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TSDJ BOG SP - 110016000049201204030-02-(19-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201204030-02-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000049201204030-02

Acusada : Claudia María Rodríguez de Roa Procedencia : Juzgado 17 Penal del Circuito de Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delitos : Falso testimonio y fraude procesal Acta N° : 369/19

Fecha : 19/09/19

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del circuito de Bogotá, en la que absolvió a Claudia María Rodríguez de Roa por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

II. HECHOS

Según el escrito de acusación, Miguel Ángel Castellanos Moreno instauró denuncia contra Claudia María Rodríguez de Roa y Jorge Carlos Roa

Sánchez en la que manifestó que:

2.1. El 11 de octubre de 2002 compró el inmueble identifica do con matricula inmobiliaria N° 50N-88284 ubicado en la parcelación Las Granjas N° 22 de Cota, el cual arrendó a Esperanza López Sanabria , quien posteriormente lo restituyó a la Fundación El Redil por él constituida.

matricula inmobiliaria N° 50N-88284 ubicado en la parcelación Las Granjas N° 22 de Cota, el cual arrendó a Esperanza López Sanabria , quien posteriormente lo restituyó a la Fundación El Redil por él constituida.

2.2. En octubre de 2003 la fundación contrató a Claudia María Rodríguez de Roa como auxiliar de servicios generales y le encomendó la sede ubicada en la parcelación N° 22 del municipio de Cota, donde le permitió vivir junto a sus hijos y su esposo Jorge Carlos Roa Sánchez, a quien también se contrató para que realizara unas obras civiles en el predio.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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2.3. El 15 de junio de 2005 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá adelantó diligencia de secuestro del inmueble -Rad. N° 2003-14427-, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Ernesto Niño contra Álvaro Trujillo, diligencia en la que Claudia María Rodríguez de Roa manifestó reconocer a Miguel Ángel Castellanos como propietario y dueño del predio que le fue encomendado para administrar y cuidar.

2.4. El 14 de diciembre de 2006 la Fundación El Redil dio por terminado el contrato con Claudia María, quien se reservó el derecho de hacer entrega del inmueble, por lo que se presentó querella en su contra por ocupación de hecho ante la Alcaldía de Cota - Cundinamarca, actuación en la que Rodríguez de Roa realizó manifestaciones contrarias a la realidad, pues indicó ser poseedora del predio, con base en lo cual el alcalde de Cota el 1° de

hecho ante la Alcaldía de Cota - Cundinamarca, actuación en la que Rodríguez de Roa realizó manifestaciones contrarias a la realidad, pues indicó ser poseedora del predio, con base en lo cual el alcalde de Cota el 1° de marzo de 2007 resolvió no acceder a la petición del querellante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 27 de mayo de 2014 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se imputó cargos a Claudia María Rodríguez de Roa por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

3.2. El 21 de agosto de 2014, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Rodríguez de Roa en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 453 del Código Penal, del cual conoció el Juzgado 42 Penal del Circuito, que el 11 de junio de 2015 celebró la audiencia de formulación de acusación.

3.3. El 23 de septiembre de 2015 el juzgado negó la solicitud de preclusión propuesta por la defensa, y se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación. La decisión fue confirmada por esta corporación el 16 de diciembre del mismo año, mediante acta N° 307/15.

3.4. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual el 7 de febrero de 2016 se instaló la audiencia preparatoria; sin embargo, la fiscalía impugnó la competencia del juez al

3.4. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual el 7 de febrero de 2016 se instaló la audiencia preparatoria; sin embargo, la fiscalía impugnó la competencia del juez al considerar que como los hechos ocurrieron en Cota, Cundinamarca y no en Bogotá, debió conocer un juez del circuito de Funza.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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3.5. El 15 de marzo de 2017 la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de decidir el incidente de definición de competencia y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen para que continuara con el trámite.

3.6. El 23 de noviembre de 2017 la fiscalía solicitó nuevamente la preclusión de la investigación, a lo que se opuso el apoderado de la víctima.

3.7. El 7 de diciembre de 2017 el juzgado rechazó de plano la solicitud de preclusión, al considerar que se trat aba de la misma argumentación que decidió su homologo 42 , y continuó con el trámite de la audiencia preparatoria.

3.8. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, el 19 de abril, 7 de septiembre y 7 de noviembre de 2018, día en el que se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo absolutorio.

3.9. El 18 de diciembre de 2018 se profirió sentencia, contra la cual el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3.9. El 18 de diciembre de 2018 se profirió sentencia, contra la cual el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Claudia María Rodríguez de Roa por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Consideró el a quo que, con las pruebas practicadas en juicio oral no se demostró la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 381 del C de PP para condenar, porque que no se probó la consumación de las conductas de falso testimonio y fraude procesal por parte de la procesada.

Refirió que con la estipulación N° 7, en la que se dio como probado el contenido y las personas que intervinieron en la diligencia de secuestro, la defensa demostró su teoría del caso, es decir, la inexistencia del hecho, ya que la procesada no realizó manifestación alguna en dicha actuación, por lo que no incurrió en ninguna de las conductas punibles que se le imputaron.

Agregó que la decisión que adoptó el alcalde de Cota, tampoco obedeció a las presuntas manifestaciones de Rodríguez de Roa, sino porque la solicitud de lanzamiento no se realizó dentro de los 15 días siguientes al acto invasivo, por lo que tampoco se configuró el delito de fraude procesal.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo, el apoderado de las víctimas solicitó que se revoque y en su lugar se condene a la procesada, conforme a los siguientes

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V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo, el apoderado de las víctimas solicitó que se revoque y en su lugar se condene a la procesada, conforme a los siguientes argumentos:

  1. Miguel Ángel Castellano s testificó que obtuvo el lote en el 2002 por compra que le hizo a Álvaro Trujillo por $245.000.000; sin embargo, denunció penalmente a éste porque hipotecó el bien a otra persona. Ese testimonio encuentra respaldo en la estipulación N° 3 -compraventa-, con la que quedó probado que Castellanos era el poseedor cierto y real del bien.
  1. Con la estipulación N° 4 se evidenció que Miguel Ángel Castellanos y la Fundación El Redil suscribieron el 1° de octubre de 2003 un contrato de arrendamiento con la familia Roa, lo que quiere decir que para el 2002 y el 2007 tenían la posesión real sobre el bien. Con la N° 5 se probó la existencia de un contrato de trabajo entre la fundación y la procesada desde el 1° de diciembre de 2 004, es decir, su presencia en el predio no obedeció a una posesión sino a trabajo.
  1. La acusada estuvo presente en la diligencia de lanzamiento , e independientemente de sus manifestaciones , su comportamiento fue doloso en el marco de la omisión, pues a pesar de que sabía que no tenía la posesión pacífica del bien, contrató a una abogada para que se le reconociera un estatus inexistente, por lo que con la omisión dolosa se configuró la conducta de fraude procesal, p ues con su silencio cohonestó el acto de ilegalidad de su

pacífica del bien, contrató a una abogada para que se le reconociera un estatus inexistente, por lo que con la omisión dolosa se configuró la conducta de fraude procesal, p ues con su silencio cohonestó el acto de ilegalidad de su esposo de hacerle creer a la Alcaldía de Cota que era poseedora, lo que quedó evidenciado cuando suscribió el acta en marzo de 2007 ; además, el delito es de mera conducta y la acusada tenía posición de garante frente a la verdad.

  1. Rodríguez de Roa estuvo presente en la diligencia, suscribió el acta y avaló la postura de su abogada respecto a la oposición del lanzamiento como poseedora, además de la apelación que presentó ante la Gobernación de Cundinamarca, la cual se rechazó porque los procesos de lanzamiento no tienen segunda instancia, situaciones que no valoró el a quo, quien no tuvo en cuenta las manifestaciones del esposo de la acusada quien alegó posesión, y si bien éste fue denunciado, resultó extraño que no se le imputaran cargos; sin embargo, de manera incoherente la fiscalía lo llamó como testigo de cargo.110016000049201204030-02

Claudia María Rodríguez de Roa

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  1. El hecho de que el alcalde de Cota no realiz ó el lanzamiento no era óbice para que la primera instancia no analizara la configuración del fraude procesal en el marco doloso de la omisión, independientemente del porqué no se llevó a cabo la diligencia, pues se repite, es un delito de mera conducta y se configuró porque Rodríguez de Roa conocía que el denunciante era el

procesal en el marco doloso de la omisión, independientemente del porqué no se llevó a cabo la diligencia, pues se repite, es un delito de mera conducta y se configuró porque Rodríguez de Roa conocía que el denunciante era el poseedor del bien, en virtud a que tenía con él un contrato d e arrendamiento sobre el mismo, como lo reconoció dos años antes -2005-.

  1. La postura dolosa de la procesada no cambia po r el hecho de que no fue ella que se opuso a la diligencia de lanzamiento sino su esposo, pues ella sabía que lo que él manifestó era falso y pese a eso suscribió el acta, pues tenía el compromiso de impedir lo que estaba protagonizando su cónyuge, contra quien se debe compulsar copias por los hechos.

5.2. La defensa, como no recurrente, solicito que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que si bien es cierto la procesada estuvo presente en la diligencia de lanzamiento realizada el 1° de marzo de 2007 , quien formuló la oposición fue Jorge Carlos Roa Sánchez, no Claudia María, a quien además no se le recibió testimonio bajo la gravedad de juramento, no habló y por ende no faltó a la verdad, es decir, no incurrió en la conducta de falso testimonio, y por ende no indujo en error al alcalde de Cota para que éste negara el lanzamiento, por cuanto su decisión se basó en que carecía de competencia, por lo que esa conducta también resultó atípica.

Añadió que el proceso no tuvo la finalidad demostrar quién tenía la posesión del inmueble, sino si Claudia María Rodríguez Roa incurrió en las conductas punibles por las que fue procesada , máxime cuando la acusación

Añadió que el proceso no tuvo la finalidad demostrar quién tenía la posesión del inmueble, sino si Claudia María Rodríguez Roa incurrió en las conductas punibles por las que fue procesada , máxime cuando la acusación versó en que ésta presuntamente manifestó ser la poseedora del inmueble, por lo que no se la puede condenar por haber callado la verdad, pues ello vulneraría el principio de congruencia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, según los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar sí conforme a la valoración integral de las110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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pruebas practicadas en juicio, y contrario a lo decidido por el a quo , se acreditaron los requisitos contemplados en el artículo 381 del C de PP para emitir sentencia condenatoria en contra de Claudia María Rodríguez de Roa.

6.3. La norma en mención prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la co misión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

6.4. Después de analizar las pruebas practicadas, incluid as las estipulaciones realizadas por las partes, y confrontar los hechos con la descripción típica de los delitos por los que se acusó a la procesada, desde el inicio la sala advierte que no se tipificaron, veamos:

6.4.1. Del Fraude Procesal

El punible se perfecciona en el momento en que el sujeto activo -no calificado-, a través de un medio fraudulento pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión contraria a derecho.

Respecto a la tipicidad de esta conducta punible, la Corte Sup rema de Justicia enseñó3:

“El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

“Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. “Si bien no se exige que se produzca e l resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”.

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” . 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z. 3 CSJ SP. Rad. 28562 del 18 de junio de 2008, reiterada en CSJ SP. Rad. 45589 del 30 de noviembre de 2016.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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La corte4 ha sido consistente en que el fraude procesal es un delito de mera conducta, es decir, no requiere de la producción del resultado perseguido, de manera que, se entiende agotado cuando el sujeto agente induce en error al servidor público, a través de medios fraudulentos con capacidad de incidir en la determinación de la pretensión cuyo reconocimiento se postula al interior de una actuación judicial o administrativa5.

induce en error al servidor público, a través de medios fraudulentos con capacidad de incidir en la determinación de la pretensión cuyo reconocimiento se postula al interior de una actuación judicial o administrativa5.

Según lo expuesto , en el presente asunto no se configuró el delito de fraude procesal, por las siguientes razones:

Primero. Claudia María Rodríguez de Roa no utilizó ningún medio fraudulento para inducir en error al servidor público.

El núcleo fáctico que sustentó la acusación contra Rodríguez de Roa se basó en que ésta se opuso a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada por la Alcaldía de Cota, Cundinamarca, el 1° de marzo de 2007 en la parcelación N° 22b denominada Las Granjas Familiares, en la que alegó ser, junto a su esposo -Carlos Jorge Roa Sánchez - los poseedores del bien.

Lo que sucedió en la diligencia, así como los sujetos intervinientes, fueron hechos estipulados por las partes, lo cual se acreditó con el contenido del acta -min. 27:58 de la audi encia de juicio oral realizada el 19 de abril de 2018 -, situación frente a la que, además, declararon como testigos de cargo el esposo de la procesada, la víctima -denunciantey la hermana de éste, Lid ya Castellanos Moreno representante legal de la Fundación El Redil, la cual se atribuye la propiedad del bien objeto de disputa, atendiendo que el lanzamiento se inició por solicitud de ésta.

Se dio como probado entonces , que la diligencia se llevó a cabo en la dirección donde estaba ubicado el bien objeto de disputa -parcelación N° 22b

lanzamiento se inició por solicitud de ésta.

Se dio como probado entonces , que la diligencia se llevó a cabo en la dirección donde estaba ubicado el bien objeto de disputa -parcelación N° 22b Las Granjas -, y que estuv o presente el alcalde de Cota, su secretario, el apoderado de la parte actora, Lidya Eugenia Castellanos Moreno -quejosa-, la abogada de Carlos Roa Sánchez, éste y Claudia María Rodríguez de Roa.

Sin embargo, tal como se advierte del contenido del acta de la diligencia -hecho estipulado-, quien se opuso a la diligencia y alegó la posesión pacífica,

4 CSJ AP. Radicados N°s. 45078 del 21 de enero de 2015; 42014 del 30 de julio de 2014, 44042 del 30 de julio de 2014, entre otros. 5 Consultar: CSJ. Rad. 39659 del 17 de octubre de 2012, 41.360 del 10 de diciembre de 2014, entre otros.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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de buena fe, pública y material sobre el inmueble fue Carlos Roa Sánchezesposo de la procesada -, misma persona a favor de quien se reconoció personería jurídica a la abogada Olga Esperanza Fajardo Peña para que representara sus intereses. En ese sentido, Rodríguez de Roa no realizó ninguna manifestación al respecto, tal como incluso lo reconoció el apoderado de la víctima en el escrito de apelación.

Es decir, la razón por la cual la procesada firmó el acta de la diligencia obedeció a que ésta se realizó en el predio donde ella y su familia vivían; sin

de la víctima en el escrito de apelación.

Es decir, la razón por la cual la procesada firmó el acta de la diligencia obedeció a que ésta se realizó en el predio donde ella y su familia vivían; sin embargo, quien la atendió de manera activa y se opuso al lanzamiento alegando posesión de buena fe, fue su esposo.

De lo anterior, se advierte que no se probó cuál fue el medio fraudulento que usó la acusada para inducir en error al alcalde de Cota.

Al respecto, Jorge Carlos Roa Sánchez6 informó que “quien recibió y atendió la diligencia fui yo… ninguna participación tuvo mi esposa, todas las personas presentes suscribieron el acta”.

Por su parte, el denunciante Miguel Ángel Castellanos Moreno7 manifestó que no sabía qu é pasó en la diligencia de lanzamiento porque no estuvo presente, pero que supo que Claudia María informó ante el alcalde que él no era el dueño del predio y que ellos -ella y su esposoeran poseedores.

Lidya Eugenia Castellanos Moreno 8, hermana del denunciante, quien intervino e n la diligencia, indicó que no recorda ba lo que sucedió, porque quien se encargó de todo fue su abogado; sin embargo, manifestó que el engaño al alcalde de Cota consistió en que la familia Roa informó que ellos eran los dueños del lote.

Así pues, los dos únicos testigos presenciales de lo que ocurrió en la diligencia de lanzamiento, de la cual se suscribió un acta, y que llevó a declarar la fiscalía fueron el esposo de la procesada y la hermana del denunciante, ninguno de los cuales realizó señalamientos directos en contra

diligencia de lanzamiento, de la cual se suscribió un acta, y que llevó a declarar la fiscalía fueron el esposo de la procesada y la hermana del denunciante, ninguno de los cuales realizó señalamientos directos en contra de la acusada, por el contrario, el primero refirió que fue él quien se opuso a la diligencia y alegó la calidad de poseedor , y la segunda habló en plural respecto a la familia Roa, ello sumado a que lo decl arado por Castellanos

6 Testificó el 19 de abril de 2018, Cf. Min. 46:40. 7 Declaró el 7 de septiembre de 2018, Cf. Min. 15:13 8 Ídem. Cf. Min. 1:06:10.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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Moreno se contradice con lo que sucedió en la diligencia, hecho que se estipuló, en la que se repite, quien alegó la posesión sobre el inmueble fue Carlos Roa Sánchez, y Claudia María Rodríguez de Roa no realizó ninguna manifestación al respecto.

Segundo. La existencia del contrato de trabajo suscrito entre la procesada y la Fundación El Redil, cuyo objeto era el cuidado del inmueble , se puso en conocimiento del alcalde de Cota, es decir, el servidor público que adelantó la diligencia de lanzamiento y suscribió el acta, conoció la razón por la cual la acusada y su familia ocupaban el bien, desde cuándo , así como de la terminación del contrato laboral.

Por otro l ado, la oposición que realizó Carlos Roa Sánchez, de la cual reprocha el apelante que la acusada haya guardado silencio, generó una

la terminación del contrato laboral.

Por otro l ado, la oposición que realizó Carlos Roa Sánchez, de la cual reprocha el apelante que la acusada haya guardado silencio, generó una controversia a la que se le dio el trámite administrativo correspondiente , ya que la parte querellante controvirtió la posesión que el querellado -esposo de la actoraalegó, todo lo cual se adelantó en presencia del alcalde de Cota, es decir, se abrió un debate jurídico y probatorio al respecto, que indica que el servidor público no se quedó únicamente con la afirmación de Roa Sánchez.

Adicionalmente, ante el alcalde también se ventiló la existencia d el proceso que para la época de los hechos se adelantaba en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá respecto a la propiedad del bien , situación que dio a conocer el abogado de la parte querellante.

Por lo anterior, no es aceptable la tesis del apelante respecto a que cuando la procesada guardó silencio frente a la oposición de su esposo, incurrió en el delito de fraude procesal, pues se advierte que el presunto medio fraudulento -guardar silencio - carece de idoneidad para haber inducido en error al funcionario, ya que, éste escuchó en la diligencia a todas las partes e intervinientes quienes presentaron pruebas y las controvirtieron en su presencia, es decir, el silencio de la acusada -como lo refiere el recurrenteno tuvo la entidad suficiente para inducirlo en error y que tomara una decisión contraria a derecho.

Lo que se planteó por la parte querellada fue una controversia respecto a

tuvo la entidad suficiente para inducirlo en error y que tomara una decisión contraria a derecho.

Lo que se planteó por la parte querellada fue una controversia respecto a la posesión del bien, a lo que también se opuso la parte querellante , todo en110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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presencia del funcionario. Es decir, se suscit ó un debate fáctico y jurídico respecto a quién ostentaba la posesión sobre el inmueble.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó que: “La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad9”.

Así, s i bien el delito es de mera conducta, es decir, no requiere la producción del resultado -emisión de la decisión-, sí requiere la inducción en error como se explicó en precedencia, situación que no se materializó en este caso, tanto así que el alcalde en la diligencia consideró que como lo manifestaron las partes por medio de sus apoderados, existía plena prueba de que la parte querellada venía ocupando el predio por un tiempo que superaba el exigido para dar inicio a la acción policiva -Decreto 747 de 1992y explicó que dentro del expediente existían documentos que ratifica ban dicha situación, como el contrato laboral suscrito en el 2004 y el de arrendamiento suscrito por el presunto propietario del bien y la fundación en el mismo año, por lo que se declaró incompetente para conocer de la sit uación de hecho planteada y exhortó a las partes para que acudieran a la vía ordinaria,

suscrito por el presunto propietario del bien y la fundación en el mismo año, por lo que se declaró incompetente para conocer de la sit uación de hecho planteada y exhortó a las partes para que acudieran a la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 992 de 1930.

Y es que el alcalde de Cota avizoró una situación que también observa esta sala, como es que tanto la propiedad como la posesión del inmueble ubicado en la localidad de Cota para la época de los hechos -2007y hasta el 2015, como lo informó el propio denunciante, se encontraba n en disputa , controversia que fue decidida finalmente por un juzgado civil. Quiere decir que ni siquiera se puede afirmar que para el 2007 Claudia María y su esposo no eran poseedores del bien, situación que correspondió decidirla a la jurisdicción civil, y que finalizó con el remate del inmueble.

Al respecto, fue el propio Miguel Ángel Castellanos Moreno quien informó que fue en 2015 cuando la Fundación Redil, de la que es consejero, compró el predio en una diligencia de remate, y aclaró que si bien él lo había comprado antes -en el 2002-, le tocó denunciar al vendedor por estafa porque hipotecó el inmueble, razón por la cual tuvo que comprarlo nuevamente en 2015, y fue la razón por la que la familia Roa desalojó el bien . Lo que deja entrever que

9 CSJ. SP 6269-2014. Rad. 37796 del 19 de mayo de 2014.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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9 CSJ. SP 6269-2014. Rad. 37796 del 19 de mayo de 2014.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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desde 2004 -cuando se celebró el contrato laboral - hasta el 2015, Claudia María ocupó el bien, y que tanto la posesión como la propiedad estuvo todo ese tiempo -más de 10 añosen disputa jurídica.

Quiere decir lo anterior, que el alcalde de cota en el 2007 no fue inducido en error, tanto así que éste al evidenciar la situación dio aplicación al artículo 13 del D. 992/30 que reza: “Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligenci a del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial”.

La anterior fue la razón por la cual los entonces quejosos -víctimas-, iniciaron el proceso judicial que finalizó en el 2015.

Por tanto, se repite, el alcalde de Cota no se convenció de ninguno de los argumentos que alegaron las partes, ni a favor ni en contra de la posesión, es decir, no estuvo incurso en una falsa realidad, pues al evidenciar la disputa respecto de la titularid ad del bien y la posesión sobre el mismo, lo que hizo fue que se desprendió de la competencia para continuar conociendo el asunto, pero además, tuvo la posibilidad de analizar las pruebas en contexto, es decir, las de ambas partes.

Quiere decir que ni el silencio de la acusada ni la presunta manifestación

pero además, tuvo la posibilidad de analizar las pruebas en contexto, es decir, las de ambas partes.

Quiere decir que ni el silencio de la acusada ni la presunta manifestación por la que se le acusó -la cual no existió-, fueron medios idóneos para inducir en error al funcionario.

Tercero. La sala no evidencia que el asunto tenga connotación penal, en tanto, de los testimonios de cargo -únicos practicados-, así como de las estipulaciones, se evidencia que de lo que se trató el asunto fue de una disputa de carácter civil por la propiedad y la posesión de un bien inmueble.

Es decir, se dejó de lado el carácter subsidiario y de última ratio del derecho penal, y se ingresó a la órbita protectora del ius puniendi del Estado una controversia que en nada compromete la responsabilidad penal de la acusada.

Lo anterior para concluir que no se acreditó ni siquiera la existencia del delito de fraude procesal, requisito necesario para proferir condena.110016000049201204030-02 Claudia María Rodríguez de Roa

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6.4.1. Del Falso Testimonio

En el artículo 442 del C.P, se tipificó el delito de falso testimonio, así: "El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente...”

Basta acudir a la descripción de los elementos del tipo penal, para evidenciar que en este caso, la mencionada conducta punible tampoco existió, por dos razones fundamentales: i) a Claudia María Rodríguez de Roa no se

Basta acudir a la descripción de los elementos del tipo penal, para evidenciar que en este caso, la mencionada conducta punible tampoco existió, por dos razones fundamentales: i) a Claudia María Rodríguez de Roa

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