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TSDJ BOG SP - 11001600004920120143401-(24-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600004920120143401-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón.

N° de proceso: 11001.6000.049.2012.01434.01

Clase de proceso: Penal – Ley 906

Procesado: Nakarith Posada Romero y Francisco Álvaro Ramírez Delito: Prevaricato por acción Despacho de origen: Juzgado 55º Penal Circuito Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº. 211.

Aprobado mediante Acta Nº. 120.

Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 55º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero del delito de prevaricato por acción contenido en el artículo 413 del C.P.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tienen su génesis con la comunicación dirigida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECONcuyo director para ese entonces era Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Sub Directora de Prestaciones Económicas Nakarith Posada Romero, última de las cuales el 15 de

comunicación dirigida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECONcuyo director para ese entonces era Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Sub Directora de Prestaciones Económicas Nakarith Posada Romero, última de las cuales el 15 de diciembre de 2010 pone en conocimiento de Cesar Pérez García la incompatibilidad existente para percibir mesada en calidad de pensionado congresista de dicha entidad y salario como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo comprendido entre 1º de enero de 2008 a diciembre de 2010, con lo cual se estaría quebrantando el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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Por lo anterior, con miras a obtener el reintegro de los emolumentos obtenidos irregularmente por Cesar Pérez García, el 27 de enero de 2011 le fue remitida una relación de pagos bajo la radicación Nº. 2011.4000.14221 adjunta la liquidación en donde le fue informado que el valor por concepto de mesadas indebidamente percibidas ascendía a la suma de $272.105.111.39.

No obstante lo anterior, el 6 de octubre de 2011 el congresista cuestionó la indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, por lo que la entidad gubernamental, en comité institucional conforme acta de 11 de octubre de 2011, encontró que le asistía razón al ex funcionario, toda vez que según lo dispuesto en la norma en cita, la

gubernamental, en comité institucional conforme acta de 11 de octubre de 2011, encontró que le asistía razón al ex funcionario, toda vez que según lo dispuesto en la norma en cita, la remuneración percibida por los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, salvo, las originadas en pensiones o sustituciones pensionales, constituyéndose en una excepción del artículo 128 de la Constitución Política.

En mérito de lo anterior, se adelantaron las acciones para restituir el derecho de Pérez García, que acorde con lo expuesto en la resolución Nº. 1162 de 14 de octubre de 2011, se ordenó reconocerle la suma de $75.491.253.28 por concepto de valores previamente depositados y descontado de las mesadas pensionales y la suma de $1.772.208.49 por concepto de intereses liquidados a 14 de octubre de 2011.

Consecuencia de ello, la Fiscalía General de la Nación consideró la consumación de la conducta de prevaricato por acción por parte de Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 29 de febrero de 2016 ante el Juzgado 32º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá1 se adelantó audiencia de formulación de imputación a Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero en calidad de coautores del delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del C.P., cargos que no merecieron aceptación por parte de los imputados.

El escrito de acusación se radicó el 24 de mayo de 20162 cuyo conocimiento correspondió

por acción consagrado en el artículo 413 del C.P., cargos que no merecieron aceptación por parte de los imputados.

El escrito de acusación se radicó el 24 de mayo de 20162 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 55º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien avocó su trámite y adelantó la correspondiente diligencia el 16 de enero de 20173, en la que se les acusó como coautores del delito contra la administración pública.

1 Folio 16. 2 Folio 38. 3 Folio 56.Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 16 de marzo4 y 24 de mayo de 20175, fecha ultima en la que la funcionaria judicial resolvió las solicitudes probatorias pretendidas por las partes en auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos en autos y que serán objeto de análisis en el correspondiente acápite.

El juicio oral se surtió en sesiones de 27 de septiembre de 20176, data en la cual se les interrogó a los acusados sobre su declaratoria de responsabilidad a lo cual respondieron que se declaraban inocentes, por lo que se dio inicio al debate con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la Defensa, incorporación de las estipulaciones probatorias (Folios 71 a 131) y las testimoniales de Ángela Marcela Bernal Luzardo, habiendo desistido el testimonio

caso por parte de la Fiscalía y la Defensa, incorporación de las estipulaciones probatorias (Folios 71 a 131) y las testimoniales de Ángela Marcela Bernal Luzardo, habiendo desistido el testimonio de Julián Tomás Zarate, por intermedio de quién se incorporaría las documentales correspondientes a copias de:

1. Resolución Nº. 01535 de 9 de diciembre de 1996 suscrita por Claudio Manotas

Pertz y Gloria E. Cardozo.

2. Sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de descongestión de Bogotá de 22 de mayo de 2009.

3. Resolución Nº. 1056 de 7 de octubre de 2009 suscrita por Francisco Álvaro

Ramírez y Nayarit Posada Romero.

4. Oficio radicado 20104000094311 de 2 de septiembre de 2010.

5. Oficio radicado 20104000014221 de 27 de enero de 2011.

6. Oficio radicado 201040000161941 de 15 de diciembre de 2010.

7. Certificación de FONPRECON de 13 de junio de 2011.

8. Oficio radicado 20112100335701 de 19 de octubre de 2011.

9. Evidencia Nº. 16.

10. Acta de comité institucional de 11 de octubre de 2011 de FONPRECON.

11. Resolución Nº. 1162 de 14 de octubre de 2011.

12. Oficio radicado 20112100335291 de 18 de octubre de 2011 sobre derecho de petición de fecha 6 de octubre de 2011.

13. Certificación de 14 de octubre de 2011 suscrita por Mary Sandra Arizala Arevalo.

12. Oficio radicado 20112100335291 de 18 de octubre de 2011 sobre derecho de petición de fecha 6 de octubre de 2011.

13. Certificación de 14 de octubre de 2011 suscrita por Mary Sandra Arizala Arevalo.

14. Oficio expedido por la Asamblea Departamental de Antioquia suscrito por Cesar

Pérez García.

15. Comunicado externo de la Asamblea Departamental de Antioquia suscrito por

David Alfredo Jaramillo y Carlos Arturo Vélez Hernández.

16. Memorando de FONPRECON suscrito por Nakarith Posada Romero.

4 Folio 60. 5 Folio 66. 6 Folio 189.Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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17. Oficio radicado 20112100110181 de 12 de abril de 2011 sobre comunicación de fecha 6 de abril de 2011 suscrito por Francisco Álvaro Ramírez Rivera de FONPRECON.

18. Acuerdo de pago entre Cesar Pérez García y el FONPRECON de 12 de abril de 2011 suscrito por Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Cesar Augusto Pérez García.

Lo anterior al considerarse como documentación pública, se incorporó de manera directa por el delegado conforme parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (sin cita de la radicación).

Dando paso a la práctica probatoria de la defensa, se escuchó el testimonio de Alberto García Cifuentes, Luz Elena Mateus Galindo y Nakarith Posada Romero, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Dando paso a la práctica probatoria de la defensa, se escuchó el testimonio de Alberto García Cifuentes, Luz Elena Mateus Galindo y Nakarith Posada Romero, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

El 21 de noviembre de 20177, se escuchó a Francisco Álvaro Ramírez Rivera, dándose clausurado el debate oral, acto seguido se dispusieron las alegaciones de clausura y emisión de sentido de fallo de carácter absolutorio.

La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 14 de febrero de 20188, en la que se emitió la decisión que hoy se reprocha por la Fiscalía en uso del recurso de apelación, motivo por el que arriban las diligencias ante esta Sede.

DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de febrero de 2018, el Juzgado 55º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia absolutoria a favor de Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero por el delito de prevaricato por acción contenido en el artículo 413 del C.P.

Luego de individualizar a los acusados, relacionar los elementos materiales cognoscitivos, relativos a las estipulaciones probatorias y las pruebas practicadas en juicio oral, consideró que no se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 381 del C de P.P., así como que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia estatuida en el artículo 7º de la misma norma.

Sostuvo la cognoscente luego de analizar las características del artículo 413 del C.P., que la actuación desplegada por los encartados con la emisión de los diferentes actos

estatuida en el artículo 7º de la misma norma.

Sostuvo la cognoscente luego de analizar las características del artículo 413 del C.P., que la actuación desplegada por los encartados con la emisión de los diferentes actos administrativos que repercutieron negativamente en la asignación pensional de Cesar Pérez García, en relación con la doble asignación proveniente del erario público, las mismas no se pueden tachar como típicas del delito atentatorio contra la administración pública, conforme a

7 Folio 191. 8 Folio 222.Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 47.960 y 51.410), pues, desde el requerimiento efectuado a Cesar Pérez García hasta la expedición de la resolución 1162 de 2011, si bien estuvieron fundadas en la omisión de aplicación del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, en atención al marco normativo que envolvió la expedición de los actos administrativos considerados irregulares, los mismos contaron con fundamentación normativa, jurisprudencial y legal que envuelve el tema de naturaleza jurídica de la asignación remuneratoria que perciben los diputados de manera general, así, como su verificación con las excepciones contenidas en la Ley 4 de 1992, en atención al artículo 128 de la Constitución Política que establece la prohibición aludida.

En tal sentido consideró: “(…) no puede estimarse la decisión como manifiestamente

verificación con las excepciones contenidas en la Ley 4 de 1992, en atención al artículo 128 de la Constitución Política que establece la prohibición aludida.

En tal sentido consideró: “(…) no puede estimarse la decisión como manifiestamente contraria a la Ley cuando la misma estuvo amparada en el marco legal que regula las prestaciones sociales de los ex congresistas y las incompatibilidades presentadas para que puedan percibir doble remuneración con cargo al erario público. Por tanto, si bien es cierto que se omitió la aplicación de una norma que tenía especial incidencia en el caso puesto de presente a la entidad con ocasión a Cesar Pérez García, la misma no puede entenderse como ostensiblemente contraria a la Ley, máxime cuando esta estaba contenido en normas que regulan aspectos totalmente disimiles a los ventilados por FONPRECON, y que evidentemente no se tenía dentro del marco normativo aplicable como válidamente lo explican los acusados.”

En su sentir, no se reunieron los elementos descriptivos del tipo penal de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del C.P., “(…) para estimar colmados los requisitos objetivos de la conducta penal endilgada (…)”, así como la inexistencia del elemento subjetivo, conforme al artículo 21 del C.P., no advirtió por parte de los acusados un menosprecio al cumplimiento de la Ley, pues una vez advertida la inoportuna emisión del acto administrativo, dispusieron los medios para subsanar su inobservancia de la norma, por lo cual, asiente la funcionaria, se desvirtúa el dolo en su actuar.

LOS RECURSOS

La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el que solicitó

desvirtúa el dolo en su actuar.

LOS RECURSOS

La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el que solicitó revocar la decisión adoptada por el Juzgado 55º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá respecto a Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero, pues a su juicio, los funcionarios acusados omitieron una valoración conjunta de los elementos con los que contaban al momento de efectuar el requerimiento a Cesar Pérez García sobre la naturaleza jurídica de los salarios que devengaban los diputados y su incompatibilidad con las mesadas pensionales devengadas por parte de FONPRECON.

Sostuvo que la acusada sí estuvo en posibilidad de conocer con mucha antelación el parágrafo del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, así como el pronunciamiento del Consejo deRad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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Estado radicado 11001.03.06.000.2006.00070.00 de 10 de agosto de 2006, de tal modo, resulta irrefutable el actuar doloso con pleno desconocimiento de las leyes que gobernaban el reconocimiento de las prestaciones sociales que percibía el ex funcionario y las que abiertamente desconocieron los encartados.

En tal sentido, adujo que se dan los presupuestos sustanciales para edificar la sentencia de condena, por lo que reclama de esta Sala la revocatoria de la decisión confutada y en su lugar

abiertamente desconocieron los encartados.

En tal sentido, adujo que se dan los presupuestos sustanciales para edificar la sentencia de condena, por lo que reclama de esta Sala la revocatoria de la decisión confutada y en su lugar se disponga la condena contra Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero por el delito de prevaricato por acción.

NO RECURRENTES

La defensa de los acusados, en calidad de no recurrente, sostiene que el apelante pretende realizar un juicio jurídico al fallo confutado en doble presunción de acierto y legalidad, indica que al acusador le correspondía presentar, acreditar y argumentar los supuestos yerros de apreciación probatoria en los que pudo incurrir la funcionaria judicial al emitir la sentencia opugnada.

En tal sentido consideró que “(…) el Señor Fiscal en su débil motivación no fue capaz en modo alguno de desvirtuar porque la decisión absolutoria carecía de la categoría de acierto y legalidad, ni demostró. ni -sic concretó cuales fueron los yerros configurados en la sentencia (…)” limitándose a plantear apreciaciones personales sobre los medios surtidos en el juicio y no resultan ser valederos, por lo que la apelación está llamada a fracasar y por tanto la decisión debe permanecer incólume.

Indicó que el sub judice nunca debió ser objeto de acusación, en la medida que desde el inicio los hechos no revestían la condición de punibles, lo que en todo caso desembocó en la sentencia que hoy repudia con argumentos lacónicos sin juicio de valor aceptable bajo la lógica de lo aceptable dentro del método que rige el sistema penal acusatorio.

sentencia que hoy repudia con argumentos lacónicos sin juicio de valor aceptable bajo la lógica de lo aceptable dentro del método que rige el sistema penal acusatorio.

Con todo, solicita a la Sala confirmar la decisión recurrida por orfandad argumentativa de los aspectos que repudia el recurrente además que carecen de sustento probatorio que lo respalde como claramente quedó determinado en juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 establece que a las Salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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Por tanto, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso contra sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es esta Corporación competente para resolver la alzada.

El recurso presentado por la Fiscalía está encaminado a revocar la decisión proferida por el Juzgado 55º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en consecuencia condenar a Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero por el delito de prevaricato por acción, en relación con el requerimiento dispuesto al ex burgomaestre Cesar Pérez García relativos a los derechos pensionales por presunta incompatibilidad de

condenar a Francisco Álvaro Ramírez Rivera y Nakarith Posada Romero por el delito de prevaricato por acción, en relación con el requerimiento dispuesto al ex burgomaestre Cesar Pérez García relativos a los derechos pensionales por presunta incompatibilidad de asignaciones remuneratorias por el desempeño del cargo de diputado de la Asamblea de Departamental de Antioquia, en el periodo comprendido entre 1º de enero de 2008 a diciembre de 2010 en que simultáneamente devengaba asignación pensional por parte de FONPRECON.

Frente a lo anterior, procederá la Sala al estudio de los reproches objeto de alzada para lo cual analizará el tipo penal por el que versa la acusación y la responsabilidad que presuntamente le asiste en los mismos a los encartados, si bien la defensa hace consistir una indebida argumentación en la sustanciación lo cierto es que el opugnador plantea reproches en relación con la valoración de los medios cognoscitivos, si bien parcos, ineludiblemente debe abordar esta Corporación a efectos de determinar si se confirma o se revoca la sentencia recurrida.

Así mismo, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia y el principio universal de la presunción de inocencia señalada en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda

persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria y sustancial que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

De contera, el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, lo hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria en la medida en que lo incorporado acredita de manera contundente una conducta penalmente sancionable, por lo cual debió impartirse el respectivo juicio de reproche.

absolutoria en la medida en que lo incorporado acredita de manera contundente una conducta penalmente sancionable, por lo cual debió impartirse el respectivo juicio de reproche.

A su turno, el art. 9º del Código Penal preceptúa que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, luego si falta alguno de estos componentes el delito no se configura. Quiere decir lo anterior que deben concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la estructura básica del tipo, y además determinarse si con la conducta se puso en peligro el interés jurídico tutelado, en este caso, la Administración Pública en su “dimensión del comportamiento probo, recto y transparente” que todos los servidores públicos deben ostentar al momento de adoptar las decisiones propias de sus funciones, con estricto apego a la ley y la Constitución Nacional.

Ahora bien, son modalidades de la conducta punible el dolo, la culpa y la preterintención, y se puede realizar por acción u omisión (arts. 21 y 25 ejusdem).

En torno a la tipicidad, se ha sostenido por doctrina y jurisprudencia, que una conducta es típica cuando se “adecua a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades de la acción y, de otra, que cumpla con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte

-dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales”.9

Entonces, para determinar si una conducta está prescrita en la ley como punible se deben tener en cuenta los hechos denunciados y la prueba producida e incorporada en el juicio oral atendiendo los principios de contradicción, inmediación y concentración.

No puede iniciarse el abordaje del problema jurídico que motivó la emisión de la sentencia confutada, sin crear un contexto dentro del cual se ventilen las actuaciones que dieron curso al fallo de condena que se emite, pues es bien sabido que la determinación de la probable existencia del elemento objetivo del tipo que tiene que ver con la emisión de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, tiene implícitas no solo las

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Rad. 44.791.Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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determinaciones en el contenido, sino sus orígenes, fines y motivaciones, todas ellas analizadas en el cuerpo de esta decisión.

  1. Prevaricato por acción

Establecido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 este punible ha sido entendido desde su aspecto de protección legislativa como la conducta desplegada por el servidor

en el cuerpo de esta decisión.

  1. Prevaricato por acción

Establecido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 este punible ha sido entendido desde su aspecto de protección legislativa como la conducta desplegada por el servidor público “(…) que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley”.

Al respecto ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los elementos esenciales para la configuración del delito contra la administración pública,

« En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, y ii) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)10.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

Así, la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo” (ídem)»11 (Subraya la Sala)

imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo” (ídem)»11 (Subraya la Sala)

En tal sentido el concepto de tipicidad desde la óptica de la concepción finalista, dicho elemento como categoría del delito está integrada por la conducta en su aspecto externo y el elemento subjetivo del cual es su manifestación y encuentra configuración cuando aquélla se adecua a la hipótesis de violación y éste coincide con el propósito planteado por el legislador, toda vez que sólo el comportamiento provisto de conciencia del injusto es relevante para el derecho penal.

10 Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 52.706. 10 de abril de 2019.Rad. 11001.6000.049.2012.01434.01

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El juicio de tipicidad necesariamente requiere entonces, de un lado, determinar si el aludido requerimiento “relación de pagos mesadas pensionales” de fecha 15 de diciembre de 2010 (Folio 161) dirigido a Cesar Pérez García en donde se le pone de presente que conforme al oficio de 10 de noviembre de 2010 emitido por la Asamblea Departamental de Antioquia en el que informó que desde el 1º de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010, se le habían

oficio de 10 de noviembre de 2010 emitido por la Asamblea Departamental de Antioquia en el que informó que desde el 1º de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010, se le habían efectuado pagos de salarios por estar ejerciendo como miembro de dicha Corporación, así como la incompatibilidad jurídica de los salarios que devengan los corporados con las mesadas pensionales canceladas por FONPRECON, resultó ser “manifiestamente contrario a la Ley”, exigencia normativa cuya configuración demanda, a su vez, valorar si, conforme a las particularidades de la solicitud efectuada por la Sub Directora de Prestaciones Económicas de FONPRECON, se constituye en un acto injusto porque riñe abiertamente con el sentido de las normas que regulan la competencia atribuida al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

En tal caso, en el evento en que se pueda afirmar la configuración del tipo objetivo, es necesario establecer si este proceder es doloso, en atención a que la hipótesis por cuya comisión se les acusa a los servidores aquí procesados (art. 413 del C.P.) exige que el autor conozca el carácter ilícito de su proceder y quiera su realización.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido:

«Sin embargo, sí es oportuno recordar que para verificar la estructuración o no del elemento normativo del tipo -‘manifiestamente contrario a la ley’- frente a una resolución, la Corte ha considerado que resulta necesaria la valoración, no sólo de los fundamentos jurídicos o procesales que el servidor público exteriorizó en el acto señalado de prevaricador, sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales adoptó

la Corte ha considerado que resulta necesaria la valoración, no sólo de los fundamentos jurídicos o procesales que el servidor público exteriorizó en el acto señalado de prevaricador, sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales adoptó la decisión, así como los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirla (CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 46020).

En este orden de ideas, cualquier carencia o defecto en las motivaciones de las providencias acusa

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