TSDJ BOG SP - 110016000049201206436 01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201206436 01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000049201206436 01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá
Procesado: José Octavio Cortina Fernández Delito: Homicidio culposo Motivo alzada: Auto decretó preclusión Decisión: Revoca y niega
Acta: 65
Fecha: Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de victima contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
Se informa en la presente actuación, que el 3 0 de octubre de 2011, en las instalaciones del edificio Parma ubicado en la calle 61 Nº 09 -43 de esta capital, JOSE OCTAVIO CORTINA FERNANDEZ, vigilante del inmueble, empezó tertulia con el residente Fernando Peña Montaño quien , a su vez, departía con amigos en las escaleras de la edificación, jóvenes que le preguntaron por el arma de dotación y le pidieron verla a lo cual el guarda accedió, tomándola Cristian Gil Rocha. El elemento bélico, al ser manipulado por este, se disparó accidentalmente e hirió aProceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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guarda accedió, tomándola Cristian Gil Rocha. El elemento bélico, al ser manipulado por este, se disparó accidentalmente e hirió aProceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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Brayan Jesús Alvarado, causándole heridas de gravedad que determinaron su fallecimiento cuando era trasladado al CAMI de Chapinero.
Por tales sucesos se adelantó proceso penal en contra de Cristian Gil quien fue condenado en actuación en la cual se dispuso investigar a CORTINA FERNANDEZ, en contra de quien no se ha formulado imputación.
A solicitud de la fiscalía, el 5 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia en la que solicitó, de conformidad con la causal 1ª del artículo 332 del C. de P. Penal , se decretara la preclusión de la actuación a favor de l indiciado , por cuanto se ha producido la indemnización integral y resulta pertinente dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad.
Pretensión que no compartió el apoderado de víctima, principalmente señalando que se presentan agravantes que impiden acceder a la figura propuesta por el ente acusador.
El Juzgado 3º Penal del Circuito, en decisión del 21 de octubre el año que avanza, luego de relacionar los hechos materia de investigación y los argumentos de la solicitud, concluyó que la fiscalía acreditó con documentos obrantes en el proceso, el pago de $140.000.000= como reparación integral a las víctimas, así como la manifestación expresa de aceptarse indemnizadas.
fiscalía acreditó con documentos obrantes en el proceso, el pago de $140.000.000= como reparación integral a las víctimas, así como la manifestación expresa de aceptarse indemnizadas.
Por consiguiente, consideró, como se trata de delito de homicidio culposo, incluido en el listado del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 aplicable por favorabilidad 1, y, no existe registro de que el procesado dentro de los cinco años anteriores hubiese sido beneficiario de medida similar; accedió a la petición y decretó la
1 Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2011 Radicado35946, y, SP 14306 de 2016 Radicado 47990 de octubre de 2016.Proceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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preclusión de la acción penal y la correspondiente cesación del procedimiento.
En desacuerdo con dicha determinación, el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación reiterando su postura inicial, pues considera que la responsabilidad penal del indiciado está evidenciada con los EMP allegados al proceso, y, además, la conducta es agravada por lo que no le es aplicable la figura jurídica solicitada por la fiscalía y admitida por el a-quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación es competente para resolver el recurso apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 20 20, por medio del cual se despachó favorablemente la solicitud de preclusión de la investigación. Co mpetencia funcional que se encuentra delimitada por los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a ellos.
por medio del cual se despachó favorablemente la solicitud de preclusión de la investigación. Co mpetencia funcional que se encuentra delimitada por los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a ellos.
El problema jurídico para definir realmente es de carácter procesal, concretado a la oportunidad para solicitar y precluir l a investigación, aplicando por favorabilidad el artículo 42 de la ley 600 de 2000.
Prevé e l artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que el Fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos: ante la “1. Imposibilidad de in iciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Sustrato predicable del Ministerio Público y la defensa, cuando se adelanta la etapa del juicio.
Fue e n ejercicio de la facultad legal así otorgada que la fiscalía afirmó el impedimento de proseguir con la acción penal, derivadoProceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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de la indemnización integral que se suscit ó por pago que hicieran Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la firma de vigilancia KGB , la cual permite la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad.
La indemnización integral referida por la fiscalía , si bien no aparece prevista en la Ley 906 de 2004 como causal para extinguir la acción penal, si lo fue bajo ciertos condicionamientos como uno de los fundamentos del principio de oportunidad, según lo indica el numeral primero del artículo 324, modificado por la Ley 1312 de 2009, del siguiente tenor:
“1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la
como uno de los fundamentos del principio de oportunidad, según lo indica el numeral primero del artículo 324, modificado por la Ley 1312 de 2009, del siguiente tenor:
“1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministeri o Público.”
Figura que de acuerdo con el artículo 323 ibídem, es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento ”; por consiguiente, la alegada reparación del daño suscitada en este proceso por razón del pago que hiciera n las compañías aseguradoras y empleadora eventualmente podría habilitar el trámite del principio de oportunidad, en razón a que no ha expirado la posibilidad de darle curso en cuanto que no se ha superado el juicio.
Podría pensarse que es contrario a la economía procesal proseguir el proceso para después solicitar la cesación por indemnización integral con los argumentos esgrimidos en esta ocasión. Pero e stando regulado en el ordenamiento jurídico el evento en mención (reparación integral) , ya que no se trata deProceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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vacío legal, el debido proceso se impone y a él debe ajustarse el diligenciamiento.
Luego, en el momento procesal que se cursa, sería necesario
Jose Octavio Cortina Fernandez
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vacío legal, el debido proceso se impone y a él debe ajustarse el diligenciamiento.
Luego, en el momento procesal que se cursa, sería necesario acudir a lo previsto por el numeral 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 como forma de terminación del proceso, en desarrollo de la política criminal que orienta el sistema penal acusatorio y que tiene como fines activar la solución de los conflictos, procurar la reparación de los perjuicios y lograr la participación del procesado en la definición del caso, entre otros.
Así se infiere de los postulados jurisprudenciales referidos sobre el tema, contenidos en la decisión de l 13 de abril de 2011 siendo Magistrada ponente la doctora María del Rosario González , cuando estimó procedente aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la ley 600 de 2000 pero en un caso regido por la Ley 906 de 2004 en el que se había agotado la posibilidad procesal de terminar el proceso por virtud del principio de oportunidad. Precisó entonces el máximo Tribunal:
“…para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable. … …
En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal , es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. …
En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta pro cedente acudir al instituto de la reparación
de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. …
En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta pro cedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad,…
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecenProceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defens ores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal…”2 (Subrayas fuera de texto)
Para la Sala está claro, que en los eventos de la Ley 906 de 2004 donde se alegue la indemnización integral bajo las condiciones del numeral 1º del artículo 324, la forma prevista por el legislador para dar por terminado el proceso es el principio de oportunidad. Y sólo en los casos en que la reparación se verifique con posterioridad al juicio, es decir, cuando ha expirado la oportunidad procesal de dicha figu ra, es pertinente el análisis del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad.
Interpretación que se mantiene en el máximo Tribunal, pues en decisión del año 2016 ratificó:
procesal de dicha figu ra, es pertinente el análisis del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad.
Interpretación que se mantiene en el máximo Tribunal, pues en decisión del año 2016 ratificó: “2. La Corte no encuentra obstáculo alguno en admitir la aplicación de aquella institución de la Ley 600 del 2000, en tanto en nada desvirtúa los alcances del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004.
…, la razón de ser del mecanismo parece encontrar cabida en el último estatuto procesal, en tanto este se sustenta, en alguna medida, en permitir la participación activa de las partes, especialmente del procesado, para que estas logren la solución del confl icto, siempre con el norte del respeto y restablecimiento de los derechos de las víctimas, para que, así, se aligere la carga judicial, pues si todos los asuntos llegan a juicio y exigen sentencia normal, el sistema colapsaría. De esta envergadura son inst itutos como los preacuerdos, el allanamiento a cargos, la querella y el principio de oportunidad.
3. Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podrían ser solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es que este es viable hast a antes de la audiencia de juzgamiento y su aplicación es de resorte exclusivo de la Fiscalía, lo cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000, que, además de que permite su aplicación en instancias posteriores , se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y, por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto permite participación activa del procesado en
permite su aplicación en instancias posteriores , se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y, por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto permite participación activa del procesado en
2 Proceso N.º 35946, C S DE J, M . P: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, 13 de abril de 2011.
Criterio reiterado en la decisión AP1156–2019, Rad. 52859, M. P. EYDER PATIÑO CABRERA , 20 de marzo de 2019Proceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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la solución del conflicto, siempre que garant ice los derechos de la víctima.”.3
Así las cosas, como esta actuación se encuentra en el trámite previo, lo procedente sería intentar el principio de oportunidad como forma de terminación del proceso por indemnización integral, de manera que la fiscal delegada si persiste en su pretensión de acuerdo a la calificación jurídica d e los hechos y lo considera viable, debe agotar tal gestión del resorte exclusivo del ente acusador.
Por consiguiente, como no es esta la oportunidad procesal para procurar la cesación del proceso por indemnización integral , conforme al artículo 42 de la Ley 600 de 2000; la determinación recurrida será revocada , sin que sea necesario examinar los planteamientos esgrimido por el recurrente.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 21 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 21 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Segundo: Negar por inoportuna, la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía en favor de JOSE OCTAVIO CORTINA FERNANDEZ, con fundamento en la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Tercero: Prosígase con el trámite del proceso.
3 CSJ, M. P. José Luis Barceló Camacho, SP14306-2016, Rad N° 47.990, 5 de octubre de 2016Proceso 201206436 C-1252 Jose Octavio Cortina Fernandez
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Cuarto: Esta determinación se notifica en estrado y contra ella no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
AUSENCIA JUSTIFICADA
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez