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TSDJ BOG SP - 110016000049201203766 01-(17-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201203766 01-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000049201203766 01

Procesada Luis Oscar Ocampo Valencia Delito Falsedad en documentos y otros Procedencia Motivo de apelación Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento Auto interlocutorio

Decisión: Confirma

Aprobado mediante Acta No. 078/2019

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto proferido el 12 de abril de 2019 por el Juz gado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , mediante el cual negó la solicitud de preclusión solicitada por la defensa, dentro del proceso seguido en contra de Luis Oscar Ocampo Valencia , por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La señora Carmenza Garc ía Castaño puso en conocimiento de las autoridades, que el 15 de agosto de 2007, ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 1737 la empresa “Clark Administration Busines s Ltda.” a través del apoderado Luis OscarRadicado 110016000049201203766 01

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Administration Busines s Ltda.” a través del apoderado Luis OscarRadicado 110016000049201203766 01

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Ocampo Valencia , realizó el acto de hipoteca abi erta de cuantía indeterminada sobre el lote de terreno No. 264 -1 de la parcelación Resacas, del municipio de Melgar, con matrícula inmobiliaria No. 36628290 y cédula catastral No. 0002 -0002-0976-000, a favor de la denunciante.

En certificado de libertad del inmueble, para el 8 de junio de 2011, la mencionada Carmenza García, observó que se había protocolizado el levantamiento de la hipoteca a su favor, al igual que la venta del bien a favor de Alba Rocía Toro Valencia y Compañía S. en C., por medio de la escritura pública No. 3717 de 12 de mayo de 2010, lo que se habría logrado con la presentación de documento espurio, que contenía un poder que no otorgó la víctima a Luis Oscar Ocampo Valencia y al que la Notaría 47 le dio validez , con lo cual se desvaneció la garantía de cobro.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 27 de abril de 2015 1 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Luis Oscar Ocampo Valencia , como autor del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía

imputación a Luis Oscar Ocampo Valencia , como autor del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía superior a 100 s.m.l.m.v.2, de acuerdo con lo establecido en los artículos 289, 287, 453, 246 y 267 numeral 1º del Código Penal, respectivamente, cargos que no fueron aceptados por el imputado y a quien no le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad.

3.2. El 17 de julio de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuya formulación la efectuó el 16 de mayo de 2016 ante el Juzgado 21 Penal

1 Folio 6, carpeta 1 2 Audiencia de formulación de imputación de 27 de abril de 2015. Audio 2. Record 03:19 3 Folios 7 a 10, carpeta 1Radicado 110016000049201203766 01

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del Circuito de Conocimiento de Bogotá4, en los mismos términos de la imputación inicial.

3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 16 de noviembre de 20165 y el juicio oral se instaló el 7 de febrero de 2017 6, en la cual el acusado se declaró inocente de los cargos endilgados, la Fiscalía presentó la teoría del caso y dio inicio a la práctica probatoria con las estipulaciones probatorias y la recepción de los peritos Raúl Rojas y Doris Elena Saldaña.

3.4. De la solicitud de preclusión

presentó la teoría del caso y dio inicio a la práctica probatoria con las estipulaciones probatorias y la recepción de los peritos Raúl Rojas y Doris Elena Saldaña.

3.4. De la solicitud de preclusión

Instalada la audiencia para la continuación del juicio oral, el 29 de enero de 2019 7, con ocasión de la presentación anterior de solicitud de preclusión, el juzgado concedió la palabra a la defensa con el propósito que sustentara la petición, como así lo hizo8, en la que informó que el acusado había llegado a un acuerdo con la denunciante a quien reparó los perjuicios, por lo cual depreca la extinción de la acción penal por indemnización por todos los delitos imputados, en virtud del principio de favorabilidad en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2 000, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia es plausible en este evento.

Aclaró igualmente, que el fin de la conducta del procesado, era de carácter patrimonial, razón por la cual había lugar, a disponer la extinción por todos los delitos atribuidos.

De la petición se corrió traslado a la Fiscalía, quien la coadyuvó9 e indicó que había un fin último de carácter patrimonial y es el de la defraudación a la víctima. De suerte que si se “caía” el delito fin, por

4 Folios 27 y 28, carpeta 1 5 Folios 40 a 42, carpeta 1 6 Folios 68 y 69, carpeta 1 7 Folios 117 y 118, carpeta 1 8 Audiencia de 29 de enero de 2019. Record 05:09

5 Folios 40 a 42, carpeta 1 6 Folios 68 y 69, carpeta 1 7 Folios 117 y 118, carpeta 1 8 Audiencia de 29 de enero de 2019. Record 05:09 9 Audiencia de 29 de enero de 2019. Record 13:59Radicado 110016000049201203766 01

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lógica se deben “caer” las otras act ividades que son accesorias. Por solicitud del Juzgado, informó que la cuantía por el delito de estafa correspondía a $20.000.00010

Por su parte, el apoderado de víctimas11, de forma semejante consideró que no encontraba impedimento para que operara la pre clusión y reiteró que había que mirar el fin de la conducta, que no era otra que dejar sin garantía de cobro a la víctima, con el consecuente detrimento patrimonial.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

4.1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, inició sus consideraciones12 enunciando los hechos de la acusación y luego la actuación procesal.

Seguidamente, expuso que, en efecto, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable por favorabilidad, sin embargo, la indemnización solo es predicable de los delitos que admiten desistimiento, que corresponde a los señalados en el artículo 74 del C.P.P. , al homicidio culposo y de lesiones personales.

Por tanto, por el delito de estaf a agravada había lugar a la preclusión

corresponde a los señalados en el artículo 74 del C.P.P. , al homicidio culposo y de lesiones personales.

Por tanto, por el delito de estaf a agravada había lugar a la preclusión de la investigación, toda vez que hubo indemnización; pero, no decidió lo mismo respecto a los punibles de falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal, con los que se atenta contra la fe pública y contra la eficaz y recta impartición de justicia, las que no requieren querella y deben ser investigadas de manera oficiosa

10 Audiencia de 29 de enero de 2019. Record 26:37 11 Audiencia de 29 de enero de 2019. Record 20:19 12 Audiencia del 12 de abril de 2019. Record 04:47Radicado 110016000049201203766 01

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5. DE LA APELACIÓN

5.1. Por el apoderado de víctimas

El representante de la víctima recurre la decisión, al argumentar que no debe continuar el proceso por los demás delitos, por ser un mismo hilo conductor.

Señala que el delito de estafa no se hubiera podido materializar sin los actos previos, que lo fueron el fraude procesal y la falsedad en documento público y privado. De suerte que, la prohibición de precluir en razón de la inde mnización, es cuando tales conductas son consideradas individualmente y no, como en este caso, en tratándose de un concurso homogéneo y heterogéneo, en el cual, el fin de los hechos investigados, era únicamente el de obtener un beneficio patrimonial.

consideradas individualmente y no, como en este caso, en tratándose de un concurso homogéneo y heterogéneo, en el cual, el fin de los hechos investigados, era únicamente el de obtener un beneficio patrimonial.

En conclusión, la comisión de otros delitos iba encaminada a cometer el delito de estafa, conducta de la cual, la víctima se declaró plenamente resarcida.

5.2. Por la defensa técnica

Hizo alusión inicialmente a la teoría de la subsunción, a partir de la cual para el presente caso, la estafa es el delito “madre” y los demás delitos conexos, razón por la cual debían extinguirse. Lo anterior en razón que el imputado reparó integralmente a la víctima y evitó un perjuicio para la sociedad.

Refirió la causal 6ª d el artículo 332 del C.P.P., que señala como causal de extinción la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para asegurar a continuación, que no hay plena prueba respecto de los demás delitos imputados.Radicado 110016000049201203766 01

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5.3. De los no recurrentes

La Fiscalía manifestó compartir los argumentos del representante de víctimas, ya que en efecto, los tres delitos endilgados y respecto de los cuales el juzgado de conocimiento no dispuso la preclusión, iban dirigidos a defraudar los intereses de la acreedora hipot ecaria, de suerte que tales conductas fueron los medios para la obtención de un fin patrimonial y en esa medida configuraron la estafa.

dirigidos a defraudar los intereses de la acreedora hipot ecaria, de suerte que tales conductas fueron los medios para la obtención de un fin patrimonial y en esa medida configuraron la estafa.

Concluyó que, al “caerse” la estafa, igual suerte debían correr los demás delitos, toda vez que no tendría sentido indemnizar y que siga la causa por otras figuras, cuya finalidad era la defraudación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si se satisfacen integralmente los requisitos de procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral, en virtud de la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 como lo deprecó el apoderado de víctimas y la defensa para los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal.

6.3. Para el caso en concreto, inicialmente la Sala observa que a Luis Óscar Ocampo Valencia le fue endilgada desde un comienzo, las conductas punibles de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada.Radicado 110016000049201203766 01

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6.4. En desarrollo del juicio oral la defensa solicitó la preclusión por

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6.4. En desarrollo del juicio oral la defensa solicitó la preclusión por indemnización integral, en virtud de la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad, para todos los delitos, petición que acogió parcialmente el juez de conocimiento, al disponer la preclusión únicamente por la conducta de estafa agravada y negar tomar la misma decisión, respecto de los demás delitos, en razón a que no se encuentran en el catálogo de los que admiten desistimiento, señalados en el artículo 74 del C.P.P. La decisión del a quo fue reprochada por los recurrentes, al estimar que las conductas acusadas por la falsedad y el fraude, fueron los medios empleados para la comisión de la estafa, razón por la cual, al precluirse por tal conducta, la decisió n debía comprender los delitos que subsumía. 6.5. Para la Sala, es pertinente traer a colación la descripción legal relacionada con la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, según el mencionado canon 42 de la Ley 600 de 2000, compendio normativo que la defensa considera aplicable en función del principio de favorabilidad, derivado de la coetaneidad de regímenes procesales:

“ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código

admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los der echos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…)

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los ci nco (5) años anteriores . Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (…) (Resaltado por la Sala).Radicado 110016000049201203766 01

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Por su parte, el artículo 74 del C.P.P., modificado por la Ley 1826 de 2017, consagra los delitos que admiten desistimiento, así: “1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e

compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización, secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad p ara trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P . artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional

(C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artí culo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia in directa (C. P. artículo 222); injuria

(C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia in directa (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.

P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, des figuración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes

(C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre

artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C.

P. artículo 200)”.

Sobre el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y su aplicación por favorabilidad, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado:Radicado 110016000049201203766 01

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“Esa causal de extinción de la acción es objetiva, y, tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660), no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que la solicitud que en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de que se profiera el fallo de casación.

“La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de extinción de la acción es necesario que (i) el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; (ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii) dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso

integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii) dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo, y (iv) la repa ración se haya constatado antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad. 13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad. 35946)”13.

Conforme el pronunciamiento jurisprudencial reseñado, es claro que en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, es posible aplicar el artículo 42 del compendio normativo procesal anterior por favorabilidad, es decir que, para los eventos allí señalados se adelante una indemnización integral con el propósito de buscar la extinción de la sanción penal, siempre y cuando no hubiera fallo en sede de casación y únicamente para los delitos comprendidos dentro del artículo 74 C.P.P. 6.6. Para el caso en concreto, como quiera que el asunto se encuentra para emitir fallo de segunda instancia y por sustracción de materia, no se ha proferido decisión de casación, el procesado cuenta en este momento con la oportunidad de indemnizar en aras de buscar la extinción de la acción penal en su favor , pero únicamente por los delitos que permitan la terminación anticipada.

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 53947. Decisión AP5310 -2018 de 5 de

extinción de la acción penal en su favor , pero únicamente por los delitos que permitan la terminación anticipada.

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 53947. Decisión AP5310 -2018 de 5 de diciembre de 2018. M.P . Dr. Eyder Patiño Cabrera.Radicado 110016000049201203766 01

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En efecto, los delitos de falsedad en documento público, al igual que el delito de falsedad de documento privado y de fraude procesal, no se encuentran enlistados dentro de aquellos que admiten desistimiento, por tanto la Sala concluye desde ya, que no es plausible pretender que frente a la reparación, también se disponga la extinción por indemnización. 6.7. Ahora, el argumento según el cual, las acciones tipificadas como falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, tenían como finalidad exclusiva la defraudación patrimonial de la víctima y que por ello se subsumían en la estafa, no resulta admisible en este momento procesal. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, ha dejado por sentado que la estafa sí puede concursar con el fraude procesal, para el evento ha señalado: “2. En esas condiciones la problemática planteada, sin ser en lo más mínimo novedosa, se concreta en la concurrencia material o aparente de las conductas punibles de fraude procesal y estafa, tema en el que la Sala tiene decantada de antaño y de manera pacífica su jurisprudencia, pues siempre ha entendido que se trata de conductas autónomas , con

de las conductas punibles de fraude procesal y estafa, tema en el que la Sala tiene decantada de antaño y de manera pacífica su jurisprudencia, pues siempre ha entendido que se trata de conductas autónomas , con diversa descripción, que protegen bienes jurídicos diferentes y que sólo participan del elemento inducción en error, en el fraude procesal como verbo rector y en la estafa como medio para la obtención del provecho ilícito, por manera que no es dable comprenderse aquél ilícito dentro de éste, menos aún cuando el ingr ediente subjetivo del fraude procesal no se incluye en la estafa o cuando por su naturaleza el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia es de carácter permanente en tanto que el cometido contra el patrimonio económico es de aquellos de comisión instantánea.”14

Así mismo, ha expresado que la falsedad documental, también puede concurrir como delito autónomo con otra conducta que también busca como finalidad la apropiación, consideración que se puede asemejar al caso que nos ocupa, así:

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 38822. Decisión de 14 de agosto de

2012. M.P: Dr. Luis Guillermo Salazar OteroRadicado 110016000049201203766 01

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“… la doctrina y la jurisprudencia reconocen que la falsedad, como delito medio, concurre con el peculado por apropiación, delito fin, no solo porque ambos tipos penales tutelan bienes jurídicos distintos, sino que en el mundo fenomenológico la acción configurativ a de cada uno de

medio, concurre con el peculado por apropiación, delito fin, no solo porque ambos tipos penales tutelan bienes jurídicos distintos, sino que en el mundo fenomenológico la acción configurativ a de cada uno de ellos, es diferente e independiente.

“En el primero es consignar un hecho falso o callar o faltar a la verdad; en el segundo, la apropiación; verbos que describen conductas diversas, respecto de las cuales no puede predicarse su identida d que permita subsumirlas en un único tipo penal”15

De suerte que, si lo argumentado por los recurrentes, es que el asunto sub-exámine, se trata de un concurso aparente de tipos, puesto que si bien las acciones que fueron tipificadas como delitos autónomos, en realidad eran necesarios dentro del iter criminis para llevar a cabo la defraudación patrimonial (estafa) por parte del acusado, tal discusión únicamente podrá abordarse y zanjarse al momento d e proferirse la sentencia, etapa en la cual se realizará la correspondiente valoración probatoria y se determinará si los mismos resultaban indispensables para su consumación.

Es necesario concretar que, el legislador fue claro en definir el catálogo de delitos que admiten tal posibilidad de preclusión por una actuación posterior a su comisión, como lo es la reparación a la víctima, facultad que no puede extenderse a otras conductas – bajo el argumento de tratarse de delitos conexos -, donde no solo se ve p erjudicada una persona claramente identificable, sino también la comunidad en general, puesto que recuérdese que esta clase de conductas ataca la confianza en la fe pública, por lo que por política criminal deben tener un tratamiento diferente.

persona claramente identificable, sino también la comunidad en general, puesto que recuérdese que esta clase de conductas ataca la confianza en la fe pública, por lo que por política criminal deben tener un tratamiento diferente.

6.8. Ahora, los argumentos presentados por la defensa para atacar la decisión del a quo, ciertamente resultan desatinados, puesto que el numeral 6º del artículo 331 del C.P.P., como causal de preclusión frente a la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocenc ia, únicamente es predicable antes de iniciar el juicio y por parte de la Fiscalía, quie n

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 40527. Decisión de 26 de septiembre de 2018. M.P . Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado 110016000049201203766 01

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determina si en efecto con lo obtenido de la investigación, no podrá salir avante en el juicio y por ello resulta pertinente invocarla.

La Sala concluye que, l a sustentación del recurso por parte de la defensa, corresponde más a unos alegatos conclusivos, que no reprochan de manera directa la decisión del juez de primera instancia. Del mismo modo, lo que denominó como “teoría de la subsunción ” y de la conexidad de la estafa precluída con las demás conductas acusadas, carece de una debida argumentación normativa y jurisprudencial, adelantando un juicio, que como se dijo en precedencia, es de una etapa procesal diferente.

6.9. Igualmente, aunque la Fiscalía coadyuve la postulación que las

jurisprudencial, adelantando un juicio, que como se dijo en precedencia, es de una etapa procesal diferente.

6.9. Igualmente, aunque la Fiscalía coadyuve la postulación que las acciones enmarcadas como delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privada y fraude procesal, resultan conexas al delito de estafa, tal posición acusatoria, no resulta suficiente para acceder a la pretensión de la defensa, máxime que tal distinción no resultó evidente y por ello fue el mismo órgano persecutor el que dispuso acusar por los múltiples citados delitos; por tanto, si ha sido con ocasión de la práctica de pruebas que la posición inicial ha cambiado, serán los alegatos de conclusión el momento propicio para llamar la atención sobre ello y el juez tomará la decisión pertinente.

6.10. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, no basta para obtener la preclusión por indemnización integral, que se hubiera reparado a la víctima (proceder que pone fin únicamente a la acción civil), es también necesario que la conducta se encuentre en el catálogo que admite tal posibilidad, situación que ciertamente no ocurre cuando se trata de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, como lo dispuso el a quo, razón por la que se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,Radicado 110016000049201203766 01

Procesado: Luis Oscar Ocampo Valencia Delitos: Falsedad en documentos y otros

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RESUELVE:

Bogotá,Radicado 110016000049201203766 01

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RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- La presente decisión queda notificada en estrados a las partes e intervinientes y en su contra no procede recurso alguno.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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