cargar la información, situación que no explica porque no hay anotación

complementariamente la opinión de Victoria Irene Sepulveda Ballesteros, perfila, la existencia de un sistema de radicació n riguroso con automatismos consolidados para cargar la información, situación que no explica porque no hay anotación concreta de la factura reclamada por el acriminado.

En ese contexto, concluye, los funcionarios de TGI de forma uniforme convergen en adverar que la factura 01-006 carecía de respaldo para su ejecución, pues, sintéticamente, no había acta de obra suscrita para demostrar el estado de cumplimiento y de progresión de la ampliación del gaseoducto acordada; asimismo, desacreditan el valor pers uasivo de la pieza en cuestión, por cuanto, no hay registros de radicación de esta en la sede de la empresa en Bucaramanga-Santander, lo que explica porque no haya archivo magnético de aquella en el inventario virtual de las cuentas sometidas a su consideración para desembolso.

Añade, con igual relevancia, el perito grafólogo Oscar Fajardo Guzman, concreta que las anomalías percibidas inicialmente por el CONSORCIO CLI eran ciertas en la medida que al efectuar el cotejo entre la factura incorporada al expediente del proceso ejecutivo y las obrantes en los anaqueles de la sociedad,110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 13 de 116 dictaminó que no había correspondencia de ningún orden por absoluta incongruencia en los sellos de ingreso y las firmas que la acompañaron, amen que el documento cambiario en poder de la sociedad había sido anulado, por tanto, menos pudo ser endosado.

dictaminó que no había correspondencia de ningún orden por absoluta incongruencia en los sellos de ingreso y las firmas que la acompañaron, amen que el documento cambiario en poder de la sociedad había sido anulado, por tanto, menos pudo ser endosado.

Fruto de ese análisis, sin más, halló satisfecho la demostración de adecuación típica de la conducta de fraude procesal, porque, corolario de su censurable comportamiento el juez veintisiete civil del circuito, profirió mandamiento de pago en contra de sociedades accionadas que no tenían compromiso pecuniario con el demandante, con base en un do cumento espurio, con pleno conocimiento de que su obrar quebrantaba el ordenamiento y anteponía sus intereses personales.

De cara al delito de estafa, indica, a pesar de que el petente hizo actos necesarios tendientes a logara la cancelación de la factura ilegítima, obteniendo en favor de sus pretensiones una orden de pago en contra de TGI y el Consorcio CLI, la que no se materializó debido a que la primera interpuso la correspondiente denuncia penal, frustrándose la continuidad de la causa de naturaleza civil, de manera que no hubo desembolso dinerario y de suerte que la conducta atentatoria contra el patrimonio económico no se consumó.

La voluntad y conocimiento orientado a la realización de la conducta, tiene asidero en que beneficiado de que TGI hi zo ejercicio del derecho de defensa y contradicción fuera del término, intentó seguir adelante la ejecución, empero, en lo que concierne al Consorico CLI no continuó su apetencia procesal, en

ejercicio del derecho de defensa y contradicción fuera del término, intentó seguir adelante la ejecución, empero, en lo que concierne al Consorico CLI no continuó su apetencia procesal, en tanto, esta en su alegación inicial de contradicción expresó que110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 14 de 116 el documento exhibido era falso, lo que redundó en que el demandante desistió del cobro del título en cuestión.

Así pues, encuentra acreditada la participación de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, en calidad de autor, por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada en modalidad tentada.

El cálculo dosimétrico para el concurso de ilícitos, tomó como delito más grave el previsto en el artículo 453 de la ley sustantiva penal, ubicándose en el baremo inferior del primer cuarto del corredor punitivo -72 de meses -, valor al que, sopesando la mayor gravedad de la conducta, el daño real ocasionado debido a la incuria y deslealtad procesal que a la postre facilitó la declaración de p rescripción del reato de la falsedad en documento privado, incrementó el guarismo elegido en 12 meses y, lo atinente a la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses respectivamente. A estos guarismos, en virtud del fenómeno concursal, señala, le adicionó 15 meses por razón de la pena privativa de la libertad,

mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses respectivamente. A estos guarismos, en virtud del fenómeno concursal, señala, le adicionó 15 meses por razón de la pena privativa de la libertad, y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión de la consecuencia pecuniaria, irrogándole una pena privativa de la libertad igual a 99 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término idéntico al de la sanción principal.

Frente a los subrogados penales, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, debido a que el castigo a purgar es superior a cuatro110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 15 de 116 años y, asimismo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, la estafa por recaer contra bienes del Estado, impide la concesión de los alivios para el cumplimiento de la pena.

Finalmente, a modo de medida de restablecimiento del derecho, con base en el inciso segundo de la disposición 101 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la cancelación de la factura No. 01 -006 utilizada por el condenado como título ejecutivo, en la demanda incoada en contra de TGI y el Consorcio CLI.

5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Recurrieron la decisión de primera instancia el apoderado de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, la Fiscalía General de la

CLI.

5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Recurrieron la decisión de primera instancia el apoderado de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, la Fiscalía General de la Nación y la representante del Ministerio Público al proponer el recurso de apelación que compete resolver a este Tribunal; l os impugnantes presentaron los fundamentos de su disenso por escrito en el plazo legal conferido por el artículo 179 de la ley adjetiva penal.

5.1.- Del disenso de la Fiscal Seccional 238 de la Unidad de delitos contra el orden económico y social26

No participa del quantum de la pena impuesta, toda vez que, cuestiona, la jueza de primer nivel no tuvo observancia de los fines de la pena y los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por el procesado. En consecuencia, en criterio de la

26 Folios 24 a 29, ibidem.110016000049201118154 05

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

Página 16 de 116 recurrente, hay méritos para elegir el baremo máximo del cuarto punitivo elegido, porque se demostró la intensidad del dolo en punto a la afectación del bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia, es decir, era pasible partir de 90 meses, comoquiera que el medio fraudulento usado para inducir a error al juzgado que avocó conocimiento dentro del proceso ejecutivo tenía la habilidad suficiente para lograr la consumación del plan delictivo, además, el acriminado al enterarse de la tacha de falsedad propuesta por el C ONSORCIO CLI, desistió de la

ejecutivo ten

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