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TSDJ BOG SP - 110016000049201205707 01-(08-06-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201205707 01-(08-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000049201205707 01

Procesado: Mauricio Riapira Beltrán Delito: Omisión de agente retenedor Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento

Decisión: Confirma

Aprobado mediante Acta N° 67 /2020

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a Mauricio Riapira Beltrán del cargo de omisió n de agente retenedor y recaudador en concurso homogéneo y sucesivo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Por parte del Grupo interno de Trabajo de la Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá se dio a conocer que e l señor Mauricio Riapira Beltrán en su condición de representante legal de la sociedad NODO DESIGN CORP LTDA, con Nit. 900.129.322, en los periodos correspondientes a 1° de 2007 , 5 de 2009 y 2 y 3 de 2010 incumplió con su obligación de consignar las sumas recaudadas y declaradas por concepto de Impuesto al

a 1° de 2007 , 5 de 2009 y 2 y 3 de 2010 incumplió con su obligación de consignar las sumas recaudadas y declaradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y en los periodos 10 de 2009 y 4, 5 y 6 de 2010 lo declarado y recaudado por Retención en la Fuente, en un monto total de $7’016.000, dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento fijada para ello.Radicado: 110016000049201205707 01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 10 de marzo de 2017, ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Mauricio Riapira Beltrán, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo (artículo 402 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que el procesado continuó en libertad.

3.2. El 8 de agosto de 2017, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación cuya formulación realizó el 23 de enero de 2018 ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad por el mismo delito.

3.3. El 25 de septiembre adelantó la audiencia preparatoria en la que fue

ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad por el mismo delito.

3.3. El 25 de septiembre adelantó la audiencia preparatoria en la que fue resuelta la solicitud probatoria.

3.4. El 12 de marzo de 2019 instaló la audiencia de juicio oral, que continuó el 8 de octubre siguiente en la que decretó el cierre probatorio y las partes e intervinientes presentaron alegatos de conclusión . El 15 de noviembre el juzgado emitió el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.

3.5. El 13 de diciembre dio lectura de la sentencia conforme lo anunciado, decisión contra la qu e la defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó en término.

3.6. El 27 de febrero de 2020, el juzgado dispuso aclarar la decisión exclusivamente en punto que a través del Centro de Servicios Judiciales emita la correspondiente orden de captura con el fin que el sentenciado cumpla la pena impuesta.

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. Por medio del fallo de 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Mauricio Riapira Beltrán a las penas principales de 50 meses de prisión, multa deRadicado: 110016000049201205707 01

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$4’962.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

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$4’962.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo.

4.2. Indicó que fue incorporado certificado de existencia y representación legal de la empresa NODO DESIGN CORP LT DA y verificó que el representante legal es Mauricio Riapira Beltrán quien funge como gerente desde el 21 de febrero de 2007.

Ahora, en la declaración bimestral del impuesto sobre la renta – IVA se registró con sellos del banco, supuestamente los pagos de los periodos 1° de 2007, 5 y 10 de 2009, 3, 4, 5 y 6 de 2010, para un total de $7’016.000; no obstante, de acuerdo a la certificación expedida por la DIAN, el recaudo no se efectuó, por lo que hicieron los requerimientos al aquí procesado con el propósito de obtener el pago, lo cual no sucedió.

En punto del conocimiento sobre las deudas tributarias que ostentaba Riapira Beltrán, se cuenta con los oficios persuasivos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió a la persona jurídica NODO DESIGN CORP LTDA, en el que se puso de presente los valores que por concepto de impuestos se adeudaban y la posibilidad de solicitar compensaciones, si es que a ello había lugar , obligaciones que aún se encuentran pendientes de pago en su totalidad, por lo que el procesado debía asumir las consecuencias

impuestos se adeudaban y la posibilidad de solicitar compensaciones, si es que a ello había lugar , obligaciones que aún se encuentran pendientes de pago en su totalidad, por lo que el procesado debía asumir las consecuencias jurídicas derivadas de infringir la ley , en su calidad de representante legal de la sociedad obligada.

4.3. En la sentencia se pronunció sobre la eventual prescripción de la acción penal con anteriorid ad a la fecha de imputación, en respuesta a los argumentos expuestos en los alegatos conclusivos por la defensa y negó que ello hubiera acaecido.

4.4. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites punitivos para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador de 48 y 1 08 meses; seguidamente, dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y se ubicó en el primero , cuyos baremos corresponden al de 48 y 63 meses , al considerar que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y milita una de menor punibilidad como es la buena conducta anterior.Radicado: 110016000049201205707 01

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A continuación, hizo alusión a los criterios previstos para la individualización de la pena y la fijó en el mínimo de 48 meses, quantum que aumentó en 2 meses en razón del concurso homogéneo, para un total a imponer de 50 meses de prisión.

Respecto a la pena de multa, impuso la suma de $4’962.000 correspondiente al valor que en la actualidad adeuda el sentenciado, puesto que al parecer

imponer de 50 meses de prisión.

Respecto a la pena de multa, impuso la suma de $4’962.000 correspondiente al valor que en la actualidad adeuda el sentenciado, puesto que al parecer canceló de forma parcial algunas de las obligaciones tributarias.

Adicionalmente, impuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo tiempo de la privativa de la libertad.

4.5. Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no cumplir con el requisito objetivo relacionado con el monto de la sanción impuesta y concedió la prisión domiciliaria , para lo cual debía prestarse caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente o su equivalente en póliza y la suscripción de acta de compromiso que trata el artículo 65 del C.P. y dispuso que a través del Centro de Servicios Judiciales se emitiera la correspondiente orden de captura.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó la nulidad desde la presentación del escrito de acusación.

5.2. Expresó que contrario a lo considerado por el juzgado de primera instancia, en el transcurso del proceso su prohijado realizó manifestaciones de voluntad de pago en audiencia , frente al Fiscal y el abogado de la Dian quienes recibieron tres pagos avalados con los respectivos recibos emitidos por la Dian.

5.3. Arguyó que el procesado acudió a la mencionada entidad con el propósito de llegar a un acuerdo de pago, pero por factores internos de la entidad, los asesores que lo atendieron siempre manifestaron que se debía

por la Dian.

5.3. Arguyó que el procesado acudió a la mencionada entidad con el propósito de llegar a un acuerdo de pago, pero por factores internos de la entidad, los asesores que lo atendieron siempre manifestaron que se debía cancelar la totalidad del pago con sus intereses, negándole así el derecho que concedía la ley para lograr una conciliación de pago.Radicado: 110016000049201205707 01

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Afirmó que en materia civil debe presentarse el valor de la obligación con la liquidación de los intereses hasta el momento de presentar la demanda, con el propósito que la persona demandada conozca el valor exacto del requerimiento y pueda e xcepcionar o pagar, de suerte que debe decretarse la nulidad desde el momento de la presentación del escrito de acusación para que subsane la carencia de los valores reales a cancelar, con los intereses liquidados hasta el momento de presentar la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si fueron vulneradas las garantías procesales de Mauricio Riapira Beltrán , al no habérsele dado a conocer desde un comienzo el valor exacto del requerimiento y de ese modo hubiera podido excepcionar o pagar, con la consecuencia de disponer la

garantías procesales de Mauricio Riapira Beltrán , al no habérsele dado a conocer desde un comienzo el valor exacto del requerimiento y de ese modo hubiera podido excepcionar o pagar, con la consecuencia de disponer la nulidad por quebrantamiento de derechos.

6.3. Sobre la nulidad

6.3.1. De cara a la solución del problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del r espeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia1:

“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”2

1 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P.

Mauro Solarte PortillaRadicado: 110016000049201205707 01

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P.

Mauro Solarte PortillaRadicado: 110016000049201205707 01

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6.3.2. La concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación y iii) con la ob servancia de las formas propias de cada juicio; lo que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa.

6.3.3. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 3, siguen vigentes los fundamentos l egales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley

nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligac ión de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, disti nto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

6.3.4. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Radicado: 110016000049201205707 01

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Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 4, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.

Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades qu e pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

6.3.5. Ahora, para el caso en concreto, arguyó el defensor que debe

expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

6.3.5. Ahora, para el caso en concreto, arguyó el defensor que debe decretarse la nulidad por vulneración al debido proceso, al omitirse señalar al aquí acusado un valor exacto de la obligación tributaria dejada de consignar como se exige al interior de un proceso civil en la presentación de la demanda.

6.3.6. Al respecto, basta señalar que en la audiencia de imputación el Fiscal dio a conocer al procesado Mauricio Riapira las obligaciones que tenía de consignar determinadas sumas a la DIAN, individualizadas en la misma sesión de audiencia, con ocasión de su calidad de rep resentante legal de la sociedad NODO DESIGN CORP y cuyo deber no atendió.

En la mencionada audiencia celebrada el 10 de marzo de 2017, el órga no persecutor dio a conocer que en la denuncia se hi zo alusión a 10 obligaciones, de las cuales aún seguían sin pagarse 8 conforme el último estado de cuenta expedido y que en total sumaban $7’016.000 5, monto respecto del cual el contribuyente no presentó solicitudes o respuesta para acreditar cancelación de las obligaciones.

En su momento, el procesado Riapira Beltrán manifestó que entendió la imputación6, sin que hubiera solicitado alguna aclaración.

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166 , M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 5 Audiencia de formulación de imputación de 10 de marzo de 2017, récord 10:14

Quintero Milanés 5 Audiencia de formulación de imputación de 10 de marzo de 2017, récord 10:14 6 Audiencia de formulación de imputación de 10 de marzo de 2017, récord 18:49Radicado: 110016000049201205707 01

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Luego, presentado el escrito de acusación, la misma fue formulada el 23 de enero de 2018, cuya revisión de audio no deja duda alguna que en consideración del defensor, quien se trata del mismo recurrente, encontraba cumplidos los requisitos previstos en la ley sin que hubiera solicitado allí una aclaración adicional o presentado observación u objeción7, la que extrañamente ahora solicita a través de la impugnación de la sentencia al considerar que debió en su momento presentarse una liquidación total de lo debido y con ello haber tenido conocimiento exacto de lo adeudado.

6.3.6. En la práctica del juicio oral, fue presentada como única testigo la funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Esperanza Villareal Barrios a través de quien se di eron a conocer los periodos y las sumas dejadas de consignar dentro de los dos meses siguientes a la fecha dispuesta por el Gobierno, por parte del representante legal de la sociedad

obligada, así: respecto al tributo de IVA, 2007-1 por valor de $824.000, 20075 por $2’751.000, 2009 -1 en monto de $2’018.000, 2009-5 por la suma de $1’284.000, 2010 -2 por el monto de $1’420.000, 2010 -3 por $ 381.000 y respecto a la Retención en la Fuente los periodos 2009-10 en suma de $1’126.000, 2010-4 por valor de $770.000, 2010-5 en quantum de $467.000 y 2010-6 en suma de $884.000.

Aclaró que se ha n realizado abonos y ello justifica una diferencia entre la certificación inicial del total de obligación y la última expedida , situación concordante con el hecho que desde la formulación de imputación se aclaró que solo eran 8 los periodos imputados con un valor total de $7’016.000.

En este punto debe llamarse la atención que en el contrainterrogatorio a la testigo le fueron facilitados los documentos que previamente habían sido incorporados por la Fiscalía a través del interrogatorio directo, con el propósito que la deponente pusiera de presente los abonos realizados por el obligado, en un claro interés de garantizar el derecho de la defensa, sin embargo las preguntas del defensor se dirigieron en punto a la elaboración y envío del oficio persuasivo al procesado y el conocimiento que tuvi era al respecto la funcionaria de la DIAN, sin que se hubiera concretado el monto total abonado8.

7 Audiencia de formulación de acusación de 23 de enero de 2018, récord 22:07

respecto la funcionaria de la DIAN, sin que se hubiera concretado el monto total abonado8.

7 Audiencia de formulación de acusación de 23 de enero de 2018, récord 22:07 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de marzo de 2019, récord 1:18:41Radicado: 110016000049201205707 01

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En el señalado e incorporado oficio persuasivo penalizable dirigido a la sociedad en la dirección dispuesta en el RUT, se individualizan las obligaciones dejadas de consignar y se aclara al destinatario que “a los anteriores valores, se agregarán los intereses y la actualización de la s sanciones que se causen hasta el momento del pago, en la forma indicada en los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario”.

Informó la declarante que el aquí procesado no manifestó acto de voluntad de pago, acreditado con el acta de certificación en el que se lee que NODO DESIGN CORP LTDA no reporta solicitud de devolución y/o compensación al igual que tampoco proceso especial pendiente en lo que corresponde a solicitud o resolución de facilidad de pago , expedido por la Jefatura de la División Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

6.3.7. Lo anterior permite concluir que el procesado Mauricio Riapira Beltrán desde un comienzo tuvo conocimiento de los periodos atribuidos como dejados de pagar al igual que el monto de los m ismos, es decir sabía

Bogotá.

6.3.7. Lo anterior permite concluir que el procesado Mauricio Riapira Beltrán desde un comienzo tuvo conocimiento de los periodos atribuidos como dejados de pagar al igual que el monto de los m ismos, es decir sabía de lo que se le acusaba, las sumas retenidas y no consignadas en el término legal y que fueron reiteradas en cada una de las sesiones de audiencia realizadas.

Ciertamente, no se puede invocar al principio de integración y alegar una vulneración de derechos, para en este momento cuestionar el trámite procesal, buscar retrotraer la actuación y exigir una liquidación total de lo adeudado, cuando desde un comienzo ello no se solicitó y en todo cas o, se mostró conformidad y conocimiento de los hechos jurídicamente atribuidos, los que se reiteran fueron claros y perfectamente identificables en punto de las sumas retenidas y no pagadas lo que constituye el delito de omisión de agente retenedor imputado.

Adicionalmente, no puede confundirse los requisitos de las demandas al interior de la jurisdicción civil, en donde claramente se debe fijar la pretensión pecuniaria, entre otras razones para fijar competencia, con la imputación de cargos al interior de l proceso penal, en donde lo que debe quedar claro es el reproche atribuido, fácticamente identificable y que permita al acusado tener certeza de lo que se acusa, en este caso de la omisión en el pago de unos quantums, que ampliamente se ha dicho, fueron individualizados desde un comienzo y la responsabilidad legal, en esos hechos.Radicado: 110016000049201205707 01

Procesado: Mauricio Riapira Beltrán

omisión en el pago de unos quantums, que ampliamente se ha dicho, fueron individualizados desde un comienzo y la responsabilidad legal, en esos hechos.Radicado: 110016000049201205707 01

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6.3.8. Por otra parte, es palpable la inexistencia de elementos de prueba que acrediten la afirmación del defensor, respecto al interés del procesado de cancelar la obligación, pero que fue negad a su solicitud d e entrega de un estado de cuenta con el saldo de la deuda y los intereses causados hasta el momento, para cumplir dicho propósito.

Cabe destacar que en el trámite procesal se suspendieron audienc ias programadas, por petición de la parte defensiva quien alegaba que a su prohijado tan solo le faltaba por cancelar dos cuotas de lo adeudado y ello en aras de extinguir la acción penal, sin embargo , se insiste, nunca probó ello.

6.3.9. De suerte que, no hay lugar a predicar vulneración de derechos que hagan meritorio la declaración de nulidad peticionada por la defensa , bajo unos argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico.

6.4. Finalmente, no obstante las consideraciones del a quo en punto de la materialidad de la conducta y responsabilidad penal del acusado en la misma no fue motivo de discrepancia por el recurrente, es oportuno señalar que las pruebas practicadas en el juicio no dejan campo a la duda que Riapira Beltrán fungía como representante legal de la sociedad NODO DESIGN CORP. LTDA y que en tal calidad no canceló las sumas recaudadas

que las pruebas practicadas en el juicio no dejan campo a la duda que Riapira Beltrán fungía como representante legal de la sociedad NODO DESIGN CORP. LTDA y que en tal calidad no canceló las sumas recaudadas previamente individualizadas y por ello incurrió en la conducta de omisión del agente retenedor o recaudado r en concurso homogéneo c omo así fue sentenciado.

6.5. Ahora, en la sentencia se hizo alusión a siete de las ocho obligaciones dejadas de cancelar, al omitir el periodo correspondiente al 2010-2 por valor de $1’420.000 , sin que en su momento oportuno se hubiera criticado tal desacierto.

Al respecto, de la certificación de obligaciones aportadas en el juicio, se distingue que solo 6 de las 8 periodos inicialmente imputados como dejados de pagar, seguían siendo adeudados y son los correspondientes por concepto de IVA, periodos 2009 -5 por valor de $1’2 84.000 y 2010 -2 por suma de $1’420.000 y de Retención en la Fuente 2009 -10 por suma de $1’126.000, 2010-4 por valor de $770.000; 2010 -5 en monto de $467.000 y 2010-6 en quantum de $884.000, por un total de $5’951.000Radicado: 110016000049201205707 01

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El mencionado monto llama la atención toda vez que al imponer a la pena de multa el juzgado la fijo en $4’962.000, al aseverar que ella correspondía

Decisión: confirma

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El mencionado monto llama la atención toda vez que al imponer a la pena de multa el juzgado la fijo en $4’962.000, al aseverar que ella correspondía al valor que en la actualidad adeudaba el condenado, puesto que “al parecer” se había cancelado de manera parcial alguna de las obligaciones tributarias que adeudaba el penado, afirmación que carece de sustento probatorio del cual el juzgador dedujo ello, puesto que lo probado es que lo dejado de cancelar, por lo menos hasta el momento de emitir el sentido del fallo era la suma de $5’951.000, sin contar los intereses causados desde el momento de exigencia de la obligación.

No obstante el desacierto, en el sentido que el monto adeudado era superior a lo considerado por el juzgado, por lo menos a partir de la información que obra en el proceso, no puede hacerse distinto pronunciamiento por cuanto las consecuencias punitivas correspondientes, que no serían diferentes a aumentar el monto de la multa impuesta, podría vulnerar el derech o del único impugnante y por ello en aras de la garantía de la no reformatio in peujs, se mantendrá el quantum de multa fijado por el a quo.

6.6. Finalmente, en atención que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se impuso el deber de suscribir diligencia de compromiso, conforme las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P., no obstante que al procesado se concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, debe aclararse que los compromisos a adquirir deben ser lo dispuestos en el artículo 38, numeral 4° de la misma codificación.

que al procesado se concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, debe aclararse que los compromisos a adquirir deben ser lo dispuestos en el artículo 38, numeral 4° de la misma codificación.

6.7. Conforme lo anterior, se dispondrá negar la nulidad invocada y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, conforme la aclaración precedente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD invocada por la defensa, por las consideraciones expuestas en precedencia.Radicado: 110016000049201205707 01

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SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

TERCERO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.

Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

APROBADO APROBADO

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado Magistrado

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