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TSDJ BOG SP - 110016000049201204604 03-(02-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201204604 03-(02-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Javier Mauricio León Cárdenas en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 , en la que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador.

2. HECHOS

La situación fáctica descrita en la sentencia de primer grado se relató de la siguiente manera:

Mediante denuncia presentada por la división jurídica tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se conoció que Mauricio Javier León Magistrada Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000049201204604 03

Procesado: Mauricio Javier León Cárdenas Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

Motivo: Apelación.

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 119CUI: 110016000049201204604 03

Procesado: Mauricio Javier León Cárdenas Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

Página 2 de 16

Aprobado: Acta número: 119CUI: 110016000049201204604 03

Procesado: Mauricio Javier León Cárdenas Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

Página 2 de 16 Cárdenas como representante legal de la sociedad INVERCOL LTDA, debía recaudar impuestos de IVA y/o r etención en la fuente, empero, omitió el deber de consignar las sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para cumplir con esa obligación, en el segundo periodo del año 2009, por una cuantía que asciende a $27.386.0001.

3. Antecedentes procesales

EL 15 de julio de 2015, ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Mauricio Javier León Cárdenas por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador consignado en el artículo 402 del Código Penal; en la diligencia el indiciado no aceptó los cargos2.

Por repa rto le correspondió conocer el expediente al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogotá, ante el que se desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 8 de agosto de 2016, etapa en la que se reconoció a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en calidad de víctima y se reiteraron los cargos expuestos en el acto de comunicación3.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, se efectuó la audiencia preparatoria en la que las partes hicieron sus

Nacionales – DIAN en calidad de víctima y se reiteraron los cargos expuestos en el acto de comunicación3.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, se efectuó la audiencia preparatoria en la que las partes hicieron sus solicitudes probatorias4; algunos de los medios de convicción

1 Ver folio 175 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 28 ibídem. 3 Ver folio 75 ibídem. 4 Ver folio 82 ibídem.CUI: 110016000049201204604 03

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Página 3 de 16 deprecados la bancada acusada no fueron decretados, razón por la cual, apeló la decisión desfavorable. Mediante auto de 7 de abril de 2017, esta Sala, con ponencia de la magistrada María Judith Durán Calderón, dispuso confirmar el auto recurrido5.

Pese a que se programó diligencia para la realización de la vista pública, el procesado manifestó su deseo de allanarse a cargos por lo que se varió el sentido de la diligencia, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se programó la nueva fech a para realizar el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20046.

En sentencia calendada el 21 de marzo de 2018, el juez cincuenta y dos penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Mauricio Javier León Cárdenas a la pena de 40 meses de prisión y multa de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro

de Bogotá condenó a Mauricio Javier León Cárdenas a la pena de 40 meses de prisión y multa de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos ($42.848.334) como autor penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador7; a su vez, impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término y negó la suspensión de la ejecución de la pena , aunque otorgó al procesado el beneficio prisión domiciliaria y advirtió que el permiso de trabajo debe ser solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda vigilar el cumplimiento de la sentencia.

5 Ver folios 12 y siguientes del cuaderno del tribunal segunda entrada. 6 Ver folio 97 del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folio 166 del expediente.CUI: 110016000049201204604 03

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Página 4 de 16 En escrito radicado el 4 de abril de 2018, la defensa técnica del procesado apeló el fallo condenatorio únicamente frente a la determinaci ón del a quo de no conceder la suspensión de la ejecución de la pena y, subsidiariamente, se acceda a conceder el permiso para trabajar mientras se disfruta del beneficio de prisión domiciliaria8.

Una vez verificado que el recurso de apelación se interpuso dentro del término, fue concedido en el efecto suspensivo.

3.1 De la decisión recurrida

del beneficio de prisión domiciliaria8.

Una vez verificado que el recurso de apelación se interpuso dentro del término, fue concedido en el efecto suspensivo.

3.1 De la decisión recurrida

La determinación adoptada por el juez de primer grado se fundamentó en que, con los elementos de convicción allegados por el ente acusador se pudo demostrar que Mauricio Javier León Cárdenas como representante legal de la sociedad INVERCOL LTDA, era el encargado de declarar el impuesto sobre las ventas –IVA– reportado en la declaración para el periodo 2 de 2009, que no fue pagado por el contribuyente en el periodo reglado por el gobierno, que según el calendario tributario fijado en el Decreto 4690 de 12 de diciembre de 2008, podía realizarse hasta el 21 de mayo de 2009 , teniendo en cuenta el Número de Información Tributaria – NIT de la persona de derecho privado.

Según informó el ente fiscal, lo adeudado por concepto de IVA corresponde a la suma de $25.709.000, con lo cual se

8 Ver folios 179 y 180 del cuaderno de primera instancia.CUI: 110016000049201204604 03

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Página 5 de 16 configura la conducta de omisión del agente retenedor o recaudador.

Frente a la suspensión de la ejecución de la pena dijo que en el sub lite, se debe dar aplicación al artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que señala que los condenados a penas que no

recaudador.

Frente a la suspensión de la ejecución de la pena dijo que en el sub lite, se debe dar aplicación al artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que señala que los condenados a penas que no excedan de 4 años de prisión, carezcan de antecedentes penales y no hayan sido sancionados por una de las conductas contendidas en el artículo 68A de la Ley 906 de 2004, pueden ser beneficiarios del antedicho subrogado.

Ahora bien, el a quo señaló que el reato por el que fue hallado penalmente responsable Mauricio Javier León Cárdenas, se encuentra consignado dentro del catálogo de transgresiones a la ley penal excluidas del beneficio deprecado por el impugnante9.

Por otra parte, el juez de primer grado manifestó sobre el permiso para trabajar pedido por el recurrente, que es el funcionario a quien corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia el llamado a pronunciarse sobre ese tópico, «por tratarse de un tema de ejecución de la medida de prisión domiciliaria para el cual es indispensable disponer y tramitar previamente un mecanismo de vigilancia electrónica»10.

9 Ver folio 186 ibídem. 10 Ver folio 167 del cuaderno de primera instancia.CUI: 110016000049201204604 03

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Página 6 de 16 3.2 De la impugnación

La parte recurrente fundamentó su disenso al argumentar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

Página 6 de 16 3.2 De la impugnación

La parte recurrente fundamentó su disenso al argumentar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en que el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse en el sentido de que si el solicitante carece de antecedentes penales pero se trata de uno de los delitos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, el examen para la concesión del subrogado de be atenderse con el factor subjetivo.

Indicó que Mauricio Javier León Cárdenas no requiere del tratamiento penitenciario por su desempeño familiar y personal y, además, el encartado no tiene antecedentes penales; por las consideraciones antes expuestas el impugnante pide que se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se acceda a la suspensión de la ejecución de la pena11.

Subsidiariamente, la defensa técnica del procesado pidió que, en caso de no accederse a la pretensión antes descrita, se le conceda a su prohijado permiso para trabajar ya que, desde su óptica, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 permite al juez de conocimiento tomar la decisión frente a este tipo de beneficios «por analogía y favorabilidad» 12 y, además, atendiendo al principio de celeridad procesal que gobierna los trámites administrativos y judiciales; pese a que se enunció la existencia de un contrato laboral y certificaciones relacionadas con el mismo, únicamente se allegaron 2 folios contentivos del recurso vertical.

11 Ver folio 130 del cuaderno de primera instancia.

existencia de un contrato laboral y certificaciones relacionadas con el mismo, únicamente se allegaron 2 folios contentivos del recurso vertical.

11 Ver folio 130 del cuaderno de primera instancia. 12 Ver folio 129 ibídem.CUI: 110016000049201204604 03

Procesado: Mauricio Javier León Cárdenas Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

Página 7 de 16 3.3 De los no recurrentes

Ninguno de los sujetos procesales se pronunció durante el término otorgado para este propósito.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuest o por la defensa técnica de Mauricio Javier León Cárdenas , en contra de la sentencia condenatoria proferida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 179 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la providencia recurrida.

Previo a resolver , debe precisarse que el principio de limitación es definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como que, al desatar la impugnación , únicamente se deben abordar los te mas planteados en el recurso y los que le sean inescindibles a este último 13; en ese sentido, se examinarán las censuras planteadas por el impugnante.

únicamente se deben abordar los te mas planteados en el recurso y los que le sean inescindibles a este último 13; en ese sentido, se examinarán las censuras planteadas por el impugnante.

13 Véase, entre muchas otras, la sentencia SP3120–2018.CUI: 110016000049201204604 03

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Página 8 de 16 4.2 Sobre la suspensión de la ejecución de la pena

Según los hechos jurídicamente relevantes descritos en la sentencia de primer grado, la obligación tributaria dejada de solventar acaeció en el año 2009 14 por lo anterior, la norma llamada a gobernar la suspensión condicional de la ejecución de la pena es el artículo 63 del Código Penal sin modificación alguna, que señala:

«Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años (…)».

En el caso concreto, la condena impuesta por el juez de primer grado a Mauricio Javier León Cárdenas fue de 40 meses de prisión, por lo que no se supera el primer requisito para conceder el precitado subrogado, sin que sea necesario hacer un pronunciamiento sobre las demás exigencias.

primer grado a Mauricio Javier León Cárdenas fue de 40 meses de prisión, por lo que no se supera el primer requisito para conceder el precitado subrogado, sin que sea necesario hacer un pronunciamiento sobre las demás exigencias.

Ahora bien, podría aplicarse, por favorabilidad, el artículo 63 del estatuto sustancial penal con la modificación incluida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, pues tiene un tratamiento más favorable para el procesado en lo que respecta al monto de la sanción para acceder a la suspensión d e la ejecución de la pena, en tanto no excede de 4 años de prisión,

14 Ver folio 175 del cuaderno de primera instancia.CUI: 110016000049201204604 03

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Página 9 de 16 sin embargo se deben considerar los demás requisitos descritos en la normatividad en cita de la siguiente manera:

«Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento».CUI: 110016000049201204604 03

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Página 10 de 16 En el sub lite, esta Sala no puede pasar por alto que si lo pretendido por el impugnante es que se examine la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena con las modificaciones incluidas por la Ley 1709 de 2014, este juez plural debe dar aplicación en integridad a la última norma en cita.

A su vez, debe tenerse en cuenta que la conducta por la que fue sancionado Mauricio Javier León Cárdenas, descrita en

plural debe dar aplicación en integridad a la última norma en cita.

A su vez, debe tenerse en cuenta que la conducta por la que fue sancionado Mauricio Javier León Cárdenas, descrita en el artículo 402 del estatuto sustancial penal, se ubica dentro del título XV , ejusdem, denominado delitos contra la administración pública.

Sobre la interpretación armónica que ha de darse a los artículos 63 y 68A del Código Penal, el tribunal de cierre en materia ordinaria ha dicho:

«Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.

Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a (…) y éste se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme al artículo 68A, inciso 2º; es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvióCUI: 110016000049201204604 03

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al confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvióCUI: 110016000049201204604 03

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Página 11 de 16 negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, con base en la razón anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.» (CSJAP5189-2018, decisión de 5 de diciembre de 2018, radicado 53966, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero).

Así las cosa s, comoquiera que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, excluye de cualquier tipo de beneficios a quienes hayan sido condenados, entre otros, por delitos cometidos contra la administración pública , no hay lugar a conceder el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena.

De manera que, en vista de que el sancionado no satisface los requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal, ni con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, esta Sala no revocará la decisión de primer grado, en este punto en particular.

4.3 Sobre el permiso para trabajar

En primera medida, esta Sala echa de menos el sustento jurídico que sostiene la posición del a quo, en el sentido de que la competencia para pronunciarse sobre el permiso para trabajar, en el evento en que se le conceda el sustituto de prisión domiciliaria al sancionado, recae exclusivamente en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; lo anterior

la competencia para pronunciarse sobre el permiso para trabajar, en el evento en que se le conceda el sustituto de prisión domiciliaria al sancionado, recae exclusivamente en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; lo anterior en tanto el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, refiere:

«Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugarCUI: 110016000049201204604 03

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Página 12 de 16 de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica» (subrayado y negrilla fuera de texto).

De manera que, como se advierte en la normatividad en cita, la expresión el juez no se restringe al funcionario que vigila la pena, sino que se refiere a los presupuestos a tener en cuenta en caso de que resulte favorable el pedimento del sancionado; así, esta corporación se pronunciará sobre la solicitud hecha por el procesado, entre otras razones, debido a que el juez de

la pena, sino que se refiere a los presupuestos a tener en cuenta en caso de que resulte favorable el pedimento del sancionado; así, esta corporación se pronunciará sobre la solicitud hecha por el procesado, entre otras razones, debido a que el juez de primer grado concedió a Mauricio Javier León Cárdenas el sustituto de prisión domiciliaria, quien es el único impugnante en este diligenciamiento y no cuestionó el otorgamiento del alivio.

Aunado a lo anterior, la p arte impugnante allegó los elementos de juicio con los que pretende soportar su solicitud, de manera que, no existen razones para que este juez plural se abstenga de evaluar la procedencia del permiso para trabajar, como erradamente lo entendió el juez de primer grado.

Ahora bien, para desatar esta controversia, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que si bien el beneficiario de la prisión domiciliaria no cumple la condena en un sitioCUI: 110016000049201204604 03

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Página 13 de 16 tradicional de reclusión, está privado de la libertad con las limitaciones que ello conlleva.

De manera que , no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con quienes están confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con es e propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado.

propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado.

En segundo lugar , de los elementos arrimados por el impugnante, se advierte un horario de clases, para el año 201815 y una certificación laboral 16, que da cuenta de la relación contractual existente entre la Universidad Agustiniana y el encartado, en contratos de trabajo con modalidad a término fijo por periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2016 a 30 de noviembre de esa misma anualidad; 1 de febrero de 2017 a 30 de noviembre de esa calenda y, por último, de 1 de febrero de 2018 a 30 de noviembre de ese año ; no obstante, para valorar, entre otras, las condiciones en que se va a desarrollar la actividad por parte del privado de la libertad, resulta indispensable que se allegue copia del contr ato laboral para verificar si en ese contexto se adecúa a la restricción al derecho a la libertad que lo a fecta, pues, de otro modo, no existe posibilidad de determinar si las autoridades penitenciarias podrían hacer el control sobre el cumplimiento de la reclusión.

15 Ver folio 134 del cuaderno de primera instancia. 16 Ver folio 135 ibídem.CUI: 110016000049201204604 03

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Página 14 de 16 Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la v iabilidad de solicitudes

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

Página 14 de 16 Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la v iabilidad de solicitudes que persiguen un propósito similar a la aquí estudiada, ha señalado lo siguiente:

«De otra parte, se advierte en el contrato allegado con la petición, que las partes prevén la posibilidad de modificar a voluntad las condiciones y términos del contrato (cláusula décima), disposición que desconoce abiertamente las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación de subordinación en la que se encuentran con el Estado, además, que imposibilitaría el debido y oportuno control legal del mismo por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del INPEC, así como la inspección y vigilancia de las autoridades a cargo de la custodia del prisionero.

Relevante resulta precisar al respecto, que aun cuando el derecho al trabajo de los reclusos merece reconocimiento y especial protección, no por ello puede colegirse que faculta al reo a realizar contratos laborales despojado de su condición de sujeción frente al Estado y en absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía, como lo señala el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004.» (CSJ - AP3580-2016, decisión de 8 de junio de 2016, radicado 47984, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero) (Negrilla fuera del original).

1709 de 2004.» (CSJ - AP3580-2016, decisión de 8 de junio de 2016, radicado 47984, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero) (Negrilla fuera del original).

De lo anterior se desprende que, si bien la persona privada de su libertad tiene derecho al trabajo, no menos cierto es que tal garantía tiene algunas restricciones, toda vez que, quienCUI: 110016000049201204604 03

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Página 15 de 16 solicita el permiso para desempeñar labores se encuentra recluido en su domicilio.

En ese sentido, esta Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar que las condiciones del contrato de trabajo que, se colige, existe entre la Universidad Agustiniana y Mauricio Javier León Cárdenas , son las adecuadas para el cumplimiento de la conde na impuesta con las restricciones de una persona que se encuentra privada de su libertad, gozando del beneficio de la prisión domiciliaria.

De manera que, no se accederá al pedimento de la parte impugnante, hasta tanto no se allegue copia del contrato de trabajo para evaluar si las condiciones de la labor a desempeñar cumplen con los requisitos que la norma exige para quien pretende trabajar siendo beneficiario del pluricitado alivio.

Así las cosas, en vista de que en el sub lite, no se cumple con los requisitos para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de la pena y, debido a que la parte actora no allegó los elementos de convicción suficientes para evaluar las condiciones del trabajo que pretende desempeñar en

con los requisitos para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de la pena y, debido a que la parte actora no allegó los elementos de convicción suficientes para evaluar las condiciones del trabajo que pretende desempeñar en cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, cuando goce de la privación de su libertad en su domicilio, esta Sala no revocará la decisión de primer grado, en lo que fue objeto de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de De cisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 110016000049201204604 03

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Página 16 de 16

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en lo que fue objeto de apelación.

SEGUNDO: INDICAR que contra este fallo procede el recurso de casación.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

MAGISTRADO

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

MAGISTRADO

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

MAGISTRADO

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